Decisión de Juzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 10 de Julio de 2009

Fecha de Resolución10 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMercedes Gutierrez
ProcedimientoEjecución De Hipoteca

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario Con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas ( En Transición),

Caracas, 10 de Julio de 2009

199º y 150º

ASUNTO: AH17-B-2001-000003

DEMANDANTE: FONDO COMUN, C.A. BANCO UNIVERSAL, de este domicilio e inscrita ante el Registro Primero Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 22-01-2001, bajo el Nº 17, Tomo 10-A-Pro., ente resultante de la fusión por incorporación autorizada por la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, según Resolución Nª 357-00 de fecha 21-12-2000, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nª 37.107, de fecha 27-12-2000, entre el Banco República, C.A., Banco Universal, inscrita en el citado Registro Mercantil, en fecha 16-07-1958, bajo el Nª 17, Tomo 23-A y Fondo Común Entidad de Ahorro y Préstamo, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 17-09-1997, bajo el Nª 51, Tomo 1-A-VII, quién a su vez absorbió a La Vivienda Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A., según acta inscrita en la mencionada Oficina de Registro Mercantil en fecha 31-01-2000, bajo el Nª 38, Tomo 86-A-VII, e igualmente a Del Centro Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A., según acta anotada en las tantas veces citada Oficina de Registro Mercantil, en fecha 31-07-2000, bajo el Nro. 11, Tomo 114-A-VII, autorizadas también por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, según Resoluciones Nros. 013.00 y 195.00 de fechas 19-01-2000 y 27-06-2000 respectivamente, publicadas en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en sus ediciones ordinarias Nros. 36.875 y 36.983 de los días 21-01 y 29-06 de 2000 respectivamente, por lo que Fondo Común, C.A. Banco Universal es el sucesor a título universal del patrimonio de las Instituciones mencionadas.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: J.V.R., J.J.S.N., R.E.O.O., C.F. SAMBRANO, BERLILA M.V., A.K.Z.U., A.J.B.C., I.J. MARURELL G., M.A. GALINDEZ G., M.A.B.M. y F.A. ALCALA S., Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 51.226, 48.849, 49.199, 20.879, 45.051, 90.762, 12.710, 83.025, 90.759, 119.059 y 101.708 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: MATERIALES DE CONSTRUCCION LA LADERA, C.A., domiciliada en Maturín, Estado Monagas, inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el 03-02-1995, anotado bajo el Nº 53, folios 158 al 163 vto, Tomo 1, y la ciudadana M.C.G.B., venezolana, mayor de edad, domiciliada en Maturín, Estado Monagas, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.625.313.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ARMAND0 J. NODA y F.A.G.M., Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 63.270 y 35.649, respectivamente.

MOTIVO: EJECUCION DE HIPOTECA.

I

Se inicia el presente juicio mediante solicitud de ejecución hipotecaria presentada por los apoderados judiciales de FONDO COMÚN, C.A. BANCO UNIVERSAL, admitida por el procedimiento de Ejecución de Hipoteca, de conformidad con lo establecido en el artículo 660 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ordenándose la intimación de la Sociedad Mercantil MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN LA LADERA, C.A. y la ciudadana M.C.G.B.

En la oportunidad de formular oposición a la ejecución hipotecaria, el apoderado judicial de la intimada mediante escrito promovió cuestiones previas y formuló oposición a la ejecución de hipoteca.

Se declaró subsanada la cuestión previa de prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta y sin lugar la cuestión previa de defecto de forma del libelo de demanda, mediante decisión de fecha 18-02-2003 e inadmisible la oposición propuesta, sin lugar la impugnación del poder de la parte demandante y sin lugar la impugnación al cálculo de intereses, mediante decisión de fecha 03-11-2004, dictadas por éste Tribunal.

Se ejerció recurso de apelación, que se oyó en ambos efectos, remitiéndose el presente expediente al Juzgado Superior Octavo mediante oficio, declarando el Tribunal de la Alzada sin lugar la apelación efectuada por el apoderado judicial de la parte demandada contra la sentencia dictada por éste Juzgado en fecha 03-11-2004, quedando confirmado el fallo apelado, decisión que corre inserta a los folios del 223 al 241 del presente expediente.

Mediante auto dictado en fecha 17-04-2009, se le dio entrada al presente expediente proveniente del Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas (En Transición).

Posteriormente mediante diligencia el apoderado judicial de la parte actora, solicitó se decretara embargo ejecutivo sobre los inmuebles que garantizan las obligaciones demandadas, toda vez que los demandados no acreditaron el pago, ni pagaron las cantidades intimadas, quedando firme el decreto intimatorio ,aunado al hecho de que fue declarado sin lugar la oposición y sin lugar la apelación ejercida contra dicho fallo; lo cual fue acordado mediante auto de fecha 20-05-2009 y se libraron los respectivos mandamientos de ejecución

Mediante diligencia suscrita por el Abogado F.A.G.M., apoderado judicial de la parte demanda expuso: Que toda sentencia debe valerse por sí misma. Que en una sentencia definitiva donde no consta a que fue condenado la parte perdidosa es una sentencia inejecutable. El Juez de alzada en su fallo sólo se limito a declarar sin lugar la apelación y a confirmar el fallo apelado, por lo tanto es una extralimitación de éste Tribunal ejecutar a sus poderdantes, ya que no hay nada que ejecutar. Que en los juicios monitorios cuando sube en alzada la sentencia del Superior debe obligatoriamente declarar firme el decreto intimatorio, ya que es lo que se ejecutaría, lo cual no es el caso. Por lo que solicita la nulidad del decreto de ejecución y de todas las actuaciones, en virtud de que estamos en presencia de una sentencia inejecutable artículo 533 de Código de Procedimiento Civil.

II

Para decidir el Tribunal hace las siguientes consideraciones: La Ley no establece cuando debe considerarse que ha sido omitido un requisito esencial para la validez del acto, quedando a la libre apreciación del juez, en tanto que doctrinariamente, y así lo ha admitido la jurisprudencia, se ha establecido que existe falta de un requisito esencial del acto, cuando la omisión de la formalidad desnaturaliza el acto y le impide alcanzar el fin para el cual ha sido preordenado por la Ley.

En tal sentido, la reposición debe perseguir un fin útil, de lo contrario se lesionarían los principios de economía procesal y de estabilidad de los juicios, pues debe evitarse la nulidad por la nulidad misma.

En ese sentido, se ha señalado:

“… “El nuevo sistema de nulidades que rige a partir de la Promulgación del nuevo Código modifico sustancialmente los principios que regulaban la materia. En primer termino no puede proceder la nulidad sino cuando expresamente la ley así lo predetermina o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez…” (Pierre Tapia., O.R., Repertorio mensual de Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Tomo 1, enero, año 1992, Pág.113 y sgtes, Sentencia de la Sala de casación Civil Especial Exp. No. 89-375).

Aunado a lo anterior, el concepto de orden público que ha mantenido el Tribunal Supremo de Justicia, expresado en sentencia de fecha 24 de febrero de 1983, según el cual “representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exijan observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuando se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público”.

En el sistema venezolano en relación con las nulidades de los actos de procedimiento, el Juez sólo en dos casos podrá declarar la nulidad de un acto procesal, el primero, cuando la nulidad se encuentra establecida expresamente en la ley, y el segundo cuando se haya dejado de cumplir en el acto una formalidad esencial a su validez.

Ante la primera situación, es de obligatorio cumplimiento para el Juez decretarla cuando deja de cumplir un requisito indispensable que afecta la validez del mismo. La consecuencia de la declaratoria de nulidad del acto, es la reposición de la causa al estado que la misma sentencia señale, y en tal sentido nuestro m.T. ha delimitado los rasgos más característicos de la reposición.

La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo, pero no se puede declarar dicha nulidad si se ha alcanzado el fin para el cual estaba destinado. Con la reposición se corrige la violación de ley que produzca un vicio procesal, y no la violación de preceptos legales que tengan por objeto, no el procedimiento sino la decisión del litigio o de algunas cuestiones que lo integran, porque entonces el error alegado, en caso de que exista, se puede corregir por la interpretación y aplicación que el Tribunal de Alzada de las disposiciones transgredidas.

La reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen intereses de las partes sin culpa de éstas, y siempre que ese error no haya sido subsanado y no pueda repararse de otra manera.

En tal sentido el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán, simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”

Pretende el alegante que éste Juzgador de Primera Instancia revise la decisión de su Superior invocando su inejecutabilidad, cuando el ordinal 10 del artículo 336 de la Constitución, le confiere la potestad de revisión de sentencias de manera excepcional y restrictiva a la Sala Constitucional de Nuestro M.T., por lo que le está vedado a éste Tribunal considerar el fundamento de la inejecutabilidad planteada, por otra parte, resulta de relevancia destacar que la Sala Civil, Exp. AA20-C-2008-000476, en sentencia del 30 de marzo de 2009, con ponencia del Magistrado Luis Ortiz Hernández ,estableció: “que el principio pro actione, impone la exigencia de la interpretación del derecho a la ejecución de las sentencias en el sentido más favorable a la ejecución en salvaguarda de una verdadera tutela judicial eficaz y en la omisión de formalidades no esenciales al proceso que preceptúan los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez, que tal omisión puede suplirse en autos posteriores al fallo cuya ejecución corresponda, siempre que con ello no se desmejore la situación del perdidoso con respecto a la fecha de la decisión; y lo contrario sería perjudicar a quien ha obtenido una sentencia favorable”.

Invoca extralimitación en caso de ejecutarse la decisión que alega es inejecutable, en tal sentido la extralimitación de funciones consiste fundamentalmente en la realización por parte de la autoridad de un acto para el cual no tiene competencia expresa, y es el artículo 523 del Código de Procedimiento Civil el que confiere a éste juzgado, por haber conocido en primera instancia del caso, a quien compete la ejecución de la sentencia, por lo que bajo ningún supuesto ello se ha verificado en el caso de autos.

Aunado a lo anterior, el legislador indica los motivos por los cuales una causa en ejecución puede ser paralizada y éstas son: la prescripción de la ejecutoria, y el cumplimiento íntegro de la sentencia que no se evidencia de las actas.

En otro orden de ideas, la cosa juzgada es una institución jurídica que tiene por objeto fundamental garantizar el estado de derecho y la paz social, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del Estado cuando se concreta en ella la jurisdicción.

Al respecto el criterio sostenido por nuestro M.T. respecto de su eficacia, establecido en sentencia de fecha 21 de febrero de 1990, se resume en tres aspectos: a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que de la ley, inclusive el de invalidación (non bis in eadem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y, c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales”; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso.

Por haberse planteado solicitud de nulidad con los elementos cursantes de autos, resulta inoficiosa la aplicación del artículo 533 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se niega la apertura de incidencia invocada.

Es por lo que resulta improcedente la nulidad del decreto intimatorio por las razones expuestas, solicitada por la representación judicial de la parte intimada y así se decide.

III

Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL BANCARIO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS (EN TRANSICIÓN), administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 12, 206, 242, 272, 523 del Código de Procedimiento Civil, Declara: IMPROCEDENTE la solicitud de reposición de la causa y nulidad del decreto intimatorio planteada en el presente procedimiento que por Ejecución de Hipoteca, siguió FONDO COMUN, C.A. BANCO UNIVERSAL, contra la Sociedad Mercantil MATERIALES DE CONSTRUCCION LA LADERA, C.A. y la ciudadana M.C.G.B., todos identificados en la primera parte de ésta decisión.

Déjese transcurrir el lapso.

Publíquese, Regístrese y déjese copia.

LA JUEZ,

M.H.G..

LA SECRETARIA TITULAR,

Y.R..-

MHG/YR/nmbb.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.B. En la Ciudad de Caracas, a los 10 de Julio de 2009. 199º y 150º.

El Juez,

M.G.

La Secretaria

Yamilet J. Rojas M.

En esta misma fecha, siendo las 12:35 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

La Secretaria

Abg. Yamilet J. Rojas M.

Asunto: AH17-B-2001-000003

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