Decisión nº 85 de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Zulia, de 8 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2006
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteGloria Urdaneta
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN OCCIDENTAL, con sede en Maracaibo.

Expediente Nº 7723

PARTE DEMANDANTE: La Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES COBERSIL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del Estado Zulia, en fecha 07 de agosto de 1987, bajo el N° 63, Tomo 53-A, y con domicilio en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: Los abogados en ejercicio y de este domicilio A.P.V., NAIMARU BRAVO GONZÁLEZ, L.V.P., N.T. y M.A.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 7.815.111, 7.973.955, 7.887.954, 10.209.311 y 8.506.857, respectivamente y domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia. La abogada en ejercicio MARIDELINA M.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.502.250 y de igual domicilio; carácter que se evidencia en sustitución de poder que riela al folio cuarenta y cuatro (44) de las actas procesales.

PARTE DEMANDADA: El Instituto Municipal de Transporte Colectivo U.d.P.d.M.M. (IMTCUMA), creado según Ordenanza Municipal de fecha 27 de noviembre del 1980, y publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 108.

APODERADO JUDICIAL DEL ENTE DEMANDADO: El abogado en ejercicio J.M.C.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.381.403, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 24.030, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia; carácter que se evidencia en instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo en fecha 14 de diciembre de 2000, anotado bajo el Nº 60, Tomo 127 de los Libros de Autenticaciones.

ASUNTO: Demanda por cumplimiento del contrato administrativo de obras, cuyo objeto es el Reasfaltado y Bacheo en el Barrio San Pedro, Parroquia M.D.d.M.M.d.E.Z., suscrito por ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo en fecha 22 de marzo de 1999, anotado bajo el Nº 09, Tomo 39.

PRETENSIONES DE LA DEMANDANTE:

Alega el abogado A.P.V. que su representada, la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES COBERSIL, C.A., en fecha 05 de marzo de 1999 firmó un Contrato de Obra con el Instituto Municipal de Transporte Colectivo U.d.P.d.M.M. (IMTCUMA) para el Reasfaltado y Bacheo en el Barrio San Pedro, Parroquia M.D.d.M.M.d.E.Z., signado con el Nº IMT-002-99, el cual requería como condición la firma de un Contrato de Fianza de Fiel Cumplimiento, suscrito por ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo en fecha 22 de marzo de 1999, anotado bajo el Nº 09, Tomo 39. Que en el precitado Contrato Administrativo de Obra se convino en realizar efectivamente la obra encomendada a expensas del contratista y, luego de finalizada la obra y expresada la conformidad con la misma, pagar el precio pactado según el contrato cumplido.

Que su representada terminó la obra a sus expensas y antes del tiempo estipulado, pero pese a la situación de efectividad, eficacia, y pese a que en el ínterin de la obra se realizó una sola valuación que tampoco se canceló en su momento como lo reza el contrato (por la suma de Bs. 69.275.476,45), lo cual denota un cumplimiento total a la fecha 09/04/1999, tal como consta en el Acta de Terminación que consigna a las actas. Alega que a pesar de haber transcurrido más de un (1) año desde la culminación del contrato administrativo, el IMTCUMA no ha cumplido la obligación de pago de la suma convenida, aún cuando se han hecho innumerables visitas y toda clase de gestiones de cobro, siendo infructuoso hasta la fecha; por lo que acude ante éste Despacho para demandar a la administración pública municipal en la persona del Instituto Municipal de Transporte Colectivo U.d.P.d.M.M. (IMTCUMA), con fundamento en lo previsto en los artículos 1.133, 1.134, 1.135 y 1.167 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.630 y 1.646, para que cumpla a obligación contractual de pagar la obra que le fue encomendada.

Que la parte demandada no puede excepcionarse en la falta de liquidez para cumplir con la obligación contraída, porque para que la administración pública suscriba un contrato debe tener disponible la partida presupuestaria correspondiente so pena de incurrir en el delito de malversación dolosa o culposa de las partidas de gasto público, prevista en la Ley de Salvaguarda del Patrimonio Público y en razón de ese incumplimiento, acuden a demandar los daños y perjuicios con fundamento en el artículo 1.264 del Código Civil, por la tardanza injustificable, señalando como daño el deterioro monetario calculado desde el momento en que se hizo líquida y exigible la deuda, esto es, desde el 09/04/1999.

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho expuestos es que acude a demandar al Instituto Municipal de Transporte Colectivo U.d.P.d.M.M. (IMTCUMA), para que convenga en pagar a su representada o a ello sea condenado por el Tribunal, las siguientes cantidades: a) Sesenta y Nueve Millones Novecientos Noventa y Nueve Mil Novecientos Noventa y Cinco Bolívares con 17/100 (Bs.69.999.995,17); b) La cantidad de Doce Millones Treinta y Seis Mil Doscientos Cuarenta y Cinco Bolívares (Bs.12.036.245,oo) por concepto de daños y perjuicios; c) Por concepto de intereses moratorios, calculados a la rata del cinco por ciento (5%) anual, reclama la cantidad de Tres Millones Cuatrocientos Noventa y Nueve Mil Novecientos Noventa y Nueve Bolívares con 75/100 (Bs.3.499.999,75) y d) el interés legal, calculado a la rata del doce por ciento (12%) anual; todo lo cual asciende a la suma de Noventa y Tres Millones Novecientos Treinta y Seis Mil Doscientos Treinta y Nueve Bolívares con 34/100 (Bs.93.936.239,34), más la corrección monetaria o indexación de la suma reclamada.

ANTECEDENTES

Presentada la presente demanda por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se procedió a efectuar su admisión en fecha diez (10) de julio de 2000, ordenando la citación del Instituto Municipal de Transporte Colectivo U.d.P.d.M.M. (IMTCUMA) para que diera contestación a la querella intentada en su contra. Asimismo se ordenó la notificación del Síndico Procurador Municipal, de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal.

En fecha 20 de septiembre de 2000 los apoderados judiciales de la demandante reformaron el libelo en el sentido de solicitar que la citación de la parte accionada se practicara en la persona del Director del Instituto Municipal de Transporte Colectivo U.d.P.d.M.M. (IMTCUMA), ciudadano L.P.. Dicha reforma fue admitida en la misma fecha por auto en el cual se acordó citar a la parte demandada en la persona de su Director, para que diera contestación a la demanda intentada en contra de su representado.

Por diligencia de fecha 05 de octubre de 2000, la parte demandante solicitó que la citación de la demandada se practicara en la persona de R.R.. Por diligencia de fecha 20 de octubre de 2000, la parte demandante solicitó que la citación de la demandada se practicara en la persona de EVANU VELÁSQUEZ.

Por auto de fecha 17 de noviembre de 2000 el Tribunal antes citado admitió la reforma y ordenó la citación de la demandada en la persona de E.V..

En fecha 27 de noviembre de 2000 se libraron recaudos de citación y el día 30 de noviembre de 2000 el Alguacil del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia consignó a las actas los recaudos de la citación cumplida; en la misma fecha se agregaron a las actas. En fecha 03 de abril de 2001 las partes acordaron suspender la causa por quince (15) días continuos.

En fecha 18 de abril de 2001 las partes acordaron suspender la causa por diez (10) días continuos.

En fecha 07 de mayo de 2001 las partes acordaron suspender la causa por siete (07) días continuos.

En fecha 15 de mayo de 2001 las partes acordaron suspender la causa por treinta (30) días continuos.

En fecha 14 de junio de 2001 las partes acordaron suspender la causa por quince (15) días continuos.

En fecha 04 de julio de 2001 las partes acordaron suspender la causa por cinco (05) días continuos.

En fecha 17 de septiembre de 2001 el ciudadano J.M.C.A., plenamente identificado, actuando en su condición de apoderado judicial del Instituto Municipal demandado procedió a presentar escrito de cuestiones previas.

El día 20 de septiembre de 2001 el apoderado judicial de la empresa demandante presentó escrito de contestación a las cuestiones previas opuestas. Seguidamente, el día 27 de septiembre de 2001 el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia dictó sentencia interlocutoria en la cual se declaró incompetente para conocer la causa y ordenó la remisión del expediente ala Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 13 de febrero de 2002 el abogado A.P.V. sustituyó el poder en la persona de la abogada MARIDELINA M.P., ya identificada.

En fecha 11 de marzo de 2002 el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia ordenó remitir el expediente en original al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de la consulta. Posteriormente, el día 24 de abril de 2002 el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia revocó por contrario imperio el auto anterior y ordenó remitir el expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

Recibido el expediente en el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 03 de julio de 2002, la Sala Político Administrativa de dicho Tribunal dictó sentencia en fecha 02 de octubre de 2002 en la cual se declaró incompetente para conocer y declinó la competencia a éste Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental.

El Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental recibió el expediente el día 06 de diciembre de 2002; en la misma fecha se le dio entrada y la Juez se avocó al conocimiento de la causa, ordenando la notificación de las partes a los fines de allanarse o recusar a la jueza en el lapso de 10 días de despacho, pasados los cuales se reanudaría la causa.

En fecha 03 de junio de 2003 la parte demandante se dio por notificada y el día 18 de diciembre del mismo año el Alguacil consignó a las actas los oficios de notificación librados al Presidente del Instituto Municipal de Transporte Colectivo U.d.M.M. (IMTCUMA) y del Síndico Procurador Municipal de Maracaibo.

En fecha 15 de marzo de 2004 éste Juzgado Superior admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho y ordenó la citación del Presidente del Instituto Municipal de Transporte Colectivo U.d.M.M. (IMTCUMA), a fin de que diera contestación a la demanda en el lapso de 20 días de despacho. Asimismo, se ordenó la notificación del Síndico Procurador Municipal.

En fecha 29 de julio de 2004, la Juez G.U.D.M. se avocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes. Seguidamente, el día 14 de octubre se agregaron a las actas los recaudos de notificación (debidamente cumplida) de la parte demandada.

Asimismo, en fecha 09 de noviembre de 2004, la apoderada judicial de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES COBERSIL, C.A. se dio por notificada del avocamiento de la Jueza.

Realizada la lectura individual del expediente, el Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Establece el aparte 15 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia que:

Artículo 19: “(…omisis) La instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año, antes de la presentación de los informes. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto procesal. Transcurrido dicho lapso, el Tribunal Supremo de Justicia deberá declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte, la cual deberá ser notificada a las partes, mediante un cartel publicado en un diario de circulación nacional. Luego de transcurrido un lapso de quince (15) días continuos se declarará la perención de la instancia”.

Asimismo, dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su acápite que: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.

Cabe destacar la importancia que ha establecido tanto la doctrina como la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil y la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades sobre la institución de la perención, en el sentido de que “no todo acto de procedimiento impide la consumación de la perención, ya que sólo puede considerarse como acto interruptivo válido y eficaz a tales efectos, el que suponga – sin lugar a dudas – la intención de la parte en impulsar el proceso. Esto ha quedado de manifiesto al determinar que actuaciones de mero trámite como las solicitudes de copias simples o certificadas, cómputos de lapsos, la consignación de escritos que no expresen con claridad una petición que inste al órgano jurisdiccional a la continuación del proceso, en modo alguno constituyen manifestaciones capaces de interrumpir la perención.”

De igual forma el maestro H.C. en su obra Derecho Procesal Civil, al estudiar el acto procesal o de procedimiento en relación al tema de la perención de la instancia, de manera eficaz dejó sentado que:

No todos los actos ejecutados por los órganos jurisdiccionales, las partes o los terceros, tienen carácter procesal. La distinción es importante por sus efectos (…omisis).

(…Omisis)

No son actos procesales los preparativos para introducir la demanda, como la solicitud de la copia certificada de un documento, tampoco la actividad de hecho desempeñada durante el proceso, como el retiro de un documento presentado, ni aquellas actividades de derecho sustantivo realizadas en el curso del proceso, como el pago de honorarios, de emolumentos judiciales, etc. Pero estas mismas actividades de mero hecho pueden revestir carácter procesal cuando tienden al impulso de la causa. Desde este punto de vista, el acto procesal tiene la misma finalidad del proceso en general: ascender, marchar hacia delante. Por tanto, no es acto procesal aquel que mantiene la relación en un mismo estado, que la estanca o la detiene, sin ponerla a marchar…

Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que el último acto de proceso fue efectuado el día nueve (9) de noviembre de 2004, oportunidad en la cual la apoderada judicial de la empresa demandante se dio por notificada del avocamiento de la Jueza G.U.d.M.; por lo que en este ámbito se observa que el proceso está paralizado desde el día 09 de noviembre de 2004, sin que la parte interesada hayan efectuado ningún acto de procedimiento que impulsara la relación jurídica procesal con el fin de alcanzar el acto jurisdiccional por excelencia, que es la sentencia definitiva como medio normal de terminación del proceso.

Como consecuencia de la falta de impulso procesal de la causa, el proceso ha perimido y se ha extinguido la instancia por caducidad procesal, lo que impide el libre acceso a la jurisdicción y a la tutela judicial efectiva; habida cuenta que la parte accionante abandonó la actividad procesal y con ello hizo cesar el conflicto de intereses por su propia voluntad; todo de conformidad con lo indicado en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION OCCIDENTAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CONSUMADA LA PERENCIÓN, y en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente demanda por Cumplimiento de Contrato interpuesta por la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES COBERSIL, C.A. en contra del Instituto Municipal de Transporte Colectivo U.d.P.d.M.M. (I.M.T.C.U.M.A.).

El Tribunal no hace especial pronunciamiento en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION OCCIDENTAL, en Maracaibo, a los ocho (08) días del mes de agosto de Dos Mil Seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

LA JUEZ,

DRA. G.U.D.M..

EL SECRETARIO,

ABOG. G.G.U..

En la misma fecha y siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.) se publicó el anterior fallo.

EL SECRETARIO,

ABOG G.G.U..

GUM/GGU.

Exp. Nº 7723.

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