Decisión nº J100858 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de Merida (Extensión Mérida), de 11 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución11 de Marzo de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio
PonenteAlirio Osorio
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida

Mérida, once (11) de marzo de dos mil trece (2013)

202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-N-2012-000024

SENTENCIA DEFINITIVA

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE RECURRENTE: Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES Y ASFALTO ANDES, C.A., inscrita por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 12 de junio de 1974, bajo el N° 1208, Tomo A-4, representada por su Vicepresidente el ciudadano A.E.C.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 5.135.001, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: K.S.G.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.648.629 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 109.825, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Mérida.

PARTE RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MERIDA.

PARTE INTERESADA: J.B.S. y H.A.P.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. 6.700.110 y 9.390.401 respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE INTERESADA: R.C.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 15.331.232, inscrito en el IPSA bajo el Nº 169.086.

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES, dictado por el Inspector del Trabajo del Estado Mérida, consistente en la Providencia Administrativa Nº 00214-2011 de fecha 18 de octubre de 2011, contenida en el expediente administrativo Nº 026-2011-01-00019.

-II-

ALEGATOS DE LAS PARTES

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRIDA:

Señala la parte recurrente de la nulidad que la Providencia Administrativa de fecha providencia administrativa N° 00214-2011, de fecha 18 de octubre de 2011, contenida en el Expediente Administrativo N° 026-2011-01-00019, señalando que en fecha 289 de enero de 2011, los ciudadanos J. bautista Salcedo y H.A.P.S., interpusieron por ante la sub-inspectoría del trabajo del Estado Mérida,, formal solicitud de reenganche y pago de salarios caídos en contra de Construcciones y Asfalto Andes C.A., en donde alegaron los siguientes hechos: manifestaron que comenzaron a laborar para la empresa en fechas 16/01/2001 y 10706/(2002, respectivamente desempeñando los cargos de vigilantes, y en fecha 17 de enero de 2011, se les informó que estaban despedidos . Que se encontraban amparados por la inamovilidad laboral especial según decreto presidencial N° 7.914 de fecha 16 de diciembre de 2010 y por tal razón solicitan el reenganche a sus puestos de trabajo con el correspondiente pago de salarios caídos, por su parte la accionada al saber de dicha solicitud señalo que los accionantes prestaron servicios para la empresa hasta el día 8 de diciembre de 2010, razón por lo cual aponía la caducidad de la acción, ya que desde la fecha de terminación de la prestación del servicio hasta la fecha de solicitud de reenganche discurrió con exceso el lapso de 30 días para que interpusiesen el reenganche, que por tal razón no se reconocía inamovilidad alguna, además porque los accionantes en la fecha antes indicada recibieron su prestación de antigüedad, y tal situación implicaba que renunciaron tácitamente a la inamovilidad laboral invocada, en tal sentido se promovieron las pruebas instrumentales las cuales no fueron impugnadas ni desconocidas por loa accionantes en el decurso del procedimiento administrativo, adquiriendo todo el valor probatorio que de ellas emanan, a tenor de lo previsto en el artículo 78 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido se declaro con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoados en contra de mi representada., siendo que los argumentos fueron que la empresa procedió a dar vacaciones colectivas a contratar personal, considerando el despacho que la empleadora ha realizado esta modalidad de amanera consecutiva desde el inicio de las relaciones laborales sostenida con los accionantes; que no existía caducidad de la acción porque se evidencia que la empleadora otorga vacaciones colectivas en el mes de diciembre de cada año y siendo que los solicitantes obtuvieron pleno conocimiento de su despido luego de la culminación de estas. Que en virtud de haberse realizado el despido no obstante se encontraban amparados por la inamovilidad laboral por decreto presidenciales ordenaba el reenganche y pago de salarios caídos. En consecuencia señala la parte accionante de la nulidad que por lo antes mencionado y por cuanto la providencia administrativa se encuentra viciada de nulidad absoluta denunciando que la misma se encuentra viciada por el falso supuesto de hecho y de derecho ya que se refiere a la necesidad que debe existir entre el hecho o las circunstancias de hecho que efectivamente han acaecido en la realidad y los hechos de trascendencia colectiva formalizados en la norma atributiva de competencia, en cuanto presupuesto o supuesto de hecho de la misma.

Expone que en el caso de autos y de las pruebas evacuadas por la accionada en la fase probatoria, quedó probado que los accionantes de manera voluntaria, libre de coacción o apremio alguno, recibieron la totalidad de la sumas de dinero que correspondían por prestaciones de antigüedad y no un mero adelanto que erróneamente lo señala la providencia impugnada.

Por otro lado exponen que si la administración hubiese en el acto recurrido realizado una correcta valoración de lo alegado por la accionada y del material probatorio evacuado y además de ello hubiese extraído los verdaderos elementos allí contenidos, su conclusión derivada del silogismo, debió determinar que efectivamente la relación de trabajo había concluido por mutuo acuerdo de las parte, hecho derivado del recibo de la totalidad de la prestación de antigüedad. En consecuencia solicita del órgano jurisdiccional establezca bajo la correcta valoración de los dichos de la accionante y de los elementos probatorios incorporados a las actas procesales, que la administración incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho y por consiguiente el acto impugnado es nulo de toda nulidad, ya que acordó un reenganche de unos trabajadores que no se encontraban amparados por la inamovilidad invocada.

-III-

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Previamente al pronunciamiento sobre la admisibilidad del presente recurso contencioso administrativo, que fuera interpuesto por la Sociedad Mercantil Construcciones y Asfalto Andes, C.A., contra la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, es necesario hacer algunas observaciones sobre la competencia de éste Juzgado para conocer, sustanciar y resolver la causa, para lo cual hace las siguientes consideraciones:

En fecha 16 de Junio de 2010 entró en vigencia la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, reimpresa nuevamente por errores materiales en fecha 22 de junio de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, la cual en su artículo 25 numeral 3, excluye expresamente de la competencia de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo (Providencias Administrativas emanadas por la Inspectoría del Trabajo). Siendo ello así, se observa que el presente recurso fue interpuesto en fecha posterior de la entrada en vigencia de la mencionada Ley, por lo que resulta claro que de conformidad con el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, la determinación de la competencia del presente recurso debe realizarse bajo el criterio de la competencia establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 955, de fecha 23 de septiembre de 2010, que estableció que corresponde a éstos Tribunales de Primera Instancia Laboral conocer de los recursos contenciosos administrativos de nulidad que se propongan contra las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo de la Región respectiva.

Así las cosas, y observándose que el presente recurso fue incoado con posterioridad a la Ley antes mencionada contra una providencia administrativa dictada por una Inspectoría del Trabajo de las correspondientes a la competencia de este Juzgado por el territorio, éste J. se declaró COMPETENTE para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, arriba identificado.

-IV-

DE LAS PRUEBAS

Mediante escrito de pruebas presentado en audiencia de fecha 03 de diciembre de 2012, la parte recurrente presento: subestimarlos

La parte recurrente CONSTRUCCIONES Y AFALTO ANDES C.A., a través de su apoderada judicial la profesional del derecho K.G., no consignó en la audiencia de nulidad escrito de promoción de pruebas, razón por la cual no hay materia sobre la cual pronunciarse. Y así se decide.

La parte interesada en el presente asunto, consigno escrito de pruebas en donde produjo:

Pruebas Documentales:

  1. - Copia certificada del Expediente Administrativo, signado con el N° 026-2011-01-00019, del procedimiento de Reenganche y pago de salarios Caídos Llevado por la sub Inspectoría del Trabajo con sede en la ciudad de el Vigía emitida por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, el cual contiene la Providencia Administrativa, marcado con la letra “A”, el cual corre a los folios del 253 al 343.

  2. - Documentales contenidas en los folios 214, 220, 225, 191, 195 de la foliatura llevada por este Tribunal contenidas dichas documentales en las copias certificadas del expediente administrativo.

Señala este S., que en relación al expediente administrativo, así como las documentales contenidos en la mismas copias certificadas de dicho expediente, se les otorga valor jurídico por ser pertinentes a las resultas del caso. Y así se decide.

-V-

DE LOS INFORMES

Señala este sentenciador que en cuanto a los informes presentados por el tercero interesado de la nulidad, a través del abogado R.C.P., de la revisión de los mismos se evidencia que el mencionado escrito se exponen los mismos alegatos que indicaron en la audiencia oral y publica de nulidad celebrada en fecha tres de diciembre de 2012, en tal sentido este J. los tomo en consideración para la decisión del fallo. Y así se decide.

-VI-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Seguidamente se remite este J. al pronunciamiento sobre el fondo del asunto bajo análisis, y al efecto observa:

La parte recurrente pretende la nulidad de la Providencia Administrativa N° 00214-2011 de fecha 18 de octubre de 2011, correspondiente al expediente administrativo N° 026-2011-01-00019, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida., delatando el Vicio de Falso Supuesto de Hecho y de Derecho.

Ahora bien, siendo el alegato del vicio de falso supuesto, vicio este que la parte recurrente alega en su escrito cabeza de autos, al respecto nuestro máximo Tribunal de la República en la Sala Político Administrativa estableció, en sentencia Nº 1117, de fecha 19 de septiembre de 2002, expediente 16312, partes F.A.G.M. contra Resolución Nº 359 de fecha 14 de abril de 1998, suscrita por el Ministro de Justicia, hoy Ministro del Interior y Justicia, con ponencia del M.L.I.Z., que:

(…) el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora cuando los que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración a dictar el acto los subsumen una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.(…)

.

Al respecto, señala este Sentenciador que en cuanto al vicio denunciado como falso supuesto de hecho y de derecho por la parte recurrente, por cuanto si la administración hubiese en el acto recurrido realizado una correcta valoración de lo alegado por la accionada y del material probatorio evacuado y además de ello hubiese extraído los verdaderos elementos allí contenidos, su conclusión derivada del silogismo, debió determinar que efectivamente la relación de trabajo había concluido por mutuo acuerdo de las parte, hecho derivado del recibo de la totalidad de la prestación de antigüedad, excluidos los accionantes por tal razón del ámbito de aplicabilidad de la inamovilidad especial contenida en el decreto presidencial N° 7.914 de fecha 16 de diciembre de 201, ya que para la fecha de interpretación del reenganche, había fenecido la relación laboral entre las partes, no siendo procedente en derecho acordar el reenganche y el pago de salarios caídos máxime cuando se había operado con creses la caducidad del reenganche, ya que desde la fecha de terminación de los servicios hasta la fecha de la interposición del reenganche en sede administrativa discurrió con creces el lapso a que se refiere el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia solicita del órgano jurisdiccional establezca bajo la correcta valoración de los dichos de la accionante y de los elementos probatorios incorporados a las actas procesales, que la administración incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho y por consiguiente el acto impugnado es nulo de toda nulidad, ya que acordó un reenganche de unos trabajadores que no se encontraban amparados por la inamovilidad invocada.

En tal sentido señala este J., que de la revisión de las actas procesales se constato que el Inspector del Trabajo del Estado Mérida, emitió pronunciamiento basado en lo alegado y probado por las partes en el expediente administrativo que dio lugar a la providencia administrativa objeto del presenten recurso de nulidad, verificándose que al alegar la parte accionada hechos nuevos le correspondía a estar demostrar los mismos, en tal sentido, se evidencia que el Inspector del trabajo del Estado Mérida, no se baso en hechos inexistentes, sino que el mismo para tomar su decisión, tomo en cuanta todos y cada uno de los medios probatorios incorporados al expediente, por consiguiente, quién aquí sentencia llega a la conclusión que si existo correspondencia entre lo alegado y probado por las partes y lo establecido por el Inspector del Trabajo en la Providencia Administrativa, de tal manera que no es procedente el vicio delatado por la empresa construcciones y Asalto Andes C.A. siendo forzoso declarar Sin Lugar el presente recurso de Nulidad. Y así se Decide.

-VII-

PUNTO PREVIO

Este Tribunal le señala a las partes intervinientes en el presente proceso, que el 08/01/2013 venció el lapso para la evacuación de las pruebas conforme al auto proferido por este Tribunal en fecha 6 de diciembre de 2012, según lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así mismo en fecha 15/01/2013 venció el lapso para la consignación de los informes, tomando en consideración que en fecha 08/01/2013 precluyo el lapso de evacuación de pruebas comenzando a correr el lapso de los cinco días para dicha consignación según lo establecido en el artículo 85 eiusdem, consignando el tercero interesado los informes dentro del lapso establecido para los mismo. En tal sentido, se hacer la salvedad que los autos de preclusión de los referidos lapsos, no se realizaron en las fechas correspondientes, por cuanto inadvertidamente fueron solicitados informativamente en el sistema Juris 2000 para su providenciación indicando el año 3013, siendo lo correcto el año en curso, vale decir 2013.

-VIII-

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, declara:

Primero

SIN LUGAR el RECURSO DE NULIDAD Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES Y ASFALTO ANDES, C.A., contra Providencia Administrativa Nº 00214-2011, de fecha 18 de octubre de 2011, contenida en el expediente administrativo Nº 026-2011-01-00019.

Segundo

Se ordena la notificación del Procurador General de la Republica, según lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, de la presente decisión.

Tercero

Se ordena la notificación del Inspector del Trabajo del Estado Mérida de la presente decisión, así como remitirle copia certificada de la misma.

Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los once (11) días del mes de marzo de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

El J..

A.. A.O..

La Secretaria.

A.. Y.G..

En la misma fecha, siendo las nueve y cincuenta y nueve minutos de la mañana (9:59 a.m.) se publicó y registró el fallo que antecede.

Sria.

A.. Y.G..

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