Decisión nº 153-2009 de Tribunal Superior Contencioso Tributario de Zulia, de 29 de Junio de 2009

Fecha de Resolución29 de Junio de 2009
EmisorTribunal Superior Contencioso Tributario
PonenteRodolfo Luzardo Baptista
ProcedimientoAmparo Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

El JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGION ZULIANA

Expediente No. 933-08

A.T.

Decisión Definitiva

En fecha 01 de octubre de 2008 se le dio entrada a escrito contentivo de Acción de A.T. interpuesto por el abogado J.C.A.R., portador de la cédula de identidad No. 12.802.636 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 72.724, procediendo en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES LA CONCHA, C.A. (CONCA), con domicilio principal en la ciudad de Maracaibo, e inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 27 de abril de 1994, bajo el No. 29, Tomo 5-A; contra la demora excesiva en resolver Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente en fecha 13 de diciembre de 2007 ante la Alcaldía del Municipio Baralt del Estado Zulia.

El 10 de octubre de 2008 este Tribunal dictó decisión declarándose competente para el conocimiento del mencionado a.t., admitiéndolo y ordenando la notificación de la Administración Tributaria del Municipio Baralt.

El 17 de octubre de 2008 el abogado J.C.A.R., diligenció consignando copia de los recaudos de notificación. En la misma fecha, se libraron las boletas de notificación dirigidas al Alcalde y al Síndico Procurador del Municipio Baralt del Estado Zulia. El 28 de octubre de 2008 este Tribunal dictó auto dejando sin efecto las boletas de notificación y librando nuevas boletas, anexando copia certificada de la Resolución No. 297-2008 de fecha 10 de octubre de 2008.

En fecha 29 de octubre de 2008 el Alguacil de este Tribunal consignó las notificaciones practicadas al Alcalde y al Síndico Procurador Municipal. El 10 de noviembre de 2008, la abogada E.M.L., Síndico Procuradora del Municipio Baralt del Estado Zulia, consignó escrito anexo al cual acompaña contestación al Amparo interpuesto.

El 31 de marzo de 2009, este Tribunal dictó auto ordenando a las partes la consignación en actas de copia certificada del auto de admisión del Recurso Jerárquico interpuesto por la accionante en contra de Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo No. SABAT-RCSA-2007-001 de fecha 05 de noviembre de 2007 con su respectiva notificación. En fecha 29 de octubre de 2008, se consignó notificación de la Alcaldía; y el 03 de junio de 2009, el Tribunal ordenó la notificación del Síndico Procurador Municipal, sobre el requerimiento formulado por este órgano mediante auto de fecha 31 de marzo de 2009. En la misma fecha se libró el oficio correspondiente, cuya resulta fue consignada en actas el 11 de junio de 2009.

El 25 de junio de 2009, la abogada M.L.C.S., portadora de la cédula de identidad No. 9.163.506, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 31.072, en su carácter de Síndica Procuradora del Municipio Baralt del Estado Zulia, consignó escrito conjuntamente con copia certificada de la Gaceta Municipal donde se evidencia su nombramiento.

No habiendo más actuaciones en la presente causa, pasa este Juzgado a resolver, haciendo las siguientes consideraciones:

Antecedentes

  1. En su escrito, la accionante CONTRUCCIONES LA CONCHA, C.A. (CONCA) manifiesta que en fecha 13 diciembre de 2007, introdujo ante la Alcaldía del Municipio Baralt del Estado Z.R.J. contra la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo Tributario Municipal (sic) SABAT-RCSA-2007-001 de fecha 05 de noviembre de 2007, mediante la cual modifica Acta de Reparo Fiscal SABAT-ARF-2007-034 de fecha 07/08/2007 por desaplicación de la contribución de bomberos y confirma reparo en cuanto a la imposición de Impuesto a la Actividad Económica omitido, multa e intereses moratorios, resultando un total a pagar de Bs. 640.228.520,00, equivalente actualmente a Bs. 640.228,52.

    Manifiesta que dicho recurso no ha sido resuelto por la Administración Tributaria Municipal, y en razón de ello interpone la presente acción de A.T., prevista en el artículo 302 y siguientes del Código Orgánico Tributario.

  2. De los recaudos que constan en actas se desprende que en fecha 25 de julio de 2007, la Administración Tributaria Municipal notificó a la contribuyente CONSTRUCCIONES LA CONCHA, C.A., con la finalidad de determinar la existencia o no de créditos tributarios y sus accesorios a favor del Municipio; y se facultó al ciudadano L.G.P.V., en su carácter de Auditor Fiscal, para tal fin, mediante Acta No. SABAT-RAPADT-2007-054.

    En la misma fecha (25-07-2008) la Administración emitió Acta de Requerimiento SABAT-ARID-2007-054. En fecha 07 de agosto de 2007 se emite Acta de Reparo Fiscal SABAT-ARF-2007-034 por los siguientes conceptos correspondientes al período (sic) 01-01-2006 al 31-07-2006:

    CONCEPTO MONTO Bs.

    Ingresos brutos 5.978.049.694,00

    Impuesto causado 6% 358.682.981,64

    Contribución de bomberos 5% del impuesto causado 17.934.149,09

    Licencia año 2007 301.056,00

    Menos retenciones 59.780.497,00

    TOTAL A CANCELAR (a valor histórico) 317.137.689,73

    Y, en fecha 5 de noviembre de 2007 se emite Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo Tributario Municipal SABAT-RCSA-2007-001, mediante la cual se modifica el Acta de Reparo, se desaplica la contribución de bomberos y se confirma el reparo en cuanto al Impuesto a la Actividad Económica omitido, imponiendo adicionalmente multa e intereses moratorios, resultando un total a pagar de Bs. 640.228.520,00, equivalente actualmente a Bs. 640.228,52.

  3. Contra dicha Resolución, la contribuyente interpuso ante la Alcaldía del Municipio Baralt del Estado Zulia, Recurso Jerárquico en fecha 13 de diciembre de 2007 y es contra el silencio en resolver dicho recurso que la contribuyente interpone el presente A.T..

    Alegatos de la accionante

    En su escrito, la parte accionante plantea que interpone su acción de a.t. de conformidad con el artículo 302 y siguientes del Código Orgánico Tributario, manifestando que la Alcaldía del Municipio Baralt del Estado Zulia hasta la fecha no ha resuelto su petición, y con su abstención injustificada le está causando graves perjuicios a la empresa.

    Manifiesta la accionante que ha venido ejecutando el objeto social para el cual fue creada, esto es, actividades netamente de construcción de obras civiles a cualquier tipo de personas, sean naturales, jurídicas o entes de cualquier naturaleza, y no un simple servicio prestado a la industria petrolera. Que el hecho de que haya ejecutado una obra a la industria petrolera, no quiere decir que la actividad de ella no sea la ejecución de obras civiles.

    Que no queda duda que se encuentran en presencia de un contrato de obras, que se evidencia de la cláusula tercera y anexo A del referido contrato, y en consecuencia, posee la cualidad de contribuyente en el Municipio a los efectos tributarios, pero no como pretende la Administración, al calificar su actividad como “cualquier tipo de servicio prestado a la industria petrolera, a empresas o contratistas petroleras por personas naturales o jurídicas transeúntes en el Municipio”; con la finalidad de aplicar la alícuota más alta, cuando del propio texto de la Resolución Culminatoria la Administración señala “…la contribuyente CONTRUCCIONES LA CONCHA, C.A., suficientemente identificada, obtuvo ingresos brutos … (omissis) POR ACTIVIDADES LUCRATIVAS DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS Y EJECUCIÓN DE OBRAS realizadas en jurisdicción de este Municipio… (omissis)”.

    Que es la propia ordenanza especial por la materia la que al regular las atribuciones, facultades y potestades de la Administración Tributaria Municipal señala en el parágrafo único del artículo 25 la regla para el cálculo del Impuesto sobre Actividades Económicas, y dispone que debe tomarse en consideración el hecho imponible que real y efectivamente se está efectuando en la jurisdicción, y que en los casos que el hecho imponible no esté expresamente contenido en alguno de los grupos del Clasificador de Actividades Económicas, deberá ser gravado con la alícuota que corresponda al grupo que más se asemeje a las características de la actividad que efectivamente realice, vinculada al hecho imponible.

    Pero en el presente caso, manifiesta la contribuyente, la Administración se limitó a incluir a las actividades económicas realizadas en el período 01/01/2007 al 31/05/2007 bajo el código 4004, obviando, que el proyecto es un contrato de ejecución de obras; y, que la empresa al tener más de 90 días discontinuos en esa jurisdicción, debe tributar con ocasión del mencionado contrato, bajo la clasificación de contribuyente ordinario bajo el código 3001 “Personas naturales o jurídicas con actividad de construcción civil residentes en el Municipio”, con una alícuota del 1,50% o un mínimo tributable de 8 U.T.

    Que el objetivo principal del recurso jerárquico, es obtener la revocatoria de la Resolución Culminatoria de Sumario y con ello la aplicación adecuada del clasificador que forma parte de la Ordenanza sobre tasa de licencia e impuesto a las actividades económicas del Municipio Baralt del Estado Zulia.

    Y, concluye solicitando de este Tribunal le requiera al órgano administrativo del Municipio Baralt del Estado Zulia se pronuncie sobre el recurso jerárquico intentado en fecha 13 de diciembre de 2007.

    Alegatos de la Administración

  4. En su escrito de fecha 10 de noviembre de 2008, la representación del Municipio Baralt del Estado Zulia manifiesta que es público y notorio que el Municipio Baralt es uno de los Municipios acreedores de las denominadas “ventajas especiales” que como producto de la conformación de las empresas mixtas el Municipio tiene derecho a percibir el importe equivalente al 2,22 % sobre el volumen de los hidrocarburos extraídos en el área delimitada, y que sustituirá los pagos dejados de percibir por concepto de impuestos municipales, con motivo del cese de los convenios operativos. Además del 1,11% destinado a un fondo para financiar proyectos de desarrollo endógeno dentro de los lineamientos del Plan Nacional de Desarrollo en la respectiva región.

    Que el cese de los convenios operativos, implicó que ante la caída de la recaudación habitual en más de un 90% (exacción fiscal dejada de percibir por el Municipio), la Administración Tributaria local ha destinado todos sus recursos, a la consecución de ingresos de carácter tributario de manera más expedita y ha concentrado todos sus esfuerzos y dedicación en los procesos de gestión tributaria (verificación, determinación y recaudación), ocupando a todo su personal en tales labores.

    Bajo tal situación fiscalmente deficitaria, el SABAT se ha visto en la necesidad de prescindir de servicios técnicos jurídicos tributarios, para economizar gastos que son vitales en la subsistencia de este servicio, razón por la cual, como órgano sustanciador de los expedientes administrativos, le resulta forzoso analizar y decidir situaciones que exceden de la simple interpretación técnico – jurídica, en especial cuando se trata de asuntos que versan sobre aspectos de mero derecho, como es el caso interpuesto por la contribuyente recurrente en Amparo.

    Que ha sido criterio pacífico y reiterado de los tribunales que el A.T. no es el procedimiento idóneo para casos como el presente, por lo tanto no alega razones que pudiesen ser consideradas como las causas de la presunta demora denunciada.

    Que en ejercicio del derecho a la defensa que asiste al Municipio, los requisitos de procedíbilidad del A.T. y de los hechos que la contribuyente señala que vinculan su cumplimiento, son furtivos, temerarios, impertinentes y carecen de objetividad.

    Que la contribuyente reconoce que ha habido falta de interés en continuar impulsando el recurso jerárquico, igualmente reconoce tácitamente que en su caso particular ha operado el silencio administrativo de rechazo más que una demora excesiva, observándose que hace un análisis de las etapas concatenadas del procedimiento administrativo, reconoce que se ha respetado el principio del debido proceso, del derecho a la defensa, pero extrañamente concluye que se ha materializado una demora excesiva ante la falta de pronunciamiento, pese a las múltiples gestiones que ha ejercido, lo cual es falso, y se corrobora por cuanto del expediente administrativo y de los instrumentos documentales que la contribuyente acompaña con su Amparo, no se evidencia ningún tipo de escrito, diligencia, comunicado, misiva u oficio alguno que denote haya impulsado el procedimiento administrativo tributario.

    En segundo legar, la contribuyente alega que se la ha producido un perjuicio que solo es reparable en uso del A.T.. La contribuyente confiesa que es sujeto pasivo obligado al pago de tributos en el Municipio Baralt, pero con tales alegatos manipula una situación en el marco del procedimiento administrativo bajo análisis, toda vez que miente (sic) cuando señala que la Administración Tributaria se niega a recibir el pago hasta resolver el recurso jerárquico interpuesto.

    Que lo que ocurrió realmente, es que la contribuyente pretendió manipular a su favor el procedimiento administrativo. Efectivamente acudió ante el SABAT para presuntamente cancelar unos impuestos fuera del marco del procedimiento de fiscalización y de determinación, de tal modo, que mal podía la Administración Tributaria local aceptar un pago fuera del marco procesal, por cuanto el ordenamiento tributario local y el Código Orgánico Tributario establecen que a la contribuyente, una vez notificada el Acta de Reparo en cuestión, se le presentan 3 opciones: a) Pagar el tributo resultante; b) Presentar la Declaración omitida o c) Rectificar la Declaración presentada, de esas 3 sólo podía allanarse a las dos primeras opciones.

    Que la Administración recomendó a la contribuyente que presentara su autoliquidación en los términos que ella considerase, sin que eso menoscabara el procedimiento pendiente, pero la contribuyente lo que realmente procuraba era que una vez autiliquidara los tributos en cuestión se le expidiera la Solvencia Administrativa Tributaria Municipal, siendo la respuesta de la Administración Tributaria local negarla por cuanto la contribuyente se encontraba en una situación irregular con el Fisco Municipal, y su situación jurídica con la Administración local atravesaba por un procedimiento de determinación aún pendiente. Bajo tal circunstancia la contribuyente optó por no proceder con el cumplimiento de sus deberes formales de declarar, pese que reconoce que es contribuyente habitual en el Municipio.

    En tercer lugar, es totalmente falso que la contribuyente haya realizado múltiples gestiones ante la Administración Municipal, ya que no acompañó a su escrito de Amparo ninguna prueba que denote haya impulsado el procedimiento administrativo tributario, destacando que cuando un contribuyente, administrado o interesado acude ante el SABAT para revisar su expediente administrativo, se le levanta un acta en la cual se especifica el día y hora de su asistencia y el motivo de la misma, el cual reposa en el mismo expediente. Que la única gestión formal y de la cual quedó constancia en el expediente fue la interposición del Recurso Jerárquico, abandonando por completo el impulso del mismo.

    Concluyen solicitando se desestime el presente A.T. declarándolo sin lugar, y que declare asimismo que el mismo no es el medio procesal idóneo para lo que pretende la contribuyente.

  5. Posteriormente cuando este Tribunal requirió a la Administración copia certificada del auto de admisión del Recurso Jerárquico interpuesto por la accionante contra Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo No. SABAT-RCSA-2007-001, con su respectiva notificación, la abogada M.L.C.S., en su carácter de Síndico Procuradora Municipal, acude y expone “… en revisión realizada en el expediente de la empresa Construcciones y Servicios la Concha C.A., …no se encuentra ningún auto de admisión del mismo… en dicho expediente no se evidencia ningún tipo de escrito, diligencia o comunicado, misiva u oficio, que demuestre que la empresa antes mencionada haya impulsado el procedimiento administrativo.”

    Consideraciones para decidir

    Sentada su competencia en decisión de fecha 10 de octubre de 2008, este Tribunal observa previamente:

  6. La acción de a.t. persigue la protección del peticionante frente a las demoras excesivas e injustificadas de la Administración Tributaria en resolver las peticiones que le formulen los contribuyentes, cuando tal retardo pudiera causarles perjuicios no reparables por otros medios procesales.

    En virtud de lo anterior, debe concluirse que por la particular naturaleza de la cual participa la acción de a.t. y la especial protección que se pretende mediante su ejercicio, resultan únicamente aplicables las disposiciones generales de admisibilidad y procedencia establecidas por el Código Orgánico Tributario.

    Para ello, el Tribunal considera necesario determinar los supuestos de procedencia del A.T.; en este sentido, el Código Orgánico Tributario, en su Título V, denominado de los Procedimientos Contenciosos, consagra la acción de a.t., en los siguientes términos:

    Artículo 302. |Procederá la acción de a.t. cuando la Administración Tributaria incurra en demoras excesivas en resolver peticiones de los interesados y ellas causen perjuicios no reparables por los medios establecidos en este Código o en leyes especiales.

    Artículo 303. La acción podrá ser interpuesta por cualquier persona afectada, mediante escrito presentado ante el Tribunal competente. La demanda especificará las gestiones realizadas y el perjuicio que ocasiona la demora. Con ella se presentará copia de los escritos mediante lo cuales se ha urgido el trámite.

    De las normas transcritas, se evidencian los requisitos formales para que proceda la acción de a.t., a saber:

    1. La Administración Tributaria debe haber incurrido en una demora excesiva e injustificada en resolver peticiones de los interesados;

    2. La demora debe causar un perjuicio al administrado, no reparables por los medios procesales establecidos en el Código Orgánico Tributario o en leyes especiales.

    3. El interesado debe haber urgido el trámite por escrito.

    Se advierte entonces, que la acción de a.t. procede ante una demora, pero calificada por el legislador de excesiva, lo cual supone para el interesado la carga de probarlo, que en concordancia con lo dispuesto en el artículo 303, trascrito ut supra, deberá señalar en su demanda las gestiones realizadas. Además, es necesario que existan los perjuicios ocasionados por la demora, que resulten no reparables por los medios procesales establecidos en el Código Orgánico Tributario.

    Bajo estas premisas, la acción de a.t. no procede contra actos administrativos de la Administración Tributaria; al contrario, tiene por finalidad obtener un pronunciamiento de ésta, siempre y cuando el perjuicio que haya causado la ausencia de decisión no sea reparable por los medios procesales establecidos en el Código Orgánico Tributario; por ello su ejercicio sólo conlleva, conforme a lo dispuesto en el artículo 303 del Código Orgánico Tributario, a que en la decisión el Juez de la causa fije un término a la Administración Tributaria para que realice el trámite o diligencia o dispensare del mismo al actor. En consecuencia, mediante ese especial mecanismo de la acción de a.t. no puede pretenderse la anulación de acto alguno ni impedir la producción de sus efectos. Tampoco puede pretenderse, en el caso que sea necesario, dispensar del trámite al actor, cuando tal dispensa constituya un acto declarativo o extintivo de derechos.

    La empresa CONTRUCCIONES LA CONCHA, C.A., plantea que ha habido demora excesiva de la Administración Tributaria del Municipio Baralt del Estado Zulia, en resolver el Recurso Jerárquico interpuesto ante el Alcalde de dicho Municipio en contra de la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo Tributario Municipal SABAT-RCSA-2007-001 de fecha 5 de noviembre de 2007, por lo cual solicita se le requiera al órgano administrativo del Municipio Baralt del Estado Zulia se pronuncie sobre el recurso jerárquico intentado en fecha 13 de diciembre de 2007.

    La Síndico Procuradora del expresado Municipio, por su parte, en su escrito de fecha 10 de noviembre de 2008, plantea que no se debió admitir el presente A.T. por cuanto el Código Orgánico Tributario establece que en caso de que se venza el plazo establecido en el artículo 255 del Código Orgánico Tributario para que la Administración resuelva el Recurso Jerárquico, el contribuyente deberá intentar el Recurso Contencioso Tributario dentro de los veinticinco días siguientes a cuando se venza el lapso que la Administración tenía para resolver (Art. 261).

    Ahora bien, observa el Tribunal que mediante auto de fecha 31 de marzo de 2008, se le requirió a las partes la consignación en actas de copia certificada del auto de admisión del Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente en contra de la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo No. SABAT-RCSA-2007-001 de fecha 05 de noviembre de 2007. El 20 de abril de 2009, la parte recurrente informó al Tribunal mediante diligencia, que su representada nunca fue notificada de dicho acto del procedimiento o trámite del Recurso Jerárquico interpuesto, por lo cual no podía cumplir con el requerimiento formulado.

    Sin embargo, la Síndico Procuradora Municipal, consignó en fecha 25 de junio de 2009, escrito mediante el cual manifiesta que “…en revisión realizada en el expediente de la empresa Construcciones y Servicios la Concha, C. A., donde reposa el mencionado recurso, no se encuentra ningún auto de admisión del mismo…”.

    Así las cosas, observa el Tribunal que los artículos 249, 251, 254 y 255 del Código Orgánico Tributario establecen lo siguiente:

    Artículo 249. La Administración Tributaria, admitirá el recurso jerárquico dentro de los tres (3) hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la interposición del mismo.

    En los casos que la oficina de la Administración Tributaria que deba decidir el recurso, sea distinta de aquella de la cual emanó el acto, el lapso establecido en este artículo se contará a partir del día siguiente de la recepción del mismo.

    Artículo 251. La Administración Tributaria podrá practicar todas las diligencias de investigación que considere necesarias para el esclarecimiento de los hechos y llevará los resultados al expediente. Dicha Administración está obligada también incorporar al expediente los elementos de juicio de que disponga.

    A tal efecto, una vez admitido el recurso jerárquico, se abrirá un lapso probatorio, el cual será fijado de acuerdo con la importancia y complejidad de cada caso y no podrá ser inferior a quince (15) días hábiles, prorrogables por el mismo término según la complejidad de las pruebas a ser evacuadas.

    Se prescindirá de la apertura del lapso para evacuación de pruebas en los asuntos de mero derecho y cuando el recurrente no haya anunciado, aportado o promovido pruebas.

    Artículo 254. La Administración Tributaria dispondrá de un lapso de sesenta (60) días continuos para decidir el recurso, contados a partir de la fecha de culminación del lapso probatorio. Si la causa no se hubiere abierto a prueba, el lapso previsto en este artículo se contará a partir del día siguiente de aquel en que se hubiere incorporado al expediente el auto que declare no abrir la causa a pruebas.

    Artículo 255. El recurso deberá decidirse mediante resolución motivada, debiendo, en su caso, mantener la reserva de la información proporcionada por terceros independientes que afecte o pudiera afectar su posición competitiva. Cumplido el término fijado en el artículo anterior sin que hubiere decisión, el Recurso se entenderá denegado, quedando abierta la jurisdicción contenciosa tributaria.

    (Destacado del Tribunal).

    De las normas anteriormente trascritas se evidencia, que para la apertura del lapso que tiene la Administración Tributaria para resolver sobre el fondo del Recurso Jerárquico interpuesto por la accionante, se requiere que haya fenecido el lapso probatorio dentro del procedimiento administrativo en segunda instancia; lo cual a su vez, requiere que el Recurso Jerárquico haya sido admitido por la Administración Tributaria.

    Así las cosas observa el Tribunal, que sin la emisión del expresado auto de admisión, que en sí constituye un acto de trámite, entendido como una decisión de carácter previo o providencia preliminar tendiente a preparar el acto administrativo definitivo, no puede haber transcurrido el lapso que le concede el legislador a la Administración Tributaria para decidir el respectivo Recurso Jerárquico, y en consecuencia, no puede la contribuyente haber considerado que operó el silencio administrativo en relación al mismo, y mucho menos que ha quedado abierta la jurisdicción contencioso tributaria para que ejerza los recursos de Ley.

    Como corolario de lo anterior, la contribuyente que ha recurrido jerárquicamente en sede administrativa, se encuentra en estado de suspenso sin que pueda ejercer ningún otro medio procesal para satisfacer su pretensión, por lo que en el dispositivo de este fallo se declarará procedente la acción de a.t. aquí interpuesta, a fin de garantizar el derecho a obtener una oportuna y adecuada respuesta. Así se decide.

    En consecuencia, el Tribunal ordena al Alcalde del Municipio Baralt del Estado Zulia que emita y notifique auto mediante el cual resuelva sobre la admisión del Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente CONSTRUCCIONES LA CONCHA, C.A. (CONCA), en contra de la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo No. SABAT-RCSA-2007-001 de fecha 05 de noviembre de 2007, sin que esta orden implique pronunciamiento del Tribunal sobre el fondo de la controversia entre la mencionada contribuyente y el Municipio, pues la vía del a.t. no tiene como propósito atribuir derechos sino preservarlos, en este caso el derecho de petición y oportuna respuesta.

    De conformidad con el artículo 304 del Código Orgánico Tributario, se le fija a la Alcaldía del Municipio Baralt del Estado Zulia un plazo de veinte (20) días hábiles para emitir el respectivo auto de admisión del Recurso Jerárquico intentado por la contribuyente CONTRUCCIONES LA CONCHA, C.A., plazo que se contará a partir de cuando conste en actas la notificación de esta decisión, en aras de garantizar el derecho a la defensa, la excelencia de la gestión pública y velar por el efectivo Estado de Derecho y de Justicia. Así se resuelve.

    Dispositivo

    Por los fundamentos expuestos, en la Acción de A.T. interpuesto por la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES LA CONCHA, C.A. (CONCA), contra la demora excesiva en resolver el Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente en fecha 13 de diciembre de 2007 ante la Alcaldía del Municipio Baralt del Estado Zulia, este Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana en nombre de la República y por autoridad de la ley, ordena a la Alcaldía del Municipio Baralt del Estado Zulia para que en un plazo de veinte (20) días hábiles resuelva sobre la admisión del Recurso Jerárquico intentado por la contribuyente accionante, plazo que se contará a partir de cuando conste en actas la notificación de esta decisión.

    No hay condenatoria en costas, en razón de la naturaleza de la decisión.

    Regístrese. Publíquese. Notifíquese. Déjese copia. Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana en Maracaibo, a los veintinueve (29) días del mes de junio del año dos mil nueve (2009). Año: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

    El Juez,

    Dr. R.L.B.

    La Secretaria,

    Abg. Yusmila R.R.

    En la misma fecha, se dictó y publicó esta decisión y se dejó la copia ordenada. Se registró bajo No. _______ - 2009.- La Secretaria,

    Abog. Yusmila R.R.

    RLB/ddmp.-

    REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

    JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

    DE LA REGIÓN ZULIANA

    199° y 150°

    Maracaibo, 02 de julio de 2009

    Oficio No. _______-2009.-

    Ciudadano:

    Alcalde del Municipio Baralt del Estado Zulia.

    SU DESPACHO.-

    Por medio de la presente le notifico que en la Acción de A.T. que bajo el Expediente No. 933-08 de la nomenclatura de causas llevada por el Archivo de este Tribunal, seguido por la contribuyente CONSTRUCCIONES LA CONCHA, C.A. (CONCA), se dictó resolución No. 153-2009 mediante la cual se le ordena a esa Alcaldía a su cargo, que en un plazo de veinte (20) días hábiles contados a partir de la constancia en actas de su notificación resuelva sobre la admisión del Recurso Jerárquico intentado por la prenombrada contribuyente en fecha 13 de diciembre de 2007 en contra de la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo No. SABAT-RCSA-2007-001 de fecha 05 de noviembre de 2007. En este sentido le anexo copia certificada de resolución correspondiente.

    Notificación que le hago a Usted a los fines legales consiguientes.

    Atentamente,

    Dr. R.L.B.

    Juez Superior

    Anexo: Lo indicado.

    RLB/dd.-

    ____________________________________________________________________

    Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana

    Sede Judicial de Maracaibo Torre Mara. Avenida 2 (El Milagro) entre calle 83 y 84A.

    Maracaibo, Estado Zulia – Teléfono (0261) 7928590

    REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

    JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

    DE LA REGIÓN ZULIANA

    199° y 150°

    Maracaibo, 02 de julio de 2009

    Oficio No. _______-2009.-

    Ciudadano:

    Síndica Procuradora del Municipio Baralt del Estado Zulia.

    SU DESPACHO.-

    Por medio de la presente le notifico que en la Acción de A.T. que bajo el Expediente No. 933-08 de la nomenclatura de causas llevada por el Archivo de este Tribunal, seguida por la contribuyente CONSTRUCCIONES LA CONCHA, C.A. (CONCA) en contra del Municipio Baralt del Estado Zulia, se dictó resolución No. 153-2009 mediante la cual se le ordena a la Alcaldía del expresado Municipio, que en un plazo de veinte (20) días hábiles contados a partir de la constancia en actas de su notificación resuelva sobre la admisión del Recurso Jerárquico intentado por la contribuyente CONSTRUCCIONES LA CONCHA, C.A (CONCA) en fecha 13 de diciembre de 2007 en contra de la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo No. SABAT-RCSA-2007-001 de fecha 05 de noviembre de 2007. En este sentido le anexo copia certificada de resolución correspondiente.

    Notificación que le hago a Usted a los fines legales consiguientes.

    Atentamente,

    Dr. R.L.B.

    Juez Superior

    Anexo: Lo indicado.

    RLB/dd.-

    ____________________________________________________________________

    Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana

    Sede Judicial de Maracaibo Torre Mara. Avenida 2 (El Milagro) entre calle 83 y 84A.

    Maracaibo, Estado Zulia – Teléfono (0261) 7928590

    REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

    JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

    DE LA REGIÓN ZULIANA

    Maracaibo, 02 de julio de 2009

    199° - 150°

    Boleta de Notificación

    SE HACE SABER:

    A la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES LA CONCHA, C.A. (CONCA), con domicilio principal en la ciudad de Maracaibo, e inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 27 de abril de 1994, bajo el No. 29, Tomo 5-A, en la persona de su Presidente ciudadano M.V.B., portador de la cédula de identidad No. 3.925.566, o en su defecto en la persona de cualesquiera de sus apoderados judiciales abogados R.V., JUAN ANTUNEZ Y R.F., portadores de las cédulas de identidad Nos. 5.838.441, 12.802.636 y 15.552.794, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 31.222, 72.724 y 108.518 todos respectivamente, que en la Acción de A.T. que bajo el Expediente No. 933-08 de la nomenclatura de causas llevada por el Archivo de este Tribunal, seguido por dicha contribuyente en contra del Municipio Baralt del Estado Zulia, se dictó resolución No. 153-2009 mediante la cual se le ordena a la Alcaldía del expresado Municipio, que en un plazo de veinte (20) días hábiles contados a partir de la constancia en actas de su notificación resuelva sobre la admisión del Recurso Jerárquico intentado por mencionada contribuyente en fecha 13 de diciembre de 2007 en contra de la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo No. SABAT-RCSA-2007-001 de fecha 05 de noviembre de 2007.

    El Juez

    Dr. R.L.B. La Secretaria

    Abg. Yusmila R.R.

    Notificado:

    Nombre:

    C.I:

    Fecha y Hora:

    RLB/dd.-

    La suscrita Secretaria del Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, HACE CONSTAR: Que en el día de hoy, dos (2) de julio de 2009, se libraron oficios dirigidos al Alcalde y Síndica Procuradora ambos del Municipio Baralt del Estado Zulia, bajo los Nos. ________-2009, y ________-2009 respectivamente, y Boleta de Notificación dirigida a la recurrente, todo conforme a lo ordenado en sentencia de fecha 30 de junio de 2009 y se le entregaron al ciudadano Alguacil.

    La Secretaria

    Abg. Yusmila R.R.

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