Sentencia nº RC.000704 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 20 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2012
EmisorSala de Casación Civil
PonenteCarlos Oberto Vélez
ProcedimientoRecurso de Casación

LA SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2012-000253

Magistrado Ponente: C.O. VÉLEZ

En el juicio por cobro de bolívares seguido mediante el procedimiento por intimación o monitorio intentado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo, por la sociedad de comercio que se distingue con la denominación mercantil CONSTRUCCIONES CIVILES Y MECÁNICAS, C.A., patrocinada judicialmente por los profesionales del derecho E.C.A. y H.L. contra PROENERGY SERVICES DE VENEZUELA, C.A., representada judicialmente por los abogados en ejercicio de su profesión R.S., L.S., G.A.H., R.A.S., A.M. y Neydu Mujíca; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, conociendo en competencia funcional jerárquica vertical, el 19 de marzo de 2012 dictó sentencia declarando sin lugar el recurso procesal de apelación interpuesto por la demandada. Confirmó la decisión apelada, que declaró extemporánea la oposición formulada por la accionada, firme el decreto intimatorio, ordenando proceder como en sentencia parada en autoridad de cosa juzgada, condenando a la demandada al pago de las costas procesales.

Contra la preindicada sentencia, la demandada anunció recurso de casación, el cual fue admitido y formalizado. Hubo impugnación, réplica y contrarréplica.

Concluida la sustanciación del recurso de casación, la Sala pasa a dictar su máxima decisión procesal de la jurisdicción bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, lo cual hace previas las siguientes consideraciones:

DENUNCIAS POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

I

Con fundamento en el ordinal 1°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 12, 15, 205 y 206 eiusdem, así como la violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 97 y 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por habérsele causado indefensión al haberse quebrantado formas sustanciales con menoscabo del derecho a la defensa.

Para apoyar su delación la formalizante alega:

“…la Juez Superior recurrida incurre en varios desaciertos jurídicos en relación a los hechos planteados en el presente caso, y cómo a sabiendas de que el a-quo incurrió en la flagrante violación del derecho a la defensa y al debido proceso, ambos de carácter constitucional, aún cuando esta representación judicial denunció el evidente vicio procesal de que al momento en que el Tribunal a-quo, erradamente admitió la demanda por intimación, ya que por razones de territorialidad no era de su competencia por cuanto el domicilio de la parte demandada se encuentra en la ciudad de Caracas, plenamente identificada, no se fijó en el auto de admisión el término de la distancia para que nuestra representada pudiera ejercer su derecho a la defensa al darse por intimada en la presente causa, así como para ejercer su derecho a la defensa al momento de formular la oposición al decreto intimatorio librado írritamente por el a-quo.

Ciertamente, con el fin de aclarar los hechos y demostrar a esa ilustre Sala de Casación que la omisión por parte del Tribunal a-quo de fijar el término de la distancia, para que nuestra representada ejerciera cabalmente su derecho a la defensa, ha causado gravamen irreparable por cuanto el Tribunal ad-quem confirmó la sentencia apelada por esta representación judicial, decretando FIRME el DECRETO INTIMATORIO y debiéndose tener la sentencia como pasada en autoridad de cosa juzgada y por cuanto a la presente fecha se decretó embargo ejecutivo sobre las cantidades de dinero de nuestra representada ordenándose la entrega al representante legal de la empresa Construcciones Civiles y Mecánicas, C.A.; se advierte que para 22 de julio de 2011 cuando la abogada A.M. ocurrió al Tribunal de la causa a solicitar copias simples de algunos folios del presente expediente, la misma NO ESTABA CONSTITUIDA COMO APODERADA JUDICIAL de nuestra representada PROENERGY SERVICES DE VENEZUELA, CA., razón por la cual mal podría considerarse intimada presuntamente desde esa fecha, ya que el aparte del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil es muy claro y no admite una interpretación distinta.

(…Omissis…)

En este mismo orden de ideas, la abogada A.M. fue constituida como apoderada judicial de la empresa PROENERGY SERVICES DE VENEZUELA, C.A. a partir del día 26 de julio de 2011 según se evidencia de instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Segunda del Municipio Libertador, de fecha 26 de julio de 2011.

(…Omissis…)

Por lo que en consecuencia yerra la ad-quem al considerar que la mencionada abogada había quedado intimada tácitamente desde el día 22 de julio de 2012(sic) cuando solicitó copias simples de algunos folios del expediente 9710, ya que para esa fecha la misma no era apoderada judicial de la demandada de autos, por lo que no resulta aplicable el aparte artículo 216 del Código de Procedimiento Civil al criterio sostenido por la Juez ad-quem.

Ciertamente ciudadanos Magistrados, la abogada A.M., ampliamente identificada en autos, fue constituida como apoderada judicial de la demandada en fecha 26/07/2012(sic) y en virtud de ello, en fecha 29 de julio de 2011 compareció al Tribunal de la causa a solicitar copias simples de algunos folios del expediente 9710, por lo que debe considerarse que es a partir de esta fecha 29/7/2011 que pudiera aplicarse el aparte del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil para considerar a la parte demandada como citada tácitamente, lo cual rechazamos categóricamente, por cuanto el presente juicio no se trata de un procedimiento ordinario de cobro de bolívares sino de un procedimiento INTIMATORIO o de inyunción en el cual se intima a la parte demandada para que concurra a pagar o a formular oposición al decreto intimatorio y no se emplaza para que comparezca al Tribunal a enterarse que en su contra existe una demanda y que durante el plazo de emplazamiento debe contestar la demanda, pudiendo también oponer cuestiones previas. Para esta representación judicial, respetables Magistrados en el caso de marras no puede aplicarse la figura jurídica de la CITACIÓN PRESUNTA establecida en el aparte del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, sino que debe atenderse exclusivamente a los postulados de la normativa que regula el procedimiento por intimación como procedimiento monitorio y realizar la INTIMACIÓN PERSONAL de la parte demandada o de su apoderado judicial, por tratarse de un procedimiento judicial especial. Igualmente, y con el ánimo de aclarar los hechos, sin que estas consideraciones jurídicas impliquen aceptación de los vicios que existen en el presente caso, y que lesionan gravemente los derechos de nuestra representada, tenemos que la abogada A.M., ya constituida como apoderada judicial de la demandada, diligenció en fecha 29/07/2011, por lo que en criterio de los jueces de instancia que decidieron el presente asunto, nuestra representada quedó intimada presuntamente esa fecha. Si eso fuera cierto, y sobre la base de que el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado(Sic) Falcón, con sede en Punto Fijo, a cargo del abogado E.B.G., no era el Juez Natural que debió juzgar a nuestra resentada, habida cuenta de la competencia territorial, puede evidenciarse del auto de la írrita admisión que el Juzgador no estableció el término de la distancia que debía concederse a nuestra representada para ejercer su derecho a la defensa contra el decreto intimatorio librado en su contra, vicio este que afecta el derecho a la defensa y al debido proceso que asiste a nuestra representada, ya que se infringe el artículo 15 y artículo 205 del Código de Procedimiento Civil.

(…Omissis…)

Bajo el supuesto negado de que ciertamente haya quedado intimada presuntamente desde esa fecha, el lapso de díez (10) días para formular oposición al decreto intimatorio comenzaría a correr desde el día viernes 30/07/2011, el segundo día hábil sería el lunes 01/08/2011, el tercer día hábil sería el martes 02/08/2011, el cuarto día hábil sería el miércoles 03/08/2011, el quinto día hábil sería el jueves 04/08/2011, el sexto día hábil sería el viernes 05/08/2011, el séptimo día hábil sería el lunes 08/08/2011, (Sic) el noveno día hábil sería el martes 09/08/2011, el décimo día hábil sería el miércoles 10/08/2011, y al computar los cinco (5) días del término de la distancia que legalmente le corresponden a nuestra representada por el hecho de estar domiciliada en la ciudad de Caracas, siendo juzgada írritamente en la ciudad de Punto Fijo y S.A.d.C., Estado(Sic) Falcón, conforme al Acuerdo publicado por la Sala Plena de la extinta Corte Suprema de Justicia en fecha 17 de Marzo de 1987, hoy vigente, y el cual es de obligatorio cumplimiento para los jueces de instancia, entonces tendríamos que computarlos así: el décimo primer día hábil sería el jueves 11/08/2011, el décimo segundo día hábil sería el viernes 12/08/2011, seguidamente se entró en período de vacaciones judiciales y al reiniciarse los lapsos y reanudar el cómputo tendríamos que: el décimo tercer día hábil sería el viernes 16/09/2011, el décimo cuarto día hábil sería el lunes 19/09/2011 y, finalmente, el décimo quinto día hábil sería el martes 20/09/2011.

Ahora bien, la representación judicial de la sociedad mercantil PROENERGY SERVICES DE VENEZUELA, C.A., parte demandada en autos, a través de la abogada A.M., el día viernes 16 de septiembre de 2011, estando legalmente dentro del lapso para oponerse al decreto intimatorio, procedió a consignar diligencia en los siguientes términos:

(…Omissis…)

Cuando el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado(Sic) Falcón, con sede en S.A.d.C., a cargo de la abogada A.H.Z., declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por esta representación judicial contra la sentencia de fecha 28 de septiembre de 2011 dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, con sede en Punto Fijo, a cargo del abogado E.B.G.; CONFIRMA la referida decisión y CONDENA en costas a la parte demandada, bajo el argumento de la omisión cometida por el a-quo de no fijar o establecer el término de la distancia para que nuestra representada ejerciera el derecho a la defensa, no causó indefensión alguna, comete así el más grande agravio contra la sociedad mercantil PROENERGY SERVICES DE VENEZUELA, C.A. ya que en virtud de su pronunciamiento se confirma el absurdo e írrito fallo dictado en primera instancia y se declara FIRME EL DECRETO INTIMATORIO, teniéndose como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, y de allí que entonces el a-quo ordenó entregar al representante legal de sociedad mercantil CONSTRUCCIONES CIVILES Y MECÁNICAS, C.A.

(CONCIMECA), parte demandante en el presente juicio, la cantidad de CUARENTA Y SEIS MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 46.835.917,89), sin esperar a que la sentencia estuviere definitivamente firme, aún cuando esta representación judicial durante todo el proceso judicial hizo tal advertencia y solicitud…”(Resaltado, mayúsculas, cursiva y subrayado del texto transcrito).

Acusa la recurrente, que el ad quem infringió los artículos 12, 15, 205 y 206 del Código de Procedimiento Civil, en razón de que, confirmó la sentencia del a quo que estableció firme el decreto intimatorio, considerando que la oposición había sido opuesta extemporáneamente.

El Juez Superior estimó que la accionada había quedado tácitamente intimada con la comparecencia de la abogada A.M. co-apoderada de la misma, en la oportunidad de solicitar copias simples de algunas actuaciones del expediente cuando, en el decir de la formalizante aún no ostentaba el carácter de apoderada de la intimada, por lo que computó desde esa data (29 de julio de 2011) el lapso para oponerse al decreto intimatorio, sin otorgársele el término de la distancia que le correspondía en razón de haberse incoado la demanda ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, cuando el domicilio de la demandada se encuentra en la ciudad de Caracas menoscabando con ello su derecho a la defensa, al no haber corregido el error cometido por el juez de la causa.

Para decidir, la Sala observa:

Si bien es cierto que la intimada tiene su domicilio en esta ciudad de Caracas tal como se desprende de los autos, y que de conformidad con lo preceptuado en el artículo 641 del Código de Procedimiento Civil, las demandas por la vía de la intimación deben intentarse ante el juez del domicilio del deudor que sea competente por la materia y por la cuantía, lo cual no ocurrió en el sub judice, ya que el juicio se ventiló en la circunscripción judicial del estado Falcón (domicilio de la intimante), no es menos cierto que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, donde fue introducida la demanda, se declaró incompetente por el territorio en razón de que la demandada tiene su domicilio en la ciudad de Caracas y declinó la competencia en el tribunal distribuidor de igual instancia: Juzgado que remitió las actuaciones al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Ante esta decisión, la representación de la accionante solicito la regulación de la competencia y el Tribunal Superior de dicha circunscripción ratificó la competencia del Juzgado de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Falcón.

El fundamento del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, para resolver la regulación de competencia, fue que la incompetencia por el territorio solo puede declararse de oficio en las causas en las que deba intervenir el Ministerio Público, o en cualquier otro caso en que la Ley expresamente determine, siendo el caso bajo estudio una demanda por cobro de bolívares entre sujetos procesales de carácter privado, solo puede oponerse la incompetencia por el territorio en la oportunidad de la contestación de la demanda, promoviendo en vez de ella, la respectiva cuestión previa de conformidad con el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Siendo improcedente que la propia juez de instancia se pronunciara sobre su incompetencia territorial, cuando la demandada no había promovido cuestiones previas.

En este orden de ideas, y con referencia a la competencia, la Sala estima procedente realizar la trascripción el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.

La incompetencia por el valor puede declararse aun de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.

La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346.

La incompetencia territorial se considerará no opuesta si no se indica el Juez que la parte considera competente. Si la parte contraria se adhiere a esa indicación, la competencia del Juez indicado queda firme y se pasarán los autos al Juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos.

(Resaltado de la Sala)

Tal como lo establece la norma supra transcrita, la incompetencia territorial, sólo se podrá oponer como cuestión previa en la oportunidad de dar contestación a la demanda, y podrá derogarse en los casos en los que los litigantes elijan un domicilio especial.

En el sub iudice, advierte la Sala que tal como se explicó, la regulación de la competencia fue resuelta por el Juez Superior común a los que estaban en conflicto y tal decisión quedó firme, razón por la que este asunto no puede ser revisado en esta sede de casación. Así se decide.

Ahora bien, delata también la recurrente que el ad quem infringió los artículos 12, 15 y 205 del Código de Procedimiento Civil, en razón de que, como se señaló supra, a la intimada, el juez del mérito no le otorgó el termino de la distancia obligado, para que ella compareciera a oponerse al decreto intimatorio ya que, se repite, el domicilio de la accionada se encuentra en la ciudad de Caracas y la demanda se incoo en el estado Falcón, razón por la que en la oportunidad en que formuló la oposición, ella fue declarada extemporánea pues se tomo en consideración la actuación en el expediente de la co-apoderada A.M. solicitando copias simples, para dar por intimada a la accionada y, que la Alzada al no corregir ese desacierto, violentó los artículos señalados con el menoscabo de su derecho a la defensa.

Luego de una cuidadosa revisión y análisis de las actas procesales, estima la Sala necesario realizar un recuento de algunas de las actuaciones procesales efectuadas en el juicio:

  1. - La demanda se intentó en fecha 7 de junio de 2011 y el decreto intimatorio se dictó el 9 de los mismos mes y año.

  2. - En fecha 7 de julio de 2011, el a quo declaró su incompetencia en razón del territorio y ordenó remitir las actuaciones al Juez Distribuidor de Primera Instancia del Área Metropolitana de Caracas. Solicitada por la intimante regulación de la competencia, conoce de ella el Juez Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón y declaró con lugar dicha solicitud, regresando el conocimiento de la causa al Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la citada Circunscripción Judicial.

  3. -.- El 29 de julio de 2011, comparece la abogada A.M. y solicitó copias del expediente.

  4. -El 16 de septiembre del señalado año, se formuló oposición al decreto intimatorio.

  5. - En la misma data la intimante solicitó al a quo y este lo acuerda el 19 del mismo mes y año, computo de los días transcurridos entre el 29 de junio de 2011 (cuando compareció la co- apoderada a solicitar las copias) y el 16 de septiembre del señalado año (fecha en que se realizó la oposición); computo que dio como resultado que habían transcurrido doce (12) días de despacho.

  6. -El 28 de septiembre de 2011, el abogado R.A.S., recusa al a quo, recusación que es decidida in limine litis por él mismo juez, declarándola inadmisible en la misma fecha.

  7. - El 28 de septiembre de 2011, el juez del mérito dicta la sentencia definitiva, en la que declara:

    “…En definitiva es forzoso para este juzgador tener la firme convicción que lo importante es llevar a conocimiento real de la parte accionada de la existencia del juicio, sea por acto procesal a cargo del Tribunal o por presencia de la propia parte, evitando así el riesgo de una condena sin conocimiento. Sería entonces, una violación constitucional el imponer diferencias de formas y considerar que no existió intimación personal, cuando sin embargo, la parte apoderada de la intimada diligenció en el expediente solicitando copias, lo que genera el necesario conocimiento de causa y que produce que haya quedado efectivamente intimado el demandado de autos. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

    Ahora bien teniendo claro sin lugar a dudas el momento exacto del inicio del lapso para oponerse al decreto intimatorio, el cual quedó establecido precedentemente el día 29 de Julio de 2011, el lapso comenzó a correr desde la fecha 01 de Agosto de 2011 hasta el día 12 de Agosto de 2011, revisadas las actas no consta en autos, que el intimado haya procedido a realizar oposición alguna, dentro de los días señalados, muy por el contrario consta en autos que dicha oposición la realiza en fecha 16 de Septiembre de 2011, además debe significar este Jurisdicente que no consta en autos alguna actuación de la parte demandada que estableciera la presunción de haber hecho frente al decreto intimatorio que indicara su rechazo al mismo, ya que siguiendo la últimas tendencia jurisprudenciales no es necesario una formula sacramental ni solemne para oponerse a la intimación; por lo que es forzoso para este Sentenciador, en base a lo establecido en la última parte del artículo 651 del Código del Procedimiento Civil, tener que declarar EXTEMPORANEA, por tardía, la oposición al decreto de intimación, en consecuencia queda obligada la intimada al pago de los conceptos establecidos en el decreto de intimación como se hará saber de forma clara, expresa y positiva en el dispositivo del fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

  8. - La representación jurídica de la intimada apeló de esta decisión y el recurso le fue admitido en un solo efecto, razón por la que interpuso recurso de hecho, el cual fue declarado con lugar por el Juez Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón.

    De los acontecimientos procesales relatados, concluye la Sala que, efectivamente, en el sub iudice procedía otorgar el término de la distancia que para esa circunscripción se concede, el cual según Resolución de la Sala plena de esta Tribunal Supremo de Justicia de fecha 17 de marzo de 1987,es de cinco (5) días. Entonces, si por la actuación de la abogada A.M. el 29 de julio de 2011 se consideró intimada tácitamente la empresa PROENERGY SERVICES DE VENEZUELA, C.A., desde allí habría que contar cinco (5) días continuos de término de distancia, que se vencerían el 3 de agosto de 2011. Contando a partir de esa fecha los diez (10) días correspondientes al lapso para formular la oposición, ellos se vencerían el 20 de septiembre, tomando en el supuesto que el 15 de agosto comienza a transcurrir el período de vacaciones judiciales y considerando que en el Tribunal de la causa hubiese habido despacho todos los días y se formuló oposición al decreto intimatorio el día 16 de septiembre del año 2011, ella debió considerarse tempestiva.

    Con base a las consideraciones anteriores, resulta palmario que a la intimada le fue menoscabado su derecho a la defensa al no haberle otorgado los cinco (5) días del término de la distancia que le correspondían y por ese motivo declararle extemporánea su oposición al decreto intimatorio, error que la Alzada debió corregir, debiendo ordenar la reposición de la causa al estado de que se tomara como tempestiva la oposición y se decidiera sobre ella, quebrantando al no hacerlo, los artículos 15, 203, 205 y 206 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    Ahora bien, estima la Sala pertinente ratificar que el término de la distancia es un beneficio que se otorga a la parte y donde está involucrados directamente el derecho a la defensa, razón por la que su concesión debe hacerse con base al domicilio de ella de esta manera lo viene estableciendo la jurisprudencia de esta M.J.C., tal como se evidencia de la sentencia N° 1.308 del 9/11/04, expediente N° 04-512 con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe esta, donde se reiteró:

    …Ahora bien, independientemente de lo anterior, es importante destacar que justificadas o no las razones por las que tal término se conceda, una vez otorgado y fijado, en aras de la sanidad y seguridad procesal, mal puede aceptarse que el mismo pueda ser posteriormente obviado, suprimido o abreviado por parte del juez, como ocurrió en el presente caso, en el cual expresamente reconoce haberlo hecho, el sentenciador con competencia funcional jerárquica vertical, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 49 la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo que además, indudable e injustificadamente devino en consecuencias nefastas para la accionada.

    En razón a lo anterior, esta Sala concluye, que la recurrida al obviar el tantas veces mencionado término de distancia concedido a la accionada, ciertamente quebrantó la debida igualdad procesal causando indefensión a la demandada pues ésta, sabiéndose acreedora de un término de distancia de 3 días, más los 10 días para su oposición, hizo uso de éstos y luego, incidentalmente, tanto el a quo como el ad quem, estimaron eliminar dicho término de distancia, para considerar que la oposición se hizo el onceavo día en vez del décimo; siendo que, si hubiesen estimado el término de distancia, evidentemente la oposición ha debido considerarse tempestiva.

    En consecuencia, la Sala considera que existe infracción de los artículos 15, 203, 205, 208, 211 y 651 del Código de Procedimiento Civil, delatados por el formalizante, al haberse abreviado y eliminado el término de distancia, luego de que la demandada hizo uso de él, infracción que no fue corregida por el ad quem y por consiguiente la denuncia es procedente. Así se decide.

    Ahora bien, por cuanto para el momento en que el a quo profirió la decisión apelada, y ratificada por el ad quem, objeto del recurso de casación, la causa se encontraba en etapa de promoción de pruebas, según quedó expresado en las motivaciones contenidas anteriormente y, en atención a que con base a las anteriores consideraciones mal puede resultar entonces extemporánea por tardía la oposición formulada por la accionada, y consecuencialmente al ser ésta tempestiva el proceso devino en ordinario, por lo que se hace necesario declarar la nulidad de las decisiones proferidas en ambas instancias y ordenar la remisión del expediente al tribunal de cognición, a fin que la causa continúe en el estado en que se encontraba antes de producirse las írritas decisiones y se cumpla con los trámites del procedimiento pendientes aún por verificarse, para todo lo cual el a quo dispondrá que se expida por secretaria cómputo que permitirá determinar con exactitud la etapa en que se encuentra el proceso. Así se decide…

    (Negrillas de la Sala)

    De los razonamientos expuestos al ser obviado el término de la distancia en el lapso de oposición al derecho intimatorio, la Sala declara procedente en esta parte la denuncia analizada. Así se decide.

    En otro segmento de la denuncia, sin ninguna fundamentación que lo demuestre, acusa la recurrente que el ad quem violó los artículos 97 y 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, lo que fundamenta de la siguiente manera:

    …la falta de notificación a la Procuraduría General de la República al admitirse la demanda o dictarse cualquier acto judicial que afecte directa o indirectamente los intereses patrimoniales de la República, conllevan a la declaratoria de nulidad de todo lo actuado con la consecuente reposición de la causa al estado en que se renueve el acto írrito, tal como debe declararse en el caso de marras por cuanto el Juez ad-quem omitió corregir la falta grave en que incurrió el juez de la primera instancia, al no haber notificado a la Procuraduría General de la República al admitir la demanda de Intimación interpuesta contra nuestra representada, violando flagrantemente el postulado de los artículos 97 y 98 de la Ley Orgánica que rige al organismo que ejerce la representación judicial del Estado Venezolano…

    .

    Ante tal delación la Sala observa que no consta en autos, prueba alguna mediante la cual se evidencie que el Estado Venezolano haya declarado expresamente como suya a la empresa accionada, tampoco que se haya declarado que la actividad que ella le presta, presuntamente, a la Nación, haya sido declarada de utilidad pública.; ya que, si bien es cierto que la electricidad es un servicio público, ello no puede significar que cualquier empresa que desarrolle una actividad relacionada a la construcción o mejora de este servicio, deba ser considerada empresa público o afectada al mismo.

    De igual manera se advierte que en el presente caso, no se evidencia, que se encuentren involucrados intereses patrimoniales de la República, ya que los intereses se concretan al ámbito patrimonial de los litigantes exclusivamente, asimismo el legitimado activo para solicitar tal reposición es el Procurador General de la República.

    En este sentido se ha pronunciado la Sala tal como se constata del fallo N° 75 de fecha 15/3/10, expediente 08-528 en el juicio de Fondo De Garantía De Depósitos Y Protección Bancaria (FOGADE), contra W.A.P.C., donde se estableció:

    …La decisión dictada en alzada parcialmente transcrita, ordena la notificación de la Procuraduría General de la República, con soporte en que para ejercer la facultad que le confiere la Ley al Procurador General de la República de intervenir en aquellos juicios en los que estén involucrados los intereses patrimoniales de la República y en los cuales sea parte un ente público descentralizado funcionalmente, debe cumplirse la obligación establecida en el artículo 84 de la misma ley, que impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de notificar toda sentencia por ellos emitida.

    Ahora bien, respecto de la notificación del Procurador General de la República, la ley especial en la materia establece lo siguiente:

    artículo 94. Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República. Las notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañadas de las copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio del asunto...

    .

    artículo 96. La falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, así como las notificaciones defectuosas, son causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual podrá ser declarada de oficio por el tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República….” (Negritas de la Sala).

    En atención al contenido y alcance de las referidas normas, la Sala Constitucional en un juicio similar (Sentencia del 13 de diciembre de 2005, caso: Especialidades Médico Quirúrgicas La Fundación S.A.), estableció lo siguiente:

    …Ahora bien, esta Sala se ha pronunciado, respecto a la legitimación para solicitar la reposición de la causa, ante la falta de notificación de la Procuraduría General de la República, de una medida que afecte bienes destinados al uso público. Al respecto, en sentencia No. 3299 del 1 de diciembre de 2003, se señaló:

    Adicionalmente, debe acotarse que el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República vigente el 25 de abril de 2001 establecía que:

    (…Omissis…)

    En este orden, la Sala evidencia que el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, señala:

    (…Omissis…)

    Lo anterior evidencia que si bien es imprescindible la notificación de la Procuraduría General de la República respecto a cualquier medida preventiva o ejecutiva que afecte los bienes destinados a un interés público, la reposición de la causa por la falta de apertura del lapso de cuarenta y cinco (45) días a que se contrae el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, solo puede solicitarlo dicho órgano administrativo o decretarlo el Juez de oficio, pero tal reposición no puede solicitarla el particular afectado por la medida, puesto que éste ha tenido oportunidad de defender sus correspondientes derechos en el desarrollo del juicio en el que se decretó el embargo, motivo por el cual, no le estaba dado al accionante solicitar la notificación de la Procuraduría General de la República, y consecuentemente la reposición de la causa al estado de la referida notificación, y así se declara

    ...”. (Negritas y subrayado de la Sala).

    Esta Sala reitera el criterio jurisprudencial precedente al caso concreto, y considera que si bien es imprescindible la notificación de la Procuraduría General de la República en cualquier juicio que afecte los bienes destinados a un interés público, la reposición de la causa por falta de apertura del lapso establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, sólo puede ser solicitado por dicho órgano administrativo o decretarlo el juez de oficio; en ningún caso, tal reposición puede ser solicitada por el particular afectado por la sentencia en el cual interviene la República, tal como ocurrió en el caso de autos, pues de la mencionada normativa se desprende, con toda claridad, que la reposición sólo puede ser solicitada a instancia del Procurador. En otras palabras, como se advierte, en el artículo 96 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el legislador le atribuyó de manera exclusiva y excluyente a la Procuraduría General de la República, solicitar la reposición de la causa en aquellos juicios en los cuales puedan ser afectados los intereses de la República…”(Lo resalta del texto transcrito).

    Con base a lo expuesto, la Sala determina que en esta parte la denuncia debe ser declarada improcedente. Así se establece.

    En consecuencia, al haber prosperado la denuncia por indefensión, en el dispositivo del presente fallo se ordenará la nulidad de las actuaciones judiciales y la reposición de la causa a la etapa de que, una vez notificados los litigantes, por el Tribunal de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, que resulte competente luego de su distribución, comience a contarse el lapso de oposición al procedimiento por intimación, incluyendo en este lapso los cinco (5) días continuos del término de la distancia con adición de los diez (10) días de despacho para la oposición. Así se decide.

    Por haber encontrado esta Sala procedente una infracción de las descritas en el ordinal 1º) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se abstiene de conocer y decidir las restantes denuncias contenidas en el escrito de formalización del recurso de casación, de conformidad con lo establecido en el artículo 320 eiusdem. DECISIÓN Por los razonamientos expuestos, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el recurso de casación, anunciado y formalizado por la representación judicial de la empresa PROENERGY SERVICES DE VENEZUELA, C.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en la ciudad de Coro en fecha 19 de marzo de 2012.

    En consecuencia se declara LA NULIDAD de la sentencia recurrida y SE ORDENA la reposición de la causa al estado en que, una vez notificados los litigantes, en el Tribunal de Primera Instancia que resulte competente luego de su distribución, comience a contarse el lapso de oposición al procedimiento por intimación, incluyendo en este lapso los cinco (5) días continuos del término de la distancia con adición de los diez (10) días de despacho para la oposición de la causa que resulte competente resuelva sobre la oposición formulada.

    Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

    No ha lugar la condenatoria al pago de las costas procesales dada la naturaleza del dispositivo del presente fallo.

    Particípese sobre la presente decisión al tribunal superior respectivo y remítase el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo.

    Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de noviembre de dos mil doce. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

    Presidenta de la Sala,

    ____________________________

    Y.A.P.E.

    Vicepresidenta,

    _________________________

    ISBELIA P.V.

    Magistrado-Ponente,

    _____________________

    C.O. VÉLEZ

    Magistrado,

    _________________________

    A.R.J.M.,

    ______________________________

    L.A.O.H.

    El Secretario,

    __________________________

    C.W.F.

    Exp. AA20-C-2012-000253

    Nota: Publicada en su fecha a las

    Secretario,

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