Sentencia nº 1939 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 16 de Octubre de 2001

Fecha de Resolución16 de Octubre de 2001
EmisorSala Constitucional
PonenteIván Rincón Urdaneta
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL Magistrado Ponente: I.R.U. En fecha 23 de marzo de 2001, los abogados Luz María Gil, V.R. de la Rosa y G.M.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 15.927, 70.933 y 72.089, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y AUXILIAR DE FERROCARRILES, S.A., de nacionalidad española, domiciliada en Besain (Guipúzcoa), constituida conforme leyes del R. deE., con la denominación de Compañía Auxiliar de Ferrocarriles, S.A., mediante escritura otorgada originalmente ante el notario que fue de San Sebastián, don L.B. y Echeva-Sustaeta, el cuatro (4) de marzo de 1917, interpusieron ante esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acción de amparo constitucional contra la sentencia Nº 2001-143 dictada en fecha 22 de febrero de 2001 por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

En esa misma oportunidad se dio cuenta en Sala y se designó Ponente al Magistrado I.R.U., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 3 de agosto de 2001, esta Sala Constitucional dictó sentencia por medio de la cual solicitó de la accionante que consignara documentación adicional.

El 16 de agosto 2001, la accionante consignó la documentación requerida.

El 21 de septiembre de 2001, el apoderado judicial de la empresa Metro de Maracaibo C.A. -tercera interesada en el presente juicio- consignó escrito por medio del cual solicitó que la presente acción de amparo fuera declarada “inadmisible o, en su defecto, improcedente”.

I ANTECEDENTES

En fecha 22 de febrero de 2001, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dictó sentencia mediante la cual declaró improcedente el amparo cautelar que ejerció la accionante conjuntamente con el recurso de nulidad contra la decisión proferida por la sociedad mercantil Metro de Maracaibo, C.A. (METROMARA), mediante la cual se le otorgó la buena pro a Siemens, S.A., en el proceso de licitación Nº MM-LG-001-99, referente al suministro, instalación y puesta en marcha del sistema integral de obras civiles, correspondiente a la Primera Etapa de la Línea 1 del Metro de Maracaibo. Ordenó igualmente esta sentencia abrir “…la articulación de ocho días -entiéndase de despacho- a que se contrae el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, contados a partir de la notificación de la presente decisión, a los fines de que la parte recurrente pruebe que tiene bienes suficientes en el país y, en caso contrario, ofrezca fianza principal y solidaria por la cantidad de Un Mil Doscientos Nueve Millones Ciento Sesenta Mil Bolívares (Bs. 1.209.160.000), en atención a lo previsto en el artículo 36 del Código Civil.

El 28 de febrero de 2001, los apoderados judiciales de la accionante interpusieron recurso de apelación contra la anterior decisión

Mediante auto del 21 de marzo de 2001, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo admitió en un solo efecto el recurso de apelación que interpusiera el accionante contra la referida sentencia, ordenando igualmente remitir las copias certificadas a la Sala Político Administrativa a los fines previstos en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

El 23 de marzo de 2001, -tal y como fue expuesto- la accionante ejerció, ante esta Sala Constitucional, acción de amparo constitucional contra la referida sentencia del 22 de febrero de 2001, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

El 26 de abril del 2001, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declaró extinguido el proceso de nulidad porque la accionante no consignó la caución que se le solicitó.

Ejercido recurso de apelación contra la referida sentencia, el mismo lo oyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 14 de junio de 2001.

El 19 de junio de 2001, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo revocó el auto mediante el cual oyó el recurso de apelación, auto este que fue igualmente apelado, y cuya apelación fue declarada sin lugar por ese mismo órgano jurisdiccional.

II

FUNDAMENTOS DE LA ACCION DE AMPARO

Argumentó la accionante que el solicitarle la presentación de la fianza según lo dispuesto en el artículo 36 del Código Civil, “representa en definitiva un obstáculo al libre acceso a la justicia y en consecuencia a una tutela judicial efectiva que permita obtener la declaratoria de nulidad del acto administrativo de autoridad de fecha ocho (8) de noviembre de 2000, dictado por la Sociedad Mercantil Metro Maracaibo C.A….”.

Igualmente, estimó la accionante que al haber la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo exigido la referida caución “aplicando una normativa infraconstitucional propia de aquellos procesos de contenido patrimonial, supuestos que no se corresponden con el recurso de nulidad que conoce, hace una declaración lesiva pues vulneró el marco específico que le da el ordenamiento jurídico incurriendo en violación constitucional a la seguridad jurídica”.

Así, argumentó que la existencia de la referida medida equivale a la existencia en vía judicial del solve et repete, el cual ha sido declarado como inconstitucional por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, ello además de lesionar el principio según el cual “la necesidad de acudir al proceso para obtener razón no puede convertirse en daño para el que tiene razón”.

En este contexto, señaló que la Corte Primera “genera un obstáculo al acceso a la justicia, en un supuesto distinto al correspondiente a la normativa que hace valer como fundamento, porque el artículo 36 del Código Civil es relativo a las ‘demandas’, cuando el caso de marras versa sobre un recurso de nulidad, por lo que carece de carácter patrimonial”.

En este mismo sentido, alegó que la motivación que tuvo la Corte Primera para solicitar la caución fue “absolutamente impertinente” y además, “no razonó la aplicabilidad de tal exigencia en el caso de marras”.

Por otra parte, argumentó la accionante que el recurso de apelación que ejerció contra la misma decisión objeto del presente amparo no resulta un medio idóneo para restablecer la situación jurídica infringida, ya que el mismo -por razones de la dilación procesal- no será decidido antes de que transcurran los ocho días que fueron abiertos por la Corte Primera para que presentara la fianza correspondiente. En todo caso, señaló la accionante que el objeto del amparo es proteger su situación jurídica infringida por la decisión judicial accionada, en tanto que la apelación lo que pretende es proteger la legalidad de todo el acto lesivo.

Finalmente, solicitó la accionante que “con carácter previo a la definitiva se ampare cautelarmente a nuestra poderdante, suspendiéndose temporalmente los efectos de la resolución judicial lesiva, e igualmente la ejecución del contrato celebrado en fecha 31-01-01 entre Metromara y la Empresa Siemens…”.

III FUNDAMENTOS DEL TERCERO INTERESADO

El apoderado judicial de la compañía Metro de Maracaibo, C.A., estimó que la acción de amparo debía ser declarada “inadmisible o, en su defecto, improcedente”, con base en las siguientes consideraciones:

a.- Que la acción de amparo resultaba inadmisible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto el accionante en fechas 28 de febrero, 1, 5 y 8 de marzo de 2001, había ejercido recurso de apelación contra la decisión judicial accionada, quien “no ejerció el extraordinario de amparo antes de que la CPCA oyera la apelación en fecha 21 de marzo de 2001”.

b.- Que la dilación procesal en la tramitación de la apelación, una vez que la misma fue oída por la Corte Primera, es imputable única y exclusivamente a la accionante, quien no reintegró “el costo de las copias fotostáticas necesarias para certificar parte del expediente contentivo del juicio” de nulidad.

c.- Que la decisión accionada resolvió un amparo cautelar intentado dentro de un proceso contencioso administrativo de anulación, el cual actualmente se encuentra extinguido por la decisión de la Corte Primera del 26 de abril de 2001. En consecuencia, estimó que “al haberse extinguido el juicio principal dentro del cual se solicitó un amparo cautelar, ha cesado el interés procesal en la tramitación de la presente acción de amparo, pues ésta fue interpuesta contra la sentencia que desestimó dicho amparo cautelar y exigió la cautio iudicatum solvi, no contra la decisión que declaró la extinción del proceso contencioso-administrativo”.

d.- Que la acción de amparo resulta improcedente, ya que la cautio iudicatum solvi no violó los derechos constitucionales de la accionante, ya que -en su criterio- la exigencia de caución a una empresa no domiciliada, y sin bienes suficientes en el país es perfectamente constitucional.

IV DE LA ADMISIBILIDAD

Para decidir la presente causa, debe esta Sala Constitucional, en primer término, analizar la admisibilidad de la acción de amparo ejercida, a la luz de lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En el caso de autos, la accionante ejerció -el 23/03/01- acción de amparo constitucional contra la sentencia que dictó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 22 de febrero de 2001, que, al declarar improcedente el amparo cautelar ejercido, ordenó abrir la articulación correspondiente a los fines de que la hoy accionante compruebe tener bienes suficientes en el país o que ofrezca fianza principal y solidaria por la cantidad de Un Mil Doscientos Nueve Millones Ciento Sesenta Mil Bolívares (Bs. 1.209.160.000,oo), todo ello en atención a lo previsto en el artículo 36 del Código Civil.

Sin embargo, fue el caso que, luego de ejercida la acción de amparo, el 26 de abril de 2001 la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declaró extinguido el proceso donde se originó la decisión impugnada, en razón de que la accionante no consignó la caución requerida; decisión esta contra la cual la accionante ejerció recurso de apelación, tal y como se evidencia de los autos.

En este contexto, es preciso destacar que uno de los caracteres principales de la acción de amparo es el ser un medio judicial restablecedor, no así constitutivo, cuya misión fundamental es la de restituir la situación jurídica infringida, resultando consecuentemente inadmisibles aquellos amparos en los cuales se denuncian lesiones que no pueden ser restablecidas a través de esta acción judicial. La característica aludida, además de ser reconocida por la doctrina y por reiterada jurisprudencia de esta Sala Constitucional, la cual una vez más se ratifica, está recogida en la propia legislación sobre la materia, al establecerse como causal de inadmisibilidad de la acción, en el numeral 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el que “la violación de los derechos o las garantías constitucionales, constituya una situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida (...).”, en el entendido expreso de que “son irreparables los actos que, mediante el amparo, no pueden volver las cosas al estado que tenían antes de la violación”.

En este orden de ideas, resulta evidente para esta Sala, que la presente acción de amparo resulta inadmisible, ya que los accionantes atacan una decisión interlocutoria que fue abarcada por la sentencia definitiva que declaró extinguido el proceso y que no fue objeto del amparo.

Por consiguiente, de acordarse el mandamiento restablecedor que solicita la accionante, es decir, declarando la inconstitucionalidad de la cautio iudicatium solvi, equivaldría a anular no sólo la sentencia objeto del amparo, sino también la decisión a través de la cual se declaró extinguido el proceso; circunstancia que, además de constituir un mandamiento que no se corresponde con la referida naturaleza del amparo, excedería lo solicitado por el accionante, lo cual podría conducir a la Sala a incurrir en el vicio de ultra petita.

Visto lo antes expuesto, esta Sala debe declarar inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6, numeral 3, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados Luz María Gil, V.R. de la Rosa y G.M.M., actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y AUXILIAR DE FERROCARRILES, S.A., contra la sentencia Nº 2001-143 dictada en fecha 22 de febrero de 2001 por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los 16 días del mes de OCTUBRE del año dos mil uno. Años: 191º de la Independencia y 142º de la Federación.

El Presidente-Ponente,

I.R.U.

El Vicepresidente,

J.E.C.R.

A.J.G.G.

Magistrado

J.M.D.O.

Magistrado

P.R.R.H.

Magistrado

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp. 01-0577

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