Decisión nº KP02-N-2008-000367 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 20 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. KP02-N-2008-000367

En fecha 10 de septiembre de 2008, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, Estado Lara, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la abogada L.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 28.951, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil J&R CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS, COMPAÑÍA ANÓNIMA, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 20 de febrero de 2001, bajo el N° 52, Tomo 4-A; contra la P.A. N° 070-2008-0032, de fecha 29 de febrero de 2008, notificada en fecha 13 de marzo de 2008, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO TRUJILLO, SEDE VALERA, expediente N° 070-2007-01-00457, por medio de la cual declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano J.C.D., titular de la cédula de identidad Nº 15.430.654.

En fecha 16 de septiembre de 2008 se recibió por este Juzgado el mencionado escrito y en fecha 19 de septiembre de 2008 se admitió el presente recurso, solicitando los antecedentes administrativos, además de ordenar citar al Consultor Jurídico del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social y al Inspector del Trabajo del Estado Trujillo, sede Valera; y notificar al Procurador General de la República y al Fiscal Duodécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Todo lo cual fue librado en fecha 13 de octubre de 2008.

Por auto de fecha 02 de noviembre de 2009, este Juzgado fijó para el quinto (5º) día de despacho siguiente la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública en el presente asunto.

En fecha 11 de noviembre de 2009, siendo la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia oral y pública del presente asunto, se dejó constancia de la incomparecencia de ambas partes, así como de la presencia del Fiscal Duodécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Llevado a cabo el trámite procedimental y vencido el lapso de relación de la causa, en fecha 18 de enero de 2010, el presente asunto pasó al estado de dictar sentencia definitiva.

En fecha 09 de marzo de 2010, la Jueza M.Q.B. se abocó al conocimiento de la presente causa y se acordó dejar transcurrir tres (03) días de despacho para que las partes ejerzan su derecho a la recusación.

En fecha 26 de marzo de 2010, se difirió el pronunciamiento del fallo.

Finalmente, revisadas las actas procesales, y llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

I

DE LA COMPETENCIA

A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo para el conocimiento del presente asunto, considera esta sentenciadora citar un extracto de la Sentencia Nº 3517, de fecha 14 de noviembre de 2005, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que sin lugar a dudas se determinó la competencia en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos Regionales para el conocimiento de los recursos de nulidad interpuestos contra las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo:

(…)Así pues, como se desprende del precedente jurisprudencial citado, el cual esta Sala ratifica y hace suyo, actualmente el conocimiento de los recursos de nulidad interpuestos contra las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, todo ello en pro de los derechos de acceso a la justicia de los particulares, a la tutela judicial efectiva, a la celeridad procesal y el principio pro actione, en concatenación con lo previsto en el artículo 257 de la Carta Magna, relativo al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala N° 3.093 del 18 de octubre de 2005).

Ello así, todos los Tribunales de la República, entre ellos, las Cortes de lo Contencioso Administrativo, los Tribunales Laborales y los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, quedan encargados de velar por el acatamiento del criterio jurisprudencial aquí ratificado, y por lo tienen el deber de remitir todas las causas que reposan en sus archivos a los Tribunales que resulten competentes sin mayor dilación, en acatamiento a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna (…)

Lo antes mencionado corresponde a la competencia que fue delimitada por el M.T. de la República, en ausencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordenada en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que prevé: “La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley (…)”.

Así, mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente de su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.

Así pues, en virtud de la entrada en vigencia de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el caso de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo -artículo 25 numeral 3- se determinó entre sus competencias: “Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones dictadas por la Administración del Trabajo materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.”

No obstante, todo lo antes mencionado con respecto a la competencia según la cual no correspondería a este Tribunal el conocimiento de las causas a que se viene haciendo referencia con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribunal debe hacer mención al principio perpetuatio fori previsto en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil.

Cabe señalar que, conforme a la doctrina como por la jurisprudencia, en el principio procesal denominado como “perpetuatio jurisdictionis” han quedado comprendidos, la jurisdicción y la competencia; sin embargo, debe precisarse que en aquellos supuestos en los cuales se produzca una variación en la competencia de un tribunal, el principio que resulta aplicable es el denominado “perpetuatio fori”. Esto significa que la competencia del órgano jurisdiccional para el juzgamiento se determina por la situación fáctica que existía para el momento de interposición de la demanda, sin que pueda modificarse dicha competencia por causa de cambios que se generen en el curso del proceso. La perpetuación del fuero competencial se fundamenta en los principios de economía procesal y seguridad jurídica, con lo cual se busca evitarle un perjuicio a las partes, que menoscaben sus derechos y garantías constitucionales y procesales.

No obstante, conforme al principio perpetuatio fori, no rigen para el caso de autos los nuevos preceptos atributivos de competencia de la jurisdicción contencioso administrativa que entraron en vigencia después de la interposición de la presente acción, esto es: el 10 de septiembre de 2008, momento para el cual la competencia para el conocimiento de los recursos contenciosos administrativos de nulidad contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo correspondía a este Tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.

En consecuencia, y en aplicación del principio perpetuatio fori quien aquí Juzga declara su competencia para el conocimiento del recurso contencioso administrativo de nulidad que ha sido planteado y así se decide.

II

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

Mediante escrito recibido en fecha 10 de septiembre de 2008, la parte recurrente, ya identificada, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad con base a los siguientes alegatos:

Que “En fecha, 12 de Marzo de 2007, el ciudadano J.C.D., (…) titular de la cédula de identidad N° 15.430.654 (…), comenzó a prestar servicios para mi representada, para una obra determinada, en virtud, de que a través del Sistema de Democratización de Empleo (SISDEM), fue seleccionado por Petróleos de Venezuela, C.A. para ocupar el cargo de AYUDANTE DE SOLDADOR, para mi representada, que funge como Contratista de la empresa ut supra citada, con el fin de laborar para la obra; N° 56376, Tendido de Línea 3”,, 8”, 12” DESDE EL POZO MGB-48 HASTA PLANTA BARUA V, FASE 1, (…) que en fecha, 21 de Agosto de 2007, la Empresa Contratante del Servicio, Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA), mediante MINUTA autorizo a mi representada a reducir el personal contratado para la obra determinada, informándole (…) que: “procediera con la tramitación correspondiente ante la Gerencia de Relaciones Laborales y el SISDEM del Distrito Tomoporo”, con el fin de reducir el personal que laboraba, por cuanto, la obra se encontraba en su fase final y no ameritaba mantener en funciones al mencionado trabajador, razón por la cual, el mismo fue notificado en fecha 21 de Agosto de 2007, la terminación de su contrato, por lo que el mismo, interpuso Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos por ante la Inspectoría (…) en fecha veintitrés (23) de Agosto de 2007, alegando, que se encontraba amparado del Decreto Presidencial de Inamovilidad, si tomar en cuenta el mismo que su contratación fue para una obra determinada.”

Que “(…) en fecha, veintinueve (29) de Febrero de 2008, la Inspectoria del Trabajo con sede en Valera, Estado Trujillo emitió una P.A. signada con el Número 070-2008-0032, en el expediente N° 070-2007-01-00457, en el cual, declaro CON LUGAR el reenganche y consecuente pago de salarios caídos, incurriendo en varios vicios que afectan de nulidad absoluta el acto administrativo en cuestión, y lesionando, por consiguiente los derechos le otorga a mi representada, la Ley Orgánica del Trabajo, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.”

Que “Como consecuencia de la aplicación del principal de la PRIMACÍA DE LA REALIDAD, se evidencio en el expediente administrativo que ambas partes acordaron celebrar un CONTRATO DE OBRA, al haber sido llamado el trabajador a través del (SISDEM), mediante publicación realizada en el diario PANORAMA, para laborar en la obra N° 56376, Tendido de Línea 3”, 8”, 12” DESDE EL POZO MGB-48 HASTA PLANTA BARUA V, FASE 1, de manera temporal, en razón de ello, al autorizar la empresa contratante (PDVSA), a finalizar la relación laboral con el trabajador, antes citado, así se realizo por mi representada, manifestándole al mismo, que la parte que le correspondía realizar dentro de la totalidad proyectada de la obra, había concluido, cumpliendo mi representada con el deber legal y convencional pactado con la empresa contratante y con el trabajador.”

Alega la violación al derecho a la defensa puesto que la referida Inspectoría impidió a su “(…) representada ejercer su derecho a evacuar pruebas cuando no le admitió las pruebas de informes promovidas (…)”

Que además “(…) está viciado por FALSO SUPUESTO, porque la administración dio por comprobado un hecho que no es cierto, ya que el cargo que ocupo el trabajador era para una OBRA DETERMINADA (…)”.

Que la providencia recurrida adolece del vicio de incongruencia “(…) dado que no se decidió de acuerdo a lo alegado y las defensas opuestas por la parte patronal, debido a que se trata de un contrato por obra determinada, y probado como quedo que efectivamente en el allanamiento que hizo PDVSA del trabajador por el sistema SISDEM, el mismo era contratado única y exclusivamente para una obra determinada (…) siendo un hecho notorio comunicacional (…) en consecuencia los hechos notorios no deben ser probados de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.”

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal pronunciarse con respecto al recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la representación judicial de la sociedad mercantil J&R CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS, COMPAÑÍA ANÓNIMA, antes identificada; contra la P.A. N° 070-2008-0032, de fecha 29 de febrero de 2008, notificada en fecha 13 de marzo de 2008, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO TRUJILLO, SEDE VALERA, expediente N° 070-2007-01-00457, por medio de la cual declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano J.C.D., antes identificado.

Así, este Tribunal pasa a pronunciarse con respecto a los vicios imputados por el recurrente al acto administrativo cuya nulidad se solicita; los cuales, están centrados en el alegato de falso supuesto e incongruencia.

De tal forma que, este Juzgado indica que el falso supuesto tiene lugar cuando el acto administrativo se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de forma distinta a la apreciada por la Administración. También cuando el fundamento del acto lo constituye un supuesto de derecho que no es aplicable al caso. (Sentencia Nº 1.931 del 27 de Octubre de 2004, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

En el mismo sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 00148 de fecha 04 de febrero de 2009, estableció que el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión y cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado.

Al respecto, el alegato expuesto por la parte recurrente de falso supuesto, se basa en que “(…) ambas partes acordaron celebrar un CONTRATO DE OBRA, al haber sido llamado el trabajador a través del (SISDEM), mediante publicación realizada en el diario PANORAMA, para laborar en la obra N° 56376, Tendido de Línea 3”, 8”, 12” DESDE EL POZO MGB-48 HASTA PLANTA BARUA V, FASE 1, de manera temporal, en razón de ello, al autorizar la empresa contratante (PDVSA), a finalizar la relación laboral con el trabajador, antes citado, así se realizo por mi representada, manifestándole al mismo, que la parte que le correspondía realizar dentro de la totalidad proyectada de la obra, había concluido, cumpliendo mi representada con el deber legal y convencional pactado con la empresa contratante y con el trabajador” y sin embargo la Inspectoría dictó la P.A. impugnada, declarando con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.

Así pues, el artículo 72 de la Ley Orgánica del Trabajo prevé que:

El contrato de trabajo podrá celebrarse por tiempo indeterminado, por tiempo determinado o para una obra determinada

(Subrayado de este Juzgado)

De forma que el artículo 75 eiusdem indica que:

El contrato para una obra determinada deberá expresar con toda precisión la obra a ejecutarse por el trabajador.

El contrato durará por todo el tiempo requerido para la ejecución de la obra y terminará con la conclusión de la misma.

Se considerará que la obra ha concluido cuando ha finalizado la parte que corresponde al trabajador dentro de la totalidad proyectada por el patrono.

Si en el mes siguiente a la terminación de un contrato de trabajo para una obra determinada, las partes celebraren un nuevo contrato para la ejecución de otra obra, se entenderá que han querido obligarse, desde el inicio de la relación, por tiempo indeterminado.

En la industria de la construcción, la naturaleza de los contratos para una obra determinada no se desvirtúa, sea cual fuere el número sucesivo de ellos.

(Negrillas y subrayado de este Juzgado)

Así, este Juzgado de autos constata que, corre inserto al folio noventa y siete (97) del presente asunto, cartel de notificación publicado en el Diario Panorama en fecha 27 de enero de 2007, donde PDVSA, a través del Sistema SISDEM, hace saber a ciertos ciudadanos que han quedado seleccionados para ser sometidos a las pruebas pertinentes, previa a la contratación con carácter temporal, y entre ellos destaca el ciudadano Delgado Pérez, J.C., titular de la cédula de identidad Nº 15.430.654, como soldador ayudante, para la obra Nº 56376, contrato Nº 4600014374, empresa planificadora PDVSA, empresa ejecutora J&R Construcciones, descripción de la obra tendido de línea 3”, 8”, 12” desde el Pozo MGB-48 hasta Planta Baruta V, fase 1. De forma tal se señala que “Los trabajadores mencionados deben presentarse en la dirección abajo señalada, en los próximos (3) días hábiles después de esta publicación (…)”.

Así pues, este Juzgado de autos verifica que por el reclamante en sede administrativa, fueron presentados recibos de pago elaborados a favor del ciudadano mismo, vale decir Delgado Julio, firmados además por éste, de los cuales se desprende la siguiente información:

.- Período 12/03/2007 al 18/03/2007; Cargo: “Soldador Ayud”; Grupo: Facilidades Mecánicas a Pozos; Sub-Grupo: 56376 Tendido de Línea MGB48F. (Folio 47)

.- Período 19/03/2007 al 25/03/2007; Cargo: “Soldador Ayud”; Grupo: Facilidades Mecánicas a Pozos; Sub-Grupo: 56376 Tendido de Línea MGB48F. (Folio 48)

.- Período 26/03/2007 al 01/04/2007; Cargo: “Soldador Ayud”; Grupo: Facilidades Mecánicas a Pozos; Sub-Grupo: 56376 Tendido de Línea MGB48F. (Folio 48).

.- Período 02/04/2007 al 08/04/2007; Cargo: “Soldador Ayud”; Grupo: Facilidades Mecánicas a Pozos; Sub-Grupo: 56376 Tendido de Línea MGB48F. (Folio 49)

.- Período 09/04/2007 al 15/04/2007; Cargo: “Soldador Ayud”; Grupo: Facilidades Mecánicas a Pozos; Sub-Grupo: 56376 Tendido de Línea MGB48F. (Folio 49)

.- Período 16/04/2007 al 22/04/2007; Cargo: “Soldador Ayud”; Grupo: Facilidades Mecánicas a Pozos; Sub-Grupo: 56376 Tendido de Línea MGB48F. (Folio 50)

.- Período 23/04/2007 al 29/04/2007; Cargo: “Soldador Ayud”; Grupo: Facilidades Mecánicas a Pozos; Sub-Grupo: 56376 Tendido de Línea MGB48F. (Folio 50)

.- Período 30/04/2007 al 06/05/2007; Cargo: “Soldador Ayud”; Grupo: Facilidades Mecánicas a Pozos; Sub-Grupo: 56376 Tendido de Línea MGB48F. (Folio 51)

.- Período 07/05/2007 al 13/05/2007; Cargo: “Ay. Soldador”; Contrato: 09024600014374; Departamento: 56376 Tendido de Línea MGB48F FASE 1. (Folio 51)

.- Período 14/05/2007 al 20/05/2007; Cargo: “Ay. Soldador”; Contrato: 09024600014374; Departamento: 56376 Tendido de Línea MGB48F FASE 1. (Folio 52)

.- Período 21/05/2007 al 27/05/2007; Cargo: “Ay. Soldador”; Contrato: 09024600014374; Departamento: 56376 Tendido de Línea MGB48F FASE 1. (Folio 52)

.- Período 28/05/2007 al 03/06/2007; Cargo: “Ay. Soldador”; Contrato: 09024600014374; Departamento: 56376 Tendido de Línea MGB48F FASE 1. (Folio 53)

.- Período 11/06/2007 al 17/06/2007; Cargo: “Ay. Soldador”; Contrato: 09024600014374; Departamento: 56376 Tendido de Línea MGB48F FASE 1. (Folio 53)

.- Período 18/06/2007 al 24/06/2007; Cargo: “Ay. Soldador”; Contrato: 09024600014374; Departamento: 56376 Tendido de Línea MGB48F FASE 1. (Folio 54)

.- Período 25/06/2007 al 01/07/2007; Cargo: “Ay. Soldador”; Contrato: 09024600014374; Departamento: 56376 Tendido de Línea MGB48F FASE 1. (Folio 54)

.- Período 06/08/2007 al 12/08/2007; Cargo: “Ay. Soldador”; Contrato: 09024600014374; Departamento: 56376 Tendido de Línea MGB48F FASE 1. (Folio 55)

.- Período 13/08/2007 al 19/08/2007; Cargo: “Ay. Soldador”; Contrato: 09024600014374; Departamento: 56376 Tendido de Línea MGB48F FASE 1. (Folio 55)

En consecuencia, este Juzgado concluye que, a pesar de no constar en autos de forma expresa el contrato celebrado, por los elementos cursantes en autos puede desprenderse con facilidad las condiciones bajo las cuales se inició y se mantuvo la relación laboral, puesto que cada uno de los recibos de pago describen con detalle la obra sobre la cual trabajaba el ciudadano Delgado Julio, desde el 12 de marzo de 2007, información que se corresponde con la descrita en el listado de preselección antes referido, publicado en la prensa el día 27 de enero de 2007.

En efecto, mal podría este Juzgado considerar la relación laboral suscitada como a tiempo indeterminado, cuando de autos se desprende lo contrario.

No obstante, aunado a la concordancia ya verificada referida a la descripción de la obra, conforme a los recibos de pago y la preselección realizada por PDVSA, de autos se constata además las declaraciones de los testigos en sede administrativa, ciudadanos N.J.C., C.K.F., y R.A.C., de las cuales se desprende que las labores encomendadas al ciudadano J.D. ya habían finalizado, y que su estadía en la obra causaría riesgo al resto de los trabajadores (Folios del 65 al 70)

En razón de ello debe concluir este Juzgado, que a pesar que parte de las defensas de la empresa hoy recurrente se basan en la autorización de PDVSA de reducir el personal contratado, del debate probatorio administrativo se desprende que el ciudadano fue contratado para una obra determinada, y que la parte a él asignada fue concluida. Así se decide.

Así pues, el Decreto de Inamovilidad Especial N° 5.265 de fecha 20 de marzo de 2007, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.656 del 30 del mismo mes y año, indica en los artículos 1, 2 y 4, lo siguiente:

Artículo 1°. Se prorroga desde el primero (1°) de abril del año dos mil siete (2007) hasta el treinta y uno (31) de diciembre del año dos mil siete (2007), ambas fechas inclusive, la inamovilidad laboral especial dictada a favor de los trabajadores del sector privado y del sector público regidos por la Ley Orgánica del Trabajo, contenida en el Decreto N° 4.848 de fecha veintiséis (26) de septiembre del año dos mil seis (2006), publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.532 de fecha veintiocho (28) de septiembre del año dos mil seis (2006).

Artículo 2º. Los, trabajadores amparados por la prórroga de la inamovilidad laboral especial no podrán ser despedidos, desmejorados, ni trasladados, sin justa causa, calificada previamente por el Inspector del Trabajo de la jurisdicción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo. El incumplimiento de esta n.d. derecho al trabajador a solicitar el reenganche y pago de salarios caídos correspondiente. Ello no excluye la posibilidad de convenios o acuerdos entre patronos, por una parte, y trabajadores, por la otra, para lograr la reducción de personal, mediante el procedimiento de negociación colectiva voluntaria establecido en el ordenamiento jurídico vigente.

Artículo 4°. Quedan exceptuados de la aplicación de la prórroga de la inamovilidad laboral especial prevista en este Decreto, los trabajadores que ejerzan cargos de dirección, quienes tengan menos de tres (03) meses al servicio de un patrono, quienes desempeñen cargos de confianza, quienes devenguen para la fecha del presente Decreto un salario básico mensual superior a tres (3) salarios mínimos mensuales y los funcionarios del sector público, quienes conservarán la estabilidad prevista en la normativa que los rige.

(Subrayado de este Juzgado)

En el presente caso no se trata de ninguno de los supuestos de protección previsto en la Ley en cuanto al despido, traslado o desmejora en sus condiciones de trabajo, sino de la culminación de “la parte que corresponde al trabajador dentro de la totalidad proyectada”, tal como se indicara anteriormente, razón por la cual no puede entenderse amparado por la inamovilidad contemplada en el Decreto de Inamovilidad Especial. Así se decide.

En consecuencia, por observarse la configuración del falso supuesto en la P.A. impugnada, por fundamentarse en hechos que no se corresponden con lo acontecido y probado en autos, subsumidos en una norma no aplicable al presente asunto, puesto que se encuentra demostrado la relación existente bajo la modalidad de obra determinada, y en consecuencia no aplicable el Decreto referido, es decir, demostrado que ciertamente estamos frente a una contratación para obra determinada, vale decir, “Tendido de Línea 3”, 8”, 12” desde el Pozo MGB-48 hasta Planta Baruta V, Fase 1”; y no frente a un trabajador ordinario de la empresa, no puede pretenderse un reenganche a un trabajo del cual no era poseedor, por lo tanto la forma en como el ente administrativo apreció los hechos lo hizo viciar el acto de falso supuesto. Así se decide.

En corolario con lo anterior, este Juzgado anula la P.A. N° 070-2008-0032, de fecha 29 de febrero de 2008, notificada en fecha 13 de marzo de 2008, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo, Sede Valera. Así se decide.

En virtud de lo anterior, habiéndose detectado un vicio que genera la nulidad del acto administrativo contenido en la P.A. N° 070-2008-0032, de fecha 29 de febrero de 2008, notificada en fecha 13 de marzo de 2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo, Sede Valera, expediente N° 070-2007-01-00457, quien aquí Juzga considera que se hace inoficioso entrara a analizar los demás vicios alegados y así se decide.

Por otra parte, en cuanto al pedimento de “se ordene la cancelación de las prestaciones sociales al referido trabajador”, este Juzgado observa que uno de los derechos comunes que son relativos a todos los trabajadores sometidos al régimen de la Ley Orgánica del Trabajo, cualquiera sea su condición, es el pago de sus prestaciones sociales al momento de finalizar su relación laboral con el patrono.

De tal forma que, resulta conveniente aclarar que el pago de las prestaciones sociales se debe hacer al trabajador, porque la Constitución vigente de 1999 en su artículo 92 las asume como un derecho social para recompensar en este caso su antigüedad en el servicio y como un auxilio de cesantía, las mismas forman parte de un derecho constitucional no disponible e irrenunciable.

Así pues, el parágrafo primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, contempla que “Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad (…)”; en consecuencia, es un pago que opera de pleno derecho e inmediatamente a la finalización de la relación laboral existente, resultando inoficioso ordenar su pago por medio del presente fallo, pues -se reitera- es un derecho irrenunciable del trabajo que debe observarse obligatoriamente una vez culmina la relación laboral. Así se decide.

En este orden de ideas, por resultar pedimentos acordados y otros negados en el presente asunto, es forzoso para este Juzgado declarar Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la abogada L.M., antes identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil J&R CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS, COMPAÑÍA ANÓNIMA, antes identificada; contra la P.A. N° 070-2008-0032, de fecha 29 de febrero de 2008, notificada en fecha 13 de marzo de 2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo, Sede Valera, expediente N° 070-2007-01-00457, por medio de la cual declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano J.C.D., antes identificado.

IV

DECISIÓN

Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: COMPETENTE para decidir el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto en fecha 10 de septiembre de 2008, por la abogada L.M., antes identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil J&R CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS, COMPAÑÍA ANÓNIMA, antes identificada; contra la P.A. N° 070-2008-0032, de fecha 29 de febrero de 2008, notificada en fecha 13 de marzo de 2008, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO TRUJILLO, SEDE VALERA, expediente N° 070-2007-01-00457, por medio de la cual declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano J.C.D., antes identificado.

SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto en fecha 10 de septiembre de 2008, por la abogada L.M., antes identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil J&R CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS, COMPAÑÍA ANÓNIMA, antes identificada; contra la P.A. N° 070-2008-0032, de fecha 29 de febrero de 2008, notificada en fecha 13 de marzo de 2008, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO TRUJILLO, SEDE VALERA, expediente N° 070-2007-01-00457, por medio de la cual declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano J.C.D., antes identificado. En consecuencia:

1. Se ANULA la P.A. N° 070-2008-0032, de fecha 29 de febrero de 2008, notificada en fecha 13 de marzo de 2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo, Sede Valera.

2. Se NIEGA la solicitud consistente en que “se ordene la cancelación de las prestaciones sociales al referido trabajador”.

TERCERO

No se condena en costas por no haber vencimiento total en el presente asunto.

Notifíquese a la parte recurrente de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil y al Procurador General de la República de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Para la práctica de la notificación del Procurador General de la República se comisiona al Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Para la práctica de la notificación del recurrente se comisiona al Juzgado del Municipio Lagunillas del Estado Zulia. Se le otorga a los notificados cuatro (04) días de despacho para la ida y cuatro (04) días de despacho para la vuelta, como término de distancia, de conformidad con el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veinte (20) días del mes de septiembre del año dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.L.S.,

S.F.C.

Publicada en su fecha a las 3:27 p.m.

Aklh.- La Secretaria,

L.S. Juez (fdo) M.Q.B.. La Secretaria (fdo) S.F.C.. Publicada en su fecha a las 3:27 p.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los veinte (20) días del mes de septiembre del año dos mil diez (2010) Años 200° y 151°.

La Secretaria,

S.F.C..

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