Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 30 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteEunice Beatriz Camacho Manzano
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito

de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, treinta (30) de junio de dos mil once (2011)

201º y 152º

ASUNTO: KP02-V-2004-000450

PARTE DEMANDANTE Empresa Mercantil CONSTRUCCIONES AGROVIASA C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el tomo 2-A Nº 64 de fecha 27 de enero de 2000. A.M.A.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 7.318.100, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL O.A.A.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.226.

PARTE DEMANDADA Empresa Mercantil PROBIGLAS C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el tomo 19-A Nº 73 de fecha 16 de diciembre de 1993. W.B.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 4.342.354, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES O.H.A., F.M.S., J.D.S., C.A.P.T., ILEANAN PORTELES MEZA, M.L.H.S., R.A. y J.C.D., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 2.912, 7.705, 56.291, 58.510, 80.219, 80.217, 92.024 y 102.049, respectivamente.

MOTIVO OPOSICION DE CUESTIONES PREVIAS.-

Se inicia la presente causa por demanda de cumplimiento de garantía, que en fecha 18 de marzo del 2004, interpuso la Empresa Mercantil Construcciones Agroviasa C.A., por intermedio de su representante legal, la ciudadana A.M.A.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 7.318.100, en contra de la Empresa Mercantil Probiglas C.A.

En fecha 22 de marzo de 2004, se admitió la demanda por el procedimiento ordinario, ordenándose la citación de la Empresa Construcciones Agroviasa C.A.; en la persona del ciudadano W.B.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 4.342.354, para que compareciera por ante este Despacho a dar contestación a la misma dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación.

En fecha 26 de marzo de 2004, el apoderado de la parte actora consignó copias fotostáticas del libelo de demanda a los fines librar la compulsa.

En fecha 01 de abril de 2004 se libró compulsa.

En fecha 06 de mayo de 2004, consignó recibo de citación firmado por el ciudadano W.B.G., en su condición de gerente.

En fecha 09 de junio de 2004, el ciudadano W.B.G., otorgó poder apud-acta a los Abogados O.H.Á., F.M.S., J.D.S., C.A.P.T., Ileanan Porteles Meza, M.L.H.S., R.A. Y J.C.D., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 2.912, 7.705, 56.291, 58.510, 80.219, 80.217, 92.024 y 102.049, respectivamente. En esa misma fecha opuso cuestión previa prevista en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 ordinal 7º ejusdem.

En fecha 16 de junio de 2004, la parte actora presento escrito, subsanó las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.

En fecha 28 de junio de 2004, la parte demandada alega que la parte actora no dio cumplimiento a lo alegado en las cuestiones previas opuestas en fecha 09 de junio de 2004.

En fecha 22 de julio de 2004, la parte actora otorgó poder apud-acta al Abogado O.A.A.M..

En fecha 08 de octubre de 2004, la parte actora alega que en fecha 16 de junio de 2004 subsanó las cuestiones previas y solicita celeridad e impulso procesal.

En fecha 23 de noviembre de 2004, la parte actora solicita el abocamiento de la Juez.

En fecha 18 de enero de 2006, la Juez Patricia Elena Cabrera Manfredi, se abocó al conocimiento de la causa y se libraron boletas de notificación.

En fecha 31 de enero de 2006, el alguacil consignó boleta de notificación firmada por el apoderado judicial de la parte actora.

En fecha 28 de julio de 2006, el alguacil consignó boleta de notificación firmada por el apoderado judicial de la parte demandada.

En fecha 09 de octubre de 2006, el apoderado de la parte actora consigna fotostatos simples del registro de comercio para su certificación y sea devuelto sus originales. En la misma fecha, el Apoderado de la parte actora solicita la certificación y devolución de los originales insertos en los folios Nros. 8 al 13.

En fecha 18 de octubre de 2006, se acordó la devolución de los originales.

En fecha 14 de marzo de 2007, la parte actora solicita la pronunciación en el referido asunto.

En fecha 14 de mayo de 2007, la parte actora solicita el abocamiento del Juez.

En fecha 17 de Mayo de 2007, el Juez Abg. H.R.P.B. de este Juzgado Primero de Primera Instancia, se avoco al conocimiento de la causa, así mismo ordenó su reanudación y fijo un lapso de Diez (10) días de Despacho para dictar Sentencia, a partir del día siguiente de la notificación de la parte demandada.

En fecha 04 de marzo de 2008, compareció el Alguacil Alirio J Meléndez, y expuso: que en tres oportunidades de fecha 12/12/2007, 15/01/2008 y 23/04/2008, se traslado al final de la carrera 23 con Av. Morán Edificio Roduar piso 7, Apto 7-2, y fue imposible localizar al ciudadano W.B.G., en su condición de representante de la empresa Probiglas, razón por la cual consignó la boleta de notificación sin practicar.

En fecha 27 de julio de 2008, compareció el Apoderado Judicial de la parte actora y solicitó con fundamento al artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, que fuera notificada la parte demandada por un órgano de comunicación social, o sea, la publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación.

En fecha 08 de julio de 2008, vista la diligencia anterior del apoderado judicial de la parte actora el cual se acordó de conformidad y en consecuencia dispuso a librar el cartel de notificación a la empresa Probiglas C.A., representada por el ciudadano W.B.G., ordenando así comparecer ante el tribunal en el término de Diez (10) días de Despacho, siguiente a la publicación, y la causa la reanudaría en el primer día de despacho siguiente al vencimiento del lapso fijado. Igualmente advirtió que una vez reanudada la causa comenzara a correr tres días de despacho previsto al artículo 90 de ejusdem para proponer recusación y vencido el mismo sin que las partes hubieran hecho uso de tal derecho, el Tribunal fijará lapso para Sentencia. En fecha 16/07/2008, el Abg. O.A.A.M., parte actora, consignó El Cartel de notificación de la parte demandada, mediante el Órgano de Comunicación “El Impulso”.

En fecha 22 de Julio de 2009, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó y publicó Sentencia en la que declaró:

PRIMERO

La perención de la instancia en la presente causa de cumplimiento de contrato de garantía, intentada por la Empresa Mercantil Construcciones Agroviasa C.A., en contra de la Empresa Mercantil Probiglas C.A., ambas suficientemente identificadas.

SEGUNDO

Como consecuencia de la anterior, se extingue el procedimiento.

TERCERO

Se ordena notificar a las partes y/o a sus apoderados judiciales de la presente decisión.

CUARTO

No se hace condenatoria en costas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 283 ejusdem.

En fecha 29 de julio de 2009, se acordó librar boleta de notificación de la sentencia.

En fecha 28 de septiembre de 2009, el alguacil D.J.S., notificó a la parte demandante, que en fecha 22/07/2009, se dictó Sentencia de Oposición de Cuestiones Previas, en juicio de Cumplimiento de Contrato de Obra, el cual intento en contra la Empresa Mercantil Construcciones Agroviasa C.A.

En fecha 07 de Octubre de 2009, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó el cómputo de los días de despacho transcurrido desde la fecha 16/10/2008, hasta esa fecha, incluyendo los 10 días del cartel de notificación. En fecha 14 de octubre de 2009, la secretaria de este Tribunal realizo el cómputo de conformidad con lo solicitado.

En fecha 15 de octubre de 2009, el alguacil D.J.S., notificó al Abg. F.M.S., apoderado Judicial de la parte demandada, que en fecha 22/07/2009, se dictó Sentencia de Oposición de Cuestiones Previas, en juicio de Cumplimiento de Contrato de Obra, el cual intento en su contra la Empresa Mercantil Construcciones Agroviasa C.A.

El Abg. O.A.A.M., Apoderado Judicial de la parte actora en fecha 16 de Octubre de 2009, apeló de la decisión de fecha 22/07/2009. y la misma por ser procedente, este Tribunal la en Ambos Efectos, ordenando así remitir el asunto a la U.R.D.D Civil, a los fines de que sea distribuido en alguno de los Tribunales Superiores en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Le correspondió conocer de dicha apelación, conforme el orden de Distribución de la U.R.D.D Civil, al Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, recibiéndose el presente expediente el día 29/10/2009, y fijándose, para que tenga lugar el acto de informes al 10° día de despacho siguiente, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 08/ de enero de 2010, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado L.D. con Lugar el recurso de apelación interpuesto por el Abogado O.A.A., en su condición de Apoderado Judicial de la Firma Mercantil Construcciones Agroviasa, C.A., parte demandante en la presente causa, contra la empresa Probiglas, C.A., ambas identificadas en autos, en contra de la decisión de fecha 22 de Julio del 2009, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Estado Lara, Revocándose en consecuencia la misma y ordenándose la continuación del proceso.

En fecha 02 de febrero de 2010; se le dio entrada al recurso ya sentenciado. En fecha 03 de febrero de 2010, se fijo para sentencia dentro de los sesenta días siguientes inclusive. En fecha 05 de abril de 2010, se difiere el pronunciamiento por exceso de trabajo para dentro de los treinta días continuos siguientes.

En fecha 02 de Diciembre de 2010, el Abogado O.A.A., en su condición de Apoderado Judicial de la Firma Mercantil Construcciones Agroviasa, C.A., parte demandante en la presente causa, solicita avocamiento de la presente causa.

En fecha 06 de diciembre de 2010, la Juez Eunice Camacho Manzano se avoco al conocimiento de la presente causa y ordena se libre boleta de notificación a la parte demandada.

En fecha 18 de abril de 2011, el Alguacil D.J.S., notificó al Abg. F.M.S., apoderado Judicial de la parte demandada, que en fecha 16/12/2010, la Juez Eunice Camacho Manzano se avoca al conocimiento de la presente causa.

En fecha 24 de mayo de 2011, se fijo para sentencia, para el décimo día de despacho siguiente de conformidad con el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil.

Revisadas adminiculadamente las actas procesales que componen el presente expediente, se observa que la presente causa se encuentra en espera de sentencia interlocutoria que resuelva la cuestión previa opuesta por la parte demandada.

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA.

De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3°, del Código de Procedimiento Civil se procede a hacer una síntesis de la controversia y se hace en los siguientes términos:

DE LA DEMANDA.

La ciudadana A.M.A.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-7.318.100, representante de la Empresa Construcciones Agroviasa, C.A., asistida por el Abg. O.A.A.M., titular de la cédula de identidad Nº 3.318.855, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.226, demando por Cumplimiento de Contrato de Obra a la compañía Probiglas C.A., Sociedad Mercantil, domiciliada en Barquisimeto, Estado Lara e inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, en fecha 16 de Diciembre de 1993, bajo el N° 73, tomo 19-A, tal como se verifica del libelo de demanda que cursa a los folios 01 al 06 del presente asunto, sustentó su pretensión en los artículos 1160, 1167, 1264 y 1270 del Código Civil, en su parte petitorio, solicitó: 1) Sea citado el ciudadano W.B.G., representante Legal de la empresa Probiglas, C.A., 2) Que cumpla con la garantía que establecieron en el contrato suscrito y haga los trabajos necesarios para el buen funcionamiento de dicha obra (piscina), 3) Que todas las reparaciones de la misma sean bajo la exclusiva cuenta y responsabilidad de la empresa Probiglas, C.A., plenamente identificada, 4) De conformidad con lo establecido en el Artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, estima la cantidad de Veinte Millones de Bolívares (Bs. 20.000.000,00), por la cosa demandada, 5) Que le cancele las costas y costos procésales que le causen el juicio de esta demanda, y 6) Solicitó Medida Preventiva de Embargo sobres los bienes propiedad del demandado.

DE LA INTERPOSICIÓN DE LA CUESTIÓN PREVIA.

En fecha 09 de Junio de 2004, compareció ante este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L., el ciudadano W.B.G., Representante de la Sociedad Mercantil Probiglas C.A., parte demandada, asistido en ese acto por la Abg. I.P.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.510.373, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 80219, quien otorgo Poder Especial, amplio y bastante cuanto a derecho se requiere a los abogados O.H.Á., F.M.S., J.D.S., C.A.P.T., I.P.M., M.L.H.S., R.A. y J.C.D., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.943.013, 3.320.032, 7.422.435, 11.262.687, 13.510.373, 13.032.001, 14.093.325 y 15.599.863, en ese mismo orden, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 2.912, 7.705, 56.291, 58.510, 80.219, 80.217, 92.024 y 102.049 respectivamente, para que actuando en conjunta o separadamente, representen y sostengan sus derechos, acciones e intereses en dicha causa.

En fecha 09 de junio de 2004, el Abg. C.A.P.T., apoderado judicial de la parte demandada procedió a oponer Cuestiones Previas, de conformidad con el artículo 346 en su ordinal 6to del Código de Procedimiento civil, alegando no haberse llenado el libelo de demanda con los requisitos que indica el artículo 340 en especial el ordinal 7mo.

Seguidamente en fecha 14 de junio de 2004 la ciudadana A.M.A.A., representante de la parte actora, asistida por el Abg. O.A.A.M., subsano las cuestiones previas alegadas por la parte demandada y lo presento en los siguientes términos:

  1. Que la parte demandada al analizar el texto trascrito tubo una contradicción ya que no la esta demandando por daños y perjuicios, como la misma lo alega en la oposición de las Cuestiones Previas, que lo que le solicitó la parte actora es que cumpla debidamente con el contrato suscrito con la Empresa Probiglas, C.A., y esta cumpla con la garantía que tiene la piscina fabricada, que le hagan los trabajos necesarios y todas las construcciones que requiera para el buen desenvolvimiento y funcionamiento.

  2. Que el representante de la empresa Probiglas, C.A., ya estaba en conocimiento de las deformaciones en la fibra de vidrio y en la rotura o fisura en el escalón número tres (3), por reparaciones ya antes realizadas por dicha empresa, y por lo tanto no hay suposición de hecho. Así que como también se puede evidenciar toda la descripción de la obra (piscina), en el recibo firmado por ambas partes, donde la parte demandada se comprometió a la realización de la piscina de fibra de vidrio ovalada de 4,4 metros de ancho por 8,00 metros de largo y 1,20 metros de profundidad, con escalera de fibra de vidrio de tres peldaños color azul. Y que dicho recibo riela en los folios 49 y 50.

Es por estas razones que la parte actora solicita que la oposición de las cuestiones previas interpuesta por la parte demandada, sea declarada Sin Lugar.

En fecha 28 de junio de 2004, compareció el Abg. C.A.P.T., ya identificado, actuando como Apoderado Judicial de la parte demandada y expuso lo siguiente: Que la parte actora no dio cumplimiento a la subsanación de la cuestión previa opuesta, ya que no especificó claramente los daños supuestamente ocasionados de los cuales demanda su reparación, así como tampoco indico claramente las supuestas causas de los mencionados daños que pide que se le repare, por lo que continúa sin determinarse con precisión los supuestos daños y las causas de los mismo, tal y como lo ordena la ley. Lo solicitó de conformidad con lo establecido en reiteradas decisiones por el M.T., entre las cuales menciona la Sentencia de la Sala de Casación de fecha 2 de Mayo de 2002, y la Sentencia de la Sala Constitucional de Fecha 2 de Agosto de 2002.

MOTIVACION PARA DECIDIR

A los fines de decidir sobre la cuestión previa opuesta, el Tribunal hace las siguientes consideraciones:

Opone la representación de la parte demandada, la Cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 7º del articulo 340 eiusdem, referida a “El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, que la parte actora no llena los requisitos contemplados en el ordinales 7° del artículo 340 eiusdem, por cuanto la demandante “…no especifica bien los daños y prejuicios, que supuestamente dan derecho a que sean reparados…omisis…, en virtud de que nos encontramos frente a una demanda para reparar unos supuestos daños y perjuicios, y cuando así es, estos deben estar muy bien especificados, y determinados, así como también la causa del mismo, lo cual de no ser así, como en el presente caso, cercena el derecho de mi representado…” …Omisis…

Siendo esto así, quien aquí decide pasa a decidir las cuestiones previas opuestas por el apoderado judicial de la parte demandada, de la siguiente manera:

Las cuestiones previas tienen como fundamento o justificación sanear el proceso de determinados vicios procesales. El Dr. Rengel Romberg es del criterio que las cuestiones previas de los ordinales 1ero, 2do, 3ero, 4to y 5to del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, están referidas a los sujetos procesales; la cuestión previa del ordinal 6to, está referida a la formalidad o requisitos que debe contener el libelo de demanda. Y las cuestiones previas de los ordinales 7mo, 8vo y 9no del Artículo 346 del Código Procesal están referidas a la pretensión del actor, y al defecto de forma de la demanda ordinales 10mo y 11ro están referidas a la acción.

El Procesalista colombiano Devis Echandia, las clasifica como excepciones sustanciales y procesales; las primeras cuando sus efectos recaen sobre el derecho sustancial pretendido por el demandante y, por tanto sobre las relaciones jurídico-sustanciales (las perentorias y dilatorias) y las segundas, cuando atacan el procedimiento, y por tanto, cuando sus efectos recaen sobre las relaciones jurídico-procesales.

Por otra parte, L.C., señala que el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil permite al demandado alegar la cuestión previa de defecto de forma de la demanda, con el propósito de mejorar el documento escrito, mediante el cual se ha ejercido una pretensión en su contra, en el caso que la demanda no cumpla con los requisitos formales exigidos en el artículo 340 del mismo código.

Que se deben analizar las distintas formas en que pueden incumplirse tales requisitos, que los defectos de forma que se le imputen a la demanda deben tener relevancia jurídica, que no se trate resimples errores materiales en la elaboración de la demanda como documento.

Ahora bien, esta juzgadora observa en el escrito libelar lo siguiente:

Que la parte actora sustentó su pretensión en los artículos 1160, 1167, 1264 y 1270 del Código Civil, en su parte petitorio, solicitó: Sea citado el ciudadano W.B.G., representante Legal de la empresa PROBIGLAS, C.A., 1) Que cumpla con el contrato suscrito y con la garantía que establecieron en el contrato suscrito y haga los trabajos necesarios para el buen funcionamiento de dicha obra (piscina); 2) Que todas las reparaciones de la misma sean bajo la exclusiva cuenta y responsabilidad de la empresa PROBIGLAS, C.A., plenamente identificada, se reserva en esta acción la facultad de reclamar por separado los daños materiales y morales, que se le han causado a su representada; 3) De conformidad con lo establecido en el Artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, estima la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,00), por la cosa demandada; 4) Que le cancele las costas y costos procésales que le causen el juicio de esta demanda; 5) la citación del demandado de conformidad al articulo 218 del Código de Procedimiento Civil; 6) Solicitó Medida Preventiva de Embargo sobres los bienes propiedad del demandado.

Planteada la cuestión previa promovida por la parte demandada, consagrada en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, en concordancia con el ordinal 7° del artículo 340 eiusdem, relativa a: “Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de estos y sus causas”, esta sentenciadora observa de la revisión y análisis del libelo de la demanda, así como de los recaudos que le acompañan, que la parte actora pretende es una acción de cumplimiento de contrato y no se evidencia en el petitorio alguna reclamación o demanda de daños y perjuicios, como así lo quiere ser ver la parte demandante en su escrito de interposición de las cuestiones previa.

Siendo esto así, quien aquí decide, aprecia que los argumentos de la parte demandada en los cuales sustenta dicha defensa carecen totalmente de coherencia, por lo que le es forzoso declarar Sin Lugar la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, en concordancia con el ordinal 7° del artículo 340 eiusdem, interpuesta por el apoderado de la parte demandada. Y Así Se Decide.

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, en concordancia con el ordinal 7° del artículo 340 eiusdem, interpuesta por el Abg. C.A.P.T., en su carácter de apoderado de la parte demandada.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

Se ordena notificar a las partes por cuanto la presente sentencia se dicta fuera del lapso, y se advierte a las partes que una vez que conste en autos la ultima notificación se continuara el proceso de conformidad con el ordinal 2º de articulo 358 del Código de Procedimiento Civil, para la contestación de la demanda.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Treinta (30) días del mes de M.d.D.M.O. (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Juez., La Secretaria.,

Abg. E.B.C.M.A.. B.E.

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 11:30 a.m. Conste.-EBCM/BE/jecs.-.

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