Decisión nº 7551 de Juzgado Cuarto Civil, Mercantil y del Transito de Aragua, de 16 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución16 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Cuarto Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMazzey Manuel Rodríguez Ramirez
ProcedimientoResolución De Contrato De Obra

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO

ARAGUA

Maracay, 16 de OCTUBRE de 2014

204º y 155°

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE DEMANDADA PROMOVENTE: CONSTRUCCIONES ADONAI PLAZA C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el No. 53, Tomo 974-A en fecha 23-07-1999. Cuyo representeante legal es el ciudadano: E.J.P.G., en su carácter de Director Suplente, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13-517.991..

APODERADOS JUDICIALES: abg RAUL E LAZO MOLINA, en ejercicio debidamente inscrito en el Inpreabogado N° 101.295.

PARTE DEMANDANTE : J.V.M.P. venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 3.843.660.

APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE : F.J.L.M. y F.R.A., Inpreabogado N° 44.203 Y 44323 respectivamente.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE OBRA.

ASUNTO : SENTENCIA INTERLOCUTORIA SOBRE CUESTIONES PREVIAS. NUMERALES 1º, 6º, del artículo 346, del Código de Procedimiento Civil.

EXPEDIENTE N°: 7551

DECISIÓN DE LAS CUESTIONES PREVIAS

I ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA PROMOVENTE.

Visto el escrito presentado dentro del lapso de la contestación de la demanda por el ciudadano abogado RAUL E LAZO MOLINA, en ejercicio debidamente inscrito en el Inpreabogado N° 101.295. apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil: CONSTRUCCIONES ADONAI PLAZA C.A., donde fueron promovidas las cuestiones previas establecidas en los numerales del artículo 346, del Código de Procedimiento Civil a saber las contenidas tal como lo indico el promovente a saber :

  1. “Ordinal 1,°” alegando que de acuerdo al contrato de obra celebrado entre su representado y la demandante, se observa en su clausula Duodécima Primera que ambas partes declaran de mutuo acuerdo que cualquier controversia que se suscite en relación con el presente contrato sería resuelta definitivamente mediante arbitraje, de conformidad con lo establecido en la Ley de Arbitraje Comercial vigente., alego que las estipulaciones tienen fuerza de ley entre las partes y conforme al principio de autonomía de la voluntad para contratar, todas las controversias suscitadas en relación al contenido del contrato seria resuelta definitivamente mediante “arbitraje,” siendo necesario agotar antes esta forma de resolución de conflicto denominado técnicamente arbitraje. Es por ello que opone cuestión previa “ la Falta de Jurisdiccion del Juez” conforme a lo establecido en el ordinal 1º del artículo 346, del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la voluntad escrita y estricta de las partes, fue la de someterse a la vía de Arbitraje comercial, regulada por ley especial donde cualquier diferencias que existieran entre las partes debía aplicarse lo establecido en los artículos 15 y 17 de la Ley de Arbitraje Comercial. Solicitando su declaratoria con lugar.

b)”Ordinal 6º”, alegó que el “ defecto de forma de la demanda”, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el 340, ordinal 7º Código de Procedimiento Civil, por omisión del valor por no tener sustento o base para estimar la indemnización por daños moral. Solicitando su declaratoria con lugar.

II ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Por otra parte la parte demandante dando contestación a las cuestiones previas establecidas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil alegó lo siguiente:

  1. - Con relación a la cuestión previa prevista en el ordinal 1º Falta de Jurisdicción del Juez, manifiesta que la clausula compromisoria contenida en el contrato de obra donde las partes acordaron someterse a un arbitraje debe ser declarada no valida por este Tribunal al resolver la presente cuestión previa, lo cual el Tribunal debe someter a una verificación sobre la validez o no de la clausula arbitral, para que se pueda admitir la validez y eficacia de una acuerdo de arbitraje, se debe verificar que haya un comportamiento inequívoco de las partes que denote su intención de recurrir al arbitraje aduciendo que la demandada remitió un telegrama cuyo contenido no aluden al cumplimiento de la clausula arbitral en la primera oportunidad y además opuso la cuestión previa del ordinal 6 del artículo 346 ejusdem, por lo que debe interpretarse como una renuncia tacita del demandado de someterse al arbitraje .Solicitando se declare sin lugar la cuestión previa opuesta.

  2. - Con respecto a la cuestión previa prevista en el numeral 6º, procedió a contestarla rechazándola y contradiciéndola y que dicha estimación se realizo a los efectos de establecer la cuantía de lo que refiere el artículo 29 y 38 del Código de Procedimiento Civil. y que en el presente caso no se ha demandado indemnización por daños y perjuicios.

    MOTIVA

    Leídos los alegatos sus razones de hecho y de derecho de las partes en esta incidencia este Juzgador solo pasara a decidir la procedencia o no de la cuestión previa opuesta contenida en el artículo 346.1 del Código de Procedimiento Civil, y procede a decidir solo en lo que respecta a la FALTA DE JURISDICCION, del juez de la causa para conocer del asunto planteado, opuesta de conformidad con el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, haciendo las siguientes consideraciones:

  3. - Dice la clausula Duodécima Segunda del Contrato de obra : “ Ambas partes declaran de mutuo acuerdo, que cualquier controversia que se suscite en relación con el presente contrato será resuelto definitivamente mediante arbitraje de conformidad con la ley de Arbitraje Comercial Vigente..”

    Tal y como fue expresado previamente la parte actora rechaza la falta de jurisdicción por cuanto lo que se pretende es la RESOLUCION DE CONTRATO DE OBRA, celebrado el 22-11-2001, motivado por el incumplimiento por parte de la demandada CONSTRUCCIONES ADONAI PLAZA C.A., en la entrega oportuna y cierta del vivienda (casa) objeto del referido contrato.

    Para resolver sobre la falta de jurisdicción alegada es preciso hacer una breve determinación sobre la figura del arbitraje institucional, que aparece regulado en el artículo 2 de la Ley de Arbitraje Comercial, publicada en la Gaceta Oficial Nº 36.430 del 7 de abril de 1998, en los siguientes términos:

    Artículo 2. El arbitraje puede ser institucional o independiente. Es arbitraje institucional el que se realiza a través de los centros de arbitraje a los cuales se refiere esta Ley, o los que fueren creados por otras leyes.

    .

    En desarrollo de la disposición legal previamente transcrita, el artículo 5 eiusdem., establece expresamente la posibilidad de que las partes sometan al arbitraje la resolución de controversias o disputas, mediante un acuerdo denominado “acuerdo de arbitraje”; y lo define de la siguiente manera:

    Artículo 5: El acuerdo de arbitraje es un acuerdo por el cual las partes deciden someterse al arbitraje todas o algunas de las controversias que hayan surgido o puedan surgir entre ellas respecto de una relación jurídica contractual o no contractual. El acuerdo de arbitraje puede consistir en una cláusula incluida en un contrato, o en un acuerdo independiente.

    En virtud del acuerdo de arbitraje las partes se obligan a someter sus controversias a la decisión de árbitros y renuncian a hacer valer sus pretensiones ante los jueces. El acuerdo de arbitraje es exclusivo y excluyente de la jurisdicción ordinaria

    .

    En razón de esta norma, resulta claro que al establecer que al pactar las partes en el contrato el referido acuerdo arbitral, el mismo adquiere carácter vinculante para ellas, quienes en función de dicha disposición abandonan los órganos jurisdiccionales ordinarios para someter sus diferencias al arbitraje.

    En cuanto a la forma que debe reunir el acuerdo arbitral el artículo 6 de la misma Ley, dispone:

    Artículo 6.- El acuerdo de arbitraje deberá constar por escrito en cualquier documento o conjunto de documentos que dejen constancia de la voluntad de las partes de someterse a arbitraje. La referencia hecha en un contrato a un documento que contenga una cláusula arbitral, constituirá un acuerdo de arbitraje siempre que dicho contrato conste por escrito y la referencia implique que esa cláusula forma parte del contrato.

    Ahora bien, en razón de las normas previamente transcritas se colige con claridad que debe existir la voluntad de las partes de someterse al arbitraje comercial, mediante la inclusión del acuerdo de arbitraje en el contrato, para así resolver mediante esa institución cualquier controversia y con ello demostrar de manera inequívoca que excluyen el conocimiento de sus diferencias de los órganos jurisdiccionales, en otras palabras, de manera inequívoca deben establecer que cualquier controversia suscitada en relación con el contrato suscrito entre las partes será resuelta mediante arbitraje.

    En el mismo orden de ideas establece el artículo 15, 16 y 17 de la mencionada ley:

    Artículo 15. Cuando las partes no establezcan sus propias reglas de procedimiento para llevar a cabo un arbitraje independiente, las reglas aquí establecidas serán las aplicables. Asimismo, estas reglas podrán aplicarse a un arbitraje institucional, si así lo estipulan las partes.

    Artículo 16. Las partes determinarán el número de árbitros, el cual será siempre impar. A falta de acuerdo los árbitros serán tres.

    Artículo 17. Las partes deberán nombrar conjuntamente a los árbitros o delegar su nombramiento a un tercero.

    Si no hubiere acuerdo entre las partes en la elección de los árbitros, cada parte elegirá uno y los dos árbitros designados elegirán un tercero, quien será el Presidente del tribunal arbitral.

    Si alguna de las partes estuviere renuente a la designación de su árbitro, o si los dos árbitros no pudieren acordar la designación del tercero, cualquiera de ellas podrá acudir al Juez competente de Primera Instancia con el fin de que designe el árbitro faltante.

    A falta de acuerdo entre las partes, en el arbitraje con árbitro único, la designación será hecha a petición de una de las partes, por el Juez competente de Primera Instancia.

    De las normas transcrita igualmente se puede colegir que las partes tiene el derecho y la posibilidad y el deber de aplicar el propio procedimiento especial establecido en la norma y actualmente no consta que se haya agotado en primer termino lo aquí establecido antes de acudir al Órgano Jurisdiccional.

    Por otra parte, la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias números 1209 y 832, de fechas 20 de junio de 2001 y 12 de junio de 2002, casos: Hoteles Doral C.A. e Inversiones San Ciprian, C.A., respectivamente, ha fijado el criterio para la procedencia de la excepción del acuerdo o pacto arbitral frente a la jurisdicción ordinaria, señalando como elementos fundamentales los siguientes:

    “(a) La validez y eficacia del acuerdo, pacto o cláusula compromisoria, esto es, el apego y respeto de los requisitos y extremos que la legislación exige para que tales acuerdos surtan plenos efectos jurídicos, tanto en el campo sustantivo como el adjetivo y, por tanto, resulte enervado el conocimiento que por mandato constitucional detentan los tribunales ordinarios de la República para dirimir conflictos y controversias entre los ciudadanos. Entre los requisitos se encuentran, tanto los atinentes a las estipulaciones contenidas en la cláusula o acuerdo arbitral (sin vacilaciones o contradicciones en cuanto a someterse o no en árbitros), como también, los referentes a la capacidad suficiente de quienes, mediante la celebración del pacto o negocio que le contenga, procedan a comprometer en árbitros.

    (b).- La existencia de conductas procesales de las partes en disputa, todas orientadas a una inequívoca, indiscutible y no fraudulenta intención de someterse en arbitraje. Conductas éstas calificables como demostrativas de una incuestionable voluntad de no sometimiento al conocimiento de la jurisdicción ordinaria y, en su lugar, al Laudo Arbitral que los árbitros designados lleguen a emitir.

    Elementos éstos, de necesario examen, a los fines de determinar si la excepción de arbitraje es o no válida y procedente frente al conocimiento de la jurisdicción ordinaria, para lo cual sería perentorio, a su vez, el análisis de dos situaciones que de forma común, serán decisivas para el aludido examen a que se hace referencia:

    b´1) La denominada “Renuncia Tácita al Arbitraje”, cuando habiéndose demandado en vía judicial, la otra parte una vez apersonada en juicio no haya opuesto en “forma: ex ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil”, la cláusula de arbitraje y se someta al conocimiento del tribunal ordinario, bien solicitando la declaratoria sin lugar de la demanda (contestando el fondo de la misma), bien reconviniendo (mutua petición) o habiendo quedado confeso (confesión fícta). También, se considerará como renuncia tácita, aun y cuando, habiéndose opuesto la existencia de una cláusula de arbitraje, dicha advertencia u oposición no haya sido interpuesta en “forma” esto es, mediante el mecanismo procesal adecuado según la legislación especial adjetiva (en nuestro régimen las cuestión previa del ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil).”.

    En la máxima de la Sala Político Administrativo de nuestra M.J. parcialmente transcrita anteriormente, prevé también que puede existir la renuncia de las partes a la cláusula arbitral, y al efecto señala dos supuestos en los que se considera que ha operado “la renuncia tácita al arbitraje”; el primero se refiere al caso en el que el demandado, una vez apersonado en juicio, no haya opuesto la cuestión previa de falta de jurisdicción, sino que, por el contrario, haya ejercido defensas de fondo, bien contestando la demanda, bien reconviniendo. El segundo supuesto, va referido al caso en que el demandado, apersonado en juicio, haya opuesto la existencia de la cláusula de arbitraje, pero no mediante el mecanismo procesal idóneo.

    En el presente caso, el demandado se dio por citado en fecha: 22-07-2014 ( F74) y en fecha: 07-08-2014, siendo la oportunidad para dar contestación a la presente demanda o oponer cuestiones previas, se evidencia que el demandado en su escrito en primer término opuso la cuestión previa contenido en el artículo 346 , ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, alegando la Falta de Jurisdicción del Juez, haciendo valer la clausula Duodécima contenida en el contrato de obra celebrado entre las partes, dando cumplimiento a lo establecido a la sentencia descrita up supra. En consecuencia, la conducta procesal desarrollada por la parte accionada no se aprecia que exista renuncia al arbitraje, más bien, todo lo contrario, lo que se colige es que la parte accionada insiste en ello y que su conducta no resulta fraudulenta por cuanto emana de un acuerdo previo suscrito con la parte actora. Y así se establece.

    Así las cosas, este Juzgador observa que en el acuerdo de arbitraje institucional las partes contendientes en el presente juicio se comprometen a que cualquier controversia que suscite como consecuencia del contrato de Obra celebrado en fecha 22-11-2001, debe ser resuelta mediante la figura del arbitraje y siendo el caso que como se dejó establecido en la clausula duodecima del mismo, este se encuentra sumergido en el acuerdo arbitral. Y así se establece

    En este sentido, en la cláusula arbitral, transcrita y tantas veces mencionadas, se puede evidenciar la existencia de una manifiesta e inequívoca voluntad de las partes que la suscriben, y que hoy interviene en el presente juicio, de someter a la jurisdicción de árbitros privados, es decir, las partes decidieron, en ejercicio del principio de la autonomía de la voluntad consagrado en el artículo 1.159 del Código Civil Venezolano, someter las controversias que pudiesen surgir entre ellas a la decisión de un arbitraje institucional de conformidad con la Ley de Arbitraje Comercial, por lo que este Juzgador encuentra como válida y eficaz el compromiso Arbitral. Y así se decide.

    En merito del análisis previo donde este Juzgador encuentra la convicción necesaria para determinar que existe un acuerdo de arbitraje inequívoco y válido entre las partes que intervienen en el presente juicio y por cuanto no existe renuncia al mismo por parte de la demandada, este juzgador debe declarar con lugar la falta de jurisdicción alegada por la demandada de conformidad con el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y extinguido el proceso, tal y como será determinado de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

    III

    DECISIÓN

    Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la cuestión previa opuesta fundamentada en el artículo 346, numeral 1º del Código de Procedimiento Civil. Referida a LA FALTA DE JURISDICCIÓN, opuesta por el apoderado judicial abogado RAUL E LAZO MOLINA, en ejercicio debidamente inscrito en el Inpreabogado N° 101.295. CONSTRUCCIONES ADONAI PLAZA C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el No. 53, Tomo 974-A en fecha 23-07-1999. parte demandada en el presente juicio. En consecuencia;

SEGUNDO

SE EXTINGUE el presente proceso,

TERCERO

Se ordena la consulta obligatoria a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, y se suspende el proceso desde la fecha de la presente decisión.

CUARTO

La presente sentencia interlocutoria es dictada dentro del lapso legal correspondiente

QUINTO

No hay Condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, a los efectos indicados en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Maracay, a los Veinticinco (16) días del mes de Octubre de Dos Mil Catorce.(2014) - Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

EL JUEZ(FDO Y SELLO)

Abg. MAZZEI RODRIGUEZ

LA SECRETARIA,(FDO)

Abg. A.R.

En esta misma fecha y siendo las 2:20 p.m., se publicó la anterior decisión.-

LA SECRETARIA(FDO Y SELLO)

Exp. N° 7551

MR/AR/z

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