Decisión de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo Sede Puerto Ordaz de Bolivar, de 4 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2008
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo Sede Puerto Ordaz
PonenteNubia Cordova de Mosqueda
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

COMPETENCIA EN LO CIVIL

En el recurso procesal de apelación ejercida por la parte demandada ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GRAN SABANA DEL ESTADO BOLÍVAR, representada por los abogados EDECIO SALINAS ROJAS Y J.A.C.S. inscrito en el inpreabogados bajo los nros. 43.396 y 106.937 en contra de la providencia dictada en fecha 03 de julio del 2007 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, se procede a dictar sentencia con la siguiente motivación:

ANTECEDENTES

I.1. En fecha 11 de abril del 2006 el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, dictó y publicó sentencia en el juicio que seguido por la sociedad Mercantil Construcciones Brasven C.A. contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GRAN SABANA DEL ESTADO BOLÍVAR CON SEDE EN LA POBLACIÓN DE S.E.D. UAIREN, MUNICIPIO GRAN SABANA DEL ESTADO BOLÍVAR. Donde se declara CON LUGAR la demanda, ordenándose de conformidad con el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público la notificación de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GRAN SABANA DEL ESTADO BOLÍVAR, CON SEDE EN LA POBLACIÓN DE S.E.D. UAIREN, MUNICIPIO GRAN SABANA, para lo cual se comisionó al JUZGADO DEL MUNICIPIO GRAN SABANA DEL SEGUNDO CIRCUITO D E.C.J.D.E.B..

Cuyas resultas consta al folio 49, donde consta que la parte demandada fue debidamente notificada el 04 de mayo del 2006.

1.2.- Mediante auto de fecha 03 de agosto del 2006, procede la Juez temporal, Dra. C.Y.T., a dictar auto de AVOCAMIENTO, por haber sido designada y juramentada para encargase del Tribunal de la causa, en virtud de reposo médico prescrito a la ciudadana Juez Titular Dra. N.J.A..

1.3.- En fecha 26 de abril del 2006, la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES BRASVEN C.A. se da por notificada en la persona de su apoderado judicial C.A.Y.B., inscrito en el inpreabogado bajo el nro. 91.832. Fl. 55.-

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1.4.- Mediante diligencia de fecha 29 de septiembre del 2006, la parte actora, a través de su apoderado judicial C.A.Y.B., inscrito en el inpreabogado bajo el nro. 91.832, procedió a solicitar la ejecución voluntaria.

1.5.- Mediante auto de fecha 05 de octubre del 2006, el Tribunal de la causa dictó auto ordena notificar a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GRAN SABANA DEL ESTADO BOLÍVAR CON SEDE EN LA POBLACIÓN DE S.E.D. UAIREN, MUNICIPIO GRAN SABANA DEL ESTADO BOLÍVAR, para que tenga lugar el acto de NOMBRAMIENTO DE PERITO CONTABLES que practican la experticia complementaria del fallo. Dicha notificación fue debidamente efectuada tal como consta al folio 68 de este expediente.

1.6.- En fecha 16 de noviembre del 2006, el Tribunal a-quo, fijó la fecha y la hora para que tuviera lugar el acto de nombramiento de peritos contables para que practican la experticia complementaria del fallo. El cual se llevó a cabo el día 17 de noviembre del 2006.

1.7.- Mediante auto de fecha 22 de febrero del 2007, el Tribunal de la causa, ordenó la ejecución de la sentencia y la notificación de la parte demandada, para dar cumplimiento a ejecución voluntaria de la referida sentencia. Para tales efectos, se ordenó comisionar al JUZGADO DEL MUNICIPIO GRAN SABANA DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, de cuyas resultas se desprende que en fecha 07 de marzo del 2007, el SINDICO PROCURADOR MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GRAN SABANA DEL ESTADO BOLÍVAR, se dio por notificado.

1.8.- Mediante escrito de fecha 07 de mayo del 2007, los ciudadanos EDECIO SALINAS ROJAS Y J.A.C.S., en su carácter de co-apoderados judiciales del Municipio Gran Sabana del Estado Bolívar, solicitaron la

Reposición de la Causa al estado de notificar al Municipio Gran Sabana del Estado Bolívar del avocamiento de la Juez Temporal de ese Tribunal.

1.9.- El auto recurrido fue dictado en fecha 03 de julio del 2007 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, que negó la reposición de la causa, es del siguiente tenor:

… Que en efecto, no se libraron Boletas de notificación del avocamiento de fecha 03 de agosto del 2006. Cabe destacar que la finalidad de la notificación del avocamiento de un nuevo Juez al conocimiento de la causa, es que las partes, en caso de considerarlo procedente interpongan la respectiva recusación a que hubiere lugar o solicitaren la constitución de un Tribunal mixto.

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Ahora bien, cabe destacar, que en sentencia nro 1.521 de fecha 08 de agosto del 2006, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ( con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero) sostuvo lo siguiente: (….)

Entiende quien decide, que de la sentencia parcialmente transcrita, la cual evidentemente resulta aplicable a este caso concreto, se infieren varias, circunstancias que es preciso tratar por separado:

La Sala reconoce que la falta de notificación a las partes del avocamiento de un nuevo Juez al conocimiento de la causa, podría generar una infracción al derecho a la defensa. No obstante, para que se configure dicha infracción, es necesario que el nuevo Juez se encuentre, efectivamente incurso en algunas de las causas de recusación taxativamente previstas en el Código de Procedimiento Civil.

En caso de que se produzca la falta de notificación y en consecuencia la presunta violación al derecho a la defensa, es necesario que la parte afectada indique de manera expresa la causal de recusación en la que se encontraría incurso el nuevo juez avocado.

Para no incurrir en la situación descrita, correspondería al Juez emprender un análisis de cada una de las causas sometidas a su consideración, a los fines de conocer si es necesaria la notificación del avocamiento, por encontrarse incurso éste en alguna de las causales de recusación.

La Sala no exime al Órgano Jurisdiccional, que vaya a conocer de la causa de la obligación de notificar del auto de avocamiento, ni niega la existencia de dicha obligación, con la cual se entiende que dicha obligación persiste sobre la circunstancia de la existencia o no de la causal de recusación sobre el Juez abocado.

Se deduce lógicamente que incumplida la obligación y existiendo la causal de recusación en la cual se encuentre incurso el Juez abocado, la situación procesal variarla, configurándose la violación de la garantía constitucional de derecho a la defensa.

Siendo así, en correspondencia con el criterio jurisprudencial sostenida por nuestro m.T. en la doctrina parcialmente transcrita, quien decide considera que a pesar de que efectivamente se omitió la notificación de las partes del avocamiento al conocimiento de la causa de quien hoy conoce; sin embargo, el solicitante debió acompañara a su solicitud de reposición, elementos de convicción que demostraran que en su oportuno momento iba a recusar a esa jurisdicente. Y así se establece.

Siendo así, los únicos supuestos de procedibilidad de la solicitud de reposición es que en momento oportuno, el solicitante recusaría al juez o que hubiese solicitado la constitución de un Tribunal con asociados; por lo tanto, sería inútil la reposición del juicio al estado de que se notifique a la parte de dicho avocamiento, pues de nada valdría transcurrir íntegramente el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, para que ésta no haga uso de ese derecho, dado que no demostró que el (la) Juez (a) que pasa a conocer de la causa estuviere inmersa en una casual de recusación. Así se decide…

I.10.- Contra la citada decisión, mediante diligencia de fecha 29 de octubre del 2007, los ciudadanos EDECIO SALINAS ROJAS Y J.A.C.S., en su carácter de co-apoderados judiciales del Municipio Gran Sabana del Estado Bolívar, ejercieron recurso de apelación, el cual fue oído en un sólo efecto por el Juzgado de la causa en fecha 01 de noviembre del 2007.

1.11.- Mediante auto de fecha 15 de abril del 2008, este Tribunal ordenó darle entrada en el registro de causas respectivo bajo el nro. 12.096, fijando el lapso de diez (10) días de

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despacho siguiente para que la partes presenten sus informes respectivos, conforme lo prevé el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

  1. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

    II.1.- Cumplido con los trámites procedimentales este Juzgado pasa a delimitar el eje del asunto sometido a su consideración:

    Así las cosa, el eje principal de la presente acción versa sobre recurso de apelación ejercido por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GRAN SABANA DEL ESTADO BOLÍVAR en contra de la decisión dictada por el Tribunal de la causa, que negó la reposición de la causa al estado de notificar a las partes del auto de avocamiento efectuado por la juez temporal el día 03 de agosto del 2006. alegando en los escrito de informes, presentados por ante esta Alzada, lo siguiente:

    … QUE EL EXPEDIENTE SE ENCONTRABA PARALIZADO AL MOMENTO DEL AVOCAMIENTO DE LA JUEZA Y.T.. Resulta completamente cierto que el expediente nro. 37.170 de la nomenclatura del Juzgado…, se encontraba al 03 de agosto de 2006 paralizado por causa no imputable a las partes, ya que la Juez Titular de ese Despacho se encontraba en reposo Médico por razones de salud pública, y en vista que el Tribunal estuvo más de tres (3) meses sin la presencia de una persona que ejerciera la jurisdicción, todas las causas quedaron en estado de paralización..

    QUE EN RAZÓN DE LA PARALIZACIÓN DEL P.P.A.D. LA JUEZA DEL TRIBUNAL, DEBÍA APLICARSE LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 14 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, EN CONCORDANCIA CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 155 DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER PÚBLICO MUNICIPAL.

    QUE LA FALTA DE NOTIFICACIÓN DE LAS PARTES DEL AVOCAMIENTO IMPIDIÓ EL DERECHO DEL MUNICIPIO GRAN SABANA DE EJERCER EL RECURSO ORDINARIO DE APELACIÓN CONTRA LA SENTENCIA DEFINITIVA DE FECHA 11 DE ABRIL DEL 2006…

    II.2.- Luego de resumirse los términos de la presente incidencia, se observa que el punto, es verificar la procedencia de la notificación de las partes en virtud del avocamiento realizado por la Juez temporal.

    Del precedente examen de las actas procesales se observa, que la Jueza encargada del Tribunal de la causa procedió a avocarse al conocimiento de la

    causa (03-08-2006), ciertamente sin notificar a las partes. No obstante, se desprende de las actas procesales, que la Jueza de Primera Instancia, a solicitud de la parte ejecutante, procedió en fecha 05 de octubre del 2006 a fijar el acto de nombramiento de experto para la realización de la experticia complementaria para proceder a la ejecución de la sentencia definitivamente firme, y ordenó notificar a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GRAN

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    SABANA DEL ESTADO BOLÍVAR, de conformidad con el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Municipal, y dicha notificación fue efectuada tal como consta al folio 68 de este expediente. Asimismo en fecha 22 de febrero del 2007 el Tribunal, con vista de la experticia complementaria, ordena la ejecución voluntaria, y en cumplimiento a lo establecida en el citado artículo 155 de la Ley supra, ordena la notificación de la parte demandada, también cumplida como se evidencia de las actas procesales. De dicho análisis se desprende que la parte demandada, desde el 05 de octubre del 2006, estuvo en conocimiento que la Dra. C.Y.T., se encontraba a cargo del Tribunal A-quo, por cuanto suscribía las notificaciones y aún así, no fue si no hasta en fecha 03 de julio del 2007 cuando comparece a solicitar la reposición de la causa.

    En este sentido, cabe señalarle a la parte apelante que, con la constancia de sus notificaciones debidamente firmas, e inserta en las actas procesales, convalidó la actuación de la suscrita Juez, por cuanto pudo en la primera notificación (para los nombramientos de experto, donde se le indicaba que tal proceder se debía a la ejecución de la sentencia) concurrir al Tribunal en forma inmediata y solicitar la reposición la causa.

    Aunado a lo anterior, ha sido doctrina reiterada y sentada por el M.T., que la falta de notificación a las partes del avocamiento de un nuevo juez al conocimiento de la causa, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de la defensa; no obstante, para que se materialice tal infracción, es menester que la competencia subjetiva del funcionario judicial se encuentre cuestionada, por advertirse una causal de inhibición o recusación de las previstas en el Código de Procedimiento Civil y que debe ser señalada en el escrito de solicitud de reposición de la causa.

    En caso contrario, no se produciría lesión constitucional alguna, por cuanto las partes estarían siendo juzgadas por su juez natural; en consecuencia, la reposición de la causa al estado de notificar el avocamiento del nuevo juez, devendría en una reposición inútil, en virtud de no haberse cuestionado su competencia subjetiva para conocer de la causa y por tanto, la situación procesal permanecería siendo la misma. Pues lo que pretende la parte apelante es la reposición –amparándose en estos argumento- para ejercer un recurso de apelación que debió realizarlo en su oportunidad. Lo cual sería ir en contra de la instrumentalizad del proceso, del debido proceso y del derecho a la defensa.

    Así las cosas, la reposición de la causa, en estos casos, sólo resultan procedentes cuando exista causal de recusación, y aporte los medios probatorios. De lo contrario la reposición se convertiría en obstáculo del procedimiento, en perjuicio de su celeridad; tal como sucede en el caso de autos, donde el accionante alegó que la falta de notificación conculcó su derecho al debido proceso, sin mencionar que la nueva Jueza Temporal se encontraba incurso en alguno de los supuestos contenidos en las causales de

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    procedencia de recusación consagradas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; consignando sentencias del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, que legos de reforzar sus defensas, se ajustan al criterio de quien decide. Por tales razones, esta Juzgadora considera ajustado a derecho la sentencia recurrida; y así se dispondrá en la parte dispositiva del fallo.

  2. DISPOSITIVA

    En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, declara. PRIMERO: SIN LUGAR de apelación ejercida por la parte demandada ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GRAN SABANA DEL ESTADO BOLÍVAR, representada por los abogados EDECIO SALINAS ROJAS Y J.A.C.S. inscrito en el inpreabogados bajo los nros. 43.396 y 106.937, parte demandada en el juicios que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO le sigue SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUCCIONES BRASVEN C.A.. SEGUNDO: Queda así CONFIRMADA la sentencia dictada en fecha 03 de julio del 2007 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

    Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión en el Tribunal.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, cuatro de Agosto de 2008. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

    LA JUEZA SUPERIOR TEMPORAL

    ABOG. N.C.D.M.

    LA SECRETARIA TEMPORAL

    ABOG. M.I.F.

    Publicada en el día de hoy, cuatro (4) de agosto de mayo de 2008, con las formalidades de ley, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.). Conste.

    LA SECRETARIA TEMPORAL

    ABOG. M.I.F.

    Exp. Nº 12.096

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