Decisión nº 0372 de Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central de Carabobo, de 16 de Abril de 2007

Fecha de Resolución16 de Abril de 2007
EmisorTribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central
PonenteJose Alberto Yanes Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO

CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Exp. N° 0728

SENTENCIA DEFINITIVA N° 0372

Valencia, 16 de abril de 2007

196º y 148º

El 03 de febrero de 2006, interpuso recurso contencioso tributario ante este tribunal la ciudadana M.A.I.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.142.426, en su carácter de Administradora de CONSTRUCCIONES E INVERSIONES CARIBE, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el 17 de diciembre de 1991, bajo el Nº 73, Tomo 17-A y en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nº J-07589996-2, domiciliada en Valencia, Estado Carabobo y debidamente asistida por el ciudadano Á.F.M.R., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 86.274, admitido por este tribunal el 21 de noviembre de 2006, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 280/2005 del 01 de noviembre de 2005, emanada de la Alcaldía del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, mediante la cual resolvió declarar sin lugar el recurso jerárquico interpuesto contra la Resolución Nº H-359/2004 del 23 de agosto de 2004, en la cual se formuló reparo fiscal, multa e intereses moratorios, por concepto de impuestos causados y no liquidados en el ramo de Industria y Comercio, por un monto total de bolívares siete millones doscientos siete mil ciento ochenta y dos sin céntimos (Bs. 7.207.182,00), correspondiente al ejercicio fiscal 2002.

I

ANTECEDENTES

El 11 de mayo de 2004, la administración tributaria municipal emitió el Informe Fiscal Nº 011/2004 y el Acta de Apertura Nº AP-21/2004 con el fin de practicar una revisión fiscal en la cual constató que la contribuyente declaró con omisión los Ingresos Brutos por la Actividad Económica “Ventas de Bienes Inmuebles” con una alícuota de 9/1000 del ejercicio fiscal 2002, determinando un reparo fiscal, multa e intereses moratorios por un monto total de bolívares siete millones doscientos siete mil ciento ochenta y dos sin céntimos (Bs. 7.207.182,00).

El 19 de mayo de 2004, la contribuyente fue notificada del acta de apertura antes mencionada.

El 09 de junio de 2004, la contribuyente interpuso escrito de descargos ante la administración tributaria contra el Informe Fiscal Nº 011/2004 del 11 de mayo de 2004.

El 06 de julio de 2004, la Directora de Hacienda del Municipio Naguanagua emitió la Resolución N° H-303/2004, mediante la cual resolvió ratificar el Informe Fiscal Nº 011/2004 del 11 de mayo de 2004.

El 13 de julio de 2004, la contribuyente fue notificada de la resolución antes mencionada.

El 03 de agosto de 2004, la contribuyente interpuso recurso de reconsideración ante la administración tributaria contra la Resolución N° H-303/2004 del 06 de julio de 2004.

El 23 de agosto de 2004, la Directora de Hacienda del Municipio Naguanagua emitió la Resolución N° H-359/2004, mediante la cual resolvió ratificar la Resolución N° H-303/2004 del 06 de julio de 2004.

El 02 de septiembre de 2004, la contribuyente fue notificada de la resolución antes mencionada.

El 23 de septiembre de 2004, la contribuyente interpuso recurso jerárquico y subsidiario el recurso contencioso tributario ante la administración tributaria contra la Resolución N° H-359/2004 del 23 de agosto de 2004.

El 01 de noviembre de 2005, el Alcalde del Municipio Naguanagua emitió la Resolución N° 280/2005, mediante la cual declaró in lugar el recurso jerárquico interpuesto contra la Resolución N° H-359/2004 del 23 de agosto de 2004.

El 16 de diciembre de 2005, la contribuyente fue notificada de la resolución antes mencionada.

El 03 de febrero de 2006, la contribuyente interpuso recurso contencioso tributario ante este tribunal contra la Resolución N° 280/2005 del 01 de noviembre de 2005.

El 08 de febrero de 2006, el tribunal dió entrada al recurso contencioso tributario y se ordenaron las notificaciones de ley.

El 14 de noviembre de 2006, fue consignada por el ciudadano Alguacil la última de las notificaciones de ley, correspondiendo en esta oportunidad al Contralor General de la República.

El 21 de noviembre de 2006, el tribunal admitió el recurso contencioso tributario mediante sentencia interlocutoria N° 0749.

El 22 de noviembre de 2006, el representante judicial de la administración tributaria municipal mediante el oficio Nº DA-1087/2006 consignó copias certificadas del expediente administrativo constante de ciento veinticinco (125) folios útiles.

El 29 de noviembre de 2006, el representante judicial de la contribuyente presentó escrito de reforma del recurso contencioso tributario.

El 06 de diciembre de 2006, mediante auto, este tribunal considera que no tiene materia sobre la cual proveer en virtud de que el escrito de reforma libelar fue presentado por la contribuyente de manera extemporánea. En esta misma fecha, se venció el lapso de promoción de pruebas. Se dejó constancia que las partes no hicieron uso de ese derecho. Se fijó el término para la presentación de los respectivos informes.

El 22 de enero de 2007, el representante judicial de la contribuyente presentó escrito de informes. La contraparte no hizo uso de ese derecho. Se declaró concluida la vista de la causa e iniciado el lapso para dictar sentencia.

El 23 de marzo de 2007, se dictó auto en el cual se difiere el pronunciamiento de la sentencia y se fijó un lapso adicional de treinta (30) días calendarios consecutivos adicionales.

III

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

Como punto previo, la recurrente aduce vicio de falso supuesto en el que incurrió la administración tributaria municipal en virtud de considerar, debido a las amplias facultades de fiscalización, que los documentos que reposan en el Registro Subalterno de los Municipios Naguanagua y San Diego, en la cual la contribuyente aparece como vendedora de inmuebles y sin ninguna otra observación ni motivación concluye que estos elementos son suficientes para encuadrar a la actividad económica ejercida como “Actividad de compras y ventas de bienes inmuebles (incluye las agencias de bienes y raíces )”.

Expone la contribuyente que el artículo 2 de la Ordenanza de Reforma de la Ordenanza sobre Impuesto a las Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar define el hecho generador en los siguientes términos: “…el hecho generador del impuesto de patente de industria y comercio es el ejercicio, en o desde la jurisdicción de éste Municipio, de una actividad industrial, comercial o económica de índole similar con fines de lucro...”

A los mismos efectos, alega la recurrente que la administración pública del Municipio Naguanagua, al emitir el acto administrativo, confundió el hecho generador del impuesto de patente industria y comercio, constituido por la actividad industrial de la construcción, con la base imponible del impuesto, constituido en el presente caso, por el precio total de las ventas del producto final construido, motivo por el cual solicita la nulidad del acto administrativo impugnado por falso supuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 ordinales 4 y 3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Con respecto a los fines de lucro, insiste el recurrente que el hecho generador de tributos para la empresa es el ejercicio de la industria de la construcción de bienes inmuebles en la jurisdicción del Municipio Naguanagua, ejerciendo esta actividad con el fin último de obtener así un beneficio económico, el cual a su vez, no lo obtiene solo en el momento en que se celebra los actos de naturaleza civil como lo son los contratos de compras y ventas, es decir, el lucro o utilidad del ejercicio de la actividad industrial; por las razones antes expuestas, la contribuyente aduce la violación del aspecto que se refiere al fin de lucro de la actividad industrial de construcción ejercida por la contribuyente.

En cuanto al código clasificador de actividades reflejado en la resolución impugnada al señalar al código Nº 831001 con alícuota cinco coma tres por mil (5,3/1.000) cuando lo correcto es de nueve por mil (9/1.000), “Actividades de compra y ventas de bienes inmuebles (incluye las agencias de bienes raíces)” aduce que solo resulta aplicable a aquellos contribuyentes que compren bienes inmuebles y que además de comprar los bienes inmuebles los vendan con el fin de obtener un beneficio o lucro en el ejercicio de esa actividad, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 4 del Código Civil. Afirma la recurrente que la Administración Tributaria incurrió en falso supuesto de derecho al encuadrar la actividad de la contribuyente en el código clasificador de la Ordenanza de Patente como Actividades de Compra y Venta de Bienes Inmuebles ( Incluye las Agencias de Bienes Raíces), con una alícuota de 9/1.000 y el código clasificador número 831001, por tal motivo solicita se declare la nulidad de conformidad con lo establecido en el artículo 19 ordinales 3 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

La contribuyente trae a colación extensas consideraciones doctrinarias en materia de nulidad del abuso y exceso de poder, falso supuesto como causal de nulidad absoluta del acto administrativo.

IV

ALEGATOS DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO NAGUANAGUA

Manifiesta la recurrida que la Potestad Tributaria de los Municipios esta regulada por lo establecido ene la artículo 180 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual le confiere la potestad tributaria suficiente para desarrollar un régimen jurídico que le permite recaudar sus ingresos tributarios ordinarios “ ...la tasa por el uso de sus bienes o servicios, las tasas administrativas por licencias o autorizaciones; los Impuestos sobre Actividades Económicas de Industria y Comercio, Servicio o de Índole similar...”

Aduce la alcaldía que el contribuyente obtuvo inicialmente el código clasificador 500101 referido a la actividad económica de “construcciones en general”, con una alícuota de 1,6 por mil y posteriormente el 22 de noviembre de 2001 solicitó el cambio al código 831001 “compra y venta de bienes inmuebles” con una alícuota de 9 por mil.

Al respecto continúa afirmando la recurrida que: “…en consecuencia el monto determinado en el Informe Fiscal signado con el número 27/2003 de fecha 25/04/2003, por concepto de diferencia de impuesto de diferencial de impuesto sobre patente de industria y comercio, causados y no liquidados correspondiente al ejercicio fiscal 2002 y primera porción del impuesto anticipado del ejercicio fiscal 2003, resulta ser procedente, en virtud de que la Sociedad Mercantil “CONSTRUCCIONES E INVERSIONES CARIBE, C.A.”, realizó su declaración correspondiente al ejercicio 2002 con base a sus ingresos brutos provenientes de la venta de los apartamentos aplicando la alícuota correspondiente al código clasificador 500101 el cual ésta reservado exclusivamente a la actividad de la construcción por cuenta ajena, es decir, aquella que se hace por cuenta de otro y mediante contrato de obra, cuyo ingreso bruto lo constituye el precio recibido por la obra o por la construcción realizada, y no por la venta de los inmuebles construidos destinados a la venta, pues en este caso estamos en presencia de una actividad netamente inmobiliaria, cuyo objetivo final no es la construcción en sí misma sino la venta de inmuebles, quedando en este caso subsumida la actividad constructiva a la actividad inmobiliaria que es el fin ultimo de su actividad y su renta....”.(Subrayado del juez)

Ahora bien, en el caso de que la empresa construya un edificio para apartamentos y los venda como propietaria de los mismos, no hay la menor duda que su actividad constructiva se desnaturaliza y asume la conducta mercantil del propietario de la obra cuyo fin último es obtener sus ingresos con el producto de la venta de los apartamentos, por lo que es evidente que la alícuota aplicable a la contribuyente es la prevista en la actividad descrita en el código clasificador Nro. 831001 pagando el 9.00/1.000 sobre sus ingresos brutos (venta de apartamentos) pues en este caso la actividad de la construcción queda subsumida en la actividad inmobiliaria que es el propósito final de la empresa contribuyente y de donde obtiene su renta que ha de declarar...” (Subrayado del Juez).

Afirma la alcaldía que en “…el presente asunto, el reparo consiste en no haber calculado sus ingresos brutos provenientes de la ventas de apartamentos con base a la alícuota correspondiente al código clasificador Nro. 831001 y no con base al código clasificador 500101 como se evidencia de sus declaraciones; este diferencial que arroja dichas alícuotas es lo que (sic) es objeto del reparo fiscal...”.

Expresó la administración tributaria municipal “...que la actividad realizada por esta Administración se encuentra enmarcada dentro de las facultades legales para realizar la revisión fiscal que es el objeto de impugnación por parte de la recurrente. Asimismo se denota que la actividad constructiva de la contribuyente se desnaturaliza y asume la actividad mixta de construir y vender como fin único. Por lo que debe concluirse que el impuesto que le corresponde pagar a la contribuyente: “CONSTRUCCIONES E INVERSIONES CARIBE, C.A.” es el establecido en el código (sic) de clasificador de actividades económicas bajo el Nº 831001 es decir el 9/1.000, sobre sus ingresos brutos, no el 1.6/1.000 como lo han venido sosteniendo el contribuyente...”

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Planteada la controversia en autos en los términos que anteceden, procede este tribunal analizar los fundamentos de las partes para decidir en consecuencia, según la narrativa expuesta y apreciados y valorados los documentos que cursan en el expediente, con todo el valor que de los mismos se desprende y pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

En primer lugar y como punto previo, observa el juez que este recurso similar a la causa signado con el número 0038 sentenciado por este tribunal el 03 de junio de 2004, según sentencia definitiva Nº 0023, proceso que se originó por diferencia de impuesto sobre patente de industria y comercio causados y no liquidados correspondientes a los ejercicios fiscales 1998/1999, 1999/2000 y 2000/2001, por lo cual, necesariamente y con el objetivo de uniformar criterios y no producir decisiones contradictorias considera oportuno transcribir la parte motiva de la sentencia con el propósito de explicar la clasificación de la contribuyente respecto a la actividad de “construcciones en general” o como “compra y venta de bines inmuebles” y en consecuencia, definir qué actividad ejerce la contribuyente, y, si ejerce una actividad mixta y como debe ser clasificada para el pago de la alícuota adecuadamente, y determinar si la actividad económica ejercida de la contribuyente encuadra dentro de la clasificación de “ actividades de compras y ventas de bienes inmuebles (incluyendo las agencias de bienes raíces)” por lo cual la sentencia supra citada es perfectamente aplicable al presente caso:

“…En la “Ordenanza de reforma parcial a la ordenanza sobre impuestos a las actividades económicas de industria, comercio, servicios o de índole similar”, publicada en la Gaceta Municipal Nº 68 Extraordinario del 5 de noviembre de 2002, se especificaba como código 500101: “Construcción, reforma, reparación y demolición de edificios para vivienda y casas de habitación, oficinas, locales comerciales, hospitales, clínicas, escuelas, liceos, universidades, hoteles, recreación, industrias, talleres fabriles y similares (incluye la actividad del propietario y/o empresario de la construcción por cuenta propia de manera directa a o través de contratistas, con fines de venta ulterior , y así mismo, la actividad de la construcción por cuenta ajena”. (Subrayado del juez). La alícuota se eleva a 5,3 por mil. En esta reforma, el juez observa en la exposición de motivos que “…tiene por finalidad proponer una solución inmediata para el normal desenvolvimiento de las relaciones entre el Municipio y los contribuyentes que pertenecen a los sectores de la Construcción e inmobiliario, a través de una Ordenanza cuyo Código Clasificador permita una mejor descripción de las actividades de los referidos sectores, ajustándose igualmente las alícuotas correspondientes, procurando de esta manera incentivar a todos aquellos contribuyentes que de una u otra forma colaboren con el desarrollo urbanístico del Municipio…”. (Subrayado el Juez). Por su parte el código 831002, con alícuota de 9 por mil en esta reforma se define como “…Empresas de venta de urbanizaciones y/o condominios (incluye la venta de parcelas residenciales, comerciales, industriales o de servicios y similares; así como la venta de apartamentos y locales sometidos al régimen de propiedad horizontal)…”.

La reforma en cuanto se refiere al código 500101 incluye el añadido supra subrayado por el juez, de lo cual se deduce que la descripción de la reforma de octubre de 2001 ya estaba vigente para los períodos revisados por la alcaldía (30 de junio de 1998 a 30 de junio de 2001) al contribuyente con anterioridad a esa fecha. Hasta la reforma de noviembre de 2002 no se incluía ese añadido, que a criterio del juez define claramente el código a utilizar por Dena, C. A. a partir de esa fecha, es decir el código 831002 con alícuota de nueve por mil, la cual incluye la venta de urbanizaciones y/o condominios que no incluye el código clasificador 500101 con alícuota de cinco coma tres por mil. Es por lo explanado supra que este juzgador considera que la clasificación en la cual se enmarca claramente la actividad de Dena, C. A. es 831002 con alícuota de nueve por mil y forzosamente este juzgador debe descartar a partir de la reforma de la ordenanza en noviembre de 2002 el uso del código clasificador 500101 por la contribuyente. Así se decide.

Debe ahora el juez entrar a analizar cual es el código clasificador de la actividad económica que Dena, C. A. debería haber utilizado en el periodo objeto de revisión (30 de junio de 1998 a 30 de junio de 2001). Observa el juez que en la descripción del código 500101 vigente para los periodos mencionados se lee: “Construcción, reforma, reparación y demolición de edificios para vivienda y casas de habitación, oficinas, locales comerciales, hospitales, clínicas, escuelas, liceos, universidades, hoteles, recreación, industrias, talleres fabriles y similares”, no incluye la actividad de venta de inmuebles en una actividad inmobiliaria como se conoce suficientemente en las costumbres mercantiles y antes bien en el código 831001, expresamente incluye dicha actividad como “…oficina de compra y venta de inmuebles”. Es una actividad mixta, construye y vende los inmuebles pero no por cuenta de otro sino en su propio nombre.

Observa el juez que en la ordenanza vigente para los periodos bajo revisión el código 500101 está clasificado dentro de los grupos y subgrupos, 5 Construcción, 500 “Construcción” y 5001, “Construcción, reforma, reparación y demolición de edificios para viviendas, oficinas, locales comerciales, hospitales, clínicas, escuelas, liceos, universidades, hoteles, recreación, industrias, talleres fabriles y similares” y no hace mención a la venta de inmuebles al consumidor final.

Sin embargo la recurrente asevera que la afirmación que hace la alcaldía de que la actividad de construcción clasificada en el código 831001, es por cuenta ajena no aparece en el código clasificador vigente para los periodos objeto de revisión.

Se deduce de los fundamentos expuestos que la controversia se concreta a clasificar, para el momento en que se emitió el acta de reparo, a la contribuyente dentro de uno de los dos supuestos pretendidos, construcciones en general o ventas y compras de bienes inmuebles; es obvio para este juzgador que la contribuyente ejerce ambas actividades y también q ue la ordenanza aprobada el 05 de noviembre de 2002, cuyos aspectos relacionados con la aclaratoria de construcción en general por cuenta ajena, fue posterior a la fecha del acta de reparo. Tampoco consta en autos la ordenanza anterior a la de octubre de 2001 en la cual el juez pudiese verificar los cambios efectuados en la misma que pudiesen servir para dilucidar la controversia. Es por todo ello que el juez necesariamente debe proceder a interpretar, con base en los argumentos de las partes, cual es la clasificación correcta tomando en cuenta la realidad de la actividad económica de la contribuyente independientemente de la expresión por cuenta ajena.

Debe el juez pronunciarse sobre en que código debe clasificarse una actividad mixta de construcción y venta de inmuebles, todo por el mismo realizado por el mismo contribuyente.

Está para este juzgador perfectamente definido en la ordenanza, que la actividad de construcción en general por cuenta ajena debe ser clasificada en el código 500101 (5,3 por mil), uno coma seis por mil (1,6) para los perìodos objeto de revisión, de conformidad con los artículos de la ordenanza supra explanados y al igual considera que la actividad mixta de construir y vender debe ser clasificada con el código 831001 (9 por mil), para permitir que toda la actividad de venta de inmuebles, independiente si fueron construidos o comprados para vender, sea gravada con la misma alícuota, de lo contrario se crearía una discriminación injusta e innecesaria entre unos vendedores y otros con evidente distorsión de las cargas impositivas a las cuales está sometida dicha actividad y menos cuando la cuantía entre 5,3 y 9 por mil no representa una cifra significativa que afecte el valor de la vivienda pero que redundará no sólo en racionalizar los ingresos de los municipios para cumplir con su finalidad social sino también regularizar la actividad comercial de venta de inmuebles desde el punto de vista de los impuestos, todo ello amparado por las definiciones incluidas en la ordenanza. Así se decide. (Subrayado del juez)

Considera de carácter vinculante traer a colación estratos de la sentencia número 0022 perteneciente al expediente N° 0001 ante la identidad de partes y causa, variando solamente el período de fiscalización, que en el presente caso corresponde al ejercicio fiscal 2002 y primera porción del impuesto del ejercicio fiscal 2003, la cual también se corresponde exactamente con los fundamentos del juez ante la presente causa:

(...)

...El 22 de noviembre de 2001, la contribuyente solicitó el cambio de código en la Alcaldía del Municipio Naguanagua, de “construcciones en general” con alícuota de uno coma seis por mil (1,6/1.000) a “compra y venta de bienes inmuebles” con alícuota de nueve por mil (9/1.000), aduciendo en el escrito del recurso que lo hizo presionada para poder vender los inmuebles, afirmación ésta que no comprobó en autos y que de ninguna forma justifica que con pleno conocimiento de su actividad hiciera la solicitud para vender y después de vender liquidar con la clasificación anterior para la cual no estaba autorizada.

El 27 de marzo de 2002, la contribuyente liquidó el anticipo de industria y comercio con base a la alícuota de 1,6 por mil en la actividad de construcción en general código 500101 para un total de Bs. 693.600, correspondientes a ingresos brutos por Bs. 433.500.000,00, a pesar de que la patente vigente correspondía al código 831001 (9 por mil) que ella misma había solicitado el 22 de noviembre del 2001.

El 17 de abril de 2002, después de haber liquidado la patente con el código para el cual aún no había obtenido autorización, la contribuyente hizo nueva solicitud de cambio de código de “compra y venta de bienes inmuebles“, código 500101 (9 por mil), a “construcciones en general”, código 831001 (1,6 por mil), por lo que indubitablemente se demuestra que pagó la patente de industria y comercio con la alícuota de 1,6 por mil (500101), a pesar de que había ella mismo solicitado y obtenido autorización para usar la patente de 9 por mil (831001).

El juez no considera un procedimiento ajustado a las sanas y transparentes prácticas comerciales e institucionales que la contribuyente proceda a solicitar cambio de su actividad para poder vender los inmuebles que ella construyó, aduciendo presiones que no demostró, para después de obtener los permisos para vender, regrese a solicitar el código anterior y además que proceda a cancelar una alícuota para la cual no estaba autorizada, antes de obtener una nueva autorización o patente. Así se decide…

De los párrafos anteriormente transcritos se observa que la contribuyente, solicitó el cambio de código en la Alcaldía del Municipio Naguanagua, de “construcciones en general” con alícuota de uno coma seis por mil (1,6/1.000) a “compra y venta de bienes inmuebles” con alícuota de nueve por mil (9/1.000), hecho este que fue afirmado en el recurso contencioso tributario signado con el número 0001 (nomenclatura de este tribunal); a juicio del juzgador, la conducta del contribuyente es a todas luces desatinada, en virtud a la pretensión ya decidida en el expediente número 0001 con identidad de partes y causa, resuelto por este tribunal el 31 de mayo de 2004.

Por otra parte, las sentencias antes transcritas, se corresponden exactamente con los fundamentos del juez ante la presente causa. A tal efecto, el juez forzosamente declara:

En consonancia con las sentencias de este mismo tribunal referidas, el juez necesariamente mantiene el mismo criterio y se pronuncia con base en él, por todo lo cual declara que de conformidad con la Ordenanza del Municipio Naguanagua, la actividad de la contribuyente: CONSTRUCCIONES INVERSIONES CARIBE, C.A., es la establecida en el código clasificador de actividades económicas bajo el Nº 831001 es decir el 9/1.000 por ejercer la actividad de compra y ventas de bienes inmuebles, e igualmente considera quien decide que la contribuyente ejerce una actividad mixta de construir y vender, motivo por el cual debe ser clasificada con dicha actividad, y además ratifica el deber de incluir en sus ingresos brutos totales no solo los percibidos por su actividad de construcción, sino también los provenientes de la venta de los apartamentos con base a la alícuota correspondiente al código número 831001 y no con base al código número 500101. Así se decide.

VI

DECISIÒN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de lo contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1 – SIN LUGAR el recurso contencioso de nulidad interpuesto por la ciudadana M.A.I.F., en su carácter de administrador CONSTRUCCIONES E INVERSIONES CARIBE, C.A., asistido por el ciudadano Á.F.M.R., contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 280/2005 del 01 de noviembre de 2005, emanada de la Alcaldía del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, mediante la cual resolvió declarar sin lugar el recurso jerárquico interpuesto contra la Resolución Nº H-359/2004 del 23 de agosto de 2004, en la cual se formuló reparo fiscal, multa e intereses moratorios, por concepto de impuestos causados y no liquidados en el ramo de Industria y Comercio, por un monto total de bolívares siete millones doscientos siete mil ciento ochenta y dos sin céntimos (Bs. 7.207.182,00).

2 – RATIFICA la obligación de CONSTRUCCIONES E INVERSIONES CARIBE, C.A, de pagar a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO NAGUANAGUA, la cantidad total de bolívares siete millones doscientos siete mil ciento ochenta y dos sin céntimos (Bs. 7.207.182,00), por diferencia de impuesto, multa e intereses moratorios, por concepto de impuestos causados y no liquidados en el ramo de Patente Industria y Comercio.

3 – VIGENTE para CONSTRUCCIONES E INVERSIONES CARIBE, C.A. en su actividad de construcción y venta de inmuebles en el MUNICIPIO NAGUANAGUA del Estado Carabobo, el código 831001 con alícuota 9 por mil, correspondiente a “actividades de compras y ventas de bienes inmuebles (incluye las agencias de bienes raíces)”.

4 – CONDENA a CONSTRUCCIONES E INVERSIONES CARIBE, C.A., al pago de las costas procesales por una cantidad equivalente al diez por ciento (10%) de la cuantía del presente recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.

Notifíquese de la presente decisión mediante oficio al ciudadano Síndico Procurador de la Alcaldía del Municipio Naguanagua Valencia, Estado Carabobo y Contralor General de la República con copia certificada. Líbrense los oficios correspondientes. Cúmplase lo ordenado.

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los dieciséis (16) días del mes de abril de dos mil siete (2007). Año 196° de la Independencia y 148° de la Federación.

El Juez Titular,

Abg. J.A.Y.G.L. Secretaria Titular,

Abg. M.S..

En esta misma fecha se publicó y se registró la presente decisión. Se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria Titular,

Abg. M.S.

Exp. N° 0728

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