Sentencia nº RC.000071 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 4 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2015
EmisorSala de Casación Civil
PonenteMarisela Godoy Estaba

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. N° 2014-000485

Ponencia de la Magistrada: M.G.E..

En el juicio por cumplimiento de contrato de compra venta, intentado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, seguido por la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES ALBEL, C.A., representada judicialmente por los abogados R.G. y V.R., contra la sociedad mercantil INVERSIONES 4.001, C.A., (inscrita con la denominación) INMOBILIARIA J.J., representada judicialmente por los abogados E.M., O.D.M., y L.M.; el Juzgado Superior Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la mencionada Circunscripción Judicial, conociendo en apelación, dictó sentencia en fecha 13 de marzo de 2014, mediante la cual declaró:

…SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado V.R.C., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 63.771, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES ALBEL C.A., en consecuencia, queda CONFIRMADA la decisión del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Bolívar, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA incoara la referida sociedad mercantil CONSTRUCCIONES ALBEL C.A., en contra de la sociedad de comercio INVERSIONES 4001 C.A., que declara la INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA. Todo ello de conformidad con las disposiciones legales citadas y los artículos 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil…

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Contra la referida sentencia, el apoderado judicial de la parte actora anunció el recurso de casación, el cual fue admitido por auto de fecha 11 de junio de 2014, y formalizado oportunamente. No hubo impugnación.

Por efecto de la remisión del precitado recurso de Casación, se dio cuenta en Sala en sesión del día 02 de julio de 2014, y en virtud de la designación de Magistrados efectuada por la Asamblea Nacional el 28 de diciembre de ese mismo año, la Presidenta de la Sala en sesión del día fecha 14 de enero de 2015 asignó la ponencia a la Magistrada Marisela Godoy Estaba, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, previos los siguientes términos:

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

I

Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 12, 15, 78, 208 y 211 eiusdem, por incurrir en el vicio de quebrantamiento de formas procesales.

Por vía de fundamentación el formalizante expresa lo siguiente:

…El Juzgado de Alzada le menoscabo el derecho de defensa, al negarle el acceso a la jurisdicción e imposibilitarle su derecho de petición, cuando declaró inadmisible la demanda interpuesta por una supuesta inepta acumulación de pretensiones inexistente.

El Juez de Alzada estableció falsamente que en el libelo de demanda fue peticionado el Cumplimiento del Contrato de Compra venta, y a la vez, la oferta de pago adeudado, cuando ello resulta extraño a la verdad procesal, toda vez que de la lectura del escrito libelar, lo único que se alegó y peticionó fue lo referente al cumplimiento contractual.

En efecto, tal y como lo señala la recurrida, hay una mención de que se demanda a la Sociedad Mercantil INVERSIONES 4.001, C.A., para que con el carácter de vendedora convenga en otorgar el correspondiente documento de compra venta materializando la tradición efectiva del inmueble y en que deba recibir de mi representada el pago del saldo del precio en la forma pactada. Que no puede considerarse que hay una oferta de pago, pues, en ninguna parte del escrito libelar de mi representada hay alegatos dirigidos a ofertar pago alguno que sustenten la hipoteca petición para reclamar u ofertar el pago. En este sentido el doctor E.M.L., señala (…).

En consecuencia, tanto el Juez de Alzada como el Juez de primera Instancia quebrantaron la forma procesal contenida en el Artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, infringiendo los artículos 12 y 15 eiusdem, al establecer falsamente que en la presente causa existió una acumulación de pretensiones, obstaculizando a mi representada el derecho pro actione, al negarle el acceso a la justicia por causas inexistentes, todo lo cual significa una lesión grave al derecho a la defensa y el debido proceso, al ordenar la nulidad del auto de admisión y en consecuencia de todo lo actuado en juicio.

Asimismo, conforme a los artículos 208 y 211 eiusdem, el juez de la recurrida debió detectar la subversión procesal y declarar la nulidad de todo lo actuado, en atención a que como quedó establecido en el presente caso, es clara, precisa y expresa la pretensión de mi representada contenida en su libelo de demanda, la cual está referida únicamente al cumplimiento de un contrato de compra venta. Sin embargo, incurrió en los mismos quebrantamientos de forma de los actos procesales, pues ratificó la decisión del Tribunal a quo, señalando que sí hubo inepta acumulación, infringiendo, además de los artículos 12, 15 y 78 del Código de Procedimiento Civil, los artículos 208 y 211 eiusdem, al no ordenar que se continúe con la sustanciación de la causa en el estado en que se encontraba para el momento que dictó la interlocutoria de inadmisibilidad de la demanda.

Patentizada como ha quedado la consumación de la infracción de los Artículos 12, 15, 78, 208 y 211 del Código de Procedimiento Civil, por quebrantamiento de las formas procesales de los actos, solicito de esa Sala que declare con lugar la denuncia aquí planteada y, pido así se resuelva…

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Para decidir la Sala observa:

Alega el formalizante que el juez de alzada incurrió en el vicio de quebrantamiento de formas procesales y reposición preterida, infringiendo los artículos 12, 15, 78, 208 y 211 del Código de Procedimiento Civil, al declarar inadmisible la demanda por inepta acumulación de pretensiones.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, los actos deben realizarse en la forma prevista en este Código y en leyes especiales. Esta norma consagra el principio de legalidad de las formas procesales, en aplicación del cual, la estructura del proceso, su secuencia y desarrollo, está preestablecida en la ley, motivo por el cual, no deben las partes o el propio juez, subvertir o modificar los trámites, ni las condiciones de modo, tiempo y lugar en que deben practicarse los actos procesales. Por esta razón, la Sala ha establecido de forma reiterada, que no es potestativo de los tribunales subvertir las formas procesales dispuestas por el legislador para la tramitación de los juicios, pues su observancia es de orden público y, su finalidad es garantizar el debido proceso.

Al respecto, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, mediante sentencia N° 553, de fecha 16 de marzo de 2006, (caso: Francisco D Ángelo), estableció lo siguiente:

…la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra los derechos y garantías inherentes a las personas, entre ellos los derechos procesales; así a título de ejemplo puede citarse el artículo 49 eiusdem, en el cual se impone el respeto al derecho a la defensa, a la asistencia jurídica, a ser notificado, a recurrir del fallo que declare la culpabilidad y al juez imparcial predeterminado por la ley, entre otros; el artículo 26 eiusdem, que consagra el derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales; y el artículo 253 eiusdem, segundo párrafo que establece el derecho a la ejecución de las sentencias.

Estos derechos procesales aseguran el trámite de las causas conforme a ciertas reglas y principios que responden al valor de la seguridad jurídica, es decir, al saber a qué atenerse de cara a la manera en que se tramitan las causas.

Todos los bienes jurídicos procesales a que se ha hecho referencia, han sido agrupados por la doctrina alemana y la española en el llamado derecho a la tutela judicial efectiva. En él se garantizan:

…Omissis…

b) el proceso debido: en él se garantiza el derecho al juez imparcial predeterminado por la ley, el derecho de asistencia de abogado, el derecho a la defensa (exigencia de emplazamiento a los posibles interesados; exigencia de notificar a las partes, así como de informar sobre los recursos que procedan…

. (Negritas de la Sala Constitucional).

Precisada la necesidad que tienen los órganos jurisdiccionales de observar las normas que regulan la manera en que deben realizarse los actos procesales, punto que toca el orden público y constitucional, en vista de que se enmarcan estas normas dentro del derecho procesal constitucional del debido proceso, se hace necesario concatenar este derecho fundamental, con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, que consagra la imposibilidad de acumular en el libelo de demanda pretensiones que resulten excluyentes o contrarias entre sí. Dicho artículo, dispone textualmente lo siguiente:

…Artículo 78.- No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre si.

Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí…

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En la norma antes transcrita, el legislador establece la llamada inepta acumulación de pretensiones, es decir, la prohibición de acumular en el mismo libelo determinadas pretensiones, señalando los casos en que ésta se configura, a saber: cuando las pretensiones se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí, cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal, o cuando sus procedimientos sean incompatibles.

En relación con la inepta acumulación de pretensiones, esta Sala ha sostenido reiteradamente, entre otras decisiones, mediante sentencia Nº 619, de fecha 9 de noviembre de 2009, caso: Bonjour Fashion de Venezuela, C.A. y otro contra Fondo Común, C.A. Banco Universal, en el expediente 09-269, lo siguiente:

…esta Sala ha establecido en diferentes ocasiones que la acumulación de pretensiones en una causa, debe obedecer a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contrarios o contradictorios en casos que, o bien son conexos, o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. En este sentido, ha sostenido que ella tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos. (Ver, entre otras, sentencia de 22 de mayo de 2001, caso: M.R. contra H.J.F.T..). Sin embargo, debe verificarse si la acumulación se ajusta a derecho, esto es, que se trate de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento.

En tal sentido, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece que el tribunal admitirá la demanda “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley”. De lo contrario deberá negar su admisión expresando los motivos de su negativa.

Igualmente, el artículo 78 eiusdem, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. De tal modo, que toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación. (S.C.C. de fecha 9-12-2008 caso: Sacla C.A. “INSACLA” contra L.T.M.R.). (Mayúsculas del texto)…”.

Teniendo presente la norma que regula la figura conocida como inepta acumulación de pretensiones y la jurisprudencia que la ha interpretado, resulta necesario, a los fines de dejar sentado cómo se plantearon las pretensiones concretamente en la presente causa, transcribir parte del libelo de demanda, el cual textualmente señala lo siguiente:

…CAPÍTULO III

DE LA PRETENSIÓN

Por las razones de hecho y de derecho transcritas en nombre de nuestras representadas Construcciones Albel C.A.; formalmente demandamos a Inversiones 4001, C.A., para que con el carácter de vendedora incumpliente convenga en lo siguiente:

a.- En otorgarle el correspondiente Documento de Compra-Venta materializando la tradición efectiva del inmueble la tradición efectiva del inmueble.

b.-En que debe recibir de nuestro mandante el pago del saldo del precio en la forma pactada.

c.- En que debe recibir como pago de las obligaciones de nuestro mandante las siguientes sumas:

…Omissis…

3.- Que en defecto de cumplimiento voluntario la sentencia que se produzca sirva como titulo suficiente de propiedad a registrar y que el expediente que se abra con ocasión de esta demanda permanezca abierto a los fines de la cancelación de los pagos ordinarios y especiales supra transcritos en el cuadro de los hechos…

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De la precedente transcripción se evidencia que el actor está demandando el cumplimiento del contrato de compra venta del inmueble objeto del citado contrato, lo cual trae como consecuencia, la subsiguiente entrega del documento de venta donde se hace efectiva la tradición del bien, y por ende se evidencia que hay solo una pretensión con las consecuencias jurídicas propias de la citada acción.

Ahora bien, en atención a la jurisprudencia señalada y lo hasta aquí expuesto, la Sala declara que el juez al señalar que existió una inepta acumulación de pretensiones, menoscabó el derecho a la defensa de los demandantes su derecho pro actione, al negárseles el acceso a la justicia por causas inexistentes, todo lo cual significa una lesión grave del derecho de defensa y a el debido proceso.

Por ende, en el presente caso es clara, precisa y expresa la pretensión de los accionantes contenida en el libelo de demanda, la cual está referida únicamente al cumplimiento de contrato de compra venta y al pago de indemnización por incumplimiento contractual.

De tal manera que de acuerdo a los razonamientos precedentemente expuestos el juez de alzada incurrió en la infracción de los artículos 12, 15 y 78 del Código de Procedimiento Civil.

Por todo lo expuesto, se declara procedente la presente denuncia por defecto de actividad, absteniéndose la Sala de analizar las restantes delaciones contenidas en la formalización, en atención al contenido y alcance del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En mérito de las consideraciones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES ALBEL, C.A., contra la sentencia dictada en fecha 13 de marzo de 2014, por Juzgado Superior Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar. En consecuencia, se decreta la NULIDAD del fallo recurrido, y SE REPONE la causa la causa al estado de que el juez superior que en definitiva resulte competente dicte nueva decisión sin incurrir en el vicio declarado por la Sala.

Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

No ha lugar la condenatoria al pago de las costas procesales del recurso, dada la naturaleza del dispositivo del presente fallo.

Publíquese, regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar. Particípese de tal remisión al Juzgado Superior de origen ya mencionado, de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los cuatro (4) días del mes de marzo de dos mil quince. Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

Presidente de la Sala,

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G.B. VÁSQUEZ

Vicepresidente,

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L.A.O.H.

Magistrada,

____________________________

Y.A. PEÑA ESPINOZA

Magistrada,

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ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrada Ponente,

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M.G.E.

Secretario,

__________________________

C.W.F.

RC N° AA20-C-2014-000485

NOTA: Publicada en su fecha, a las

Secretario,

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