Decisión nº PJ0102011000051 de Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen de Monagas, de 8 de Abril de 2011

Fecha de Resolución 8 de Abril de 2011
EmisorTribunal Segundo de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen
PonenteErlinda Ojeda
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, ocho (08) de Abril de dos mil once (2011)

200º y 152º

ASUNTO: NH12-X-2011-000026

PRESUNTOS AGRAVIADOS: CONSTRUCCIONES Y ASFALTO SAN ANTONIO, C.A., (CONSANTO), inscrita por ante el Registro Mercantil la Circunscripción Judicial del Estado D.A.d.M. en fecha 06 de junio de 2006.

APODERADO JUDICIAL: J.J.C.G., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-8545.863, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.755

PRESUNTO AGRAVIANTE: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS.

MOTIVO: A.C.C.

SINTESIS

De la revisión del Recurso de Nulidad (Asunto Principal NP11-N-2011-000042), se evidencia que la parte recurrente (arriba identificada), de la pretensión de nulidad de la P.A. N° 00544-09, dictada por el Inspector Jefe del Trabajo en el Estado Monagas, procede conjuntamente a interponer de conformidad con lo previsto en el ordinal 3° del artículo 25, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y el A.C. conforme a lo previsto en el artículo 27 de la constitución de la República Bolivariana en concordancia con los artículos 1, 2, 5 y 7 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, mientras se resuelve el presente procedimiento, se decrete medida de A.C. del acto impugnado, que a su consideración es evidente que el cumplimiento de lo ordenado en el mismo ocasionaría a su representada un perjuicio irreparable o de difícil reparación, ya que si la empresa se ve obligada a reenganchar al solicitante de la providencia impugnada, tendrá que pagarle consecuencialmente salarios caídos y de ser declarada CON LUGAR la presente nulidad del acto impugnado con todos los vicios evidentes que conlleva será difícil o imposible la reparación de los mismos a su representada.

Para decidir el Tribunal observa:

La Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales establece: “

Artículo 3: “(…)

La acción de amparo también podrá ejercerse conjuntamente con la acción popular de inconstitucionalidad de las Leyes y demás actos estatales normativos, en cuyo caso, la Corte Suprema de Justicia, (Tribunal Supremo de Justicia), si lo estima procedente para la protección constitucional, podrá suspender la aplicación de la norma respecto de la situación jurídica concreta cuya violación se alega, mientras dure el juicio de nulidad".

Y el artículo 5: "La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz, acorde con la protección constitucional. Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso Administrativo competente (hoy ante el JUEZ LABORAL), si lo hubiere en la localidad, conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación o contra las conductas omisivas, respectivamente, que se ejerza. En estos casos, el Juez, en forma breve, sumaria, y efectiva y conforme a lo establecido en el artículo 22, si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos mientras dure el juicio".

Este Tribunal pondera en atención a las normas citadas, que se trata de un mecanismo de tutela cautelar mientras dura el procedimiento y sea resuelto el fondo en cuanto al acto que se pretende impugnado de nulidad, y que de la procedencia o no de la pretensión será de la estricta discrecionalidad del Juez que conoce de la causa principal para decretarla.

De acuerdo a la situación planteada, encuentra a luz de la tutela constitucional cautelar que los derechos e intereses jurídicos invocados en su acción de nulidad ut supra citada, por considerar que se le violento el derecho a la defensa y el debido proceso y a la igualdad y no discriminación durante el procedimiento administrativo, consagrados respectivamente, en los artículos 49 y 21 de la Constitución de la República Bolivariana, lo que para este Tribunal, viene a constituir causa legítima de la cautela, por la presunción de que no se le haya otorgado el término de la distancia al recurrente, que encontrándose paralizado el expediente por más de diez (10) meses, no se procedió a notificar ni que hubo avocamiento del funcionario, entre otros; que tales derechos dimanan en forma directa de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, o también la verosimilitud del buen derecho, lo que es conocido comúnmente como FUMUS BONIS IURIS, constituido en un derecho o en una Garantía Constitucional. Y un requisito PERICULUM IN DAMNI constituido por el fundado temor de daño inminente, patente, causal, y manifiesto en la esfera jurídica del justiciable.

En el caso, de marras, el recurrente del a.c.c. sostiene ante un eventual cumplimiento de lo ordenado, el mismo ocasionaría a su representada un perjuicio irreparable o de difícil reparación, ya que si la empresa se ve obligada a reenganchar al solicitante de la providencia impugnada, tendrá que pagarle consecuencialmente salarios caídos y de ser declarada CON LUGAR la presente nulidad del acto impugnado con todos los vicios evidentes que conlleva será difícil o imposible la reparación de los mismos a su representada; lo que en síntesis se traduce, en que se colocaría a su representada en una posición de rango constitucional (fumus boni iuris constitucional), pero que a su vez no sólo el riego eventual, sino el peligro de daño inminente, que de no ser acordada la cautela solicitada, no se podrán reparar los daños que se causen o de evitar los perjuicios; en consecuencia, este Tribunal en virtud de los razonamientos de derecho y de doctrina precedentemente expuestos es forzoso para este Tribunal declarar la procedencia del A.C.C., interpuesto por el abogado en ejercicio J.J.C.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.755, en su carácter de apoderado judicial de la empresa CONSTRUCCIONES Y ASFALTO SAN ANTONIO, C.A., (CONSANTO). Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR LA ACCIÓN DE A.C.C., interpuesto por el abogado en ejercicio J.J.C.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.755, en su carácter de apoderado judicial de la empresa CONSTRUCCIONES Y ASFALTO SAN ANTONIO, C.A., (CONSANTO), identificadas en autos.

Se ordena Oficiar a la Inspectoría del Trabajo en el Estado Monagas, a fin de que suspenda los efectos de P.A. N° 00405-10, de fecha 28 de diciembre de 2010.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo del Estado Monagas, en Maturín a los ocho (08) días del mes de Abril de dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Jueza,

Abg. E.Z.O..

La Secretaria, (o),

Abg.

En la misma fecha se registró y se publicó la presente decisión.

La Secretaria, (o),

Abg.

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