Decisión nº PJ0132014000007 de Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen de Monagas, de 17 de Enero de 2014

Fecha de Resolución17 de Enero de 2014
EmisorTribunal Tercero de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen
PonenteAsdrubal Lugo
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

COORDINACIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, diecisiete (17) Enero de 2014.

203° y 154°

Asunto:

NP11-N-2012-000096.

Parte

Recurrente:

CONSTRUCCIONES CIVILES Y SANITARIAS, C.A.

Apoderados

Judiciales:

C.A.M., W.J.C.B., F.J.V.L., J.C.S.L. y A.E.U.D., Inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 62.503, 71.016, 41.832, 90.870 y 60.085 respectivamente.

Parte Recurrida:

Tercero Interesado.

INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS.

Ciudadano E.H., Titular de la cedula de identidad Nº 3.701.490.

Motivo de la Acción:

RECURSO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON A.C.

SÍNTESIS.

Se inicia el presente procedimiento de Nulidad de Acto Administrativo, en fecha 23 de noviembre de 2012, el cual fuera interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, de esta Coordinación del Trabajo, siendo presentado y consignado por el abogado J.C.S.L., en su condición de Apoderado Judicial de la empresa CONSTRUCCIONES CIVILES Y SANITARIAS, C.A., en contra de la P.A. de fecha 09/08/2.012, contenida en el expediente administrativo signado con el N° 044-2012-01-00686, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, mediante el cual ordena el Reenganche y pago de Salarios Caídos del ciudadano E.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N°: V.-3.701.490.

ALEGATOS DEL RECURRENTE

El recurrente, en su escrito recursivo señala, que en fecha veintitrés (23) de noviembre de 2.012, acude a interponer el recurso de nulidad de acto administrativo conjuntamente con A.C., de acuerdo con los motivos que a continuación expone en su escrito de demanda:

De la relación de los hechos alegados.

Argumenta el recurrente que en fecha siete (07) de agosto de 2.012, el ciudadano E.H., ampliamente identificado en autos, interpone la denuncia por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas en la que señala que:

…comencé a prestar servicios en fecha 04/08/1999, para entidad de trabajo… desempeñando el cargo de VIGILANTE,..., es el caso ciudadano (a) Inspector (a) que fui DESPEDIDO INJUSTIFICADAMENTE en mi condición de trabajador por razones las cuales desconozco, y sin haberse culminado la obra me notificaron el día 31/07/2012 verbalmente que estaba despedido de mi puesto de trabajo, pese a encontrarme amparado por la inamovilidad prevista en el Decreto Presidencial N° 8.732, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.828, de fecha 26 de diciembre de 2.011…)

Tal decisión la adopta el Inspector del Trabajo con fundamento en lo dispuesto en el ordinal segundo del artículo 425 de la novísima Ley del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, debidamente facultado en virtud del ordinal tercero ejusdem, en fecha 24 de octubre se lleva a efecto la notificación-ejecución del reenganche y la restitución a la situación laboral anterior.

Destaca el recurrente, que el señor E.H., en su solicitud manifiesta que fue presuntamente despedido en fecha 31 de julio de 2.012, siendo que prestó efectivamente servicios hasta el día 05 de agosto de 2012, puesto que el día 06 se presentó a cumplir su jornada de trabajo en estado de ebriedad y no se le permitió trabajar, pero no se le despidió, dolosamente introdujo una solicitud de reenganche antes de que ocurriera el despido, lo que evidencia una actitud abusiva e irresponsable por parte del trabajador, que ante el incumplimiento de sus deberes se ampara en privilegios o prerrogativas, que si buen es cierto fueron diseñadas con una loable intención de favorecer al débil jurídico, son convertidas en prácticas abusivas.

De los vicios denunciados:

a.- Vicio de Motivación Defectuosa o Inmotivación. Indica que siendo como quedó denunciado que la causa es falsa, por incongruencia en los motivos fácticos, que se omitió la sustanciación y análisis de la prueba, en fin, siendo falsos todos los fundamentos tanto juris como facti, se debe en consecuencia considerar la procedencia de la infracción denunciada, pues la situación planteada equivale a una falta absoluta de fundamentos. El ente administrativo, no dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 18 en su ordinal 5, infringió en consecuencia, el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

b.- Vicio de Objeto. Señala que se denuncia la infracción al artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo en concordancia con el artículo 62 ejusdem, en virtud que la providencia no resolvió todas las cuestiones planteadas, el Inspector del Trabajo, resuelve solo a los argumentos del denunciante, eludiendo su decisión sobre la controversia planteada.

El ente administrativo consideró que solamente le correspondía a esta representación acatar la orden de reenganche sin exponer sus alegatos ni consignar sus elementos probatorios, por lo tanto no resolvió las cuestiones en ella planteadas, tanto inicialmente como durante la tramitación.

c.- Vicio de Falso Supuesto. El recurrente denuncia la infracción al artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1364 del Código Civil.

Aduce que, el Órgano Administrativo erróneamente, en evidente falso supuesto, llegó a la conclusión……..omisiss

…E.H., titular de la cédula de cédula de identidad N° 3.701.490… que en fecha 04 de agosto de 1999, inició su relación laboral con la empresa CONSTRUCCIONES CIVILES Y SANITARIAS, C.A. (CONCISA), desempeñando el cargo de VIGILANTE, más sin embargo no es sino hasta el día 31/07/2012, cuando verbalmente fue despedido…ADMITE la misma… y examinada la denuncia recibida en fecha 04/06/2012, donde queda demostrada la procedencia de la inamovilidad, por cuanto el trabajador consignó lo siguiente… a los efectos de notificar la denuncia presentada y de la presente orden emitida por este Inspector del Trabajo, a los fines de proceder a la restitución inmediata de la situación jurídica infringida…”. Evidentemente el órgano administrativo, incurre en el vicio del falso supuesto de hecho y de derecho al determinar que hubo un despido cuando no se produjo y ante la falta de cumplimiento de sus deberes por parte del trabajador se interpuso la impertinente calificación de falta, en síntesis no se produjo tal despido.

De la Medida Cautelar.

Solicita el recurrente de autos, que considerando el daño de orden económico que se le causaría a la sociedad de comercio CONSTRUCCIONES CIVILES Y SANITARIAS, C.A. (CONCISA), se decrete Medida Cautelar Innominada, de suspensión de los efectos del Acto Administrativo, que contiene el Acto Administrativo recogido en el auto de fecha 09 de agosto de 2012, que cursa en el expediente administrativo N° 044-2012-01-00686 emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Monagas, que declaró procedente el reenganche y la restitución a la situación anterior, con el pago de salarios caídos y demás beneficios al ciudadano E.H..

De la Solicitud del Recurrente.

Solicita que el presente recurso sea admitido, sustanciado y declarado con lugar en la definitiva, y como consecuencia de ello, sea declarada la Nulidad de la P.A. de fecha 09 de Agosto de 2012, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas.

DE LA RELACIÓN DE LA CAUSA

En fecha veintiséis (26) de noviembre de 2012, correspondió conocer de la presente Nulidad a este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; admitiendo la acción ejercida cuanto ha lugar en derecho, visto que no es contraria al orden público en fecha veintisiete (27) de noviembre de 2012, se ordena librar los oficios respectivos de notificación a las partes. Tal y como se evidencia a los folios 38, 45, 65 y 67, se cumplieron con las notificaciones de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, Fiscalía General de la República, Procuraduría General de la República y del Tercero Interesado ciudadano. E.H..

AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha veintiuno (21) de junio de dos mil trece (2013), oportunidad fijada para que tenga lugar la celebración de la Audiencia de Juicio; se pasa a dejar constancia de la comparecencia del Abg. J.S., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 90.870, en su condición de Apoderado Judicial de la parte recurrente, Abog. M.N., en su condición de apoderada judicial del tercero interesado ciudadano. E.H. antes identificados, de igual manera, se deja constancia de la incomparecencia de representante alguno del Ministerio Público. Seguidamente se declara constituido el Tribunal, dándose inicio a la audiencia, se dejo constancia de la grabación del acto con video grabadora. Se le otorgó a las un lapso de diez (10) minutos a los fines de que expusieran sus alegatos, concluidos éstos, se concedió la oportunidad para que presenten las pruebas. Acto seguido, las partes consignaron escrito de Pruebas. Consecutivamente, el Juez señala que vista las pruebas promovidas, de no requerir evacuación, se le otorgara a las partes el lapso de cinco (05) días hábiles y de despacho, contados a partir de la presente fecha, tal y como lo establece la Ley Especial a los fines de presentar los informes

DE LAS PRUEBAS APORTADAS

Pruebas del Recurrente:

La parte recurrente en la audiencia de juicio consigna escrito contentivo de alegatos y de pruebas dentro de las cuales ratifica los instrumentos probatorios consignados conjuntamente con el escrito libelar, siendo estos los siguientes:

  1. - P.A. de fecha 09 de agosto de 2012, contenida en el expediente Nº 044-2012-01-686, que declaro procedente el reenganche a favor del tercero interesado.

  2. - Escrito de solicitud de reenganché interpuesta por el tercero interesado en fecha 07 de agosto de 2012.

3- Escrito de solicitud de calificación de falta de fecha 22 de agosto de 2012.

4- Copia simple del acta de ejecución del reenganche de fecha 24 de octubre de 2012.

5- Original de Recibo de pago mediante el cual se le cancela al periodo comprendido desde el 23 al 29 de julio de 2012.

6- Original de recibo de pago de fecha 03 de agosto de 2012.

Este Tribunal le otorga pleno valor a las pruebas documentales aportadas, ello en virtud, que son copias fieles y exacta de las copias certificadas insertas en el expediente administrativo, ha excepción del escrito de calificación de falta de fecha 22 de agosto de 2012, por cuanto el ente competente para su conocimiento es la Inspectoria del Trabajo del Municipio Maturín del Estado Monagas, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras.

De la Prueba de Testigos:

Promueve las testimoniales de los ciudadanos: Z.Á., C.F. y Y.R.. En relación al testigo Ciudadano: Z.Á., el mismo respondió a las preguntas formuladas por el apoderado recurrente en los términos siguientes: indicó que si conoce al Sr. E.H., que el referido ciudadano trabaja en la empresa Concisa, desempeñando el cargo de Vigilante, manifiesta que el Sr. E.H., no fue despedido, que a incumplido con sus labores y tiene faltas por Alcohol, que actualmente el Sr. E.H., es trabajador activo de la empresa. Asimismo respondió a las repreguntas formuladas por el Apoderado Judicial del tercero interesado en los siguientes términos: que se desempeña en el cargo de Chofer, que el Sr. E.H., fue reincorporado en el mes de Abril a sus labores, que las faltas las ha visto, ya que reparte material en el portón de la empresa y señala que al Sr. E.H., se le nota cuando esta en estado de ebriedad. En lo relativo al testigo ciudadano: C.F., el mismo respondió a las preguntas formuladas por el apoderado judicial recurrente en los términos siguientes: señaló que lo que conoce del Sr. E.H., es que son compañeros de trabajo, que el referido ciudadano es vigilante, que no ha cumplido con sus obligaciones, que en varias oportunidades llegó tomado y le faltó el respeto a varios de los compañeros de labores, la última vez que llegó tomado no se permitió la entrada al trabajo, por el arma con la cual desempeña sus funciones y se le pidió que se retirara, alega que el Sr. E.H., se fue, que abandono el cargo y luego apareció un tiempo después con un representante del Ministerio del Trabajo, que no recuerda ni sabe la fecha de los hechos ocurridos, y que efectivamente fue reenganchado. Asimismo respondió a las repreguntas formuladas por el Apoderado Judicial del tercero interesado: que se desempeña como Gerente de Operaciones en la empresa Concisa, que tiene facultades para sancionar y amonestar a los trabajadores, que se encarga de la operatividad y el transporte de la empresa y era el jefe del Sr. E.H.. En relación a la testigo ciudadana Y.R., la misma respondió a las preguntas formuladas por el apoderado judicial del recurrente en los siguientes términos: Señala que si conoce al Sr. E.H., de la relación de trabajo con la empresa Concisa, que el mismo es vigilante, que si cumple con sus funciones de vigilante, que ha tenido recurrencias y faltas por problemas y estado de ebriedad, que son reiterados y recurrentes, que no fue despedido por la empresa, que dado los incumplimientos la empresa realizó llamados de atención, sin despedir al Sr. E.H., se le llamo la atención de manera contundente y este dejó de asistir a sus labores, posteriormente acudió con un representante de la Inspectoría del Trabajo y la empresa acató el reenganche, que actualmente el Sr. E.H., es trabajador de la empresa. Asimismo respondió a las repreguntas formuladas por el Apoderado Judicial del tercero interesado en los siguientes términos: Que las oficinas en el sitio de trabajo son abiertas, que desempeña el cargo de Auditora de proceso y sistema, que maneja contratación, actividad financiera y tramitación ante otros entes de la empresa , que se le ha dicho al Sr. E.H. que no debe asistir ebrio a su trabajo, que ella no lo ha visto tomando dentro de las instalaciones de la empresa y que no lo examinó un médico el día de la falta.

En relación a la declaración de los testigos, el Tribunal los desecha por inhábiles, por tener intereses en las resultas de juicio, ya que los mismos respondieron desempeñarse en los cargos Chofer, Gerente de Operaciones y Auditora de proceso y sistema de la empresa recurrente. Y así se decide.

Pruebas promovidas por el Tercero Interesado. Invocó, reprodujo y promovió el valor probatorio que emerge de las actas procesales, los argumentos esgrimidos en la demanda que da inicio al presente juicio de Nulidad. Al respecto, debe señalar éste sentenciador que el mismo no constituye medio de prueba alguno, sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba, o de adquisición que rige en todo momento el sistema probatorio venezolano, y que el Juez está en todo el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, éste Juzgador considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se declara.

Prueba de Inspección judicial. Fue declarada desierta, no hay prueba que valorar.

Representación Fiscal. No comparece a la audiencia de juicio.

MOTIVOS DE LA DECISIÓN.

Ahora bien, del examen en conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, y, en aplicación del principio de unidad de la prueba, ha quedado plenamente demostrado lo siguiente:

DE LA COMPETENCIA.

Considera este Tribunal pronunciarse en relación a la competencia para conocer de la presente causa, señala la sentencia dictada en fecha 23 de septiembre de 2010, por la Sala Constitución del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:

“De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. Así se declara. (Negrillas nuestras)

Del texto antes transcrito se evidencia que de conformidad con la interpretación y análisis efectuado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia concerniente al artículo 25 numeral 3° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa es que la competencia para conocer las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

Ahora bien, es necesario traer a colación que el cambio de criterio viene dado por la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual fue publicada en Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio del 2010.

DEL FONDO DE LO PLANTEADO.-

En cuanto a los vicios alegados por la parte recurrente que fundamentaron el presente recurso fueron los siguientes:

1 - Que la Inspectoría del Trabajo incurrió en el Vicio de Motivación Defectuosa o Inmotivación. Por cuanto omitió la sustanciación y análisis de la prueba, no dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 18 en su ordinal 5, infringió en consecuencia, el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

2 - Que la Inspectoría del Trabajo incurrió en el Vicio de Objeto. infringió el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo en concordancia con el artículo 62 ejusdem, en virtud que la providencia no resolvió todas las cuestiones planteadas, el Inspector del Trabajo, resuelve solo a los argumentos del denunciante, eludiendo su decisión sobre la controversia planteada.

3 - Que la Inspectoría del Trabajo incurrió en el Vicio de Falso Supuesto. Por cuanto infringió el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1364 del Código Civil.

El Tribunal, para determinar si proceden los vicios denunciados por el recurrente, debe revisar el acto administrativo recurrido, lo cual pasa a realizar en los términos siguientes.

De acuerdo a lo narrado por el recurrente, el Tribunal, observa de las copias certificadas de los antecedentes administrativos, que corren insertas desde el folio 79 al 127, específicamente al folio 80 que en fecha 07 de agosto de 2012, fue presentada una solicitud de reenganche y pago de salarios caídos por el ciudadano E.H., la cual fue admitida en fecha 09 de agosto del referido año. En fecha 24 de octubre de 2012, se dejo constancia de haberse efectuado el reenganché del trabajador a su puesto de trabajo, a partir del 25 de octubre de 2012.

Ahora bien, este Tribunal debe indicarle a la parte recurrente que el Vicio de Motivación Defectuosa o Inmotivación, que delata lo configura como uno solo, es decir, señala que la motivación defectuosa y la inmotivación comprenden el mismo vicio. Advierte quien aquí Juzga, que la doctrina e incluso la Sala Político Administrativa nos plantea el vicio de motivación defectuosa y la falta de motivación o inmotivación, como dos vicios distintos, siendo así incongruente el planteamiento de la recurrente al unir tales supuesto como un mismo vicio, de seguidas este Juzgador procede a definir la motivación defectuosa y la inmotivación:

Para el Dr. F.D.R., (pag. 19), obra “El Contencioso Administrativo”:

La inmotivación supone la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto

.

En tal sentido, la importancia de la motivación de los actos administrativos, resguarda interés primordial para los administrados, toda vez que les permite conocer las razones de hecho y de derechos en las que se basó la Administración para dictar su decisión reflejada en el acto administrativo. Tan importante es la motivación de los actos administrativos que se ha elevado a nivel de principio su exigencia, lo cual se manifiesta en el contenido del artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual es del siguiente tenor:

Artículo 9. Los actos administrativos de carácter particular deberán ser motivados, excepto los de simple trámite, o salvo disposición expresa de la Ley. A tal efecto, deberán hacer referencia a los hechos y fundamentos legales del acto.

Entonces, la motivación surge como un requisito esencial para la validez del acto administrativo, y la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que para cumplirlo basta que ésta (la motivación) aparezca en el expediente formado con ocasión de la emisión del acto administrativo y sus antecedentes, siempre que su destinatario haya tenido acceso y conocimiento oportuno de éstos, resultando suficiente en determinados casos, la simple referencia de la norma jurídica de cuya aplicación se trate (Sentencia No. 859 del 23/07/2008, caso: Maldifassi & Cía, C.A, contra el Ministerio del Trabajo); es por ello que el vicio de inmotivación se configura cuando existe una ausencia total y absoluta de los fundamentos de hechos y derechos en los que se sustenta la decisión contenida en el acto administrativo, o cuando los motivos del acto se destruyen entre sí, por ser contrarios o contradictorios.

En este orden de ideas, ha sido criterio de la Sala Político Administrativa y de la Corte Contencioso Administrativa, que el acto administrativo que describa brevemente las razones o motivos que sirvieron para apreciar los hechos, se considera motivado si la parte afectada ha podido ejercer a plenitud las defensas de sus pretensiones, permitiendo así también al Tribunal competente el control judicial del acto, en tal sentido, la motivación de los actos administrativos de efectos particulares no requiere una exposición analítica y amplia, pues una decisión administrativa puede considerarse motivada cuando ha sido decidida con fundamento en hechos y datos que consten en el expediente administrativo, es decir, cuando no existan dudas acerca de lo debatido de modo que el interesado puede conocer el razonamiento de la administración y lo que llevó a tomar la decisión.

El criterio en este sentido ha sido considerar que el vicio de inmotivación se tipifica tan solo en los casos en los cuales está ausente la determinación prevista en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, anteriormente transcrito, esto es, cuando no se expresan ni las razones de hecho, ni las razones jurídicas, ni puede deducirse la presencia de tales elementos del contexto general del acto, es por ello que la Sala Político Administrativa consideró que la motivación del acto administrativo no tiene porque ser extensa, lo que se quiere ilustrar es que aun y cuando la decisión administrativa no sea muy amplia, puede ser más que suficiente para que los destinatarios del acto conozcan las razones que fundamentan la actuación de la Administración, cuando esto se da no se configura el vicio de nulidad.

Ahora bien, expuesto lo anterior y clarificado que se entiende por inmotivación, es necesario indicar nuevamente que no puede aducirse conjuntamente el vicio de motivación defectuosa e inmotivación, como si se trataran de un mismo vicio, toda vez que la motivación defectuosa supone un error, o un escaso razonamiento de hecho o de derecho en la cual se sustenta el órgano administrativo para dictar el acto, y la inmotivación no es más que aquella que se produce cuando no es posible conocer cuáles fueron los motivos del acto y sus fundamentos legales, o cuando los motivos del acto se destruyen entre sí, por ser contrarios o contradictorios; y la inmotivación de los actos administrativos, sólo da lugar a su nulidad cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, pero no cuando, a pesar de su sucinta motivación, permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por la Administración, por lo que al ser contradictorio el vicio planteado, este Juzgador lo desecha. Y ASÍ E ESTABLECE.-

En relación al vicio denunciado como vicio de objeto, en el que señala que el ente administrativo infringió el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo en concordancia con el artículo 62 ejusdem, en virtud que la providencia no resolvió todas las cuestiones planteadas, el Inspector del Trabajo, resuelve solo a los argumentos del denunciante, eludiendo su decisión sobre la controversia planteada, consideró que solamente le correspondía al patrono hoy recurrente probar sus alegatos, al respecto este juzgador considera que el acto administrativo en cuestión no violó el objeto de lo debatido, ya que el objeto era que se reconociera que el solicitante del reenganche fue despedido injustificadamente, y el patrono nada probó para desvirtuar que no haya hecho ese despido. En consecuencia se desestima el presente vició alegado. ASÍ SE DECIDE

En cuanto al vicio de falso supuesto denunciado como vicio de la P.A. de fecha 09 de agosto de 2012, Por cuanto infringió el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1364 del Código Civil. Considera quien aquí decide que, el ente emisor de ese acto no incurrió en falso supuesto, cuando afirmó que la empresa hoy recurrente, no aportó a los autos nada que desvirtuara lo a legado por el solicitante del reenganche, máxime cuando de todos es sabido que existe una inamovilidad decretada por el Presidente de la República desde el año 2002, la cual ha sido prorrogada en varias oportunidades, motivo por el que quien juzga, considera que si el patrono no probó nada en cuanto a que el despido no fue injustificado, y estando el trabajador solicitante amparado por la inamovilidad presidencial, debía el patrono solicitar el procedimiento administrativo establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que no fue errada la P.A., cuando señaló que el despido fue irrito, pues el ciudadano e.h., gozaba de inamovilidad laboral. ASÍ SE DECIDE.

Por todo lo antes expuesto, forzosamente se concluye que en el caso de marras no se evidencia vicio alguno en el cual haya incurrido el ente administrativo, que de origen a la nulidad del acto impugnado, por lo que se declara SIN LUGAR el recurso de nulidad incoado. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Nulidad de Acto Administrativo, intentado por SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUCCIONES CIVILES Y SANITARIAS C.A.. antes identificada, en contra del Acto Administrativo dictado por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS, mediante P.A., de fecha 09 de Agosto de 2012, que declaró Con Lugar la solicitud de Reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano E.H., contenida en el expediente administrativo signado con el Nº 044-2012-01-00686. SEGUNDO: Se CONFIRMA la P.A. de fecha 09 de agosto de 2012, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, contenida en el Expediente Nº 044-2012-01-00686, mediante la cual ordena el reenganche y pago de los salarios caídos, del ciudadano E.H., plenamente identificado en autos, TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena notificar a las partes, y al Procurador General de la Republica, por cuanto la sentencia se publica fuera del lapso legal establecido, agréguese copia certificada de la presente decisión, Líbrese oficio y cartel de notificación correspondiente. CUMPLASE. CUARTO: No hay condenatoria en costas por la especialidad del recurso de nulidad de acto administrativo, en el cual no puede contemplarse la condenatoria en costas, por tener como objeto la anulación de un acto administrativo y no gozar de la naturaleza de una demanda patrimonial

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. En Maturín, a los diecisiete (17) días del mes de Enero de 2014. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

EL JUEZ

ABG. ASDRUBAL JOSE LUGO.

SECRETARIA (O),

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.

SECRETARIA (O),

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