Decisión de Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de Yaracuy, de 26 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Primero de Juicio del Trabajo
PonenteMaría Zuleima González
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

República Bolivariana de Venezuela

EN SU NOMBRE

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del

Estado Yaracuy

Años: 199º y 151º

ASUNTO: UP11-L-2009-000177

DEMANDANTES: R.Á.F.G., E.J.F.B. y otros, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.836.293, 9.545.803, 13.912.593, respectivamente.

APODERADOS: G.C.R. y D.C.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 65.407 y 65.218, respectivamente.

DEMANDADA: Empresa Construcciones Camacho, C.A., representada por el ciudadano S.J.C.S., titular de la cédula de identidad N° 3.041.784, en su condición de Gerente Administrador.

APODERADO: M.Á.Á.S., inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 92.444.

TERCERO

Asociación Civil “S.E.”, representada por su presidenta, ciudadana B.M.L., titular de la cédula de identidad N° 7.396.198.

APODERADA: Abg. Anneliesse M.F., IPSA Nº 86.398.

MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

SENTENCIA: Definitiva.

Se inicia el presente proceso por demanda de cobro de prestaciones sociales interpuesta en fecha 19 de diciembre de 2006 por los ciudadanos R.A.F.G., E.J.F.B., Ander Francisco Loza.R., F.A.L.B., G.A.P.M., R.A.A., R.F.A.C., O.E.A.G., E.A.C.O. y M.A.C.C., titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.836.293, 9.545.803, 13.912.593, 18.438.237, 6.813.591, 7.419.363, 7.582.940, 14.522.710, 7.893.400 y 6.362.084, respectivamente, contra la empresa Construcciones Camacho, C.A., representada por el ciudadano S.J.C.S., titular de la cédula de identidad N° 3.041.784, en su condición de Gerente Administrador y la Asociación Civil

S.E.

, esta última llamada como tercer interviniente, representada por su presidenta, ciudadana B.M.L., titular de la cédula de identidad N° 7.396.198.

La demanda fue admitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, el 21 de diciembre de 2006, dejándose constancia expresa de la notificación a la demandada el día 23-1-2007 y en fecha 11 de junio de 2007 la correspondiente al tercero interviniente.

En fecha 6-7-2007 se celebró la audiencia preliminar, en la cual las partes solicitaron la prolongación de la misma, y habiéndose celebrado la última de las prolongaciones el 6 de mayo 2008 se dio por concluida la misma, debido a la imposibilidad de que las partes llegaran a un acuerdo. Por tal motivo, se acordó incorporar las pruebas promovidas por ambas partes, a los fines de su admisión y evacuación de conformidad con lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Luego de transcurrido el lapso previsto en el artículo 135 de la citada ley se ordenó remitir la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo a los fines de su distribución entre los Juzgados de Juicio, correspondiendo a este Tribunal Primero de Juicio del Trabajo conocer del asunto.

En fecha 16-10-2009 se fijó la oportunidad procesal para la celebración de la audiencia de juicio y el día 26-1-2010 se reprogramó la misma quedando establecida para el día 17-3-2010.

El día 25-11-2009 el abogado M.Á.Á.S., apoderado judicial de la empresa Construcciones Camacho, C.A., mediante diligencia consignó copia simple de libelos de demanda de nulidad de acto administrativo (providencia) presentada ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte – Valencia (f. 67 al 88, pieza N° 2). Del mismo modo solicitó la prejudicialidad en la presente causa.

I

DE LOS ALEGATOS DE LOS ACTORES

Alegan los ciudadanos R.Á.F.G., E.J.F.B., Ander Francisco Loza.R., F.A.L.B., G.A.P.M., R.A.A., R.F.A.C., O.E.A.G., E.A.C.O. y M.A.C.C., en su libelo de demanda que prestaron sus servicios como cabilleros, obreros y plomero I, respectivamente, para la empresa Construcciones Camacho, C.A., bajo la modalidad de contratación a tiempo indeterminado, desde el 20-11, 1°-11, 25-7, 25-7, 1°-11, 1°-11, 20-11, 20-11, 20-11 y 1°-11-2007 hasta el 6-12, 6-12, 11-12, 11-12, 9-12, 9-12, 6-12, 6-12, 6-12 y 9-12-2007, en ese orden, oportunidad en la que –dicen- fueron despedidos sin justa causa de sus puestos de trabajo por el gerente administrador.

Afirma igualmente, que devengaron un último salario diario de 46,66 Bs.f., 46,66 Bs.f., 38,66 Bs.f., 38,66 Bs.f., 46,66 Bs.f., 46,66 Bs.f., 46,66 Bs.f., 46,66 Bs.f., 46,66 Bs.f. y 46,66 Bs.f., respectivamente, que cumplían una jornada de trabajo de lunes a viernes en un horario comprendido entre las 8:00 am a 12:00 m y de 1:00 pm a 5:00 pm.

Refieren, que acudieron a la Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy para solicitar el reenganche y pago de salarios caídos, procedimiento que fue declarado con lugar según providencias administrativas Nros. Y-00006-2008 y Y-0028-2008, contenidas en los expedientes administrativos signados con los Nros. 072-2008-01-00140 y 072-2008-01-00007 de fecha 29 de febrero y 31 de julio de 2008; sin embargo, el patrono insistió en el despido y se negó a reincorporarlos a sus labores habituales.

Finalmente, agrega que por cuanto la parte patronal aún no le ha cancelado sus derechos laborales por la terminación de la relación de trabajo, proceden a demandar sus pasivos laborales, las cuales estima en la cantidad de 38.507.935,06 Bs. la cual comprende los conceptos de: antigüedad, vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas, asistencia puntual y perfecta, dotación cláusula 56 de la contratación colectiva, Art. 125 de la LOT (despido y preaviso omitido), intereses, salarios caídos y beneficio de alimentación.

II

INTERVENCIÓN DE TERCEROS

En fecha 19-5-2009 oportunidad fijada para la celebración de la audiencia preliminar la parte accionada de conformidad con el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo solicitó la intervención como tercero a la Asociación Civil S.E. (folios 53 y 54, pieza 1). Este punto será resuelto en punto previo.

III

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Concluido el término establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para la contestación de la demanda, este tribunal de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, observa a los folios 2 al 25 y 27 al 52 los escritos de contestación a la demanda.

La codemandada Construcciones Camacho, C.A., a través de su representante judicial, en dicha contestación convino en la relación de trabajo con todos los actores y en los puestos de trabajos ocupados por ellos.

Por otra parte, rechazó, negó y contradijo por ser incierto que los trabajadores hayan estado contratados bajo la modalidad de una contratación a tiempo indeterminado, cuando en realidad lo que existió fue un contrato de obra. Igual defensa ejerció respecto al horario de trabajo pues –dice- los días viernes trabajaban de 8:00 am a 12:00 pm; que hayan sido despedidos sin causa justificada, que estén amparados por la inamovilidad laboral decretada por el Ejecutivo Nacional y que la accionada haya insistido en el despido de los trabajadores.

Por último, rechazó, negó y contradijo todos y cada uno de los conceptos y montos reclamados por los trabajadores, incluyendo los salarios básicos diarios y salarios integrales diarios alegados.

Por su parte, la apoderada judicial de la codemandada Asociación Civil “S.E.” (tercero), al dar contestación adujo en el capítulo intitulado “defensa de fondo” que su representada no es responsable de los conceptos demandados por los trabajadores debido a que dicha Asociación es una asociación sin fines de lucro y que no cuenta con recursos propios, ya que nace exclusivamente para la creación de viviendas de interés social para la comunidad y habitantes de Yaritagua a través del Programa de Financiamiento OCV – Recursos de Ahorro de Vivienda / FAOV mediante crédito del BANAVIH. Que la referida Asociación Civil contrató los servicios de la empresa Construcciones Camacho, C.A., para la construcción de las viviendas pero de acuerdo al contrato, dicha Constructora sería la única responsable del pago de los conceptos laborales que se produjeran con ocasión a la prestación de servicios.

Prosiguió en la contestación rechazando y contradiciendo tanto en los hechos como en el derecho la demanda, por considerarla temeraria y porque la obra se encontraba paralizada. Asimismo, negó cada uno de los conceptos reclamados respecto a cada uno de los accionantes, argumentando que la Asociación en ningún momento hizo contratación de personal alguna para la realización de las viviendas, ya que el único responsable del personal y de su contratación es la empresa Construcciones Camacho, C.A.

III

DE LA AUDIENCIA

En fecha 17-3-2010 se llevó a cabo la celebración de la audiencia oral y pública en el presente juicio, a la cual comparecieron ambas partes quienes hicieron uso de su derecho de palabra, réplica y contrarréplica.

Así, la parte actora a través de su apoderada judicial, expuso sus argumentos de hecho y de derecho en relación a su pretensión, ratificando lo expuesto y alegado en su libelo de demanda. Por su parte, la demandada y el tercero a través de sus representantes judiciales, opusieron las defensas respectivas. Seguidamente, se evacuaron las pruebas promovidas por las partes.

IV

DE LA CARGA DE LA PRUEBA

De conformidad con el artículo 135 de la LOPT el régimen de distribución de la carga de la prueba se fija de acuerdo a la forma en que el accionado dé contestación a la demanda, tal y como lo ha señalado Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia reiteradamente, en el sentido de que el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar los alegatos nuevos que persigan rechazar las pretensiones del actor y que se producirá inversión de dicha carga cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aunque no la califique como relación laboral y cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a los restantes alegatos del libelo.

En el caso sub iudice según se desprende de lo señalado anteriormente y de acuerdo a los términos como fue contestada la demanda, entre los que se destaca principalmente la fecha en que terminó la relación de trabajo, el motivo que dio origen a la terminación del vínculo laboral y el salario devengado por los accionantes. Por lo cual, estos hechos corresponden ser demostrados por la propia accionada, ya que la carga probatoria se invierte a favor de la parte actora. Por su parte, corresponde al actor demostrar la procedencia de las acreencias distintas o en exceso de las legales.

Por otra parte, rechazó, negó y contradijo por ser incierto que los trabajadores hayan estado contratado bajo la modalidad de una contratación a tiempo indeterminado, cuando en realidad lo que existió fue un contrato de obra. Igual defensa ejerció respecto al horario de trabajo pues –dice- que los días viernes trabajaban de 8:00 am a 12:00 pm; que hayan sido despedidos sin causa justificada, que estén amparados por la inamovilidad laboral decretada por el Ejecutivo Nacional y que la accionada haya insistido en el despido de los trabajadores.

Establecido lo anterior, se procede seguidamente a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes.

V

DE LAS PRUEBAS APORTADAS

De la revisión de los autos del expediente se verifica que las partes hicieron uso del derecho a promover pruebas, presentando las siguientes pruebas, las cuales en aplicación del principio de la comunidad de la prueba se analizan y valoran en la forma que a continuación se indica:

Parte demandante:

  1. Copias certificadas de los expedientes administrativos Nros. 072-2007-01-00140 y 072-2008-01-00007 (f. 104 al 137 y 138 al 171, pieza N° 1), relativo al procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por los trabajadores accionantes, en contra de la empresa demandada, del cual entre otras cosas se observa que contiene las providencias administrativas números Y-00006-2008 y Y0028-2008 dictadas en fechas 29-2-2008 y 31-7-2008 respectivamente, por la Inspectoría del Trabajo en el estado Yaracuy. Este instrumento es calificado como un documento público, según lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, no impugnado por la parte demandada, por lo tanto valorado por este tribunal, en concordancia con lo previsto en los artículos 77 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De dicho se aprecia que los hoy demandantes prestaron servicios para la demandada de autos, como obreros, cabilleros y plomeros; así mismo se evidencia las fechas de ingreso, la fecha en que ocurrió el despido y los salarios devengados por ellos y que la parte patronal en fecha 12-5-2008 no dio cumplimiento a la referida providencia administrativa (acta f.136).

  2. Exhibición de recibos de pago, exhibición de nóminas de pago semanal llevados por la empresa desde el 1°-6-2007 hasta el 1°-1-2008 y exhibición de original de horarios de trabajo establecidos y publicados en lugares visibles por la empresa desde el 1°-6-2007 al 1°-1-2008. La parte demandada no exhibió documento alguno por lo tanto la parte demandante solicitó que se le otorgara la consecuencia jurídica de la no exhibición a la parte demandada.

    Ahora bien, visto que en la oportunidad de su evacuación no fueron presentadas dichas documentales por la demandada se procede a la aplicación de las consecuencias jurídicas previstas en el artículo 82 de la LOPT, es decir, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante en cuanto a la existencia de la relación laboral y los salarios devengados por los trabajadores.

  3. Prueba de informe dirigida a la Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy. Al respecto por haber sido admitida esta prueba en fecha 26-10-2009 se libró el oficio conducente, no obstante, el promovente de la misma renunció expresamente a ella mediante diligencia de fecha 27-1-2010 cursante al folio 95 de la segunda pieza. Por lo tanto no amerita valoración por parte de este tribunal.

    Durante la audiencia de juicio el Abg. G.C., supra identificado, durante la celebración de la audiencia de juicio consignó un legajo de copias relativas a un pliego de peticiones y convención colectiva. Ahora bien, vista la oportunidad en que fueron promovidas dichas documentales, este tribunal, declara que dichas pruebas fueron presentadas extemporáneamente, ya que no siendo el mismo un documento público negocial debió ser promovido en la oportunidad de la audiencia preliminar de conformidad con el Art. 73 de la LOPT para luego ser evacuado en la audiencia de juicio. Amen, de que las convenciones colectivas se consideran derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la cargas de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, el cual conoce el juzgador en virtud del principio iura novit curia, por lo que no son susceptibles de valoración.

    Parte Codemandada Construcciones Camacho, C.A.

  4. Certificación de paralización de obra (f. 180, pieza N° 1). Este documento fue impugnado por la contraparte, sin embargo, la promovente insistió en su valor probatorio. Ahora bien, por cuanto dicha instrumental consta en original este tribunal la aprecia y le asigna pleno valor probatorio en el sentido, que se desprende de la misma que dicha acta fue levantada por representantes del Ministerio de la Vivienda y Habitad, la Asociación Civil S.E. y de la Contratista, mediante la cual se deja constancia que en fecha 12-12-2007, se paralizó la ejecución de la obra (construcción de 121 viviendas unifamiliares del conjunto residencia “Las Orquídeas”, debido a la falta de insumos en el mercado. Todo lo cual se valora de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Para mayor abundamiento, la Sala se ha pronunciado respecto a este tipo de documentos cuando han sido producido con ocasión de los trabajos a desarrollarse conforme a un contrato de obras, señalando que los instrumentos como las actas, en sus distintas variantes (de inicio, terminación, recepción provisional, recepción definitiva e, incluso, de paralización), requieren para su formación, del concurso de voluntad de ambas partes a través de sus representantes en la obra (ingeniero residente e ingeniero inspector, para obrar en nombre de la contratista y el ente contratante, respectivamente). Ahora bien, en lo que respecta al valor probatorio de la misma, también la Sala expresó que “…no se trata de actos administrativos mediante los cuales se verifique la actuación del ente público; se trata de documentos que requieren, para su formación, la concurrencia de dos voluntades, la de la contratista y la del contratante. Así, no obstante la naturaleza evidentemente pública del organismo accionado, los instrumentos como los enunciados supra, producidos todos en virtud de un contrato celebrado con un particular, son netamente consensuales y, por ende, debe otorgárseles, en principio, el carácter de documentos privados tenidos como reconocidos, pues no fueron impugnados por la parte demandada en la oportunidad pertinente”. (Ver sentencia de esta Sala N° 01748, publicada el 11 de julio de 2006).

  5. Planillas de liquidación de prestaciones sociales de los ciudadanos G.P., Ander Lozada y R.A. (f. 181, 182 y 183, 1° pieza). Estos recibos configuran documentos privados de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 y siguientes del Código Civil, los cuales no fueron desconocidos ni impugnados por la representación judicial de la parte demandante, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio evidenciándose de ello que los actores G.P., Adner Lozada y R.A., recibieron las cantidades allí señaladas por concepto de prestaciones sociales y otros beneficios.

  6. Invocó la prescripción de la acción respecto a los ciudadanos Ander Francisco Lozada, G.A.P. y R.A.A., sin embargo, este tribunal no la admitió, por cuanto tal alegación no constituye un medio de prueba estipulado por la ley.

    Codemandada Asociación Civil “S.E.” (tercero).

  7. Copia certificada de contrato de obra (f. 187 al 193, pieza N° 1), autenticado ante la Notaría Pública de Yaritagua del estado Yaracuy, en fecha 22-6-2009, la cual fue rechazada por la parte actora bajo el argumento de que nada aporta al proceso, ante lo cual su promovente insistió en su valor probatorio. Así, el mismo representa un documento que hace fe de la declaración del funcionario, en el sentido de que recibió, a su vez la manifestación de sus otorgantes. De él se evidencia la existencia de un contrato de obra celebrado entre la Asociación Civil S.E. y la empresa Construcciones Camacho, C.A,. Asimismo, de su contenido se desprende, específicamente, de la cláusula octava que “Serán de exclusiva cuenta de LA CONSTRUCTORA los gastos derivados de: 1.- El cumplimiento de todas las obligaciones laborales de los trabajadores que requiera contratar”.

  8. Valuaciones de obra (f. 194 al 211, 1° pieza), recibos de pago por valuación de obra (f. 212 al 275, pieza N° 1), minuta de reunión (f. 284 y 285, pieza N° 1) y acta de inicio de obra (f. 282, pieza N° 1). Se tratan de documentos privados de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 y siguientes del Código Civil, el cual no se le otorga valor probatorio, en virtud de que no aportan elemento alguno a los hechos controvertidos.

  9. Programa de financiamiento OCV Recursos FAOV (f. 276 al 281, 1° pieza). Este instrumento configura un documento privado de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 y siguientes del Código Civil, el cual fue impugnado por la parte demandante, por tanto queda desechado del debate probatorio.

  10. Acta de paralización de obra (f. 283, 1° pieza). Este instrumento fue valorado supra, por lo tanto valen las mismas consideraciones.

    VI

    MOTIVACIÓN

    Este tribunal de juicio considera que es necesario precisar varios puntos previos a las consideraciones definitivas:

    1. EN CUANTO A LA PRESCRIPCION.

      A los folios 173 al 179 cursa escrito de promoción de pruebas presentado por la abogado M.H., en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad de Comercio Construcciones Camacho, C.A., donde alegó la prescripción de la acción en cuanto a los actores Ander Francisco Lozada, G.A.P. y R.A.A. bajo el argumento de que: “pese a tener conocimiento esta parte accionada, que le esta vedada a usted la posibilidad de decidir solicitudes de Prescripción de la Acciones propuestas ante su competente autoridad, oponemos formalmente la PRESCRIPCION DE LA ACCION LABORAL interpuesta por la accionante referente al cobro de Prestaciones sociales y demás conceptos reclamados por la demandante todo ello conforme al artículo 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo Vigente..” .

      Al respecto, este tribunal considera que la defensa de prescripción alegada debe ser declarada sin lugar, toda vez que en materia laboral dicha defensa tendiente a enervar la pretensión de la parte actora, según la doctrina y jurisprudencia reiterada de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, debe ser opuesta en la oportunidad procesal preclusiva de la contestación a la demanda por tratarse evidentemente de una defensa que atañe al fondo del asunto. Así se declara.

    2. EN CUANTO A LA PREJUDICIALIDAD.

      En fecha 25 de noviembre de 2009 el abogado M.Á.Á.S., en su condición de apoderado judicial de la empresa codemandada Construcciones Camacho, C.A. consignó mediante diligencia copia de escrito libelar contentivo del recurso de nulidad de acto administrativo (providencia) interpuesto ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, con sede en Valencia, estado Carabobo, e igualmente solicitó “… se suspenda la instalación de la Audiencia de Juicio…”.

      Asimismo, en la oportunidad de la audiencia de juicio celebrada el 17-3-2010, ratificó el señalado pedimento así “… solicito la suspensión del juicio en razón al procedimiento interpuesto ante el Tribunal Contencioso Administrativo…”.

      Ahora bien, la jurisprudencia patria al referirse a la figura jurídica de la prejudicialidad ha señalado que: “una cuestión es prejudicial a un proceso, cuando su resolución constituye un presupuesto necesario de la controversia sometida a juicio. La cuestión prejudicial se corresponde entonces, con una relación jurídica sustancial independiente y distinta de la que motiva el juicio, cuya resolución constituye materia de la sentencia de fondo…”.

      Adicionalmente, según nuestro m.t. la prejudicialidad es, por definición, toda cuestión que requiere ó exige resolución anterior y previa a la sentencia de lo principal por estar ó hallarse éste subordinada a aquélla. Luego, la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto exige: a) La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil; b) Que esa cuestión curse en un procedimiento judicial distinto de aquel en que se ventilará dicha pretensión; y, c) Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquélla.

      Por su parte, el autor H.B.L.M., al referirse a la prejudicialidad expone: “El procesalista patrio A.F.B., nos da una clara definición de la prejudicialidad, cuando asienta que la misma es, la defensa que opone el demandado, con el fin de obtener la paralización del juicio, hasta que sea resuelta definitivamente la cuestión discutida en otros procesos, que deben influir en la decisión de aquel”. Asimismo señala: “Como se ve en esta definición, la procedencia de esta cuestión previa, está sustentada en dos hipótesis: La existencia de un proceso distinto al que origina la cuestión previa, y que, la decisión que surja en ese proceso tenga efectos en la decisión que se produce en este”. (H.B.L.M.. La Fase del Procedimiento Ordinario. Editorial Mobil Libros. Caracas 1996, p. 87).

      De las referidas citas se colige con meridiana precisión que la prejudicialidad está referida al examen previo a la sentencia principal, se trata del antecedente necesario de la decisión de mérito, porque influye en ella y la decisión depende de aquélla, es decir, están referidas a la pretensión, en la cual han de influir.

      Ahora bien, de las pruebas y de los argumentos esgrimidos por la parte demandada para sostener la prejudicialidad en la presente causa es necesario hacer mención de lo siguiente:

      Visto que nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo no admite la oposición de cuestiones previas, considera quien juzga que las defensas de fondo como la del presente caso (cuestión prejudicial) deben ser propuestas oportunamente en el lapso para la contestación de la demanda.

      Así, del contenido de la diligencia estampada el 25-11-2009 por el abogado M.Á.Á.S., en su carácter expresado, así como de los recaudos que junto a ella se acompañaron, se observa la interposición de recursos de nulidad en contra de las providencias administrativas números Y-00006-2008 y Y0028-2008 que cursan en los expedientes signados con los Nros. 072-2007-01-00140 y 072-2008-01-00007 dictadas en fechas 29-2-2008 y 31-7-2008 respectivamente, demandas que de acuerdo a los datos de recepción fueron presentadas en fecha 17-11-09 ante el referido Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo. Por ende resulta evidente que dichas acciones se introdujeron en fecha posterior a la fecha en que correspondió dar contestación a la demanda.

      Sin embargo, la parte interesada en que se declare la prejudicialidad no trajo a esta causa ni copia certificada de los autos de admisión de dichas acciones –que le permitiese a este tribunal verificar la existencia de una cuestión prejudicial- ni copia de alguna decisión donde conste que hayan sido suspendidos los efectos de las referidas providencias, a pesar de haber transcurrido más de tres (3) meses desde la fecha en que opusieron tal defensa (25-11-2009) hasta el día en que tuvo lugar la audiencia de juicio (17-3-2010). Por lo tanto, se desestima por improcedente esta cuestión previa. Así se decide.

    3. EN CUANTO A LA INTERVENCIÓN FORZOSA DEL TERCERO.

      En fecha 19-5-2009 la representante judicial de la empresa Construcciones Camacho, C.A., solicitó la intervención como tercero a la Asociación Civil S.E., de conformidad con los artículos 52,53 y 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

      En opinión del doctrinario CHIOVENDA, la intervención forzosa del tercero, se produce cuando la cuestión debatida es común, es decir cuando hay un particular interés, vale decir en virtud de una relación jurídica común al tercero o conexa con él, de modo que sea cuestión del mismo objeto y causa petendi, es decir debe existir un interés igual o común por ser, el tercero, integrante de una relación sustancial única o conexa.

      Ahora bien, el llamado de tercero a instancia de parte en el caso bajo análisis se fundamentó según diligencia que corre inserta a los folios 57 y 58 en el hecho de que su representada suscribió un contrato de obra con la Organización Comunitaria de Vivienda (OCV) S.E., para la construcción de unas viviendas de interés social en el sector Sabanita, municipio Peña del estado Yaracuy y que luego de haber iniciado dicha construcción la empresa Construcciones Camacho y la comunidad pactaron y convinieron en que los trabajadores que allí iban a laborar debían ser habitantes de la comunidad, para lo cual la OCV se encargaría de suministrar el personal.

      Al respecto, tenemos que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala la posibilidad de llamar a cualquier tercero de manera forzosa, siempre y cuando sean titulares de una relación jurídica sustancial que pueda resultar afectada por la sentencia definitiva en el proceso.

      Así las cosas, al examinar el material probatorio que cursa en autos y que fue valorado supra, especialmente del contenido del contrato de obra suscrito entre la Asociación Civil S.E. y Construcciones Camacho, C.A. (f. 187 al 193, pieza N° 1) se observa que en la cláusula octava del citado contrato se estipuló que “Serán de exclusiva cuenta de la constructora los gastos derivados de: 1.- El cumplimiento de todas las obligaciones laborales de los trabajadores que requiera contratar…”.

      Con fundamento en las consideraciones que anteceden y visto que los gastos derivados del cumplimiento de todas las obligaciones laborales de los trabajadores al servicio de la empresa Construcciones Camacho, son de su única y exclusiva responsabilidad, resulta forzoso concluir que la presente controversia no es común a la Organización Comunitaria de Vivienda (OCV) S.E., por tanto la decisión que se dicte en este asunto no la afecta en modo alguno, razón por la cual considera este tribunal que la solicitud de llamamiento de tercero debe ser declarada sin lugar. Así se establece.

      Ahora bien, por cuanto la representación judicial de la empresa codemandada Construcciones Camacho, C.A., al momento de contestar la demanda, no cumplió con la carga procesal de determinar con claridad y en forma expresa, cuáles hechos invocados en el libelo de la demanda admite como ciertos y cuáles niega y rechaza, se tienen como admitidos y por tanto fuera del debate probatorio, los hechos alegados por el actor no contradichos expresamente por la accionada, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor. En consecuencia, quedaron admitidos los siguientes hechos alegados en el escrito libelar en virtud de que la demandada no señaló nada al respecto: 1) las fechas de ingreso de los actores; 2) fechas de egreso de los trabajadores y, 3) los salarios devengados. Adicionalmente, esa representación expresamente admitió la relación laboral y los cargo desempeñados.

      Delimitado lo anterior, este tribunal de acuerdo a los términos en que ha quedado trabada la litis, aprecia que el thema decidendum se circunscribe a determinar si la relación de trabajo fue pactada por contrato a tiempo indeterminado o por contrato de obra, el horario de trabajo, la justificación del despido, si los actores se encontraban amparados o no por la inamovilidad laboral decretada por el Ejecutivo Nacional, el salario básico diario, el salario integral y la aplicación de la Convención Colectiva de de Trabajo para la Industria de la Construcción.

      En cuanto al alegato de la demandada de que realmente lo que existió fue un contrato de obra y no un contrato a tiempo indeterminado tal como lo adujo la parte actora, observa este tribunal:

      El artículo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que:

      …El contrato para una obra determinada deberá expresar con toda precisión la obra a ejecutarse por el trabajador.

      El contrato durará por todo el tiempo requerido para la ejecución de la obra y terminará con la conclusión de la misma.

      Se considerará que la obra ha concluido cuando ha finalizado la parte que corresponde al trabajador dentro de la totalidad proyectada por el patrono.

      Si en el mes siguiente a la terminación de un contrato de trabajo para una obra determinada, las partes celebraren un nuevo contrato para la ejecución de otra obra, se entenderá que han querido obligarse, desde el inicio de la relación, por tiempo indeterminado.

      En la industria de la construcción, la naturaleza de los contratos para una obra determinada no se desvirtúa, sea cual fuere el número sucesivo de ellos

      .

      De la citada norma se extrae que todo contrato de obra debe contener claramente la obra a ejecutar por el trabajador.

      Así, la demandada alegó como hecho nuevo la existencia de un contrato de obra, por lo tanto tenía la obligación de demostrarlo. En este sentido señala la doctrina que en el contrato de trabajo para una obra determinada la prestación de servicios del trabajador tiene por objeto la realización de una obra o la ejecución de un servicio precisado por las partes y el mismo finaliza con la conclusión de la obra o del servicio y, para su celebración se exige, preferentemente, la forma escrita. De manera pues, que se hace necesario establecer la voluntad de las partes en forma inequívoca de vincularse solo con ocasión de una obra; sin embargo, de autos no se evidencia el establecimiento del consentimiento de las partes necesario para este tipo de contrato laboral, es decir, no trajo a los mismos los correspondientes contratos de obra, razón suficiente para declarar que no se dan los requisitos para considerar que existió entre las partes un contrato por obra determinada, motivo por el cual se concluye que, el vínculo laboral que los unió fue mediante un contrato a tiempo indeterminado, tal y como lo manifestaron los trabajadores. Así se decide.

      Del mismo modo, resulta controvertido el horario de trabajo, ya que el patrono indicó que los trabajadores los días viernes laboraban de 8:00 am a 12:00 pm, cuando los actores manifestaron que cumplían una jornada de trabajo de lunes a viernes en un horario comprendido entre las 8:00 am a 12:00 m y de 1:00 pm a 5:00 pm; no obstante, no aportó elemento alguno que contrarrestara lo afirmado por los accionante, respecto a la forma en que laboraban los días viernes, por tal motivo forzoso es para quien juzga concluir que los actores los días viernes cumplían con un horario de trabajo de 8:00 am a 12:00 m y de 1:00 pm a 5:00 pm. Así se decide.

      Igualmente, la demandada alega como defensa que el despido de los actores no fue injustificado sino que se debió a la paralización de la obra.

      Al respecto, del acervo probatorio que cursa en autos quedó demostrado que la relación de trabajó finalizó por despido injustificado, hecho que se constata de las providencias administrativas Nros. 072-2007-01-00140 y 072-2008-01-00007 (f. 104 al 137 y 138 al 171, pieza N° 1). Así se decide.

      Otro punto, que resulta debatido es que si los actores se encontraban o no amparados por la inamovilidad laboral decretada por el Ejecutivo Nacional, para el momento en que ocurrió el despido injustificado. En este sentido se observa en primer lugar, que la accionanda hizo un rechazó genérico al respeto. Sin embargo, es un hecho público y notorio que para el mes de diciembre de 2007 fecha en que efectivamente se produjo el despido, el Ejecutivo Nacional había prorrogado la inamovilidad laboral hasta el 31-12-2007, mediante Decreto Nro. 5.265, publicado en la Gaceta Oficial número 38.532 de fecha 30-3-2007, para los trabajadores del sector público y privado que devengan un salario básico mensual inferior a tres salarios mínimos mensuales; y que no sean trabajadores temporeros, eventuales y ocasionales. A tal efecto, los trabajadores se encontraban amparados por esta prórroga por lo que no podían ser despedidos sin justa causa. Así se establece.

      También, se discute el aspecto relativo al salario básico diario e integral citado por los trabajadores; sin embargo, la accionada no indicó cuál fue el salario devengado por todos y cada uno de los trabajadores así como tampoco aportó medio de prueba que contrarrestara los salarios afirmados en el libelo de la demanda, por lo tanto, habiendo rechazado genéricamente tal alegato, se tienen como cierto los salarios señalados por los trabajadores. Así se decide.

      Por otra parte, le corresponde a quien juzga determinar si al caso sub iudice debe aplicarse la Convención Colectiva de Trabajo para la Industria de la Construcción 2007-2009 (CCTIC).

      Con relación al ámbito personal de aplicación de dicha Convención Colectiva, su cláusula tercera dispone:

      La presente Convención Colectiva de Trabajo, se aplica a toda empresa del sector construcción y a los trabajadores que le presten servicios conforme a las definiciones de empresa y trabajador que aparecen establecidas en este Convención

      .

      Por su parte, la cláusula 2ª, establece que son trabajadores beneficiados por la convención colectiva “todos los trabajadores que desempeñen alguno de los oficios contemplados en el Tabulador que forme parte del mismo (…)”; e igualmente señala que se encuentran amparados “todos aquellos Trabajadores clasificados conforme a los artículos números. 43 y 44 de la Ley Orgánica del Trabajo, aunque desempeñen oficios que no aparezcan en el Tabulador”.

      En tal sentido, se desprende de la cláusula anterior que los trabajadores sujetos al ámbito de aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo para la Industria de la Construcción, años 2007-2009, son en primer lugar los que aparecen en el tabulador de oficios y salarios mínimos de la referida convención, así como todos aquellos trabajadores que tienen la cualidad de obrero u obrero calificado, de conformidad con los artículos 43 y 44 de la Ley Orgánica del Trabajo, independientemente de que su labor no aparezca reflejada en el referido tabulador; es decir, todos aquellos trabajadores, en cuya labor predomine el esfuerzo manual o material, los vigilantes de los obreros, los capataces u otras labores semejantes.

      Ahora bien, siendo que los actores aducen su desempeño como cabilleros, obreros y plomero I, cuyos cargos están previsto en el tabulador de oficios que rige la citada Convención y examinado que la empresa demandada se dedica a la industria de la construcción tal como se evidencia de autos, se concluye que los trabajadores demandantes se encuentran amparados por dicha convención y la misma le es aplicable.

      Determinado lo anterior, este órgano jurisdiccional pasará a pronunciarse sobre la legalidad del petitum, es decir, si los conceptos demandados están ajustados a derecho en relación al material probatorio que cursa agregado a los autos, en los términos siguientes:

      En cuanto al bono de asistencia puntual y perfecta previsto en la cláusula 36 de la referida Convención Colectiva, este órgano jurisdiccional acoge la doctrina reiterada de la Sala de Casación Social, sentada en sentencia Nº 2016 del 9 de diciembre de 2008, expediente Nº 08-502, según la cual “corresponde al demandante la carga de la prueba en cuanto a la procedencia de los conceptos de carácter extraordinario, vale decir, que superen el límite de lo establecido por la legislación laboral como jornada ordinaria, tales como operativos especiales, actividades realizadas los días sábados y domingos, horas extras, bono nocturno, días feriados, entre otros, por lo que la demandante debe traer a las actas los soportes de sus pedimentos”. Ahora bien, dado que la actora, no acreditó en autos ningún elemento probatorio que soporte tal pedimento, se desestima su procedencia.

      Respecto, al pago de suministro de botas y trajes de trabajo, previsto en la cláusula N° 56 de citada Convención Colectiva. Dicha cláusula dispone que:

      El Empleador conviene en suministrar a sus Trabajadores tres (3) pares de botas y cuatro (4) trajes de trabajo adecuados a la naturaleza para el trabajo que realizan, al año. Cada Trabajador recibirá un (1) par de botas al inicio de sus servicios y dos (2) trajes de trabajo siete (7) días después de haber comenzado a prestar servicios a la Empresa. Los dos (2) pares de botas restantes le serán entregados a intervalos de cuatro (4) meses; y los dos (2) trajes de trabajo, al cumplir seis (6) meses de servicios. Los operadores de maquinarías pesadas recibirán un (1) traje de trabajo adicional. El Empleador no está obligado a suplir las dotaciones antes del vencimiento de los plazos aquí establecidos. En el caso de pérdida de las botas por causas imputables al Trabajador, el Empleador las repondrá de inmediato y podrá descontar su valor del salario. Es entendido que el uso de las botas en la obra es obligatorio

      .

      El fundamente de este reclamo se encuentra debidamente previsto en la cláusula N° 56 de la Contratación Colectiva; sin embargo, se evidencia de su contenido que la misma no establece el pago pecuniario tal y como pretende la actora en su libelo de demanda, motivo por el cual este tribunal considera que el pedimento no es procedente, en los términos en que fue reclamado. Así se decide.

      Con ocasión al reclamo del beneficio de alimentación previsto en la Ley de Alimentación para los Trabajadores.

      Al respecto, el artículo 2 de la citada Ley dispone que los empleadores que tengan a su cargo veinte (20) o más trabajadores otorgarán el beneficio de una comida balanceada durante la jornada de trabajo, y visto que la parte demandada cancelaba a los trabajadores este concepto, tal y como se desprende de las planillas de liquidación insertas a los folios 181 al 183 del expediente, se procede a la declaratoria con lugar de este beneficio, pero tomando como período el efectivamente laborado por cada uno de los trabajadores señalados en el escrito libelar y no en los términos solicitado por la actora. A tales fines, para la cancelación de este beneficio se dispone que la demandada deberá hacer dicho pago en bolívares de conformidad con la sentencia Nº 0327 proferida el 23-2-2006 por la Sala de Casación Social del M.T. dictada en el expediente Nº AA60–S-2005–0001235, caso: J.B. contra las sociedades mercantiles Construcciones Industriales, C.A y R.d.V., C.A. (RAYVEN) y a los fines de cuantificar el monto de dicho concepto, se ordena experticia de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así, el experto determinará el cómputo de los días efectivamente laborados por la parte actora, para lo cual la demandada deberá proveer el libro de control de asistencia del personal al experto contable que se designe, en caso contrario se deducirá por días hábiles calendario, debiendo determinarse los días hábiles laborados, excluyendo los días no laborables (domingos-feriados) y los períodos de vacaciones. Una vez computados los días efectivamente laborados, calculará el valor correspondiente por ticket con base al cero coma veinticinco (0,25 U.T.) del valor de la unidad tributaria vigente a la fecha en que se verifique el cumplimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 36 del vigente Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, publicada en Gaceta Oficinal N° 38.426 de fecha 28/4/2006.

      Con ocasión a la indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso, prevista en el artículo 125 de la LOT.

      Dispone el citado artículo que:

      …Si el patrono persiste en su propósito de despedir al trabajador, deberá pagarle adicionalmente a lo contemplado en el artículo 108 de esta Ley, además de los salarios que hubiere dejado de percibir durante el procedimiento, una indemnización equivalente a:

      1) Diez (10) días de salario si la antigüedad fuere mayor de tres (3) meses y no excediere de seis (6) meses.

      (omissis)

      Adicionalmente el trabajador recibirá una indemnización sustitutiva del preaviso previsto en el artículo 104 de esta Ley, en los siguientes montos y condiciones:

      a) Quince (15) días de salario, cuando la antigüedad fuere mayor de un (1) mes y no exceda de seis (6) meses…

      .

      En este caso en concreto, se ordena pagar ambas indemnizaciones a los ciudadanos Ander Loza.R. y F.A.L. por su tiempo de servicio. En cuanto, a los ciudadanos E.F.B., G.A.P., R.A.A. y M.A.C., se ordena cancelarle solamente la indemnización sustitutiva del preaviso. Dichas pagos se harán conforme a las previsiones del comentado artículo 125. Por último, se declara improcedente este concepto respecto a los ciudadanos R.Á.F., R.F.A., O.A. y E.C., por no cumplir con los extremos exigidos en el señalado artículo. Así se decide.

      Expuesto lo anterior, considera quien juzga que son procedentes los conceptos que a continuación se señalan, en los términos siguientes:

    4. prestación de antigüedad conforme la cláusula 45 de la Convención Colectiva de Trabajo para la Industria de la Construcción 2007-2009.

    5. Vacaciones fraccionadas según la cláusula 42 de la CCTIC.

    6. Utilidades fraccionadas de acuerdo a lo dispuesto en la cláusula 43 de la referida Convención.

    7. Salarios caídos según la cláusula 46 de la convención colectiva de la construcción, tomando en cuenta los períodos señalados en el libelo de la demanda.

    8. Beneficio de alimentación e indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la LOT, siguiendo las pautas establecidas anteriormente.

      Asimismo, se dispone que todos estos beneficios deberán en su totalidad ser cuantificados mediante experticia complementaria del fallo, a través de un (1) único experto contable, tomando en cuenta el tiempo de servicio y los salarios señalados en el libelo de la demanda. Del mismo modo el experto deberá descontar los anticipos recibidos por los ciudadanos G.P., Ander Lozada y R.A., cuyas cantidades constan a los folios 181, 182 y 183 de la 1° pieza.

      En conclusión, se declara parcialmente con lugar la demanda intentada por los ciudadanos R.A.F.G., E.J.F.B., Ander Francisco Loza.R., F.A.L.B., G.A.P.M., R.A.A., R.F.A.C., O.E.A.G., E.A.C.O. y M.A.C.C. contra la empresa Construcciones Camacho, C.A., y se ordena a ésta última cancelar a la parte demandante las cantidades y conceptos que se especificarán seguidamente. Así se decide.

      VII

      DECISIÓN

      En fuerza de los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

IMPROCEDENTE el alegato de PREJUDICIALIDAD formulado por la codemandada Construcciones Camacho, C.A.

SEGUNDO

SIN LUGAR el llamado de la Asociación Civil “S.E.” como tercero.

TERCERO

SIN LUGAR la prescripción opuesta por la representación judicial de la codemandada Construcciones Camacho, C.A.

CUARTO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de cobro de prestaciones sociales y otros concepto incoada por los ciudadanos R.A.F.G., E.J.F.B., Ander Francisco Loza.R., F.A.L.B., G.A.P.M., R.A.A., R.F.A.C., O.E.A.G., E.A.C.O. y M.A.C.C. contra la empresa Construcciones Camacho, C.A., todos identificados ut supra.

QUINTO

Se condena sólo a la codemandada Construcciones Camacho, C.A., a pagar a los actores, los siguientes conceptos: a) prestación de antigüedad conforme la cláusula 45 de la Convención Colectiva de Trabajo para la Industria de la Construcción 2007-2009; b) vacaciones fraccionadas según la cláusula 42 de la CCTIC; c) utilidades fraccionadas de acuerdo a lo dispuesto en la cláusula 43 de la referida Convención; d) salarios caídos según la cláusula 46 de la convención colectiva de la construcción, tomando en cuenta los períodos señalados en el libelo de la demanda y e) beneficio de alimentación e indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la LOT. A tales efectos, se ordena que todos estos beneficios deberán en su totalidad ser cuantificados mediante experticia complementaria del fallo, a través de un (1) único experto contable, tomando en cuenta el tiempo de servicio y los salarios señalados en el libelo de la demanda, así como los otros parámetros señalados en la motiva de esta decisión. Del mismo modo el experto deberá descontar los anticipos recibidos por los ciudadanos G.P., Ander Lozada y R.A., cuyas cantidades constan a los folios 181, 182 y 183 de la 1° pieza.

SEXTO

Se acuerda el pago de los intereses sobre prestaciones sociales cuyo monto será determinado mediante la realización de una experticia complementaria que se ordena, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada por un solo perito quien de conformidad con el literal c) del artículo 108 eiusdem, deberá servirse de las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses por prestaciones sociales.

SEPTIMO

Se acuerda el pago de los intereses moratorios sobre el monto de las prestaciones sociales condenadas a pagar, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuible a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicial hasta la materialización de ésta (oportunidad del pago efectivo), según lo dispuesto en el artículo 185 eiusdem y en la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

OCTAVO

La indexación de la cantidad por prestación de antigüedad será calculada mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuible a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicial hasta la materialización de ésta (oportunidad del pago efectivo), según lo dispuesto en la sentencia dictada en fecha 11-11-2008 por la Sala de Casación Social del m.t..

NOVENO

La indexación de los demás montos condenados, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, según lo dispuesto en fallo proferido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia el 11 de noviembre de 2008.

DÈCIMO

No hay expresa condenatoria en costas por no haber vencimiento total.

DÈCIMO PRIMERO

Remítanse las presentes actuaciones al tribunal de origen una vez que trascurran el lapso establecido en la ley.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe a los 26 días del mes de marzo del año dos mil diez (2010). Años: 199º y 151º.

La Juez;

Abg. M.Z.G.d.G.

La Secretaria;

Abg. G.V.

En la misma fecha siendo las 9:30 minutos de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria;

Abg. G.V.

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