Decisión nº 13.018-INT(MED)-CIV de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 8 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteIndira Paris Bruni
ProcedimientoOposición A Medida Preventiva

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Exp N° AP71-R-2013-000146

PARTE ACTORA: PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES CEGUI C.A, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 17 de agosto de 2004, bajo el N° 02, Tomo 954-A.

APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: J.V.A., D.A., M.P., J.V.A., I.T.A., K.S., D.T.N., J.R.G., A.G.C. y Zuleva Mendoza, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 7.491, 86.749, 46.968, 73.419, 116.552, 142.005, 137.216, 75.760, 38.605, 52.552 y 117. 878, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil INMOBILIARIA CASA BELLA S.A., domiciliada en la ciudad de Panamá, ante la Notaría Décima del Circuito de Panamá en fecha 30 de septiembre de 1.998, bajo la escritura pública N-16.967.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados en ejercicio J.G.R., Carmine Romaniello, M.C., F.G. y P.C.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 97.265, 18.482, 27.128, 159.919 y 14.508, respectivamente.

Motivo: Acción Mero declarativa de propiedad (Oposición a medida cautelar)

  1. ACTUACIONES ANTE ESTA INSTANCIA.-

    Suben los autos a esta Alzada en virtud de la apelación interpuesta el 25.01.2013 (f.260), por el abogado J.G.R., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil INMOBILIARIA CASA BELLA, S.A., contra la decisión interlocutoria dictada el 23.01.2013 (f.252 al 257), por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró: (i) “(…) SIN LUGAR LA OPOSICIÓN efectuada por el abogado J.G.R., actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil INMOBILIARIA CASA BELLA, S.A., (ii) se RATIFICA LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR decretada por este Tribunal en fecha 20 de Junio de 2011 (…)”

    Cumplida la distribución legal, correspondió a este Juzgado Superior Primero el conocimiento de la causa, quien por auto de fecha 18.02.2013 (f.269) recibió el expediente, le dio entrada y trámite de interlocutoria al presente proceso.

    Cumplida la sustanciación en segunda instancia, sin que las partes hubieren presentados informes a esta alzada, este Tribunal advirtió mediante auto de fecha 01.04.2.013 (f.276), que entró en término para sentenciar a partir del 23.03.2.013, inclusive.

    Estando dentro de la oportunidad de decidir, se hace con arreglo a las siguientes consideraciones.

  2. BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS.-

    Se inició el presente juicio de acción mero declarativa de propiedad, mediante demanda interpuesta por la sociedad mercantil PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES CEGUI, C.A, contra la empresa INMOBILIARIA CASA BELLA S.A., por ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas,

    Por auto de fecha 26.10.2010 (f.16 y 17), el Tribunal de la causa, admitió la demanda, y emplazó la citación del demandado, para que compareciesen a contestar la demanda.

    En fecha 16.06.2011 (f.20), se abre cuaderno de medidas a fin de pronunciarse sobre la medida solicitada.

    Mediante sentencia interlocutoria de fecha20.06.2.011 (f.21 al 23), el Tribunal aquo decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de litis.

    En fecha 28.06.2011 (f.28 al 30), compareció la parte demandada y presentó escrito de oposición a la medida decretada.

    En fecha 18.07.2011 (f.39 al 42), la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas en la presente incidencia cautelar. Ratificándolo en fecha 23.11.2011 (f.68 al 71)

    Por auto de fecha 02.05.2012 (f.72 y 73), el Tribunal de la causa reabrió el lapso probatorio de la presente incidencia a los fines de reordenar el presente procedimiento cautelar.

    En fecha 19.12.2012 (f.109 al 112), la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas.

    En fecha 07.01.2.013 (f.115 al 118), la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas.

    Por auto de fecha 08.01.2.013 (f.146 al 148), El Tribunal de la causa admitió las pruebas presentadas por ambas partes.

    En fecha 09.01.2013, (f.153), la parte demandada presentó escrito de oposición a las pruebas presentada por la actora.

    Mediante sentencia interlocutoria de fecha 23.01.2013 (f.252 al 258), el Tribunal aquo declaró: “(…) SIN LUGAR LA OPOSICIÓN efectuada por el abogado J.G.R., actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil INMOBILIARIA CASA BELLA, S.A., (ii) se RATIFICA LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR decretada por este Tribunal en fecha 20 de Junio de 2011 (…)”

    En fecha 25.01.2013 (f.260) la representación judicial de la parte demandada apeló de la decisión dictada en fecha 23.01.2013, y en fecha 31.01.2013 (f.265) el tribunal A quo oye la apelación en un solo efecto devolutivo, y ordenó remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores de esta misma Circunscripción Judicial.

  3. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-

    La materia a decidir en la presente incidencia, constituye la apelación interpuesta en fecha 25.01.2013 (f.260) por la representación judicial de la parte demandada, sociedad mercantil INMOBILIARIA CASA BELLA S.A., contra la decisión interlocutoria dictada el 23.01.2013, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que desestimó la oposición de la mencionada parte demandada y ratificó el decreto del 20.06.2011 en el que se acordó medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte actora.

    * De la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada.

    La parte actora solicitó la medida de prohibición de enajenar y gravar en lo siguientes términos:

    (…) El presente juicio es mercantil, y en consecuencia se rige por lo establecido por el Código de Comercio y es por esta razón que a los fines de solicitar la medida cautelar en el presente juicio, lo hacemos de acuerdo al artículo 1.099 del Código de Comercio, donde se establece la excepción para que se puedan decretar medidas cautelares y es aquí cuando la citada norma establece que podrá el juez acordar (sic) prohibición de enajenar y gravar, siempre y cuando exista urgencia del caso.

    (…) En la presente causa existe alto riesgo de que quede ilusoria la pretensión (sic), invocada en el presente juicio, donde se reclama el derecho de propiedad sobre las mejoras, obra nueva y bienhechurías (derecho de superficie), realizadas en el inmueble el cual es objeto del presente litigio. (sic) existe temor fundado de que pueda quedar frustrada la ejecución del fallo, debido a que el demandado pretende rehuir de su responsabilidad y es por ello que juramos la urgencia de conformidad al artículo 1.099 del Código de Comercio y solicitamos prohibición de Enajenar y Gravar sobre EL INMUEBLE: constituido por una parcela de terreno y las edificaciones sobre ella existentes, siendo estas una casa quinta de dos (02) plantas, ubicada en la calle Trinidad de la Urbanización Las Mercedes, en jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, y la cual esta distinguida con el N° 38, en el plano general de la citada Urbanización, con el Código Catastral 153112ª107049001. EL INMUEBLE tiene una superficie aproximada de SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON CUARENTA DECIMETROS (687, 40 Mts2), y se encuentra alinderado de la siguiente manera: NORTE: En treinta y cuatro metros con treinta y siete centímetros (34, 37 mts), con la parcela N-37 de la referida Urbanización; SUR: En treinta y cuatro metros con treinta y siete centímetros (34,37 mts), con la parcela N-39 de la referida Urbanización; ESTE: En veinte metros (20 mts) con la avenida Trinidad; y OESTE: En veinte metros (20mts) con las parcelas 36 y 40 de la referida Urbanización.

    La urgencia y la celeridad (sic), se refieren a que el demandado según documento autenticado de fecha 23 de noviembre de 2010, el cual fue otorgado por ante la Notaría Pública Cuadragésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual quedó inserta bajo el N° 17, Tomo 130 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría, se acuerda en el mencionado documento dar en venta EL INMUEBLE, al ciudadano A.M., (sic), incluyendo la propiedad de la sobras nuevas, las cuales en derecho, reclamamos su propiedad en el presente litigio. (…)

    En fecha 28.06.2011 la representación judicial de la parte actora hace oposición a la medida, alegando que

    (…) Se evidencia, la inexistencia del periculum in mora porque: i) No se particularizó, cuál de los supuestos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, fue el que tomó el tribunal y además ii) no existe, o en le mejor de los casos nunca fue acreditado por parte del demandante un medio de prueba legal conducente, donde estaba probado el riesgo manifiesto de ilusoriedad de la ejecución del fallo, además de nunca haber sido solicitado, por cuanto se evidencia de la revisión del expediente en su pieza principal, que la actora presentó pedimento alguno, relacionado con la conducta expedita del tribunal, en decretar una medida, y oficiar sin verificar vertiginosamente, al ciudadano Registrador Subalterno de su decisión al legitimo derecho.

    Por supuesto, que lo anterior trae de mano un profundo, radical y absoluta FALTA DE MOTIVACIÓN, porque se ignoran o se desconoce sobre cuál fueron las razones de hecho y de derecho, definitiva y puntual se estimó cumplido el periculum in mora, y por lo tanto, la procedencia de la medida.

    (…) Quien intenta un juicio ordinario pide se le satisfaga una pretensión de naturaleza civil. Aspira que se dicte una sentencia mero declarativa, constitutiva o de condena, y por ello las medidas preventivas nominadas o innominadas buscan (excepto en la sentencia mero declarativa), que no quede ilusoria la ejecución del fallo, y se exige prueba de esa circunstancia; o las cautelas solicitadas persiguen que una parte no cause lesiones graves o de difícil reparación en el derecho a la otra. (…)

    En fecha 23.01.2013 (f.252 al 258), el juzgado A quo desestima la oposición y confirma la medida de prohibición de enajenar y gravar señalando que:

    (…) Así las cosas, considera prudente este Tribunal emitir primeramente el pronunciamiento relacionado a la supuesta inmotivación del decreto de medida y a tal efecto observa que en fallo de fecha 20 junio de 2.011, este Juzgado tomó en consideración la documentación aportada por el demandante, para así ver que el fumus bonis iuris se encuentra acreditado por las mismas, y por otro lado, el periculum in mora, se encuentra satisfecho por virtud de un hecho constante, a saber, la tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada, por lo que deviene impróspero el alegato de inmotivación esgrimido por la parte demandada ya que es palpable del referido decreto el estudio efectuado sobre los elementos concurrentes que deben sustentarse en fase cautelar.

    En adición, debe advertir este Juzgado que los alegatos esgrimidos por las partes así como a la valoración de la documentación y demás pruebas aportada en el transcurso del lapso probatorio de la presente incidencia, deben ser desechados por quien decide y no ser tomados en cuenta para esta fase del proceso, por cuanto el cuestionamiento de este tipo de providencias debe basarse solamente en la demostración de las circunstancias de hecho que revistan de ilegalidad a la protección cautelar de que se trate, sin oír elementos propios de las defensas de fondo de que puedan plantearse en la litis o analizar la documentación traída a los autos como fundamento de la demanda, ya que éstos se han de atender en la sentencia definitiva. Todo lo antes razonado conlleva a este sentenciador a declarar la IMPROCEDENCIA de la oposición ejercida por la parte demandada. (…)

    De la Articulación Probatoria

    * Pruebas promovidas por la parte actora:

    1. - Ratifican el mérito de las pruebas promovidas en la reforma de la demanda, las cuales hacen valer en la presente incidencia cautelar:

      (i) Copia Certificada de documento propiedad de la empresa INMOBILIARIA CASA BELLA, S.A, mediante instrumento protocolizado ante la Oficina Subalterna del primer Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda, anotado bajo el N° 45, Tomo 15, Protocolo Primero de fecha 26 de febrero de 1.999.

      (ii) Copia Certificada de contrato de arrendamiento, suscrito por INMOBILIARIA CASA BELLA S.A., en calidad de arrendadora e INVERSIONES B.R.L 212 C.A., en calidad de arrendataria, sobre el inmueble objeto de litis.

      (iii) Copia Certificada de autorización del ciudadano C.G., propietario de PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES CEGUI C.A, para tramitar los permisos de obras pertinentes ante la Alcaldía.

      Respecto al mérito probatorio que ratifica la parte actora en la presente incidencia cautelar, con base al pedimento (i) y (iii), debe manifestar esta jurisdicente, que no hay constancia física de los documentos que menciona la parte actora. Precisiones esas, que impiden a este Juzgado Superior emitir un examen del acervo probatorio mencionado por el accionante. La falta de movilización por el accionante en el traslado de las copias certificadas transcritas, imposibilitan el estudio de las pruebas antes mencionadas. ASI SE DECIDE.-

      Por otra parte, en relación a la prueba documental, (ii), que aguarda un contrato de arrendamiento sobre el inmueble objeto de litis, la misma no fue ratificada mediante prueba testimonial conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se desecha su apreciación. ASI SE DECIDE.-

    2. - Original de Contrato de Compra-Venta, suscrito por Inmobiliaria Casa Bella C.A., en su carácter de vendedor, y el ciudadano A.M., en su carácter de Comprador, sobre un inmueble ubicado en la Calle Trinidad de la Urbanización Las Mercedes, en jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, la cual esta distinguida con el N-38, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Cuadragésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, quedando anotado bajo el N° 17, Tomo 130 de fecha veintitrés (23) de Noviembre de 2.010 (f.48).

      En cuanto a este medio probatorio, se trata de un documento público autenticado, por lo que conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio, y el cual sirve para acreditar una operación de compra- venta del inmueble, donde el demandado Inmobiliaria Casa Bella C.A., manifestó sus aquiescencia con un tercero ajeno a la causa, de enajenar el presente bien inmueble objeto de controversia.

      Como consecuencia de ello, esta Alzada le otorga pleno valor probatorio a la presente documental, sobre el hecho de haberse manifestado un acto jurídico de venta sobre el inmueble objeto de la presente incidencia. ASI SE DECIDE.-

    3. - Prueba de Informes dirigida a la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda.

    4. - Prueba de Informes dirigida a la Dirección Sectorial de Rentas de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda.

      En cuanto a los medios probatorios señalados, quiere señalar esta jurisdicente, que los mismos fueron debidamente promovidos, más no evacuados, por lo que esta Alzada no tiene juicio de valor que emitir. ASI SE DECIDE.-

    5. - En el Capitulo III se promovieron las testifícales de los ciudadanos Rosit Camacaroy J.M.I..

      Testimonial de la ciudadana Rosivit Camacaro, rendida el 10.01.2013 (f. 155 al 159) cuya deposición puede resumirse en los siguientes términos.

      En cuanto a la prueba de testimonial se evidencia que la testigo Rosivit Camacaro es persona hábil, de profesión Ingeniero Civil, manifestando en su deposición lo siguiente:

      (…) (i) Que es ingeniero civil; (ii) Que conoce y trabajó en la Quinta No. 38 de la Calle Trinidad la Urbanización Las m.d.M.B.d.E.M.; (iii) Que fue contratada como Ingeniero residente en la Quinta distinguida con el no. 38, ubicada en la calle Trinidad de la Urbanización Las Mercedes, Municipio Baruta del Estado Miranda; (iv) Que estuvo al frente de los trabajos de obras que se ejecutaron demoliciones de columnas, se reforzaron las fundaciones y las vigas riostras ya que, se construyó una estructura nueva en estructura metálica para un segundo piso, se realizaron todos los trabajos del sistema eléctrico, fue totalmente nuevo todo el cableado, swiches, tomas corrientes, lámparas, tablero principal, todo el sistema metal mecánico, ductería, aire acondicionado, sistema de data, central telefónica, circuito cerrado, se coloco una cúpula a doble altura por lo cual se realizó proyecto estructural para soportar toda la carga, los acabados todos son nuevos, piezas sanitarias, baldosas, puertas, marcos, todo el piso se pulió las piezas existentes de mármol, se construyo un depósito, oficinas, todo el sistema de Hidroneumático, aguas blancas, aguas negras fue cambiado por nuevo, en el área de la cocina todo fue nuevo, tuberías. (V) Que realizó las obras en el año dos mil cinco (2.005)- dos mil seis (2.006); (vi) Que los honorarios fueron sufragados por Proyectos y Construcciones Cegui, (vii) Que la autorizó Inmobiliaria Casa Bella, para realizar todas las gestiones necesarias ante los permiso y desarrollos de la obra; (viii) Que nunca firmó un contrato de servicio con Inmobiliaria Casa Bella (…)

      Se aprecia esta testigo para acreditar que estuvo al frente de los trabajos de ejecución del inmueble, entre los años 2.005 y 2006, respectivamente. De igual manera, se autorizó a la mencionada testigo para realizar los trámites administrativos ante los organismos públicos para los permisos de ejecución de la obra, y al no entrar en contradicción esta alzada aprecia su deposición al momento de emitir pronunciamiento sobre la presente incidencia. ASI SE DECIDE.-

    6. -En el Capítulo III se promovieron la testifical del ciudadano J.M.I..

      Testimonial del ciudadano J.M.I., rendida el 10.01.2013 (f. 160 al 162) cuya deposición puede resumirse en los siguientes términos.

      En cuanto a la prueba de testimonial se evidencia que el testigo ISAMIT J.M. es persona hábil, de profesión ingeniero civil, manifestando en su deposición lo siguiente:

      “(…) (i) Que es ingeniero civil; (ii) Que conoce y ha trabajo en la Quinta No. 38 de la Calle Trinidad la Urbanización Las m.d.M.B.d.E.M.; (iii) Que realizó un trabajo de ejecución de un proyecto integral de demolición y construcción de un edificio de dos (02) pisos; (iv) Que realizó presupuesto generales de la demolición y construcción de la edificación, la cual incluía la elaboración de los cómputos métricos y los precios unitarios de todas las áreas incluidas en el presupuesto, tales como demolición de la construcción, evaluación de costos para la construcción, de la infraestructura, revestimientos y acabados cerramientos de paredes en cristal, aire acondicionados, electricidad general, instalaciones sanitarias, aguas negras y aguas blancas, sistema contra incendios, data, circuito cerrado, cocina industriales, construcción de sótanos, construcción de segundo nivel que cubría todo el área, estructura metálica, pintura y artefactos sanitarios; (v) Que no participo en la obra; (vi), Que presentó el presupuesto en el año dos mil cinco (2005); (vii) Que los honorarios fueron pagados por PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES CEGUI C.A.

      Se aprecia este testigo para acreditar que se hicieron presupuestos generales de la demolición y construcción de la edificación, lo cual fue contratado por el demandante para la realización de los cómputos, presupuestos que se hicieron entre los años 2.005 y 2006, dejando a salvo que no participó en la ejecución de las obra realizada ni contratación de personal adscrito a ésta. ASI SE DECIDE.-

    7. -Sin Marcado, Copia Simples de expediente administrativo que cursa por ante la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda. (174 al 240)

      Referente a la prueba incorporada relacionada con un expediente administrativo emanado de la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda. Debe precisar esta jurisdicente, que las documentales aportadas forman parte de un procedimiento administrativo seguido por ante un organismo público. La naturaleza jurídica de las documentales sigue siendo en copia simple, y como lo ha manifestado la doctrina judicial, “para que las mismas pudieran ser apreciadas como pruebas en el proceso judicial, debieron haber sido certificadas por la autoridad competente del mencionado organismo; puesto que el sólo hecho de exhibir el sello de la referida Comisión, no le atribuye a dichas copias fecha cierta ni valor de autenticidad alguno. (cfr. Sala Civil, n° 452 25 de Octubre de 2.010).

      En consecuencia, al no tenerse la certeza jurídica de las documentales in comento, hace forzoso a esta alzada desecharlas al no haber sido certificada por la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Baruta del Estado Miranda, otorgándosele la autenticidad respectiva. ASI SE DECIDE.-

      ** Pruebas promovidas por la parte demandada-opositora:

    8. - Marcado “A”, Copia Certifica de escrito de solicitud de medida de prohibición de enajenar y gravar interpuesto por la parte actora, en fecha cuatro (04) de Junio de 2.012, por ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

      Respecto a la presente prueba documental, se trata de un documento procesal de ciclo estatal abierto, cuya naturaleza lo conforma el género de documentos públicos conforme lo preceptúa el artículo 1.357 del Código Civil.

      Se visualiza de la prueba en estudio, que no reza el estampado de la rúbrica sobre el escrito de la medida cautelar interpuesto por la parte actora y cuyo cuestionamiento es realizado por la parte demandada. Y al no estar debidamente firmada, constituye tal requisito, una condición de eficacia de las actuaciones efectuadas en el expediente, que proporciona seguridad y certeza a las partes involucradas en la controversia respecto a quién, cuándo y para qué fueron realizadas dichas actuaciones, conforme lo establece el artículo 192 del Código de Procedimiento Civil. (vid. Sala Constitucional N° 099 de fecha 16 de Junio de 2.004)

      No obstante, en el descenso de las actas que conforman el presente expediente riela una diligencia de fecha 06 de Julio de 2.011, suscrita por la parte actora, (f.34), donde ratifica el escrito de solicitud de decreto de prohibición de enajenar y gravar. Con miras a lo anterior, se depura la irregularidad cuestionada como omisión al cumplimiento de la firma, que constituye una eficacia de las actuaciones expresada en el expediente. Por tal razón, se le otorga pleno valor probatorio, al acreditar una solicitud de medida cautelar que es objeto de estudio en la presente incidencia, cuya diligencia ratifica el contenido de la cautelar solicitada. ASI SE DECIDE.-

    9. - Marcado “2”, Copia simple de sentencia de fecha 30.06.2005, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Exp N° 2.004-000966; y (ii) Copia simple de sentencia de fecha 13 de junio de 2007, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

      En cuanto a las sentencias in comento, esta jurisdicente ratifica que las jurisprudencias de nuestro Alto Tribunal no son elementos probatorios, y por ende, no son objeto de valoración por este órgano judicial, considerando, que: “es una sana recomendación dada por el legislador a los jurisdicentes, tendiente a preservar la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia” (vid. Sala Civil, N° 10 de agosto de 2.012, ratificada el 02 de Mayo de 2.013, N° 201).

      Precisiones esas, que no dan lugar a emitir pronunciamiento de valor sobre las mismas. ASI SE DECIDE.-

    10. - Prueba de Informes dirigida a la Dirección Sectorial de Rentas de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda.

    11. - Prueba de Informes dirigida a Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda.

    12. - Prueba de Informes dirigida a la Dirección de Planificación Urbana y Catastro de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda.

      En cuanto a los medios probatorios ut supra señalados, quiere señalar esta jurisdicente, que los mismos fueron debidamente promovidos, más no constan sus resultas de evacuación, por lo que esta Alzada no tiene juicio de valor que emitir. ASI SE DECIDE.-

    13. - Prueba de Presunción Legal, contra la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar.

      Respecto a la presunción legal solicitada contra la medida cautelar pronunciada por el aquo, no encuentra quien sentencia que el artículo 1.395.1° del Código Civil, una disposición de ley que declare el presente acto nulo (escrito cautelar), incidencia que será analizada acorde a los presupuestos procesales contenidos en el artículo 585 en concordancia con el 588 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.-

      De las actas procesales

      Se tiene, pues, el siguiente escenario: (i) una solicitud de medida de cautela nominada de Prohibición de Enajenar Gravar sobre un bien inmueble supra mencionado en un proceso de acción mero declarativa de propiedad; (ii) el decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar dictado por el juzgado de la causa en fecha 20.06.2011; (iii) la oposición a la medida decretada formulada por la parte demandada, INMOBILIARIA CASA BELLA S.A. en fecha 28.06.2011; y (iv) la declaratoria sin lugar de la oposición y la ratificación de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada.

      Entiende esta juzgadora de Alzada que ha sido solicitada una medida preventiva de enajenar y gravar sobre un inmueble, medida que es de las denominadas medidas nominadas o típicas y se encuentra contemplada en nuestro Código Adjetivo Civil, en su artículo 588, ordinal 3º, cuando prescribe:

      En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

      1º El embargo de bienes muebles;

      2º El secuestro de bienes determinados;

      3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

      (…)

      (Subrayado de este Tribunal)

      Medidas típicas que para su decreto requiere se cumplan con las exigencias del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

      …Las medidas preventivas establecidas en este Titulo las decretará el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

      Son, por imperio del artículo 585 del mencionado Código, dos los requisitos de procedibilidad para el decreto de una medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble: (a) la presunción del buen derecho; y (b) el riesgo manifiesto de que se haga ilusoria la ejecución del fallo. Sin que pueda adminicularse otro requisito o exigencia, salvo que por vía legal así sea exigido. No cabe la exigencia del Periculum in damni en los casos de medidas cautelares típicas, ya que el mismo es una exigencia de procedibilidad en los supuestos de medidas cautelares innominadas.

      La doctrina judicial enseña que las medidas cautelares tienen por finalidad evitar que quede ilusoria la ejecución del fallo, lo que supone que la parte actora debe solicitar y el tribunal limitar las medidas a los bienes que sean estrictamente necesarios para las resultas del juicio y decretar aquellas que por las características de los bienes sobre los cuales se solicita, resultan idóneas para preservar los mismos y evitar de esta manera que se deterioren o extingan.

      En este sentido, el juez de la causa al momento de dictar medidas cautelares nominadas o innominadas, con la finalidad de evitar que quede ilusoria la ejecución del fallo, debe hacerlo con estricta sujeción a lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil (fumus boni iuris y periculum in mora), en concordancia con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 588 ejusdem (fundado temor de lesión grave), para así no cercenar los derechos del demandado de ese juicio” (vid. P.T., Oscar: Jurisprudencia de la CSJ. Año 1998, T. 6, p. 242).

      El poder cautelar del juez se inscriben dentro de los actos de discrecionalidad, tal como lo establece el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, y, si bien su decreto o su negativa, debe adecuarse a lo establecido por el artículo 588 del mismo Código, de que pueden decretarse “en cualquier estado y grado de la causa”, bajo los supuestos contenidos en el 585 del Código mencionado, “solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

      Ahora bien, ¿Cuál sería el tratamiento con respecto a las medidas cautelares en un procedimiento de acción mero declarativa de propiedad?

      En nuestro derecho las demandas de mera declaración están apoyadas en el interés que se tenga para proponer en juicio, ello conforme lo establece el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 26 de la Carta Magna. Precisiones esas, que buscan el reconocimiento y afirmación de lo que es derecho a través de una sentencia mero declarativa.

      En torno a la medida precautelativa solicitada en el presente procedimiento de mera declaración de certeza de propiedad, no se establece elementos de condena o constitución de derechos, ya que en interpretación sustancial, pone de manifiesto el sentido estrictamente declaratorio de lo que es derecho reclamado, como contenido de la decisión que va ser pronunciada por el órgano judicial, o sea, no lleva de la mano un acto de su ejecución en sentido lato, sino la función objetiva de validez obligatoria contenido en los efectos de la cosa juzgada sustancial (vid. Ortiz-O.R., El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas, Editorial Paredes, Caracas 1.997, Pág. 406)

      En apoyo a las consideraciones expuestas, ha señalado el catedrático R.O.-Ortiz en su obra El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas, Caracas 1.997, Pág. 407), que: “la extensión de este tipo de sentencias de mera declaración nos corresponde dilucidar la procedencia de medidas cautelares en este tipo de procedimientos. La respuesta es sencilla: en tanto que no hay ejecución, y en tanto que no existe la seguridad de un derecho reclamado pues ello es precisamente el contenido de la decisión, pensamos que no son procedentes ninguna de las medidas cautelares prevista en el texto procesal, y sólo tal vez dependiendo de la naturaleza de la relación de que se trate serían procedentes las medidas de tutela de derechos que hemos a.v.e. materia de alimentos, o menores etc.”

      Con todo ello, se debe interpretar que las medidas cautelares en este tipo de procedimiento de mera declaración no persiguen: (i) la ejecución del fallo (en sentido lato: voluntario –forzoso); y (ii) no existe seguridad de un derecho reclamado, lo cual sería el contenido de la decisión de mérito.

      Luego, la operación lógica de las normas legales (Art. 585 y 588 CPC), en este tipo de procedimiento (acción mero declarativa de propiedad) debe ser de interpretación restrictiva, ya que éstas acciones cuestionan el derecho a la propiedad sometido a otros derechos que se atribuye a aquel que pretende un reconocimiento. En estos casos, cuando el accionante pretende una declaración de derecho argumentando en su intrapetita cautelar que existe una comunidad pro-indivisa con el demandado por el hecho de haberse construido obras nuevas sobre el inmueble objeto de litis, así como en el derecho a superficie. Es menester indicar, que el accionante tiene derecho a la defensa, pero también el demandado a su protección y tutela judicial. Y al no existir la seguridad jurídica de un derecho reclamado, pues la función de certeza es de contenido de la decisión de mérito, traducida en la función objetiva dado el contenido de la cosa juzgada sustancial y agotada íntegramente en la pura declaración.

      Empero, no debe ser cerrada in totum la posibilidad en que no pueda aplicarse medidas cautelares contenidas en nuestro texto procesal, sobre este tipo de procedimiento de mera certeza de propiedad, ya que depende de la relación de que se trate, serían procedentes, como en aquellos procedimientos, verbigratia, unión concubinaria donde existan menores de edad, o cuando al obtener una declaratoria del derecho a la propiedad, se persiga a pagar los daños y perjuicios, con lo cual, queda en un criterio excepcional el deber de precaver por parte del juez la situación jurídica con base al poder cautelar discrecional.

      En ese sentido, se hace la digresión que indirectamente señala el artículo 44 de la Ley de Registro Público y del Notariado, al señalar: “Se anotarán las demandas y medidas cautelares sobre la propiedad de bienes y derechos determinados, y cualesquiera otras sobre la propiedad de derechos reales, o en las que se pida la constitución, declaración, modificación o extinción de cualquier derecho real sobre inmuebles.”

      De los presupuestos procesales del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

      En efecto, analizando la presunción del buen derecho o fumus bonis iuris en el sub examine, el accionante plantea la garantía de instrumentalidad de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar en el reclamo de mejoras, obra nuevas y bienhechurías realizadas en el inmueble objeto de controversia, con lo cual se asegure la eficacia práctica del fallo, o la ejecución de éste.

      De lo anterior, hay que repetir, que no existen actos de ejecución en sentido lato, sobre este tipo de procedimientos de acción de mera certeza de propiedad. Resulta que el accionante contextualiza su intrapetita cautelar en ejecución de trabajos sobre obras nuevas, realizadas en el inmueble objeto de controversia, que en derecho reclamado, no hay existencia de seguridad jurídica sobre los trabajos realizados en el inmueble. El demandante, no cuenta con la debida justificación probatoria en la presente incidencia, verbigratia, en valuaciones, precios o materiales invertidos en el inmueble, siendo que, una cosa son, las gestiones que se realizan ante las autoridades administrativas para que se expidan los permisos de construcciones respectivos, así como también de la supervisión de quien éste al frente de la ejecución de una obras o que se prepare un contenido presupuestal, que en simples asertos del demandante, hacen inverificables las demás operaciones relacionadas con su gestión, sin reclamar comprobantes, recibos dentro de la ejecución de las obras realizadas en el inmueble. Debido a ello, la ley exige aquellos documentos comprobatorios que sirvan para acreditar la presunción del buen derecho instrumentalizada en la medida cautelar solicitada.

      El avalúo no puede estar supeditado solamente en deposiciones testimoniales y presupuestos, es menester la conexidad que puedan existir con las demás pruebas incorporadas en el expediente, para que se pueda constatar la verosimilitud de que una parte se comprometió a realizar la ejecución de un determinado trabajo sobre el inmueble, y que in situ lo haya puesto en práctica material, no siendo acreditado en autos un medio idóneo que acredite su operación. Luego, no se da por cumplido el presente extremo de la presunción del buen derecho reclamado. ASI SE DECIDE.-

      Y en relación al otro elemento, el peligro en la demora, sin bien sería inoficioso analizarlo, dado la improcedencia del primer extremo, entiende esta juzgadora que la medida solicitada y decretada fue dictada dentro de un proceso de acción de mera certeza de propiedad, surgiendo un grado de duda acerca de la ejecución del fallo, ya anteriormente explicado. Y observándose, dentro de las pruebas documentales un contrato de compra-venta, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Cuadragésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, quedando anotado bajo el N° 17, Tomo 130 de fecha veintitrés (23) de Noviembre de 2.010, por medio de la cual el demandado da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a un tercero ajeno a la causa.

      Esta Alzada sin que pueda demeritar este elemento el hecho de que los bienes sobre los que obra la medida, propiedad del demandado, se encuentran: (i) con manifestación de voluntad de haberse vendido o enajenado; y menoscabo al derecho reclamado con un fundado temor de que se materialicen en el futuro a determinados actos de protocolización para dar efectos erga omnes sobre la propiedad objeto de litis. Al respecto, la operación de compra-venta hecha directamente por el demandado a un tercero ajeno a la causa, no puede ser visualizada como una perdida infructuosa o de vanidad en las obras nuevas reclamadas por el demandante, que en destajo no menoscaban el compromiso verbal de obras manifestado en la demanda para la construcción de un inmueble y reparación de éste, sin que se entienda dicho análisis como prejuzgamiento alguno, ya que el primer extremo razonado con antelación, hizo sucumbir la pretensión cautelar peticionada.

      Luego, no encuentra esta jurisdicente el presente extremo legal cumplido. ASI SE DECLARA.

      De tal suerte, que al no encontrarse acreditado los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, no procede en derecho el decreto del 20.06.2011 que acordó la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble propiedad del demandado, INMOBILIARIA CASA BELLA C.A.; y consecuentemente es procedente la oposición al decreto de dicha medida. ASI SE DECIDE.

  4. DISPOSITIVA.-

    En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación interpuesta el 25.01.2013 (f.260), por el abogado J.G.R., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil INMOBILIARIA CASA BELLA, S.A., contra la decisión interlocutoria dictada el 23.01.2013 (f.252 al 257), por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró: (i) “(…) SIN LUGAR LA OPOSICIÓN efectuada por el abogado J.G.R., actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil INMOBILIARIA CASA BELLA, S.A., (ii) se RATIFICA LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR decretada por este Tribunal en fecha 20 de Junio de 2011 (…)”

SEGUNDO

PROCEDENTE la oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada el 20.06.2011 por el Juzgado de la causa. Y, en consecuencia, se revoca la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte actora, PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES CEGUI C.A., sobre un inmueble A) constituido por una parcela de terreno y las edificaciones sobre ella existentes, siendo estas una casa quinta de dos (02) plantas, ubicada en la calle Trinidad de la Urbanización Las Mercedes, en jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, y la cual esta distinguida con el N° 38, en el plano general de la citada Urbanización, con el Código Catastral 153112ª107049001. EL INMUEBLE tiene una superficie aproximada de SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON CUARENTA DECIMETROS (687, 40 Mts2), y se encuentra alinderado de la siguiente manera: NORTE: En treinta y cuatro metros con treinta y siete centímetros (34, 37 mts), con la parcela N-37 de la referida Urbanización; SUR: En treinta y cuatro metros con treinta y siete centímetros (34,37 mts), con la parcela N-39 de la referida Urbanización; ESTE: En veinte metros (20 mts) con la avenida Trinidad; y OESTE: En veinte metros (20mts) con las parcelas 36 y 40 de la referida Urbanización. Protocolizado en fecha 08 de Marzo de 1.999, bajo el N° 45, Tomo 15, Protocolo Primero, en la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Registro Público de Baruta del Estado Miranda.

CUARTO

En consecuencia: 1) Se suspende la Prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de litis, identificado ut supra. Líbrese oficio al Registrador Inmobiliario.

QUINTO

se condena en Costas a la parte actora, por haber vencimiento total en la presente incidencia de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, DÉJESE COPIA y BÁJESE en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los ocho (08) días del mes de mayo del año dos mil trece (2.013). Años 203° y 154°.-

LA JUEZ

DRA. INDIRA PARIS BRUNI

LA SECRETARIA

Abg. MARIELA ARZOLA PADILLA

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las diez de la mañana. Conste,

La Secretaria,

Exp. N° AP71-R-2013-00146

Medida Preventiva/Int.

Materia: civil

IPB/map/Miguel

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