Decisión nº 297-2008 de Tribunal Superior Contencioso Tributario de Zulia, de 10 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución10 de Octubre de 2008
EmisorTribunal Superior Contencioso Tributario
PonenteRodolfo Luzardo Baptista
ProcedimientoAmparo Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

El JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGION ZULIANA

Expediente No. 933-08

A.T.

En fecha 01 de octubre de 2008 se le dio entrada a escrito contentivo de Acción de A.T. interpuesto por el abogado J.C.A.R., portador de la cédula de identidad No. 12.802.636 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 72.724, procediendo en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES LA CONCHA, C.A. (CONCA), con domicilio principal en la ciudad de Maracaibo, e inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 27 de abril de 1994, bajo el No. 29, Tomo 5-A; contra la demora excesiva en resolver el Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente en fecha 13 de diciembre de 2007 ante la Alcaldía del Municipio Baralt del Estado Zulia.

En virtud de la interposición de la referida acción, este Tribunal pasa a decidir sobre la continuación del proceso, haciendo previamente las siguientes consideraciones:

Antecedentes

En su escrito, la accionante CONTRUCCIONES LA CONCHA, C.A. (CONCA) manifiesta que en fecha 13 diciembre de 2007, introdujo ante la Alcaldía del Municipio Baralt del Estado Z.R.J. contra la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo Tributario Municipal SABAT-RCSA-2007-001 de fecha 05 de noviembre de 2007, mediante la cual modifica el Acta Reparo Fiscal SABAT-ARF-2007-034 por desaplicación de la contribución de bomberos y confirma el reparo en cuanto a la imposición de Impuesto a la Actividad Económica omitido, multa e intereses moratorios, resultando un total a pagar de Bs. 640.228.520,00 a valor histórico, equivalente actualmente a Bs. 640.228,52.

En fecha 25 de julio de 2007, la Administración Tributaria Municipal dictó resolución de apertura del procedimiento administrativo SABAT-RAPADT-2007-054 en contra de la contribuyente CONSTRUCCIONES LA CONCHA, C.A., con la finalidad de determinar la existencia o no de créditos tributarios y sus accesorios a favor del Municipio; y faculta al ciudadano L.G.P.V., en su carácter de Auditor Fiscal, para tal fin.

En la misma fecha (25-07-2008) la Administración emitió Acta de Requerimiento SABAT-ARID-2007-054, haciendo una serie de requerimientos a la contribuyente. En fecha 07 de agosto de 2007 se emite Acta de Reparo Fiscal SABAT-ARF-2007-034 mediante el cual se le impone a pagar a la contribuyente los siguientes conceptos:

CONCEPTO MONTO Bs.

Ingresos brutos 5.978.049.694,00

Impuesto causado 6% 358.682.981,64

Contribución de bomberos 5% del impuesto causado 17.934.149,09

Licencia año 2007 301.056,00

Menos retenciones 59.780.497,00

TOTAL A CANCELAR 317.137.689,73

Y, en fecha 5 de noviembre de 2007 se emite Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo Tributario Municipal SABAT-RCSA-2007-001 mediante la cual se modifica el Acta de Reparo, y desaplica la contribución de bomberos y confirma el reparo en cuanto a la imposición de Impuesto a la Actividad Económica omitido, impone adicionalmente multa e intereses moratorios, resultando un total a pagar de Bs. 640.228.520,00 a valor histórico, equivalente actualmente a Bs. 640.228,52.

Alegatos de la accionante

En su escrito, la accionante plantea que interpone su acción de a.t. de conformidad con el artículo 302 y siguientes del Código Orgánico Tributario, manifestando que la Alcaldía del Municipio Baralt del Estado Zulia hasta la fecha no ha resuelto su petición, y con su abstención injustificada le esta causando graves perjuicios a la empresa.

Manifiesta la accionante que ella ha venido realizando el objeto social para el cual fue creada, esto es, actividades netamente de construcción de obras civiles a cualquier tipo de personas, sean naturales, jurídicas o entes de cualquier naturaleza, y no un simple servicio prestado a la industria petrolera. Que el hecho de que haya ejecutado una obra a la industria petrolera, no quiere decir que la actividad de ella no sea la ejecución de obras civiles.

Que no queda duda que se encuentran en presencia de un contrato de obras, que se evidencia del alcance del contrato (cláusula tercera y anexo A del referido contrato) y en consecuencia, posee la cualidad de contribuyente en el Municipio a los efectos tributarios, pero no como pretende la Administración, al calificar su actividad como “cualquier tipo de servicio prestado a la industria petrolera, a empresas o contratistas petroleras por personas naturales o jurídicas transeúntes en el Municipio”; con la finalidad de aplicar la alícuota más alta, cuando del propio texto de la Resolución Culminatoria la Administración señala “…la contribuyente CONTRUCCIONES LA CONCHA, C.A., suficientemente identificada, obtuvo ingresos brutos por … (omissis) POR ACTIVIDADES LUCRATIVAS DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS Y EJECUCIÓN DE OBRAS realizadas en jurisdicción de este Municipio… (omissis)”.

Que es la propia ordenanza especial por la materia la que al regular las atribuciones, facultades y potestades de la Administración Tributaria Municipal señala en el parágrafo único del artículo 25 la regla para el cálculo del Impuesto sobre Actividades Económicas, y dispone que debe tomarse en consideración el hecho imponible que real y efectivamente se está efectuando en la jurisdicción, y que en los casos que el hecho imponible no esté expresamente contenida en alguno de los grupos del Clasificador de Actividades Económicas deberá ser gravada con la alícuota que corresponda al grupo que más se asemeje a las características de la actividad que efectivamente realice actividades económicas vinculadas al hecho imponible.

Pero en el presente caso, manifiesta la contribuyente, que la Administración se limitó a incluir a las actividades económicas realizadas en el período 01/01/2007 al 31/05/2007 bajo el código 4004 obviando, que el proyecto es un contrato de ejecución de obras; y, que la empresa al tener más de 90 días discontinuos en esa jurisdicción, debe tributar con ocasión al mencionado contrato, bajo la clasificación de contribuyente ordinario bajo el código 3001 “Personas naturales o jurídicas con actividad de construcción civil residentes en el Municipio, con una alícuota del 1,50% u un mínimo tributable de 8 U.T.

Que el objetivo principal del recurso jerárquico, es obtener la revocatoria de la Resolución Culminatoria de Sumario y con ello la aplicación adecuada del clasificador que forma parte de la ordenanza sobre tasa de licencia e impuesto a las actividades económicas del Municipio Baralt del Estado Zulia.

Y, concluye solicitando de este Tribunal le requiera al órgano administrativo del Municipio Baralt del Estado Zulia se pronuncie sobre el recurso jerárquico intentado en fecha 13 de diciembre de 2007. Y, a los efectos establecidos en el artículo 304 del Código Orgánico Tributario, indica como domicilio procesal del Alcalde del Municipio Baralt del Estado Zulia, ciudadano J.R., la sede de la Alcaldía ubicada en San Timoteo, avenida principal, frente a la Iglesia de San Timoteo, lugar en el cual debe practicarse su citación y las notificaciones a que hubiere lugar.

De la Competencia para decidir

Establece el artículo 329 del Código Orgánico Tributario que “son competentes para conocer en primera instancia de los procedimientos judiciales establecidos en este Título, los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario, los cuales los sustanciarán y decidirán con arreglo a las normas de este Código”.

Y, el artículo 303 eiusdem establece que la Acción de A.T.:

La acción podrá ser interpuesta por cualquier persona afectada, mediante escrito presentado ante el Tribunal competente. La demanda especificará las gestiones realizadas y el perjuicio que ocasiona la demora. Con ella se presentará copia de los escritos mediante los cuales se ha urgido el trámite

.

Al efecto se observa que los hechos que ocasionan que la empresa presuntamente agraviada interponga la acción de a.t., surgen con ocasión de la interposición de un Recurso Jerárquico, recurso establecido en el Código Orgánico Tributario en el Título V, capitulo II, sin obtener pronunciamiento sobre tal solicitud.

Por lo que, tratándose de una presunta omisión por parte del Alcalde del Municipio Baralt del Estado Zulia, este Tribunal Superior es el COMPETENTE para conocer en primera instancia de este a.t., de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Tributario. Así se resuelve.

Consideraciones para decidir

Habiéndose declarado competente para el conocimiento del presente A.T., este Tribunal pasa a resolver sobre la continuación del proceso, en los siguientes términos:

  1. Señala el artículo 302 del Código Orgánico Tributario lo siguiente:

Procederá la acción de a.t. cuando la Administración Tributaria incurra en demoras excesivas en resolver peticiones de los interesados y ellas causen perjuicios no reparables por los medios establecidos en este Código o en leyes especiales

.

En sentencia Nº 00192 de fecha once (11) de febrero del año dos mil tres, la Sala Político Administrativa, caso: GERTING SEGURITY REINSURANCE COMPANY, S.A., expediente No. 2002-0159, establece lo siguiente:

Tal como lo ha establecido precedentemente esta Sala (Sentencia No. 717 de fecha 23-05-02, caso: SUTRAFUNTECA), el amparo constitucional y el a.t. son dos acciones con finalidad distinta, por una parte el primero persigue proteger a los administrados contra los actos, hechos u omisiones que violen o amenacen violación de derechos y garantías constitucionales; en cambio, mediante el segundo, el a.t., persigue la protección del peticionante frente a las demoras excesivas e injustificadas de la Administración Tributaria en resolver las peticiones que le formulen los contribuyentes, cuando tal retardo pudiera causarles perjuicios no reparables por otros medios procesales.

En virtud de lo anterior, debe concluirse que por la particular naturaleza de la cual participa la acción de a.t. y la especial protección que se pretende mediante su ejercicio, y vista la diferencia en cuanto a la procedencia de las mismas, no resultan aplicables a la institución del a.t. las causales de admisibilidad consagradas por la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sino las disposiciones generales de admisibilidad establecidas por el Código Orgánico Tributario que no resulten incompatibles con el caso en particular

.

Ahora bien, observa este Tribunal que los supuestos establecidos en la n.d.C.O.T. indican que, para que proceda el A.T. debe existir una demora excesiva por parte de la Administración en pronunciarse sobre determinada solicitud mediante la presente acción de a.t. incoada, la contribuyente pretende obtener un pronunciamiento mediante el cual la Administración Tributaria de respuesta a su Recurso Jerárquico.

Con base en lo anterior, a reserva de lo que se resuelva una vez que la Administración ejerza su derecho a la defensa, este Tribunal declara admisible la acción de A.T. y ordena a la Administración remita informe sobre la causa de la demora, otorgándole un término para su respuesta de cinco (05) días de despacho más dos (02) días que se le conceden por término de distancia, contados a partir de su notificación. Vencido dicho lapso el Tribunal dictará la decisión correspondiente. Así se declara.

Dispositivo

Por los fundamentos expuestos, en la Acción de A.T. interpuesto por la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES LA CONCHA, C.A. (CONCA), contra la demora excesiva en resolver el Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente en fecha 13 de diciembre de 2007 ante la Alcaldía del Municipio Baralt del Estado Zulia, este Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana en nombre de la República y por autoridad de la ley, se DECLARA COMPETENTE para conocer la presente acción de a.t., ADMITE dicha acción y ORDENA la notificación del Municipio Baralt del Estado Zulia en la persona del Alcalde de dicho Municipio, para que informe sobre la causa de la demora, otorgándole un término para su respuesta de cinco (05) días de despacho más dos (02) días que se le conceden por término de distancia, contados a partir de que conste en actas su notificación.

No hay condenatoria en costas, en razón de la naturaleza de la decisión.

Regístrese. Publíquese. Líbrese Boleta y Recaudos. Notifíquese así mismo al Síndico Procurador del Municipio Baralt del Estado Zulia. Déjese copia. Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana en Maracaibo, a los diez (10) días del mes de octubre de 2008. Año: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Juez,

(HAY SELLO A TINTA DEL TRIBUNAL)

Dr. R.L.B. (FDO)

La Secretaria,

Abog. Yusmila R.R. (FDO)

En la misma fecha, se dictó y publicó esta decisión y se dejó la copia ordenada. Se registró bajo No. 297 - 2008.-

La Secretaria,

(HAY SELLO A TINTA DEL TRIBUNAL)

Abog. Yusmila R.R. (FDO)

RLB/mtdlr.-

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