Decisión nº 917 de Juzgado de Municipio Sexto Ejecutor de Medidas de Caracas, de 6 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2016
EmisorJuzgado de Municipio Sexto Ejecutor de Medidas
PonenteAlcira Gélvez Sandoval
ProcedimientoCobro De Bolívares

EL JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: sociedad mercantil CONSTRUCCIONES CIVILES Y PREMEZCLADO COMPAÑÍA ANÓNIMA, inscrita por ante el Registro Mercantil, en fecha 30 de noviembre de 1.972, bajo el No. 21, Folios 89 al 93 frente, del Libro de Registro de Comercio No. 2, llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado C.E.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad No. V-3.632.966, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 14.880, según consta en poder especial, de fecha 30 de octubre de 2001 y, otros. -folios 17-19-.

PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil CONSORCIO EMPRESARIAL GONZÁLES PLAZA, S.A., de este domicilio e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 9 de noviembre de 1.999, bajo el No. 38, Tomo 340-A-Sgdo.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado S.C.L., W.R. y L.C. L., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 7.343, 28.577 y 17.200, respectivamente, según consta en poder especial conferido el día 23 de abril de 2.004. -folios 100-102-.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

EXPEDIENTE No. 000953 (AH16.V-2003-000021).

-II-

DE LA COMPETENCIA

Con motivo de la Resolución No. 2011-0062, dictada en fecha 30-11-2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual resolvió en su artículo 1º atribuir a este Juzgado competencia como Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, sólo para resolver aquellas causas que se encuentran en estado de sentencia definitiva, fuera del lapso legal comprendido hasta el año 2009, la cual fue prorrogada por un (1) año, mediante Resolución No. 2012-033, de fecha 28 de noviembre de 2.012 y, mediante Resolución No. 2013-0030, de fecha 4 de diciembre de 2013, la citada Sala Plena de nuestro m.T., decidió dar continuación a la citada competencia hasta sentenciar el total de expedientes que conforman el inventario redistribuido y, dado que la presente causa entró en la etapa de sentencia antes de 2009, este órgano jurisdiccional se declara COMPETENTE para conocer de la presente causa.

-III-

DE LOS HECHOS

Se inició la acción de cobro de bolívares que aquí se decide, mediante libelo de demanda presentado, en fecha 16 de julio de 2.003, por la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES CIVILES Y PREMEZCLADO COMPAÑÍA ANÓNIMA, representado por el abogado C.E.M., contra la sociedad mercantil CONSORCIO EMPRESARIAL GONZÁLES PLAZA, S.A..-folios del 1 al 15-.

Por auto de fecha 25 de agosto de 2003, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda y ordenó la intimación de la parte demandada -folio 47 y su vuelto-.

Mediante diligencia estampada por la representación judicial de la parte actora, dejó constancia de haber consignado copia del libelo de la demanda y auto de admisión de la misma, solicitando a su vez se librase la compulsa, para la intimación del demandado, en fecha 3 de septiembre de 2003. -Folio 48-.

Mediante auto, de fecha 11 de septiembre de 2003, el Tribunal de la causa ordenó elaborar la compulsa -Folio 49-.

En fecha 6 de octubre de 2003, el ciudadano A.J. CAPDEVIELLE L., en su carácter de alguacil del Tribunal de la causa, estampó en el expediente diligencia con resultados negativos en relación con la práctica de la intimación del demandado. -folios 51-.

En fecha 1 de junio de 2004, mediante auto, se ordenó reponer la causa al estado en que se librara nuevamente el cartel de intimación -Folio 89 y 90-.

En fecha 21 de junio de 2004, mediante diligencia consignada por la representación judicial de la parte actora, dejó constancia de haber puesto a la orden del alguacil los emolumentos para que se trasladase a fijar el cartel de intimación del demandado -Folio 93-.

En fecha 30 de agosto de 2004, mediante diligencia consignada por la representación judicial de la parte actora, consignó los ejemplares de los carteles de intimación al demandado, dando así cumplimiento -Folios 95-98-.

En fecha 10 de septiembre de 2004, mediante diligencia se dio por intimado la parte demandada, por intermedio de su apoderado judicial, quien consignó poder que lo acredita como tal -Folios 99 al 102-.

En fecha 27 de septiembre de 2004, la representación de la parte demandada, consignó escrito de oposición a la intimación -folios del 103 al 104

En fecha 5 de octubre de 2004, la representación judicial de la parte demandada, presentó escrito de contestación a la demanda -folios 106 al 113 -.

En fecha 30 de noviembre de 2004, la representación judicial de la parte demandada, consignó escrito de promoción de pruebas -Folios 123-125-, lo mismo hizo la representación judicial de la parte actora, en fecha 1 de diciembre de 2004 -Folios 128-133-.

En fecha 10 de diciembre de 2004, la representación judicial de la parte actora, consignó escrito de oposición a la admisión de las pruebas, presentadas por su contraparte -Folio 134-136-.

En fecha 20 de enero de 2005, mediante auto se proveyó sobre la admisión de las pruebas de ambas partes -Folio 137 y 138-.

En fecha 8 de junio de 2006, la representación judicial de la parte actora, consignó escrito de informes -Folios 154-162-.

En fecha 14 de noviembre de 2007, mediante diligencia consignada por la parte actora, solicitó pronunciamiento por parte del tribunal, en relación al fondo de la controversia, solicitud que reiteró, en fecha 12 de noviembre de 2008, tal como consta en autos -Folios 164 y 165-.

Mediante auto, de fecha 18 de junio de 2.015, este juzgado itinerante, dejó constancia de haber recibido el expediente de que trata esta decisión, a los fines de dictar sentencia definitiva y ordenó la notificación de las partes, como en efecto se hizo -Folios 171 y 172-, a su vez, ordenó la remisión del expediente por error en la foliatura -Folio 173-, error que se subsanó.

Ahora bien, siendo la oportunidad para decidir, se hace previamente a las siguientes observaciones:

-IV-

DE LOS TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA EN SU ESCRITO LIBELAR

Que la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES CIVILES Y PREMEZCLADO COMPAÑÍA ANÓNIMA, es acreedora de varias obligaciones derivadas de varias facturas, las cuales se encuentran anexas al libelo de la demanda marcadas con las letras “B2 a la B14”.

Que la sumatoria de todas las facturas es de la cantidad de OCHENTA Y OCHO MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL NOVECIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 88.250.915,08) de los de antes.

Que la demandada, acordó con la parte actora para que la misma le vendiera 850.5 metros cúbicos (mts3) de concreto premezclado tipo Rcr.210, los cuales efectivamente fueron suministrados y destinado por la demandada para la ejecución de una obra de construcción.

Que son un total de 14 facturas, todas firmadas y aceptadas por la empresa demandada y que para la fecha de la introducción de la demanda, no habían sido pagadas, habiéndose vencido el plazo.

Que la cantidad expresada y derivada de las facturas mencionadas, se detallan de la siguiente manera:

1- ) La factura Nº 16329 de fecha 22 de diciembre de 2000, vencida en fecha 21 de enero de 2001, por un monto de 4.785.367,20 bolívares, más los intereses moratorios contados desde el vencimiento el 21 de enero de 2001, a la tasa legal de 3%.

2- ) La factura Nº 16339 de fecha 26 de diciembre de 2000, vencida en fecha 25 de enero de 2001, por un monto de 4.685.672,05 bolívares, más los intereses moratorios contados desde el vencimiento el 25 de enero de 2001, a la tasa legal de 3%.

3- ) La factura Nº 16354 de fecha 27 de diciembre de 2000, vencida el día 26 de enero de 2001, por un monto de 5.005.207,20 bolívares, más los intereses moratorios contados desde el vencimiento el 26 de enero de 2001, a la tasa legal de 3%.

4- ) La factura Nº 16356 de fecha 28 de diciembre de 2000, vencida el 27 de enero de 2001, por un monto de 7.194.985,35 bolívares, más los intereses moratorios contados desde el vencimiento el 27 de enero de 2001, a la tasa legal de 3%.

5- ) La factura Nº 16390 de fecha 29 de diciembre de 2000, vencida el 28 de enero de 2001, por un monto de 5.005.207,20 bolívares, más los intereses moratorios contados desde el vencimiento el 28 de enero de 2001, a la tasa legal de 3%.

6- ) La factura Nº 16400 de fecha 3 de enero de 2001, vencida en fecha 2 de febrero de 2001, por un monto de 12.200.192,55 bolívares, más los intereses moratorios causados desde su vencimiento el 2 de febrero de 2001, a la tasa legal de 3%.

7- ) La factura Nº 16401 de fecha 4 de enero de 2001, vencida el día 3 de febrero de 2001, por un monto de 7.351.398,08 bolívares, más los intereses moratorios causados desde su vencimiento el día 3 de febrero de 2001, a la tasa legal de 3%.

8- ) La factura Nº 16419 de fecha 5 de enero de 2001, vencida el día 4 de febrero de 2001, por un monto de 4.692.381,75 bolívares, más los intereses moratorios causados desde su vencimiento el 4 de febrero de 2001, a la tasa legal de 3%.

9- ) La factura Nº 16429 de fecha 8 de enero de 2001, vencida el día 7 de febrero de 2001, por un monto de 6.882.159,9 bolívares, más los intereses moratorios causados desde su vencimiento el 7 de febrero de 2001, a la tasa legal de 3%.

10- ) La factura Nº 16455 de fecha 11 de enero de 2001, vencida el 10 de febrero de 2001, por un monto de 8.863.387,75 bolívares, más los intereses moratorios causados desde su vencimiento el 10 de febrero de 2001, a la tasa legal de 3%.

11- ) La factura Nº 16484 de fecha 12 de enero de 2001, vencida el 11 de febrero de 2001, por un monto de 9.593.313,80 bolívares, más los intereses moratorios causados desde su vencimiento el 11 de febrero de 2001, a la tasa legal de 3%.

12- ) La factura Nº 16498 de fecha 15 de enero de 2001, vencida el 14 de febrero de 2001, por un monto de 2.398.328,45 bolívares, más los intereses moratorios causados desde su vencimiento el 14 de febrero de 2001, a la tasa legal de 3%.

13- ) La factura Nº 16527 de fecha 17 de enero de 2001, vencida el 16 de febrero de 2001, por un monto de 4.796.656,90 bolívares, más los intereses moratorios generados a partir del vencimiento de la factura en fecha 16 de febrero de 2001, calculados a la tasa legal de 3%.

14- ) La factura Nº 16539 de fecha 18 de enero de 2001, vencida en fecha 17 de febrero de 2001, por un monto de 4.796.656,90 bolívares, más los intereses moratorios causados desde su vencimiento el día 17 de febrero de 2001, calculados a la tasa legal de 3%.

Que en esa misma oportunidad consignaron una comunicación emitida por el director de la compañía, el ciudadano S.G.P., en donde reconoce la existencia, aceptación y exigibilidad de las mencionadas facturas, además en donde propuso una forma de pago.

Que suscribieron un convenio de forma de pago de la obligación contraída, el cual fue consignado como documento fundamental y en el que la parte demandada reconoce la existencia de la deuda y se compromete a pagar la misma.

Que a pesar de las múltiples gestiones llevadas a cabo para conseguir de manera amistosa y extrajudicial, el pago de la obligación derivada de las facturas, se ha obtenida respuesta negativa, argumentando la falta de liquidez monetaria.

En consecuencia de ello, la parte actora solicitó en su escrito libelar, el pago de lo siguiente:

PRIMERO: La suma de OCHENTA Y OCHO MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL NOVECIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 88.250.915,08) por concepto del total del monto de las facturas vencidas cuyo pago se demanda, derivadas del suministro de la cantidad de 850.5 metros cúbicos (m3) de concreto premezclado Rcr. 210.

SEGUNDO: Las cantidades que se causen por concepto d e intereses moratorios calculados a la tasa legal del 3% anual, y que para la presente fecha alcanzan la cantidad de SEIS MILLONES SEISCIENTOS DIECIOCHO MIL OCHOCIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 6.618.878,70), más los intereses que se causen hasta el momento en que la deuda sea efectivamente cancelada.

TRECERO: De igual forma, tratándose de una obligación de valor, y habida cuenta de la situación de la pérdida del poder adquisitivo de nuestro signo monetario por efecto de la inflación, lo cual constituye un hecho notorio que no requiere ser probado a lo tener de lo dispuesto por el artículo 506 de Código de procedimiento Civil, es procedente y así expresamente lo solicitamos en este libelo, se acuerde la indexación del monto adeudado,…..

(omisis)

CUARTO: Los costos y costas procesales.

Fundamentó la acción en lo previsto en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.271, 1.273, 1.277, 1.354 del Código de Procedimiento Civil.

Igualmente, solicitó que fuese decretado medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de la empresa demandada.

En la oportunidad correspondiente, la representación de la parte demandada, se opuso al decreto intimatorio, por lo que el mismo quedó sin efecto, conforme lo prevé el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, correspondiendo la contestación de la demanda, lo cual lo hizo de la siguiente forma:

ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA EN SU ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho la demanda y pretensión incoada por la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES CIVILES Y PREMEZCLADO COMPAÑÍA ANÓNIMA (COCIPRE C.A.).

Solicitó se declarara la improcedencia del procedimiento intimatorio incoado en su contra, toda vez, que suscribió con la empresa actora, un convenio de pago extralitem, en fecha 15 de noviembre de 2001, por la cantidad adeudada, en virtud de las obligaciones contenidas en las facturas demandadas y que acompañaron marcadas con las letras B1 al B14, debiéndose accionar en el supuesto incumplimiento de dicho convenio, su ejecución o cumplimiento del mismo.

Alegó asimismo, que al haberse suscrito el citado convenio de pago, su representada contrajo con la empresa actor, nuevas obligaciones y condiciones de pago diferentes a las exigidas en la demanda, tales como el pago adelantado de honorarios profesionales al apoderado de la acreedora (monto entregado que alcanzó la cantidad de Bs. 23.316.959,51) de los de antes y un saldo de Bs. 11.683.040,49 de los de antes, a nombre de la actora, Bs. 35.000.000,00 de los antes cuarenta y cinco días después de efectuado el primer pago y la cantidad de Bs. 46.584.797,80 de los de antes, cuarenta y cinco días después de realizado el segundo pago, evidenciándose de esta manera, la voluntad de las partes en ese acuerdo de establecer nuevas obligaciones, por lo cual se extinguieron las peticionadas en el escrito libelar.

Arguyó, que no puede proceder la indexación del monto demandado, en virtud de haberse producido la novación alegada, siendo en todo caso, improcedente ya que en el supuesto negado de declararse con lugar la demanda incoada en contra de su representada, no puede ser sancionada dos veces por el mismo incumplimiento, lo que equivaldría a condenarlo a un doble resarcimiento por el mismo hecho dañoso.

Por último, solicitó que la demanda interpuesta en contra de su representada, se declare sin lugar.

Ahora bien, siendo la oportunidad para decidir la controversia, se hace previamente a las siguientes consideraciones:

-V-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el escrito de promoción de pruebas presentado por la representación de la parte actora, CONSTRUCCIONES CIVILES Y PREMEZCLADO COMPAÑÍA ANÓNIMA (COCIPRE, C.A.), opuso como punto previo, la confesión ficta de la parte demandada, en los siguientes términos:

…cabe destacar que en fecha 27 de septiembre de 2004, la parte demanda se opuso formalmente a la intimación incoada en su contra, por lo que, de conformidad con lo previsto en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, la contestación ha debido tener lugar dentro de los cinco días de despacho siguientes a dicha fecha. Es el caso, que el mencionado escrito de contestación fue presentado el día 3 de octubre de 2004, tal y como se evidencia de la nota estampada por el Secretario de este Tribunal al pie de dicho escrito. Es decir, que fue presentado habiendo transcurrido seis (6) días de despacho contados a partir de la fecha en que tuvo lugar la oposición, con lo cual se evidencia que la parte demandada quedó confesa, produciéndose los efectos señalados en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil

.

Siendo ello así, corresponde a este Juzgado precisar, sí ha operado la confesión ficta de la parte demandada y, para ello se debe a.e.p.l. sí se cumplen los presupuestos previstos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

De la norma anteriormente enunciada, se evidencia que deben concurrir tres elementos para que proceda la confesión ficta, estos son:

  1. -Que el demandado no de contestación a la demanda.

  2. -Que el demandado nada probara que le favoreciera durante el proceso.

  3. -Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho.

    Así las cosas, en lo que respecta a la confesión ficta, la Sala de Casación Civil de nuestro m.T., en sentencia de fecha 4 de junio de 2000, caso: Y.L. contra C.A.L. y otros, expediente Nos. 99-458, estableció:

    ...La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta , que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada Nos sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ningunos de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportunos puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. Nos podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que – tal como lo pena el mentado artículo 362 -, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas.

    .

    De allí entonces y, sobre la base de la sentencia citada, es necesario analizar en el caso de autos, los requisitos exigidos a los fines de verificar si efectivamente, se configuró la confesión ficta, por lo cual tenemos:

  4. -Que el demandado no de contestación a la demanda.

    Del estudio de los autos, se evidencia que el abogado W.R., apoderado judicial de la sociedad mercantil CONSORCIO EMPRESARIAL GONZÁLEZ PLAZA, S.A., parte demandada en el presente juicio, se dio por intimado, en fecha 10 de septiembre de 2004 y, en fecha 27 del mismo mes y año, se opuso formalmente a la intimación incoada en contra de su representada, por tanto, la contestación a la misma, debía tener lugar dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, conforme lo prevé el artículo 652 ejusdem, lo cual lo hizo, en fecha 5 de octubre de 2004, según se desprende a los folios 103 al 113 y vuelto.

    Ahora bien, verificado el cómputo solicitado al juzgado de origen y que riela a los folios 198 y 199 del expediente, se desprende fehacientemente que, entre las fechas en que la representación judicial de la parte demandada se dio por intimada y la ocurrencia de la contestación, transcurrieron seis (6) días de despacho, correspondientes a las siguientes: 27, 28 y 30 de septiembre, 1, 4 y 5 de octubre, ambos de 2004, por lo tanto, es palmario concluir, que la contestación a la demanda, se hizo en forma extemporánea, tal y como lo advirtió la representación de la actora, por tanto, se desecha del respectivo análisis y, así se declara.

  5. - En cuanto al impulso de la actividad probatoria que le favoreciera al demandado en el presente juicio:

    La jurisprudencia venezolana en forma totalmente reiterada, ha venido señalando que lo único que puede probar el demandado es algo que le favorezca, la llamada contraprueba, es decir, la inexistencia de los hechos alegados por el actor, ya que el demandado, puede en el lapso probatorio, lograr con los medios admisibles por la ley, enervar la pretensión del demandante. Sin embargo, es importante tener en cuenta la limitación a la que se encuentra sometido el demandado, cuando no da contestación de la demandada o lo hace tardíamente, pues, no puede defenderse con los simples alegatos que correspondían en la contestación; para su defensa, debe traer a los autos, la contraprueba de las pretensiones del actor.

    La Sala de Casación Civil, ha sido muy enfática en cuanto a este requisito de la confesión, pues, tal como lo ha sentado en la sentencia citada anteriormente, el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria.

    En este sentido, aparece a los folios 123 al 127, escrito de promoción de pruebas y recaudos, promovidos por el abogado W.R., apoderado judicial de la sociedad mercantil CONSORCIO EMPRESARIAL GONZÁLEZ PLAZA, S.A. parte demandada en el presente juicio, en el cual promovió el mérito favorable de los autos, produjo comunicación emanada del Banco Industrial de Venezuela, de fecha 22 de noviembre de 2004, dirigida al ciudadano S.G.P., produjo copias fotostáticas de sendos cheques de gerencia emitidos por el Banco Industrial de Venezuela, en fecha 21 de diciembre de 2001, uno por la cantidad de Bs. 11.683.040,49 a nombre de COCIPRE, C.A. y, el otro por la cantidad de Bs. 23.316.959,51 a nombre del ciudadano C.E.M. y, por último la prueba de informes.

    A fin de atender, sí con ello la representación de la parte demandada, logró desvirtuar la pretensión de la parte actora, se pasa analizar las citadas probanzas, a tal efecto y, en relación con el mérito favorable de los autos, se tiene que de conformidad con lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el juez debe a.t.l.a.y. probado en el íter procedimental, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, por tanto, el mérito invocado, no es objeto de prueba e, igualmente, se evidencia que el Banco Industrial de Venezuela, no suministró la información que le fuere requerida por intermedio de la prueba de informes promovida, por tanto, no es susceptible de valoración y, así se decide.

    En cuanto a la comunicación emanada del Banco Industrial de Venezuela, de fecha 22 de noviembre de 2004, dirigida al ciudadano S.G.P. y las copias fotostáticas simples, contentivas de dos (2) cheques de gerencia emitidos por el Banco Industrial de Venezuela, en fecha 21 de diciembre de 2001, uno por la cantidad de Bs. 11.683.040,49 a nombre de COCIPRE, C.A. y, el otro por la cantidad de Bs. 23.316.959,51 a nombre del ciudadano C.E.M., se valoran de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia, con lo dispuesto en el artículo 510 ejusdem y, así se declara.

    Ahora bien, el caso que aquí se decide, trata del cobro de las facturas que fueron acompañados de las letras B1 al B14, las cuales se valoran de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, teniéndose como reconocidas al no haber sido impugnadas por la parte a quien se les impuso, de conformidad con lo previsto en el artículo 1363 del Código Civil y, que se encuentran insertas al expediente a los folios 23 al 36, las cuales arrojan de una simple operación aritmética, la sumatoria de la cantidad de OCHENTA Y OCHO MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL NOVECIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON 08/100 (Bs. 88.250.915,08) ahora representados en moneda actual en la cantidad de OCHENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 88.250,90), cantidad esta idéntica a la demandada, por concepto de capital insoluto (monto de las facturas vencidas, cuyo pago se pretende).

    Así las cosas y, careciendo de contestación en el presente caso, por haber sido desechada anteriormente, en virtud de la presentación extemporánea de la misma, se pasa a determinar sí las cantidades expresadas en los cheques antes valorados, corresponden al pago parcial de la deuda que se reclama.

    En este sentido, se observa que la representación de la parte actora, tanto en el escrito de promoción de pruebas, como en el escrito de informes, aceptó que la demandada, efectivamente, efectúo dichos pagos, no obstante a ello, expresó que no fueron incluidos dichos pagos en la demanda, es decir, la cantidad de Bs. 23.316.959,51 a nombre del ciudadano C.E.M., por concepto de honorarios y la cantidad de Bs. 11.683.040,49 a nombre de COCIPRE, C.A., por concepto de abono a la deuda, pago efectuado con motivo del acuerdo de pago que suscribieron ambas partes, en fecha 15 de noviembre de 2001, el cual se encuentra inserto a los folios 39 al 46 del expediente y que al no haber sido impugnado, se valora de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, teniendo el mismo efecto que el documento privado reconocido, conforme lo prevé el artículo 1363 del Código Civil. De tal manera que, revisado exhaustivamente, el acuerdo de pago suscrito entre las partes, se evidencia, que la cantidad de Bs. 23.316.959,51, - ahora Bs. 23.316,95-, fue pagada al ciudadano C.E.M., por concepto de honorarios profesionales y la cantidad de Bs. 11.683.040,49 ahora Bs. 11.683,04-, fue abonado a la deuda por concepto de las facturas insolutas, según se desprende del numeral 1 de la clausula Tercera del convenio.

    Empero, lo que aquí se demanda, son los documentos mercantiles que a continuación se enumeran, y que fueron acompañadas con las siguientes letras y por los siguientes montos:

    Letras y monto en Bs.

    B1 4.785.367,20

    B2 4.685.672,05

    B3 5.005.207,20

    B4 7.194.985,35

    B5 5.005.207

    B6 12.200.192,55

    B7 7.351.398,08

    B8 4.692.381,75

    B9 6.882.159,90

    B10 8.863.387,75

    B11 9.593.313,80

    B12 2.398.328,45

    B13 4.796.656,90

    B14 4.796.656,90

    TOTAL Bs.

    88.250.915,08

    Ahora bien, del monto demandado por concepto de capital (facturas), es decir, de la cantidad de Bs. 88.250.915,08 -ahora Bs. 88.250,90-, quedó demostrado que la parte demandada abonó la cantidad de Bs. 11.683.040,49 -ahora Bs. 11.683,04-, por lo que resta pagar la cantidad de Bs. 87.082.610,51 -87.082,60-, montos actuales que en adelante se hará referencia y, así se decide.

    Visto lo anterior, se tiene que la parte demandada, logró enervar en forma parcial la pretensión del actor, por tanto, no se cumple con el segundo requisito a que alude la norma contenida en el artículo 362 de nuestro Código adjetivo, -la actividad probatoria que le favoreciera al demandado en el presente juicio-, en consecuencia, no se produjo la confesión ficta de la parte demandada, para lo cual es forzoso concluir que la solicitud que en tal sentido hizo la representación de la parte actora, no puede prosperar en derecho y, así se decide.

    Decidido lo anterior, resta a quien aquí decide, condenar a la parte demandada, a pagar a la parte actora, la cantidad de OCHENTA Y SIETE MIL OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs.87.082,60) moneda actual, por concepto de capital insoluto (saldo de las facturas vencidas demandadas), dado que no quedó demostrado que la parte demandada haya honrado dicho monto a la parte actora y, así se decide.

    En cuanto a los intereses moratorios solicitados en el escrito libelar, por la cantidad de Bs. 6.618.818,70 -ahora Bs. 6.618,80-, en base a la tasa del 3% anual, sobre el monto total de la cantidad demandada, es decir, sobre Bs. 88.250.915,08 -ahora Bs. 88.250,91-, es preciso señalar que al haberse abonado la cantidad de Bs. 11.683.040,49 -ahora Bs. 11.683,04-, a la cantidad íntegra demandada, no puede ser condenada la parte demandada a pagar dicha cantidad, pues, habrá que deducir lo abonado, para así calcular el total de intereses moratorios, en consecuencia, dicho cálculo deberá tener lugar, mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, en base a la cantidad de OCHENTA Y SIETE MIL OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs.87.082,60) de los de ahora, a la tasa anual del 3%, desde el 15 de diciembre de 2001, fecha en la cual, se venció el primer pago a que alude el “acuerdo de pago”, suscrito entre las partes y hasta la fecha en que esta decisión quede definitivamente firme y, así se decide.

    En relación con la indexación solicitada, es criterio jurisprudencial que la misma constituye un hecho derivado de la necesidad de justicia, a que se contraen las demandas, que tienen por objeto la obtención del pago de cantidades de dinero insolutas, de cuyo valor va en concordancia con la depreciación que sufre nuestra moneda, siendo éste un hecho notorio, lo cual conlleva a que las acreencias sufran una desmejora en su valor, en detrimento del acreedor, mientras el deudor conminado por los órganos jurisdiccionales, decide honrar sus compromisos de pago. En razón de ello, se acuerda indexar el monto del capital condenado a pagar, es decir, la cantidad de OCHENTA Y SIETE MIL OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs.87.082,60) de los de ahora, desde la fecha de admisión de la demanda, esto es, desde el 25 de agosto de 2003, hasta la fecha en que esta sentencia quede definitivamente firme, tomándose en cuenta los índices de precios al consumidor, emanados del Banco Central de Venezuela, para lo cual, se ordena realizar dicho cálculo en la experticia complementaria anteriormente ordenada. Así se decide.

    Por lo anteriormente expuesto, quien aquí juzga declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES CIVILES Y PREMEZCLADO COMPAÑÍA ANÓNIMA, contra la sociedad mercantil CONSORCIO EMPRESARIAL GONZÁLES PLAZA, S.A., como en efecto así se declarará en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo de esta sentencia y, así se decide.

    Se aclara que los alegatos que esgrimió la representación de la parte demandada en su escrito de contestación, no se dilucidaron, en virtud de haberse desechado dicho escrito, dada, la extemporaneidad de su presentación.

    -VI-

    DISPOSITIVA

    Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA incoada por la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES CIVILES Y PREMEZCLADO COMPAÑÍA ANÓNIMA, contra la sociedad mercantil CONSORCIO EMPRESARIAL GONZÁLES PLAZA, S.A., todas identificadas ut supra, en consecuencia se DECLARA:

PRIMERO

SE CONDENA a la parte demandada a pagar la cantidad de OCHENTA Y SIETE MIL OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs.87.082,60) moneda actual, por concepto de capital insoluto.

SEGUNDO

SE CONDENA a la parte demandada a pagar los intereses moratorios calculados a la rata del 3% anual, sobre la cantidad de OCHENTA Y SIETE MIL OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs.87.082,60) de los de ahora, desde el 15 de diciembre de 2001, fecha en la cual, se venció el primer pago a que alude el “acuerdo de pago”, suscrito entre las partes y hasta la fecha en que esta decisión quede definitivamente firme.

TERCERO

SE CONDENA a la parte demandada al pago de la cantidad que resulte de la indexación calculada sobre la cantidad de OCHENTA Y SIETE MIL OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs.87.082,60) de los de ahora, desde la fecha de admisión de la demanda, esto es, desde el 25 de agosto de 2003, hasta la fecha en que esta sentencia quede definitivamente firme, tomándose en cuenta los índices de precios al consumidor, emanados del Banco Central de Venezuela.

CUARTO

A los fines del cálculo de las cantidades condenadas a pagar en los particulares SEGUNDO y TERCERO de esta decisión, se ordena la realización de una mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, practicada por un solo experto designado por el tribunal.

QUINTO

Debido a la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los cuatro (4) días del mes de octubre de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157° de la Federación.

LA JUEZ,

A.G.S.

LA SECRETARIA,

J.M.R.

En la misma fecha 4 de octubre de 2016, siendo las 8:30 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades Ley, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

J.M.R.

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