Decisión nº INTERLOCUTORIA de Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 14 de Enero de 2008

Fecha de Resolución14 de Enero de 2008
EmisorJuzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario
PonenteGabriel Fernández Rodríguez
ProcedimientoImprocedente

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, catorce (14) de Enero de 2008

197º y 148º

ASUNTO: AP41-U-2006-000308. SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

Se inicia este proceso mediante recaudos recibidos en fecha dos (02) de junio de 2006 (folio 1), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante oficio N° 0881-06, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en virtud del auto dictado por ese Tribunal en fecha tres (03) de abril de 2006, en el cual se declara INCOMPETENTE para conocer de dicho recurso y declina la competencia a este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario, previa distribución efectuada en fecha 05-06-2006 por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a través del cual el ciudadano abogado QUIRO R.A., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 29.265 actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente “CONSTRUCCIONES CATAN, S.R.L.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 35, Tomo 98-Apro de fecha 21-05-1980, en contra de las Planillas de Liquidación y Estados de cuenta, emitidos por el Instituto Venezolano de los Seguro Sociales por la cantidad de BOLÍVARES CIENTO NOVENTA Y UN MILLONES TRECE MIL CIENTO CUATRO CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 191.013.104,35), ahora re-expresados en Bs.F.: 191.013,10; en los cuales establece la contribuyente se encuentran divididos en la siguiente manera, BOLÍVARES CIENTO SEIS MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 106.564.579,45) ahora re-expresados en Bs.F.: 106.564,58 por concepto de aportes patronales y BOLÍVARES OCHENTA Y CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS VEINTICUATRO CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 84.448.524,90) ahora re-expresados en Bs.F.: 84.448,52 por concepto de intereses moratorios.

Mediante Oficio No. 0881-06 (folio 1), el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, remitió el asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde se recibió en fecha dos (02) de junio de 2006 (folio 1), la cual actuando como repartidor único asignó su conocimiento a este Tribunal Superior, mediante comprobante de fecha cinco (5) de junio de 2006 recepción y se le dio entrada mediante auto de fecha seis (06) de junio de 2006 (folio 26), ordenándose librar boletas de notificación a los ciudadanos (as) Contralor, Fiscal y Procuradora General de la República, así como al Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y a la Contribuyente. Asimismo, a tenor de lo dispuesto en el Parágrafo Único del artículo 264 ejusdem, del Código Orgánico Tributario, se ordenó requerir el correspondiente expediente administrativo al ciudadano Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

Las notificaciones de los ciudadanos Fiscal y Procurador General de la República, así como la del Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y Contralor General de la República, fueron debidamente practicadas como consta en los folios 33, 34, 35 y 36, del presente asunto, respectivamente.

El día veinte (20) de julio de 2007, el ciudadano QUIRO ARVELAEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 29.265, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente “CONSTRUCCIONES CATAN, S.R.L.” consigno diligencia (folio 37 y 38) por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se da por notificado del auto de fecha 06-06-2006.

En fecha 25 de julio de 2007 (folio 39), la ciudadana B.B.G., Jueza Provisoria de este Despacho, se abocó al conocimiento de la causa mediante auto dictado en la misma fecha y concedió un lapso de tres días de despacho, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, para que las partes pudieran recusarla por algún motivo legal.

Mediante auto de fecha 30-07-2007 (folio 40), este Tribunal ordena a tenor de lo dispuesto en el Parágrafo Único del artículo 264 ejusdem, del Código Orgánico Tributario, requerir el correspondiente expediente administrativo. Por lo que en fecha 31-07-2007 se libró oficio N° 6416, el día veintiocho (28) de noviembre de 2007, el ciudadano Alguacil O.M.C. oficio N° 6.416 (folio 42), librado al ciudadano Presidente del Instituto Nacional de los Seguros Sociales, el cual fue debidamente notificado.

En fecha 08 de enero de 2008 (folio 43), el ciudadano G.A.F.R., Juez Temporal de este Despacho, se abocó al conocimiento de la causa mediante auto dictado en la misma fecha y concedió un lapso de tres días de despacho, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, para que las partes pudieran recusarlo por algún motivo legal.

Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la admisión o no del presente recurso contencioso tributario, este Tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos.

I

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDAMENTA LA PRESENTE DECISIÓN

En referencia a la situación jurídica bajo análisis, es importante destacar que la jurisprudencia emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha afirmado pacífica y reiteradamente, que las causales de inadmisibilidad constituyen normas de eminente orden público; siendo ello así, el Juzgador cuenta con un amplio poder de apreciación, incluso para examinar elementos que no hayan sido observados por las partes, o bien que aún siendo, hayan podido escapar del análisis previamente realizado por el propio tribunal.

Este Tribunal pasa hacer aplicación de lo dispuesto en el Código Orgánico Tributario vigente, en el Artículo 259, el cual copiado a la letra es del tenor siguiente:

Artículo 259: “El recurso contencioso tributario procederá:

  1. Contra los mismos actos de efectos particulares que pueden ser objeto de impugnación mediante el recurso jerárquico, sin necesidad del previo ejercicio de dicho recurso.

  2. Contra los mismos actos a que se refiere el numeral anterior, cuando habiendo mediado recurso jerárquico éste hubiere sido denegado tácitamente conforme al artículo 255 este Código.

  3. Contra las resoluciones en las cuales se deniegue total o parcialmente el recurso jerárquico, en los casos de actos de efectos particulares.

    PARÁGRAFO PRIMERO: El recurso contencioso tributario podrá también ejercerse subsidiariamente al recurso jerárquico, en el mismo escrito, en caso de que hubiese expresa denegación total o parcial, o denegación tácita de éste.

    PARÁGRAFO SEGUNDO: No procederá el recurso previsto en este artículo:

  4. Contra los actos dictados por la autoridad competente en un procedimiento amistoso previsto en un tratado para evitar la doble tributación.

  5. Contra los actos dictados por autoridades extranjeras que determinen impuestos y sus accesorios, cuya recaudación sea solicitada a la República, de conformidad con lo dispuesto en los respectivos tratados internacionales.

  6. En los demás casos señalados expresamente en este Código o en las leyes.”

    Del análisis de la disposición supra transcrita se desprende que el objeto del Recurso Contencioso Tributario lo constituye el acto administrativo de efectos particulares y de contenido tributario, que determine tributos, aplique sanciones, afecte o lesione en cualquier forma los derechos de los administrados, contribuyentes o no, o se pronuncie desfavorablemente con respecto a solicitudes de restitución de lo pagado indebidamente por tributos, intereses, sanciones y recargos, siempre que no estén prescritos.

    De manera que, pese a la universalidad del control contencioso tributario respecto a los actos y actividades realizados por la Administración Tributaria, expresamente reconocido en la ley rectora del procedimiento impositivo y del contencioso tributario y, en virtud del cual se amplia el objeto del control judicial, el Recurso Contencioso Tributario sólo procede contra los actos definitivos que comprueben el acaecimiento del hecho generador del tributo y cuantifiquen la deuda tributaria, impongan las sanciones en caso de incumplimiento de las obligaciones y los deberes tributarios, afecten en cualquier forma los derechos de los administrados, o nieguen o limiten el derecho al reintegro o repetición de pago del tributo, intereses, sanciones y otros recargos.

    Sobre el particular, constata este juzgador que la contribuyente impugna el presunto estado de cuenta correspondiente a la contribuyente “CONSTRUCCIONES CATAN, S.R.L.”, con número Patronal D24065630, obtenido mediante el portal de Internet del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), en fecha 28-11-2005, el cual refleja una deuda acumulada de BOLÍVARES CIENTO SEIS MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 106.564.579,45) ahora re-expresados en Bs.F.: 106.564,58 y por concepto de intereses la cantidad de BOLÍVARES OCHENTA Y CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS VEINTICUATRO CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 84.448.524,90) ahora re-expresados en Bs.F.: 84.448,52; lo cual hace un total de BOLÍVARES CIENTO NOVENTA Y UN MILLONES TRECE MIL CIENTO CUATRO CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 191.013.104,35), ahora re-expresados en Bs.F.: 191.013,10.

    Respecto a lo que debe entenderse por un acto administrativo, así como las formalidades que éstos deben cumplir, debe atenderse a lo establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos -aplicable supletoriamente en virtud del artículo 7 del Código Orgánico Tributario-, en sus artículos 7, 14 y 18 referentes a los requisitos que debe contener todo acto administrativo.

    Ahora bien, este Tribunal observa que de los recaudos consignados conjuntamente con el escrito libelar, se evidencia a los folios 14 y 15 el presunto acto administrativo impugnado en este proceso; el cual es producto de la información que la recurrente encontró sobre sí misma, en el portal de Internet del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), luego de lo cual procedió a su impresión; sin que el mismo contenga expresión sucinta de los hechos, razones o fundamentos que dieron origen a las cifras que aparecen reflejadas, también se observa que no está suscrito por funcionario alguno de la Administración y mucho menos aparece la titularidad, pues respecto al mismo sólo se indica el nombre de “Ministerio del Trabajo, Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero”, y tampoco aparece el sello húmedo de la oficina entre otras cosas; es decir, el documento cuya impugnación se pretende no es mas que el reflejo de los datos que a título informativo ofrece el portal de Internet del IVSS sobre la recurrente “CONSTRUCCIONES CATAN, S.R.L.”.

    Visto lo anterior, advierte este Juzgador que dicho “documento” no cumple con las formalidades esenciales que exige el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, para que el mismo sea considerado como un acto administrativo susceptible de impugnación, motivo por el cual se procede de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del parágrafo segundo de artículo 259 del Código Orgánico Tributario; a declarar IMPROCEDENTE del recurso contencioso tributario antes mencionado. Así se declara.

    II

    DISPOSITIVO

    Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA IMPROCEDENTE el recurso contencioso tributario interpuesto en fecha diez (10) de febrero de 2006, por el ciudadano QUIRO R.A. actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente “CONSTRUCCIONES CATAN, S.R.L.”.

    No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de este fallo.

    Publíquese, Regístrese y Notifíquese a los ciudadanos Procuradora General de la República y Contralor General de la República, de conformidad con los artículos 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y 12 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional.

    Dada, firmada y sellada, en la sala de despacho del Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de enero de dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

    EL JUEZ TEMPORAL,

    G.A.F.R. LA SECRETARIA TITULAR,

    YANIBEL L.R..

    La anterior sentencia se dictó y publicó en su fecha, siendo las doce y veintisiete minutos de la tarde (12:27 p.m.).----- LA SECRETARIA TITULAR,

    YANIBEL L.R..

    Asunto: AP41-U-2006-000308.

    GAFR/Boris.-

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