Decisión nº PJ0072011000172 de Juzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 20 de Junio de 2011

Fecha de Resolución20 de Junio de 2011
EmisorJuzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteRicardo Rafael Sperandio Zamora
ProcedimientoAccion Mero Declarativa

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 20 de Junio de 2011

201º y 152º

ASUNTO: AH17-X-2011-000046

Corresponde a este Órgano Judicial pronunciarse respecto a la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada por la representación judicial de la parte actora Sociedad Anónima PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES CEGUI C.A, en el Juicio que por ACCIÓN MERO DECLARATIVA sigue contra INMOBILIARIA CASA BELLA C.A, a tal efecto el Tribunal observa:

Dispone el artículo 1.099 del Código de Comercio, en su único aparte lo siguiente:

…Puede también acordar embargos provisionales de bienes muebles por valor determinado y prohibición de enajenar y gravar inmuebles especiales; y según él caso, exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas del embargo

.

Ahora bien, esta disposición permite que se acuerden medidas cautelares a criterio del Juzgador las cuales deberían estar justificadas por la urgencia de su concesión.

Asimismo por cuanto las medidas tienen por objeto, fundamentalmente, el operar como un medio que garantice la ejecución del fallo, ante la posibilidad de que pueda modificarse la situación patrimonial de las partes, y por cuanto nuestro M.T.d.J. se pronunció sobre el alcance de esta norma en su sentencia de fecha 31 de julio de 1997, “En la que sostuvo que para que sea procedente esta solicitud es necesario se invoque la urgencia del caso a un presupuesto de urgencia o celeridad para la defensa del derecho que se reclama y una vez probada dicha urgencia, podrán decretarse las medidas cautelares solicitadas”

Por otra parte Dispone el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Las medidas preventivas las decretará el juez sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama

.

En este mismo orden de ideas, establece el artículo 588 eiusdem:

En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas

:

3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

Ahora bien, debe este Juzgador analizar los argumentos señalados por la parte demandante, en su escrito libelar, a fin de determinar si cumple con los requisitos necesarios, para que se acordada la medida cautelar, que son el FUMUS BONIS IURIS y el PERICULUM IN MORA.

En cuanto al primero de los mencionados su confirmación consiste en la suposición de certeza del derecho invocado, como ha dicho la doctrina: “… basta que la existencia del derecho aparezca verosímil, o sea, para decirlo con mayor claridad, basta que, según el cálculo de probabilidades, se puede prever que la providencia principal declara el derecho en sentido favorable a aquel que solicita la medida cautelar…” PIERO CALAMANDREI, PROVIDENCIAS CAUTELARES BUENOS AIRES, 1984).

De allí, el juez cautelar, está en la obligación de analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda a los fines de indagar sobre el derecho que se reclama.

Con referencia al segundo de los requisitos, su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la certeza del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza en la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo, tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia definitiva, y ello constituye el riesgo manifiesto de que no quede ilusoria la ejecución del fallo. Es importante destacar que la norma antes señalada, expresa en su parte final que siempre se debe acompañar un medio de prueba que constituya presunción grave de esta última circunstancia y del derecho que se reclama

En consecuencia este Tribunal en virtud de que se encuentran llenos los requisitos exigidos en la citada norma y a los fines de evitar que quede ilusoria la pretensión de los demandantes en la ejecución del fallo decreta: MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR: sobre el bien inmueble que a continuación se identifica:

“Un Inmueble constituido por una parcela de terreno y las edificaciones sobre ella existentes, siendo estas una casa quinta de dos (2) plantas, ubicada en la calle Trinidad de la Urbanización las Mercedes, en jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, y la cual esta distinguida con el No 38, en el plano general de la citada Urbanización, con el Código Catastral 153112ª107049001. El Inmueble tiene una superpie aproximada de seiscientos ochenta y siete metros cuadrados con cuarenta decímetros (687,40 mts 2) y se encuentra alineado de la siguiente manera: NORTE: en treinta y cuatro metros con treinta y siete centímetros (34,37mts), con la parcela No 37 de la referida Urbanización, SUR: en treinta y cuatro metros con treinta y siete centímetros (34,37mts), con la parcela No 39 de la referida Urbanización. ESTE: En veinte metros (20mts) con la avenida Trinidad y OESTE: En veinte metros (20mts) con las parcelas 36 y 40 de la referida Urbanización. Dicho inmueble está formalmente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Registro Público de Baruta del Estado Miranda, en fecha 08 de Marzo de 1999, bajo el No 45, Tomo 15, Protocolo Primero.

Ofíciese lo conducente a la Oficina Subalterna respectiva a los fines de que asiente la nota marginal correspondiente, y acuse recibo a este Juzgado.

EL JUEZ,

R.S.Z..

LA SECRETARIA

YAMILET ROJAS.

En esta misma fecha se dio cumpliendo a lo ordenado.

LA SECRETARIA

YAMILET ROJAS.

Asunto: AH17-X-2011-000046

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