Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 30 de Enero de 2012

Fecha de Resolución30 de Enero de 2012
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFlor Leticia Camacho
ProcedimientoDemanda De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO REGIÓN CAPITAL

201° y 152°

RECURRENTE: REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

APODERADO JUDICIAL: V.V. y H.P., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 131.298 y 98.513, respectivamente.

ORGANISMO RECURRIDO: CONSTRUCCIONES AGEME 2000, S.A y SEGUROS PROSEGUROS

Se inicia la presente causa por medio de escrito presentado ante el Tribunal Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de Distribuidor, por los abogados V.V. y H.P., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 131.298 y 98.513, respectivamente, actuando en este acto en nombre y representación de la República Bolivariana de Venezuela, como sustituto de la PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA, contra la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES AGEME 2000, S.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el 13 de abril de 2005, bajo el Nº 70, Tomo 6-A, y la empresa SEGUROS PROSEGUROS, S.A, inscrita ante el Registro del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, el 25 de septiembre de 1992, bajo el Nº 02, Tomo 145 A-Pro, con ocasión al contrato Nº 0001-2008

Habiéndose realizado la distribución correspondiente del expediente en fecha 17 de diciembre de 2009, se le asignó a este Juzgado el conocimiento de la presente causa, siendo recibido en fecha 07 de enero de 2010, el cual fue signado bajo el Nº 2663-10

En fecha 11 de enero de 2010, este Órgano Jurisdiccional admitió el presente Recurso y se libró boleta de notificación a la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES AGEME 2000, S.A y la empresa SEGUROS PROSEGUROS, S.A

En fecha 02 de noviembre de 2010, el Alguacil adscrito a este Órgano Jurisdiccional, dejó constancia que la notificación a la empresa SEGUROS PROSEGUROS, S.A resultó infructuosa

Visto que no consta actuación alguna desde la citada actuación hasta la presente fecha, este Juzgado concluye que, una vez transcurrido un lapso de mas de un (1) año, existe un desinterés en el impulso de la causa.

Ante tal circunstancia, se hace necesario para este Tribunal realizar las siguientes consideraciones:

El artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa establece:

Artículo 41: toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza.

En consecuencia, al haber constatado que la presente causa se encuentra paralizada por más de un (01) año, y en vista a que la próxima actuación (impulso de la citación) correspondía a la parte recurrente, este Tribunal debe forzosamente declarar consumada la perención y extinguida la instancia, y así se declara.

Aunado a ello, resulta pertinente traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sobre la procedencia o no de notificación de la parte afectada, contenido en sentencia de fecha 05 de agosto de 2004, la cual estableció:

… que la instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año

, lo que implica que en poco o nada puede incidir cualquier alegato de la parte para enervar los efectos de su inactividad, que pudiese eventualmente sostener como consecuencia del llamado recibido a través del cartel, pues como se expresa aquella opera ipso jure. Aunado a ello, la falta de sentido práctico que sugiere ordenar notificar a una parte para quizás “avisarle” de la inmediata decisión que el Tribunal tomará, o de lo que es obvio, es decir, de su falta de interés o inactividad, o del incumplimiento de la carga que tenía y que como tal sólo a ella concernía cumplir.

Por otra parte, si se prefiere interpretar que la notificación es posterior a la decisión de perención, resulta igualmente absurdo ya que el Tribunal entonces estaría avisándole a la parte, cuya falta de interés precisamente motivó la declaratoria de perención, que el Tribunal está muy interesado, no obstante su desinterés, en que se interese de la decisión, para poder volver a “redecretar” o decretar “perimida” la instancia...”

En consecuencia, al haber estado la presente causa paralizada por mas de un (01) año, este Tribunal, de conformidad con el artículo 267 del código de Procedimiento Civil, y el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, citado anteriormente, debe forzosamente declarar consumada la perención y extinguida la instancia, y así se declara.

DECISIÓN

En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente causa interpuesta por los abogados V.V. y H.P., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 131.298 y 98.513, respectivamente, actuando en este acto en nombre y representación de la República Bolivariana de Venezuela, como sustituto de la PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA, contra la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES AGEME 2000, S.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el 13 de abril de 2005, bajo el Nº 70, Tomo 6-A, y la empresa SEGUROS PROSEGUROS, S.A, inscrita ante el Registro del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, el 25 de septiembre de 1992, bajo el Nº 02, Tomo 145 A-Pro, con ocasión al contrato Nº 0001-2008

Publíquese, regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los treinta (30) días del mes de enero del año dos mil doce (2012) Años 201º de la Independencia 152º de la Federación.

LA JUEZ

FLOR L. CAMACHO A.

EL SECRETARIO,

T.G.

En esta misma fecha, siendo las 02:00 p.m., se publicó y registró la presente decisión.

EL SECRETARIO,

T.G.

Exp. Nº 2663-10/FC/TG/MC

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