Sentencia nº 2216 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 19 de Septiembre de 2002

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2002
EmisorSala Constitucional
PonentePedro Rafael Rondón Haaz
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: P.R.R.H.

Consta en autos que, el 19 de febrero de 2002, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo remitió a esta Sala el expediente continente de la demanda de amparo constitucional que intentó el ciudadano A.S.B., titular de la cédula de identidad nº 81.164.499, Gerente General de CONSTRUCCIONES DS. C.A., con domicilio en Maturín, Estado Monagas, inscrita en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Trabajo, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el 7 de febrero de 1984 bajo el nº 48, folio vto. 149 al 153 del Tomo I, habilitado en los Libros de Registros de Comercio de ese Tribunal y cuya última inscripción se efectuó en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas el 23 de mayo de 1997, bajo el nº 54, Tomo 6-A, con la asistencia de los abogados J.R. y F.M.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los nos. 69.402 y 18.863, respectivamente, contra el fraude procesal que supuestamente se cometió en la demanda de amparo contenida en el expediente nº 20.611 del Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas que dio lugar a la sentencia que se dictó el 16 de noviembre de 2000 que declaró con lugar el amparo y trajo como consecuencia el decreto de ejecución que habría sido dictado “irregularmente” por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes del Estado Monagas y Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental. Identificó como agraviante a los ciudadanos A.G., demandante, y a sus representantes judiciales, abogados R.A.N. y W.G., titulares de las cédulas de identidad nos. 3.325.836, 8.353.948 y 3.764.676, respectivamente.

La remisión se efectuó para que esta Sala resuelva el conflicto negativo de competencia que promovió la referida Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia del 7 de febrero de 2002.

Luego de la recepción del expediente, se dio cuenta en Sala por auto del 20 de febrero de 2002 y se designó ponente al Magistrado P.R.R.H..

I

DE LA CAUSA

El 4 de enero de 2002, el ciudadano A.S.B., Gerente General de Construcciones DS. C.A., con la asistencia de los abogados J.R. y F.M.P., intentó, ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, amparo constitucional contra el fraude procesal que supuestamente se cometió en la demanda de amparo que intentó el ciudadano A.G., mediante la representación judicial de los abogados R.A.N. y W.G., contenida en el expediente nº 20.611 del Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas que dio lugar a la sentencia que se dictó el 16 de noviembre de 2000 que declaró con lugar el amparo y trajo como consecuencia el decreto de ejecución que habría sido dictado “irregularmente” por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes del Estado Monagas y Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental.

El 8 de enero de 2002, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores del Estado Monagas dictó sentencia en la que estableció que, en vista de constar en autos “...un despacho de embargo ejecutivo emanado del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes del Estado Monagas y Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental...”, así como “...auto emanado del Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario de (esa) Circunscripción Judicial, de fecha 20 de noviembre de 2.001, mediante el cual, con ocasión de la sentencia dictada el día 2 de agosto de 2001, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, declina el conocimiento de la causa en la jurisdicción contencioso administrativa...” y por no ser esa instancia un “...Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento de embargo, por estar debatido dentro de la competencia contencioso administrativo, de la cual es ajena (ese) Tribunal, (...) en razón a la competencia por la materia afín a la naturaleza del derecho violado...”, declinó el conocimiento de la demanda de amparo en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia que pronunció el 7 de febrero de 2002, se declaró incompetente para el conocimiento del amparo constitucional en cuestión y ordenó la remisión de las actuaciones a esta Sala para la resolución del conflicto de competencia.

II

DE LA COMPETENCIA Corresponde a esta Sala la determinación su competencia para el conocimiento del conflicto negativo de competencia que está planteado entre el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores del Estado Monagas y la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, con ocasión de la demanda de amparo constitucional que encabeza las presentes actuaciones.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 266, cardinal 7, establece como atribución del Tribunal Supremo de Justicia: “Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal común a ellos en el orden jerárquico”. En sentencias del 20 de enero de 2000 (casos: E.M.M. y D.R.M.), cuando determinó la competencia para el conocimiento de amparos a la luz de los principios y preceptos que contiene la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala estableció que le corresponde a ella misma el ejercicio de la jurisdicción constitucional en sede del Tribunal Supremo de Justicia y que, en consecuencia, es ella la competente por la materia: “...para conocer, según el caso, de las acciones de amparo constitucional propuestas conforme a la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales".

Igualmente observa esta Sala que, de conformidad con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cardinal 21 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, el conocimiento de un conflicto negativo de competencia corresponderá al Tribunal Supremo de Justicia cuando no hubiere un tribunal superior común a los jueces declarados incompetentes.

A tal efecto, advierte esta Sala que, entre el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores del Estado Monagas y la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, no existe tribunal superior común. En atención a lo expuesto, y de conformidad con las normas que se citaron, esta Sala resulta competente para la solución del conflicto de competencia que antes se refirió, y así se declara.

III

DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO

  1. Alegó el demandante:

    1.1. Que incoó el amparo porque “...se cometió fraude procesal en la acción de amparo contenida en el expediente Nº 20.611 del Juzgado de Primera Instancia del Trabajo del Estado Monagas , e incoada por la Dra. R.A.N., (...) actuando en representación del ciudadano A.G....”, en su contra.

    1.2 Que el referido procedimiento de amparo, fue decidido mediante sentencia del 16 de noviembre de 2000, aún cuando esa misma causa ya había sido “...decidida por ese mismo Tribunal; exactamente 65 días antes, declarándola sin lugar, ahora inesperadamente, en forma improcedente, arbitraria contra derecho y violando todas las normas jurídicas y legales, (...) se admite en el mismo tribunal la misma acción de amparo por la presunta violación del derecho al trabajo (...) y para colmo son los mismos Tribunales y los mismos jueces que conocen del asunto sin practicarse formalmente la CITACIÓN del demandado o presunto agraviante...”.

    1.3 Que, en la segunda oportunidad, la pretensión de amparo fue declarada con lugar, con lo que se violentó la autoridad de la cosa juzgada y “...violenta derechos constitucionales (...) fundamentalmente el derecho a la defensa por cuanto nunca se produjo formalmente la CITACIÓN del presunto agraviante y sin embargo bajo una patraña engañosa resolvieron en contra de nuestra representada sin que ésta pudiere defenderse en esa segunda acción improcedente incoada y admitida en franca violación a los principios del derecho, por cuanto la misma acción es exactamente igual en su texto, elementos y recaudos, ya había sido decidida 65 días antes por el mismo Tribunal declarada sin lugar...” (sic).

    1.4 Que “...como asunto resuelto con anterioridad, mal puede el mismo Tribunal y el mismo Juez conocer el mismo asunto que días antes ya resolvió y peor aún, revocando su misma sentencia anterior lo cual no le es permitido por los artículos 252, 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.395 numeral 3 del Código de Procedimiento Civil Venezolano y el artículo 49 ordinal 7º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    1.5 Que la sentencia, que resolvió el amparo que fue interpuesto en la segunda oportunidad, sustanció la causa “...bajo un sistema fraudulento (...) omitiendo la cosa juzgada para de una manera dolosa obtener el resultado deseado...” lo cual, alegó “...resulta totalmente contrario a derecho y a la seguridad jurídica por cuanto el mismo asunto ya fue juzgado y continuar con un proceso igual sobre lo juzgado es como darle rienda suelta y camino abierto a una acción perpetua y al infinito hasta que la parte afectada lograra su cometido”.

    1.6 Que el artículo 36 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es una disposición “...clara y categórica y guarda estrecha relación y concordancia con lo establecido en el numeral 3 del artículo 1.395 del Código Civil Venezolano que trata sobre la autoridad de la cosa juzgada cuando son los mismos elementos las mismas causas y las mismas partes, con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, que establece que después de pronunciada la sentencia no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la pronunció, y en el caso que nos ocupa ocurrió esta irregularidad en un lapso de 65 días entre el pronunciamiento de una sentencia y otra...”.

    1.7 Que era más que evidente que la reclamación que fue formulada era “...una acción de amparo por la abogada R.N. en representación del ciudadano A.G., ya (...) resuelto en una primera y segunda instancia es decir en la doble instancia correspondiente a la acción de amparo, y mal podría, haberse procesado legalmente y de acuerdo al derecho otra acción de amparo exactamente igual, por el mismo hecho, la misma cosa y las mismas partes 65 días después que ya ese asunto fue resuelto declarándolo sin lugar porque no habían méritos para que prosperara la acción propuesta...”.

    1.8 Que no se cumplieron los requisitos que establecen los artículos 523 y 524 del Código de Procedimiento Civil “...por cuanto el cuestionado decreto de ejecución fue emitido con fecha 14 de diciembre no obstante el 18 de diciembre 4 días después violando la norma jurídica fue recibida la comisión y ordenado embargo ejecutivo por el Tribunal ejecutor de medidas...”. Que, en virtud de la inminencia del embargo, se encontraron obligados a solicitar medida cautelar innominada con el objeto de que se suspendiera el mandato de ejecución y decreto de embargo que emitió por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes del Estado Monagas y Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental.

    1.9 Que la abogada R.A.N. incoó, el 30 de mayo de 2000, amparo constitucional ante el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el cual fue admitido el 5 de junio de 2000. Que el 27 de junio de 2000 se declaró sin lugar la pretensión de amparo, por lo que las actuaciones fueron remitidas al Superior en virtud de la apelación que se interpuso y de la consulta de ley, instancia que, mediante sentencia del 7 de agosto de 2000, declaró sin lugar la apelación y confirmó la sentencia del a quo, que había declarado sin lugar el amparo interpuesto.

    1.10 Que resulta inconcebible que “...65 días después sea admitida una acción, no similar sino exactamente igual a la anterior, pues ella contiene la misma cosa demandada, esta nueva demanda está fundada sobre la misma causa y es entre las mismas partes que vienen al juicio con el mismo carácter que en el juicio anterior, pero además es el mismo libelo, reproducido por la misma computadora con su texto y contenido igual y los mismos recaudos, argumentos y pruebas presentados en el juicio anterior. La única diferencia que se registra en este segundo proceso es que de una manera habilidosa y engañosa se señala a una persona inexistente, una tal L.R., cuya existencia se desconoce (...) sin embargo se señaló este nombre como representante de la Empresa CONSTRUCCIONES D.S. C.A., presunta agraviante para que se practique en ella la citación y evidentemente dejar el hecho fraudulento de esta citación como realizado, eludiendo hacerlo por esas razones a cualquiera de los auténticos, legítimos y verdaderos representantes ampliamente conocidos y acreditados en autos como son: MASSIMO SIDOLI, ALESSANDRO SIDOLI Y D.S. tal como citaron la vez anterior en el primer amparo, al señor D.S....”.

    1.11 Que “...se le envió un telegrama a la inexistente L.R., pero como la destinataria no existe (...) el personal de vigilancia que recibe la correspondencia (...) la devuelve con la explicación del caso, -esta persona no existe en la Empresa (...) esta situación fue debidamente concebida y preparada como una maniobra efectista para realizar el fraude procesal y como la Empresa nunca tuvo conocimiento antes del juicio de esta segunda situación no pudo concurrir al acto a ejercer su derecho a la defensa y a alegar que ese asunto ya era cosa juzgada y por tanto esa acción no procedía, no obstante bajo ese subterfugio el Tribunal dio por realizada la CITACIÓN”.

    1.12 Que “...para justificar el fraude de la citación el Tribunal que conoció del amparo por segunda vez, expresa un aberrante criterio que hecha por tierra toda lógica jurídica, confundiendo las disposiciones vinculantes contenidas en la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de enero de 2000 en aras de la celeridad procesal y de eliminar formalidades innecesarias que entorpecen el proceso...”.

    1.13 Que se ha pretendido “...establecer el precedente de las acciones ab-perpetuam (sic), lo cual niega el derecho y altera la seguridad jurídica pues este mismo amparo entre las mismas partes y por las mismas causas ya fue declarado sin lugar 65 días antes por el mismo Tribunal..”.

    1.14 Que la amenaza es inminente y “...se patentiza con la tramitación de un decreto de ejecución de la sentencia, el cual a su vez es expedido por un Tribunal que no le corresponde (incompetente), este Tribunal ha violado la Ley y procediendo (sic) -fuera de su competencia, por cuanto que el derecho de ejecución y la ejecución misma de acuerdo con la Ley sólo corresponde al Tribunal que conoció de la causa y que dictó la sentencia”.

    1.15 Que “...en ningún momento (...) el agraviado ha consentido tácita o expresamente la violación, además que el asunto que nos ocupa trata de violaciones que infringen el orden público y por tanto no tienen fecha de caducidad ni prescripción”.

    1.16 Que “La violación a los derechos y garantías constitucionales (...) a su representada por el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas ha comenzado con la solicitud y abstención en fecha 14 de diciembre de 2001 del mandato de ejecución expedido irregularmente e ilegalmente (...) por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes del Estado Monagas y Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, para que se practique embargo ejecutivo a (su) representada Empresa Construcciones D.S., C.A., o a su garante Petróleos de Venezuela P.D.V.S.A. por la suma bolívares (sic) 63.239.828, 42...”. Agregó que manifestaba “...que ha sido expedido irregularmente y en violación a la norma jurídica que regula la materia, por el citado Tribunal, por cuanto la norma legal establece (sic) comprendida en los artículos 523 y 524 del Código de Procedimiento Civil establecen concreta y categóricamente que es el Tribunal que dictó la sentencia quien debe proceder a expedir el mandato de ejecución, así como la ejecución misma u ordenarla al Tribunal ejecutor de medidas o en todo caso a cualquier otro Tribunal de la República...”.

    1.17 Que, en virtud de lo anterior, se infiere que el “...Juez Superior Quinto Agrario y Civil...” asumió atribuciones que no le corresponden “...por lo tanto el acto producido es nulo”. Que, por otra parte, “...la írrita sentencia del proceso contenido en el expediente 20.611 del Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y que (impugnan) entre otras cosas, adolece de fallas fundamentales de acuerdo a lo establecido del (sic) artículo 32 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales...”.

    1.18 Que “...el Juez sentenció sobre una presunta violación al derecho al trabajo y ello es completamente falso y sin ningún fundamento que lo acredite pues nunca se produjo tal violación, ya que ninguna persona natural o jurídica está obligada a mantener en forma permanente un trabajador en contra de sus propios interese (sic) o de su voluntad, o por motivos comprobados de que es inconveniente al trabajo y la empresa, y en consecuencia puede despedirlo y o prescindir de sus servicios cuando lo estime conveniente...”.

    1.19 Que “...La violación del derecho al trabajo es la que se produce cuando una persona mediante diversos actos y procedimiento (sic) le impide ha (sic) otra que desarrolle sus actividades laborales, que trabaje en cualquier actividad o que le impida por cualquier medio que se emplee en cualquier empresa o con otra persona (...) pero (...) despedirlo con causa justificada, o injustificada en todo caso no constituye por ningún respecto violación al derecho al trabajo consagrado en la Constitución, por que el trabajador puede y queda en libertad de trabajar por su cuenta...”.

    1.20 Que la sentencia no estableció plazo para su cumplimiento, lo que evidencia que “...el fallo no era inminente y por tanto la acción de amparo no procedía”.

  2. Denunció la violación del derecho a la defensa y al debido proceso “...consagrado en los artículos 25, 26, 27, y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...”.

  3. Pidió:

    ...en aras del orden público y de la seguridad jurídica se decrete con lugar la presente acción de amparo y como consecuencia la inexistencia de la cuestionada acción de amparo cometida en el expediente 20.611 del Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de (esa) Circunscripción Judicial la sentencia dictada como consecuencia de esa acción 16 de noviembre de 2000 y el decreto de ejecución dictado irregularmente por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil bienes del Estado Monagas y Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental tal como reiteradamente lo a pronunciado la sala constitucional del tribunal Supremo de Justicia en caso similares, restituyendo así la situación jurídica infringida

    . (sic)

    Asimismo solicitó:

    “...con la urgencia y la diligencia que el caso requiere, a tenor de lo establecido en los artículos 23 y 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, medida cautelar innominada consistente en decretar la paralización del mandato de ejecución y embargo preventivo, ordenado irregularmente por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes del Estado Monagas y Contencioso Administrativo de la Región Oriental emitido el 14 de diciembre de 2001 y actualmente en comisión en el Tribunal Primero Ejecutor de Medidas de (esa) Circunscripción Judicial...”.

    IV CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Observa esta Sala que la acción de amparo que se analiza ha sido ejercida contra el fraude procesal que alega que se cometió en la demanda de amparo contenida en el expediente nº 20.611 del Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas que dio lugar a la sentencia que se dictó el 16 de noviembre de 2000 que declaró con lugar el amparo y trajo como consecuencia el decreto de ejecución que habría sido dictado “irregularmente” por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil bienes del Estado Monagas y Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental.

    Alegó la demandante, que los procedimientos antes descritos se realizaron dentro del marco de un juicio de amparo constitucional que incoó, en su contra, el ciudadano A.G., representado judicialmente por los abogados R.A.N. y W.G., a quien, 65 días antes de que intentara su pretensión, el mismo Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas le declaró sin lugar idéntica demanda de amparo, esto es, con gemelos objetos, sujetos y pretensión.

    Ahora bien, constata esta Sala que el ciudadano A.G. efectivamente intentó, en dos oportunidades, amparo constitucional contra la parte demandante y que fueron decididas tales demandas mediante sendas sentencias que dictó, el 16 de noviembre de 2000 y 11 de octubre de 2000, el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Se evidencia en los autos que la pretensión de amparo que alegó el ciudadano A.G. era la protección del derecho al trabajo, que denunció fue violado por la parte ahora demandante; violación que supuestamente se consumó con el despido injustificado que ésta realizó en perjuicio de aquél, aún a pesar de la orden de reenganche que emitió, el 11 de noviembre de 1999, la Inspectoría del Trabajo en el Estado Monagas.

    Es claro, entonces, que, en el presente caso, las decisiones que fueron impugnadas se pronunciaron en procedimientos en los cuales se ventilaron pretensiones de inequívoca naturaleza laboral, ya que aquellos se suscitaron con ocasión de una relación de trabajo ordinaria entre dos particulares.

    Ahora bien, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, cuando señaló las causas que la llevaron a declarar su incompetencia, estableció que “...por cuanto el proceso y las decisiones denunciados como violatorios de derechos constitucionales, se produjeron respecto a una relación laboral ordinaria, nacida entre particulares en el marco de una decisión emanada de una Inspectoría del Trabajo, cuya competencia para ese entonces correspondía a la jurisdicción laboral...”.

    El criterio que expuso la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en la declaración de su incompetencia, es compartido por esta Suprema instancia e, incluso, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores del Estado Monagas, instancia que, erróneamente, en sentencia del 8 de enero de 2002, declinó el conocimiento de le presente causa en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en vista de que consta en autos “...un despacho de embargo ejecutivo emanado del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes del Estado Monagas y Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental...” así como “...auto emanado del Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario de (esa) Circunscripción Judicial, de fecha 20 de noviembre de 2.001, mediante el cual, con ocasión de la sentencia dictada el día 2 de agosto de 2001, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, declina el conocimiento de la causa en la jurisdicción contencioso administrativa...”.

    El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores del Estado Monagas invocó como causal para la declinatoria del conocimiento de la causa que fue sometida a su poder jurisdiccional la sentencia que pronunció esta Sala Constitucional el 2 de agosto de 2001. El caso es que dicha instancia aparentemente no examinó con detenimiento la motivación de la referida decisión, que explícitamente expresó:

    ...se observa que la jurisdicción laboral ha venido conociendo de los juicios de nulidad de estas resoluciones, siguiendo el criterio sostenido en decisión dictada por la Sala Político-Administrativa de la antes denominada Corte Suprema de Justicia, el 13 de febrero de 1992, en el juicio conocido como caso: Corporación Bamundi, C.A., sin que en realidad exista en la Ley Orgánica del Trabajo una norma que expresamente le asigne a los juzgados laborales el conocimiento de este tipo de juicios. Es preciso al respecto advertir, que la competencia de los órganos del Estado, viene determinada por una norma jurídica que de manera formal le atribuya competencia. De allí que, siendo que en los casos de los juicios de nulidad, a que se refiere la Ley Orgánica del Trabajo, ésta no le atribuyo dicha competencia de manera expresa a esta jurisdicción especial, sino que se limitó a señalar que contra estas decisiones se podían ejercer los recursos correspondientes ante los Tribunales, sin que indicara a cuáles se estaba refiriendo.

    La expresada omisión no autoriza a interpretar que la jurisdicción laboral es entonces la competente para conocer de dichos juicios, con base en lo dispuesto en los artículos 5 y 655 eiusdem, sino que lo razonable era establecer que como quiera que, la decisión provenía de un órgano de carácter administrativo, inserto en el Poder Ejecutivo, esto es, de las Inspectorías del Trabajo, los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir este tipo de controversias era la jurisdicción contencioso administrativa, siendo consecuente con el principio del juez natural. De lo expuesto se colige, que el criterio sostenido en la sentencia anteriormente citada, dictada por la Sala Político Administrativa, debe ser abandonado. En consecuencia, deberá prevalecer el presente criterio, lo que implica que, en el futuro, los Juzgados con competencia en materia laboral, deberán declinar en los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa el conocimiento y decisión de los recursos interpuestos contra las providencias administrativas, dictadas por las Inspectorías del Trabajo, por ser éstos los órganos judiciales a los cuales les incumbe conocer de este tipo de juicios.

    Así, dado que a la jurisdicción contencioso administrativa le compete el conocimiento de las demandas de nulidad en contra de las decisiones administrativas provenientes de los órganos de la Administración del Trabajo; en el ejercicio de esa competencia, debe poseer igualmente la potestad para resolver los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de ese tipo de providencias que han quedado firmes en sede administrativa tal como lo es, se insiste, para conocer de su nulidad. (s.S.C. n° 1308 de 02-08-01 Caso N.J.A.R.. Subrayado y negrillas añadido)

    Así las cosas, la sentencia transcrita anteriormente, que fue dictada el 2 de agosto de 2001, expresó textualmente que, desde ese momento, los Juzgados con competencia en materia laboral deberán declinar, en los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa, el conocimiento de los recursos que sean interpuestos contra las providencias administrativas que dictan las Inspectorías del Trabajo, y es el caso que la providencia de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, que ordenó a la parte actora el reenganche del ciudadano A.G., fue dictada 11 de noviembre de 1999, esto es, en oportunidad previa a la sentencia que pronunció esta Sala Constitucional.

    En virtud de lo anterior, el conocimiento del procedimiento de amparo que cursa en autos corresponde al Juzgado Superior a aquél que dictó el fallo contra el que se demanda amparo, de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que establece:

    Artículo 4.- Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

    En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.

    Así, en atención a los criterios que se expusieron supra, esta Sala considera que, a pesar de que la aquí demandante también imputó lesiones constitucionales al decreto de ejecución que habría dictado “irregularmente” el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil bienes del Estado Monagas y Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, el tribunal competente para el conocimiento de la presente causa es el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, porque es el tribunal superior al que sustanció el amparo, supuestamente llevado a cabo en fraude procesal, que originó la sentencia que fue igualmente impugnada y subsecuentes actos de ejecución.

    V DECISIÓN Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que el Tribunal competente para el conocimiento de la demanda de amparo constitucional, que fue incoada por CONSTRUCCIONES DS. C.A., contra el fraude procesal supuestamente cometido en la demanda de amparo que intentó el ciudadano A.G., mediante la representación de los abogados R.A.N. y W.G., contenida en el expediente nº 20.611 del Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas que dio lugar a la sentencia que se dictó el 16 de noviembre de 2000 que declaró con lugar el amparo y trajo como consecuencia el decreto de ejecución dictado por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes del Estado Monagas y Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, es el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a donde se ordena la remisión inmediata del presente expediente.

    Publíquese, regístrese y remítase el expediente.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 19 días del mes de septiembre de dos mil dos. Años: 192º de la Independencia y 143º de la Federación.

    El Presidente,

    I.R.U. El Vicepresidente,

    J.E. CABRERA ROMERO

    J.M.D.O. Magistrado

    A.J.G.G.

    Magistrado

    P.R.R.H. Magistrado-Ponente

    El Secretario,

    J.L. REQUENA CABELLO

    PRRH.sn.ar.

    Exp. 02-0423

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