Decisión nº 2344 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 4 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2009
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteHelen Nava de Urdaneta
ProcedimientoInadmisible

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

EN SU NOMBRE:

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Expediente: 44.070

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil “CONSTRUCCIONES BONAIRE, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial de Estado Zulia, en fecha primero (01) de octubre de dos mil uno (2001), bajo el No.1, tomo 49-A, con última modificación de fecha dieciséis (16) de marzo de dos mil cuatro (2004), domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo de Maracaibo.

APODERADOS JUDICIALES: Abogada en ejercicio I.B.R.A. inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 117.321.

PARTE DEMANDADA: M.C.O.S. venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.770.009, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo de Maracaibo.

APODERADOS JUDICIALES: Abogada en ejercicio S.T.M. y J.F.P.V. inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 67.611 y 39.470.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN.

FECHA DE ENTRADA: Admitida ocho (08) de marzo de dos mil cinco (2005).

I

NARRATIVA

Este Tribunal le dio entrada y curso de Ley a la presente demanda en fecha (08) de marzo de dos mil cinco (2005), en la misma admisión se ordenó practicar intimación a la parte demandada.

El Alguacil natural de este Tribunal dejó constancia de haber recibido los medios para realizar la intimación ordenada.

En fecha tres (03) de abril de dos mil seis (2006), se agregó la intimación practicada a la parte demandada.

La apoderada judicial de la parte actora, presentó formal oposición contra el decreto intimatorio librado por este Tribunal.

En fecha ocho (08) de mayo de dos mil seis (2006), la parte demandada presentó escrito de contestación al fondo de la demanda.

El apoderado judicial de la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas en la causa.

La apoderada judicial de la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas en la causa.

En fecha veintisiete (27) de noviembre de dos mil ocho (2008), este Tribunal se avocó al conocimiento de la presente causa.

La parte demandada se dio por notificada del avocamiento de este Tribunal, en fecha cinco (05) de mayo de dos mil nueve (2009).

En fecha dieciocho (18) de mayo de dos mil nueve (2009), se agregó la notificación practicada a la parte actora en la presente causa.

II

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

ARGUMENTOS DE LA PARTE ACTORA

Alega la parte actora que recibió de la ciudadana M.C.O.S., un cheque y una letra de cambio emitidos ambos en fecha quince (15) de noviembre de dos mil cinco (2005), el cheque por la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 10.000), y la letra de cambio con fecha de vencimiento el primero (01) de diciembre de dos mil cinco (2005), pagadera a la orden de la parte actora “COSNTRUCCIONES BONAIRE, C.A.” cuyo valor aceptado es por la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 10.000), pagadera en Maracaibo.

Afirma la parte actora que han sido infructuosas las solicitudes de pago, que le han sido solicitadas a la parte demanda, siendo negativa la respuesta obtenida.

ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA

Afirma la parte demandada que este Tribunal, debió declarar inadmisible la demanda, en función de no haberse realizado el procedimiento monitorio requerido antes de la admisión, ya que el cheque promovido como documento fundamental de la acción no estaba acompañado del protesto necesario para que este sea exigible.

Así mismo, argumentó que la deuda reclamada se originó a partir de la venta de un inmueble por parte de la constructora demandante, los cuales se cancelaron de la siguiente manera: una cutota inicial de TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (BS. 35.000), de la cual la parte actora alega haber cancelado la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000), de lo cual resta la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000), ahora bien, alega la parte demandada que habiendo sido aprobado el crédito solicitado ante el Banco Mercantil, por la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000), la parte actora en la presente causa le propuso firmar una letra de cambio para asegurar el monto restante de la obligación, por lo que afirma la parte demandada se firmó la letra de cambio objeto de la presente demanda, que aseguraba el pago de la inicial, con fecha de vencimiento en primero (01) de diciembre de dos mil cinco (2005), y como medio de pago de la misma se emitiera un cheque por la misma cantidad adeudada con la misma fecha de emisión de la letra de cambio.

La parte demandada negó, rechazó y contradijo que lo alegado por la parte actora, y aseguró no adeudar la obligación contenida en la letra de cambio, afirmó la parte demandada, que la deuda contraída es por la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000).

III

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA

En cuanto a los argumentos de la parte demandada referidos a la inadmisibilidad de la demanda por no cumplir con los requisitos el documento fundante de la acción como lo es el cheque promovido como instrumento fundante de la acción se hace necesario hacer la siguiente síntesis de argumentos doctrinales, jurisprudenciales y normativos:

Es criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, emitido en sentencia de fecha dos (02) de noviembre de dos mil uno (2001), referido a la admisibilidad de la demanda por intimación, lo siguiente;

El artículo 643 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, textualmente dispone lo siguiente:

El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes: 3°) Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición

.

Por lo tanto, la Sala considera acertada la interpretación realizada por el juez de alzada para la resolución del presente asunto, pues el artículo anteriormente transcrito, prevé como causal de inadmisibilidad el supuesto planteado en el caso de marras, es decir, si no hay protesto la obligación no es exigible. (Negritas de esta Sala).

En concordancia con la norma antes transcrita y el criterio expuesto por la Sala del m.T. de la República, el artículo 452 del mismo Código, señala:

La negativa de aceptación o de pago debe constar por medio de un documento auténtico (protesto por falta de aceptación o por falta de pago).

El protesto por falta de pago debe ser sacado, bien el día en que la letra se ha de pagar, bien en uno de los dos días laborables siguientes.

El protesto por falta de aceptación debe hacerse antes del término señalado para la presentación a la aceptación. Si, en el caso previsto en el párrafo segundo del artículo 432, la primera presentación ha tenido lugar el último día del término, el protesto puede aún ser sacado el día siguiente…

.

En este mismo sentido, la casación ha venido interpretando desde tiempos inveterados que la frase “debe constar”, aludida en el artículo precedente, constituye una forma imperativa que convierte al protesto en la única prueba idónea para demostrar la falta de pago del cheque.

Por consiguiente, el levantamiento oportuno del protesto evita la caducidad de la acción que pudiera ejercer el portador legitimado contra los endosantes del cheque (artículos 461 y 491 del Código de Comercio), preservando igualmente el ejercicio de las acciones penales contra el librador, impidiendo, además, el inicio de los lapsos de prescripción de las acciones contra el endosante y el librador, mas aún, cuando el artículo 491 eiusdem, establece:

Son aplicables al cheque todas las disposiciones acerca de la letra de cambio sobre: El endoso; el aval; la firma de personas incapaces, las firmas falsas o falsificadas; el vencimiento y el pago; el protesto; las acciones contra el librador y los endosantes

.

En cuanto al criterio de la recurrida de que el procedimiento escogido por la parte actora es el monitorio y que éste es solo procedente cuando se trata de acciones de condena, en las cuales se persigue el incumplimiento de una obligación de dar que consta en prueba instrumental y que la obligación debe ser líquida y exigible, que no está sujeta a condición, plazo o contraprestación alguna, olvidó el sentenciador a-quo que la prueba instrumental debe cumplir con los requisitos establecidos en la ley y que en este caso faltó el complemento de la prueba instrumental que es la figura del protesto aplicable a la vía procesal que se escoja, en consecuencia fue errada su interpretación al respecto.

En cuanto se ha determinado por la Ley que el cheque es equiparable a la letra de cambio en cuanto al protesto, se tiene que existen formalidades previas, para el ejercicio de la acción uno de ellos es levantar el protesto para que sea exigible la obligación.

En criterio de la Sala de Casación Civil es un hecho de suma importancia, a los efectos de determinar otra caducidad de la acción cambiaria en razón de la oportunidad del protesto, sobre la base del artículo 452 del Código de Comercio, el cual dispone lo siguiente:

“El protesto por falta de aceptación exime de la obligación de presentar la letra a su pago y de sacar el protesto por falta de pago.

En los casos previstos en el número segundo del artículo 451, el portador no puede ejercitar sus acciones, sino después de la presentación de la letra al librado para su pago y después de haber sacado el protesto.

En los casos señalados en el número tercero del artículo 451, la presentación de la resolución declaratoria de la quiebra del librador es suficiente para que el portador pueda ejercitar sus recursos o acciones.

.

Este artículo 452 del Código de Comercio, es perfectamente aplicable por analogía al cheque, de acuerdo al artículo 491 eiusdem. De esta forma “...el día de la presentación al pago, que marca el vencimiento del cheque, y los dos días laborables inmediatos que le sigan, son los días útiles para protestarlo...” (Vadell G., Juan. La Pérdida de las Acciones Derivadas del Cheque. Vadell Hermanos Editores. Pág. 58).

“Además, es de destacar que la doctrina de Casación Civil establece que la figura de la caducidad en los procedimientos contemplados en el Código de Procedimiento Civil es de orden público. En efecto, en sentencia No. 138/2000, de Casación Civil de este alto Tribunal se asentó la siguiente jurisprudencia, que esta Sala comparte:

A este respecto, observa que el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil dispone tres supuestos genéricos de inadmisibilidad, aplicables a todo tipo de demanda pero que, además de ellos y, según sea el proceso incoado, existen otros de tipo específico que también deben ser verificados por el juez, por ejemplo, en el caso de vía ejecutiva que también se ventila por los trámites del proceso ordinario, la existencia del documento que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo vencido…

Esta circunstancia cobra particular interés en los casos de invalidación, toda vez que, por cuanto las pretensiones de la actora son las de enervar la autoridad de la cosa juzgada, la ley persigue limitar al máximo las posibilidades de que ello suceda.

Ahora bien, en cuanto a los requisitos que debe contener el cheque, para que el mismo sea exigible, el autor L.L.O., en su obra ‘El Cheque’, tercera edición, Editorial Lithobinder C.A., Caracas, señala que: ‘En gran parte de las legislaciones se establecen como requisitos que debe contener el cheque (intrínsecos), entre otros, la indicación del lugar de expedición o emisión, pero nada se dice en cuanto al lugar de pago. En la legislación venezolana, art. 490 del Código de Comercio, ni siquiera se exige la primera mención. En base a esto, la norma general sostenida sin discusión por la doctrina, es que el lugar de pago sea el del domicilio del librado-girado-banco, lo que generalmente, o en todos los casos se conoce, debido a la forma impresa de los talonarios de cheques…’.

En este sentido, se tiene que uno de los requisitos de cheque para que este sea exigible, es que se haya levantado el protesto correspondiente al mismo a fin de determinar que efectivamente existe el derecho que se reclama.

Ahora bien, en el caso en estudio se promovieron dos (2) instrumentos en los cuales se fundamenta la acción; una letra de cambio original, por la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000), pagadera a la orden de “CONSTRUCCIONES BONAIRE C.A.” librada por M.C.O., para ser pagada en fecha primero (01) de diciembre de dos mil cinco (2005), y un Cheque original del Banco Provincial por la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000), emitido por la ciudadana M.C.O., a favor de la Sociedad Mercantil “CONSTRUCCIONES BONAIRE C.A.”, con los cuales se fundamenta la acción de cobro de Bolívares propuesta, esta Juzgadora verifica que el cheque presentado como documento fundante de la acción no cumple con las formalidades requeridas para poder ser reclamado en juicio, de conformidad con los artículos y las citas Ut Supra realizadas se tiene que todo cheque para ser reclamado es necesario que se haya efectuado el protesto, tal y como establece la norma, y se verifica en la presente causa que el cheque no estaba debidamente protestado, lo que comporta una causal de inadmisibilidad de la demanda propuesta, ya que si no hay protesto la obligación no es exigible. Tal y como se establece en la norma establecido en el artículo 452 del Código de Comercio; “La negativa de aceptación o de pago debe constar por medio de un documento auténtico (protesto por falta de aceptación o por falta de pago), para que pueda ser exigible la obligación, es decir, acompañar el cheque con el protesto correspondiente es esencial para que la obligación sea exigible, y por tanto es requerido en los juicios monitorios que el documento fundante de la acción sea exigible para que la demanda propuesta sea admisible. Así Se Decide

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la demanda por cobro de Bolívares por Intimación propuesta por Sociedad Mercantil “CONSTRUCCIONES BONAIRE, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial de Estado Zulia, en fecha primero (01) de octubre de dos mil uno (2001), bajo el No.1, tomo 49-A, con última modificación de fecha dieciséis (16) de marzo de dos mil cuatro (2004), de este domicilio, contra la ciudadana M.C.O.S. venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.770.009, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo de Maracaibo.

Se condena en costas a la parte actora por haber resultado vencida en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada de la Sentencia por Secretaría, conforme a lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En Maracaibo a los cuatro (04) días del mes de Agosto del año 2009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZA

Abog. H.N.d.U. (Msc) LA SECRETARIA

Abog. LAURIBEL RONDON ROMERO

En la misma fecha, siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el No. 1.360.

LA SECRETARIA.

HNDU/mvdp

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