Decisión nº 079 de Tribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Merida, de 3 de Julio de 2012

Fecha de Resolución 3 de Julio de 2012
EmisorTribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteGlasbel Belandria
ProcedimientoRecurso Contencioso De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

Mérida, tres (03) de julio de 2012.

202º y 153º

SENTENCIA Nº 079

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-N-2012-000023

ASUNTO: LP21-R-2012-000068

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

- I -

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

RECURRENTE: Construcciones y Asfalto Andes, C.A., inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 12 de junio de 1974, anotada bajo el No. 1208, Tomo A-4, reformados los Estatutos Sociales a través del Acta No. 38 de la Asamblea General Ordinaria de Accionistas, de fecha 20 de abril de 1997, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 12 de noviembre de 1997, anotada bajo el No. 60, Tomo A-26; representada por el ciudadano A.E.C.A., titular de la cédula de identidad número V-5.135.001, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, en su condición de Vicepresidente de la referida empresa.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: K.S.G.M., venezolana, titular de la cédula de identidad número V-13.648.629, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 109.825, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Mérida.

RECURRIDA: Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida.

MOTIVO: Recurso de Nulidad contra el Acto Administrativo contenido en la P.A. Nº 00209-2011 de fecha 30 de septiembre de 2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, en el Expediente Administrativo No. 026-2011-01-00020.

-II-

BREVE RESEÑA

Se recibieron las presentes actuaciones, por el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho K.G.M., es su condición de apoderada judicial de la parte demandante, contra la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 15 de mayo de 2012, que declaró La Caducidad de la Acción de Nulidad, incoada por la sociedad mercantil Construcciones y Asfalto Andes, C.A., contra el acto administrativo contentivo de P.A.N.. 00209-2011, de fecha 30 de septiembre de 2011, dictado por el Inspector de Trabajo del Estado Mérida, que fue notificada en fecha 01 de noviembre de 2011, e INADMISIBLE EL RECURSO DE NULIDAD contra el referido acto administrativo.

La apelación fue admitida por el A quo en ambos efectos mediante auto fechado 31 de mayo de 2012 (folio 131), remitiéndose junto al oficio N° J2-512-2012, el presente expediente; recibiéndose en este Tribunal Superior, el 11 de junio de 2012 (folio 134) y providenciándose de acuerdo con el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por la declaratoria de inadmisibilidad, razón por la cual, se dejo constancia que sería decidido este recurso dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a esa fecha.

Ahora bien, estando dentro del lapso legal correspondiente, procede este Tribunal a publicar el fallo, con base a las siguientes consideraciones:

-III-

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD

En el escrito que encabeza las presentes actuaciones, el recurrente expone, que los ciudadanos J.O.G.R., A.d.J.P.S., G.F.R. y J.A.E.R., iniciaron por ante la Sub-Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida un procedimiento por solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, en contra de la sociedad mercantil Construcciones y Asfalto Andes, C.A. emitiendo en fecha 30 de septiembre de 2011, la P.A. N° 00209-2011, siendo notificado el 01 de noviembre del mismo año; en la referida providencia se declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, fundamentándose en los siguientes hechos:

1) Que, la empresa demandante, mal puede esgrimir en autos, la culminación voluntaria entre las partes sobre la relación laboral sostenida, sino adelantos de prestaciones sociales recibidos por los trabajadores.

2) Que, no existía caducidad, porque los accionantes tuvieron pleno conocimiento de su despido, posteriormente a la culminación de las vacaciones colectivas.

3) Que, fueron despedidos los trabajadores, a pesar de encontrarse amparados por la inamovilidad laboral por Decreto Presidencial, en consecuencia se ordenó el reenganche de los accionantes y el pago de salarios caídos.

No obstante, indica que el acto administrativo se encuentra viciado de nulidad absoluta, manifestando que si la administración en el acto recurrido hubiese realizado una correcta valoración del material probatorio evacuado y de haber extraído los verdaderos elementos allí contenidos, en su conclusión hubiese determinado que la relación de trabajo había terminado por mutuo acuerdo de las partes, que era un hecho que derivaba del recibo de la totalidad de la prestación de antigüedad y por ende, se encontraban excluidos del ámbito de aplicación de la inamovilidad especial contenida en el Decreto Presidencial, por tanto pide al órgano jurisdiccional, establezca bajo la correcta valoración de los dichos de la accionante y de los elementos probatorios incorporados a las actas procesales, que la administración incurrió en el vicio del falso supuesto de hecho y de derecho, y por consiguiente el acto es nulo de toda nulidad, debido a que acordó el reenganche de unos trabajadores que no se encontraban amparados por la inamovilidad invocada.

-IV-

DE LA PRETENSIÓN

La parte accionante solicita se revise la ilegalidad e insconstitucionalidad de la actuación administrativa contenida en la P.A. N° 00209-2011, de fecha 30 de septiembre de 2011, suscrita por el Inspector Jefe del Trabajo del Estado del Estado Mérida, notificada en data 01 de noviembre de 2011, que resuelve la causa contenida en el expediente No. 026-2011-01-00020, mediante la cual declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por los ciudadanos J.O.G.R., A.d.J.P.S., G.F.R. y J.A.E.R..

-V-

DEL FALLO RECURRIDO

El Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, al momento de pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de nulidad de la p.a., procedió a la declaratoria de Caducidad de la Acción de Nulidad, incoada por la sociedad mercantil Construcciones Asfalto Andes C.A. contra la P.A.N.. 00209-2011, de fecha 30 de septiembre de 2011, dictada por el Inspector de Trabajo del Estado Mérida, que notificado a la parte demandante en fecha 01 de noviembre de 2011, e Inadmisible el Recurso de Nulidad, fundamentando la Juez A quo dicho fallo en los términos siguientes:

(…) Ahora bien, siendo competente este Tribunal, (…) pasa a la revisión de los extremos establecidos por el legislador en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, relacionado con los requisitos que debe contener la demanda, así como las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la misma ley, (…):

(…)

Así las cosas, verifica esta Juzgadora, que desde la fecha de notificación de la p.a. recurrida de nulidad, al accionante CONSTRUCCIONES Y ASFALTO ANDES C.A., esto es, desde el día 01 de noviembre de 2011 (exclusive) hasta el día en que fue interpuesto el presente RECURSO DE NULIDAD contra P.A., por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación del Trabajo, miércoles, 02 de mayo de 2012 inclusive, transcurrieron ciento ochenta y dos (183) días continuos, los cuales según el calendario, se discriminan de la siguiente manera:

* 29 días en el mes de noviembre 2011;

* 31 días en el mes de diciembre 2011;

* 31 días en el mes de enero 2012;

* 29 días en el mes de febrero 2012;

* 31 días en el mes de marzo 2012;

* 30 días en el mes de marzo 2012;

* 02 días en el mes de mayo 2012;

Sin embargo, debe considerarse que de conformidad con la doctrina jurisprudencial contencioso administrativa (Sala Político Administrativa, Sentencia Nº 543 del 17 de abril de 2007), cuando el vencimiento del lapso de caducidad se verificare en un día que no fuese de despacho, “el recurrente dispondrá hasta el día de despacho siguiente a aquel para la interposición del recurso”, por cuanto ello “atiende mejor a la prestación de una justicia más adecuada, permitiendo al justiciable que pueda presentar sus escritos, sin someterse a forzosa inhabilitación”.

En el caso bajo análisis, de un simple cómputo de los 180 días continuos transcurridos desde el 01 de noviembre de 2011 (fecha de la notificación) exclusive, se evidencia que dicho término de caducidad se cumplió en fecha 29 de abril de 2012, que correspondió a un día domingo, no laborable, debiendo ser interpuesta la acción, al primer día hábil siguiente, es decir, el día lunes 30 de mayo de 2012. Sin embargo, la solicitud de nulidad fue consignada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación del Trabajo, el día miércoles 02 de mayo de 2012, esto es, el segundo día hábil siguiente luego de verificarse el lapso de caducidad previsto en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ya que el día martes 01 de mayo, fue un día no laborable, por celebrarse el Día Internacional del Trabajador.

En consecuencia, concluye este Tribunal que la presente demanda esta incursa en la causal de INADMISIBILIDAD, referida a la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN, de conformidad con el numeral 1 del artículo 35, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el numeral 1, del articulo 32 ejusdem, en tal sentido, se declara la caducidad de la acción del recurso de nulidad interpuesto. Así se decide.

V

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: INADMISIBLE el RECURSO DE NULIDAD contra el ACTO ADMINISTRATIVO contenido en la P.A. Nº 00209-2011 de fecha 30 de septiembre de 2011, proferida por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MERIDA, llevado en el EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO Nº 026-2011-01-00020, el cual fue interpuesto por la abogada K.S.G.M., titular de la cédula de identidad número V-13.648.629, obrando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y ASFALTO ANDES, C.A., por haber operado la caducidad de la acción.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión. (…)

.

-VI-

FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

La apoderada judicial de la demandante, abogada K.G.M., fundamentó el recurso de apelación en el escrito que obra inserto a los folios 136 al 138, en el que explanó los siguientes argumentos:

• Haciendo uso del derecho a la defensa y al debido proceso, realizaba las consideraciones, respecto a que en el recurso de nulidad, no operó como causal de inadmisibilidad la caducidad de la acción, como erróneamente lo estableció la sentencia recurrida.

• Que, en el Capitulo II, del lapso para recurrir indicado por la Administración del Trabajo en la notificación practicada a la demandante, señaló la representante judicial que el acto administrativo fue “debidamente notificado” a su representada en fecha 1 de noviembre de 2011, y en el texto del mismo, específicamente en su última página, se indicó que esa decisión era inapelable, por cuanto se había agotado la vía administrativa, manifestando que: “salvo el derecho de las partes de interponer el recurso de nulidad ante los Tribunales de la Jurisdicción Laboral, dentro del lapso de seis (6) meses, contados a partir de la fecha de notificación de dicha providencia” (Negrilla y resaltado original).

• Alegó en esta Instancia que, en la notificación no le fue indicado a la demandante, que el lapso de caducidad para recurrir era de 180 días continuos, contados a partir de la notificación, delatando que la Administración indujo a la empresa demandante en un error con relación al cómputo del lapso de caducidad, debido a que realizar el cálculo con base en ciento ochenta (180) días es distinto a realizarlo con base en seis (6) meses.

• Continua haciendo referencia a la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, porque establece las reglas generales aplicables a la notificación, manifestando que, en primer lugar debe señalarse el texto integro del acto a ser notificado; y, en segundo lugar, la información relativa a la recurribilidad del acto (recursos que proceden, términos para ejercerlo y los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse), considerando que esta exigencia de la Ley se considera como una manifestación del derecho a la defensa.

• Adicional a lo anterior, refirió que debe computarse el lapso de caducidad, tomando en consideración dicha información como lo dispone el artículo 77 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y en consecuencia, el lapso concluía en fecha 1 de mayo de 2012, y no en fecha 29 de abril de 2012, manifestando que por ser un día feriado el 1 de mayo de 2012, el recurso interpuesto en fecha 2 de mayo de 2012, resulta tempestivo.

-VII-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vista la decisión proferida por el A quo, que declaró la inadmisibilidad por haber operado el lapso de caducidad, es imperativo para esta juzgadora a.l.a.a. los fines de determinar si la recurrida se encuentra o no ajustada a derecho, en cuanto a la caducidad declarada, en tal sentido, este Tribunal observa lo siguiente:

El artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece las causales de inadmisibilidad de la demanda en los supuestos siguientes:

1. Caducidad de la acción.

2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.

3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.

4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.

5. Existencia de cosa juzgada.

6. Existencia de conceptos irrespetuosos.

7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley

. (Negrillas del Tribunal Ad-quem).

Siguiendo este orden, se destaca que la institución de la caducidad, según G.C. “es el lapso que produce la perdida o extinción de una cosa o de un derecho. Efecto que en el vigor de una norma legal o consuetudinaria produce el transcurso del tiempo sin aplicarlas, equiparable en cierto modo a una derogación tacita”. [Diccionario Jurídico Elemental, Editorial Heliasta, 2.000, Pág. 58].

Por su parte, la Sala Político Administrativa del M.T. en sentencia N° 0314, de fecha 31 de enero de 2002, bajo la ponencia del Magistrado Luís Ignacio Zerpa, ha sostenido lo siguiente:

(…) En primer lugar, debe precisarse que la caducidad es un plazo que concede la ley para hacer valer un derecho o ejercer una acción, con un carácter fatal, es decir, que una vez transcurrido dicho plazo, el derecho no puede ser ejercitado, lo cual conduce a que el interesado pierda la posibilidad que le concedía la ley. (…)

. (Negrillas de esta Alzada).

Conforme a lo expuesto supra, la caducidad de la acción es la figura legal que regula la extinción de la acción por mandato expreso del legislador, en virtud de un plazo fatal por la inactividad del actor, que acarrea la pérdida del interés jurídico actual, y dado el carácter de orden público pierde el interés de la tutela estatal, es decir, que la caducidad actúa sobre el derecho mismo para provocar su desaparición, al dejarlo sin eficacia.

Ahora bien, el artículo 32 de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, prevé los lapsos de caducidad en las acciones de nulidad, conforme a la regla siguiente:

1. En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado, (…)

.(Negrillas de esta Alzada).

De lo anteriormente expuesto, se colige que el acto que da apertura al lapso de caducidad previsto en el numeral 1° del artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es la notificación al interesado de la P.A., y en el caso de marras, ésta notificación se materializó el 01 de noviembre de 2011; sin embargo, en la fundamentación del recurso de apelación, manifiesta el demandante que la “Administración” lo indujo a un error en lo que respecta al cómputo del lapso de caducidad, debido a que le indicó que podía interponer el recurso de nulidad “dentro del lapso de seis (6) meses, contados a partir de la fecha de notificación de dicha providencia”, en tal sentido, a los fines de verificar si la notificación realizada en el presente asunto se encuentra o no ajustada a derecho, constata esta Alzada al vuelto del folio 106 de las actuaciones, los términos en los cuales la Administración informó al demandante del acto impugnado, como sigue:

Notifíquese y Publíquese, a las partes del contenido de la presente. P.A. N° 00209-2011 a cuyos efectos se acuerda librar copias certificadas. Esta decisión es inapelable, por cuanto se ha agotado la vía administrativa, salvo el derecho de las partes de interponer el Recurso de Nulidad ante los Tribunales de la Jurisdicción Laboral respectiva, dentro del lapso de seis (06) meses contados a partir de la Notificación de esta Providencia de conformidad con lo establecido en el Articulo (sic) numeral tres (03) de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, en concordancia con el Articulo (sic) 447 de la Ley Orgánica del Trabajo luego de la Reforma Parcial publicada en Gaceta Oficial N° 6.024 de fecha 06/05/11 y fundamentado en el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión de fecha 23/09/2010 (…)

.

De este modo, evidencia esta Sentenciadora que en efecto, por error material la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida en la oportunidad de la notificación de la P.A.N.. 00209-2011 a la empresa Construcciones y Asfalto Andes C.A., señaló que el lapso del que disponía el recurrente para interponer el recurso ha lugar era de seis (6) meses, no obstante tal circunstancia no es determinante a los fines de establecer que en ese trámite (notificación) no fueron satisfechos los extremos legales, toda vez que se le informó expresamente al destinatario el recurso legal y el Tribunal competente, asimismo se hizo remisión expresa a la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, cuerpo normativo que ante la revisión diligente de un buen padre de familia, contiene los lapsos de caducidad en las acciones de nulidad, como se refirió supra.

En consecuencia, el lapso para la caducidad es de 180 días continuos, previsto en la citada norma 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, y por haberse practicado la notificación en fecha 01 de noviembre de 2011, el lapso vencía el día domingo 29 de abril de 2012, y por ser el indicado día no laborable, la demanda debió ser interpuesta el día de despacho siguiente a aquel, es decir, el lunes 30 de abril de 2012, y el recurso de nulidad de acto administrativo se presentó el miércoles 02 de mayo del corriente año, una vez operada la caducidad, por ser el segundo día de despacho siguiente, por celebrarse el día martes 01 de mayo de 2012, el Día Internacional del Trabajador y no ser laborable; por ende, concluye este Tribunal que, al haber sido instaurada la demanda contentiva de nulidad contra el acto administrativo, el día miércoles 02 de mayo de 2012, la misma fue interpuesta después de transcurrido el lapso de 180 días a que se contrae el ya mencionado artículo 32 eiusdem, y por ser extemporánea, se afirma que ha caducado la acción de nulidad, por lo que resulta inadmisible de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 35 eiusdem. Y así se decide.

Por las razones anteriores y, además, por los presupuestos fácticos del caso sometido al estudio y decisión de este órgano jurisdiccional, es que a juicio de quien sentencia, el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho K.G.M., es su condición de apoderada judicial de la parte demandante, sustanciado conforme a Ley, debe ser declarado Sin Lugar, por haber transcurrido el lapso de caducidad previsto en el numeral 1° del artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que debe confirmarse la sentencia recurrida, tal como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.

-VIII-

DISPOSITIVO

En fuerza a las razones de hecho y derecho antes expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho K.G.M., es su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil Construcciones y Asfalto Andes C.A., contra la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 15 de mayo de 2012.

SEGUNDO

Se confirma el fallo recurrido que declaró:

PRIMERO: INADMISIBLE el RECURSO DE NULIDAD contra el ACTO ADMINISTRATIVO contenido en la P.A. Nº 00209-2011 de fecha 30 de septiembre de 2011, proferida por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MERIDA, llevado en el EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO Nº 026-2011-01-00020, el cual fue interpuesto por la abogada K.S.G.M., titular de la cédula de identidad número V-13.648.629, obrando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y ASFALTO ANDES, C.A., por haber operado la caducidad de la acción.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión

.

TERCERO

No hay condena en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los tres (03) días del mes de julio del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-

La Juez Titular,

Dra. Glasbel Belandria Pernia

El Secretario,

Abg. F.R.A.

En la misma fecha, siendo las tres y diez minutos de la tarde (3:10 p.m.) se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente. De igual manera, se hizo la inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Juez Titular, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.

El Secretario,

Abg. F.R.A.

GBP/sybm.

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