Decisión nº 50 de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Zulia, de 12 de Abril de 2013

Fecha de Resolución12 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteGloria Urdaneta
ProcedimientoCobro De Bolivares

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Con sede en Maracaibo.

Expediente Nº 14488

Mediante escrito presentado en fecha 03 de abril de 2013, por el abogado R.G.D.R., inscrito en el Institutos de Previsión Social del Abogado bajo el No. 29.020, actuando con el carácter de abogado sustituto de la Procuradora del Estado Zulia; solicita “…MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO SOBRE BIENES MUEBLES PROPIEDAD DE LA EMPRESA DEMANDADA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil…”.

Siendo la oportunidad, pasa éste Juzgado a pronunciarse acerca de la solicitud de medida cautelar solicitada, para lo cual observa previamente:

I

DE LA PRETENSIÓN CAUTELAR:

Alegó el abogado sustituto de la Procuradora del Estado Zulia, que “…existe presunción de buen derecho que se reclama con base a los siguientes instrumentos: 1.- En primer término Contrato N° SIEZ-2008-134 para la ejecución de la obra PROYECTO LAEE, ESTUDIOS PROYECTOS, OBRAS E INVERSIONES PARA EL ESTADO. MUNICIPIOS VARIOS. CONSTRUCCIÓN DE LA PLAZA ATENEO DE SAN FRANCISCO, MUNICIPIO SAN FRANCISCO. ESTADO ZULIA; 2.- Constancia de pago del anticipo entregado, lo cual se evidencia de recibo de fecha 15 de enero de 2009, por el monto equivalente al 50% de monto de la obra, es decir, la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON 23/100 (Bs. 458.248,23). 3.- Cuadro de Liquidación de Obra de fecha 27 de noviembre de 2009 4.- Resolución de MUTUA ACUERDO, de fecha 18 de enero de 2010, mediante la cual la contratista se obliga a rembolsar el anticipo no ejecutado, correspondiente a la cantidad de TRESCIENTOS QUINCE MIL CUATROCIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON 97/100 (Bs. 315414,97), de manera INMEDIATA. 5.- Las Fianzas otorgadas ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, Estado Zulia de fecha 13 de enero de 2009 que garantizan el Fiel Cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones asumidas por CONSTRUCCIONES CONSPERCA, C.A. (CONSPERCA), con ocasión al contrato de ejecución de obra, así como el reintegro del Anticipo no amortizado”.

Señaló, que el periculum in mora se desprende de “…las denuncias e imputaciones efectuadas a sus representantes legales, por ante el Ministerio Publico y tribunales competentes”.

Esgrimió, que “de no acordarse la medida cautelar, se le estaría causando un grave daño y perjuicio irreparable o de difícil reparación a la ENTIDAD FEDERAL ESTADO ZULIA…”.

Solicitó, que “…Medida de Embargo Provisional sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada, Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES CONSPERCA, C.A. o sobre cualquier crédito o acreencias que pudiera tener la demandad hasta cubrir la cantidad de SEISCIENTOS TREINTA MIL OCHOCIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON 94/100, el cual conforma el doble de la demanda, más la suma equivalente al treinta por cuento (30%), por concepto de costas procesales que genere el presente juicio”.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Corresponde a este Juzgado pronunciarse acerca de la medida de embargo preventivo solicitada por el abogado sustituto de la Procuradora del Estado Zulia con ocasión de la demanda por cobro de bolívares, que interpuso contra las sociedades mercantiles CONSTRUCCIONES CONSPERCA, C.A. y UNIVERSAL DE SEGUROS, C.A.

Al respecto, se destaca que en reiteradas oportunidades la Sala Político Administrativa ha establecido que la garantía de la tutela judicial efectiva (Artículo 26 de la Constitución) no se agota con el libre acceso a los órganos de administración de justicia, ni con la posibilidad de obtener un pronunciamiento expedito o de hacer efectiva la ejecución de un fallo, sino también con la protección anticipada de los intereses y derechos en juego, cuando estos se encuentren apegados a la legalidad. Es por ello que nuestro ordenamiento jurídico coloca a disposición de los justiciables un conjunto de medidas de naturaleza preventiva, previstas para procurar la protección anticipada de quien acude a juicio alegando ser titular de una posición o situación jurídico-subjetiva, susceptible de ser protegida, de forma tal que el transcurso del tiempo no obre contra quien tiene la razón.

Al respecto los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil disponen lo siguiente:

Artículo 585. Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

.

Artículo 588. En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

1º El embargo de bienes muebles; (…)

.

En este sentido, es criterio del M.T. que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, por lo que la providencia cautelar solo se concede cuando existan en autos medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho reclamado; y, en el caso de las medidas innominadas, se requiere además la existencia del temor fundado de que una de las partes pudiera causarle lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, a lo cual hay que agregar, conforme a lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la adecuada ponderación de los “intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego”.

De manera que deben examinarse en cada caso los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).

Con referencia al primero de los requisitos (fumus boni iuris), su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.

En cuanto al segundo de los requisitos mencionados (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si este existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.

En el presente caso se observa que la medida preventiva ha sido solicitada a favor de la Entidad Federal Estado Zulia; por lo que a tenor de lo establecido en el artículo 92 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República publicado en la Gaceta Oficial N° 5892 del 31 de julio de 2008, en concordancia con el artículo 36 de la Reforma Parcial de la Ley de Descentralización y Delimitación de Transferencias de Competencia del Poder Público; no se requiere la comprobación concurrente de los requisitos fumus boni iuris y periculum in mora.

Prevé la mencionada norma lo siguiente:

Artículo 92. Cuando la Procuraduría General de la República solicite medidas preventivas o ejecutivas, el Juez para decretarlas, deberá examinar si existe un peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, o si del examen del caso, emerge una presunción de buen derecho a favor de la pretensión, bastando para que sea procedente la medida, la existencia de cualquiera de los dos requisitos mencionados.

Podrán suspenderse las medidas decretadas cuando hubiere caución o garantía suficiente para responder a la República de los daños y perjuicios que se le causaren, aceptada por el Procurador o Procuradora General de la República o quien actúe en su nombre, en resguardo de los bienes, derechos e intereses patrimoniales de la República.

En efecto, tal disposición conlleva a precisar que en el caso analizado no se requiere la comprobación concurrente de los requisitos fumus boni iuris y periculum in mora, sino que el otorgamiento de la medida procederá con la constatación en autos de cualquiera de ellos (Ver, sentencias de la Sala Político Administrativa Nos. 05970 y 06453 de fechas 19 de octubre y 1° de diciembre de 2005, respectivamente).

Expuesto lo anterior, corresponde a este Juzgado verificar la existencia de -cuando menos- uno de los dos requisitos, para lo cual pasa a estudiar lo que en principio se evidencia de las actas procesales:

  1. Que en fecha 23 de diciembre de 2008 el Estado Zulia, Entidad Federal suscribió contrato con la sociedad mercantil CONSTRUCIONES CONSPERCA, C.A., N° SIEZ-2008-134 para la ejecución de la obra “PROYECTO LAEE, ESTUDIOS PROYECTOS, OBRAS E INVERSIONES PARA EL ESTADO. MUNICIPIOS VARIOS. CONSTRUCCIÓN DE LA PLAZA ATENEO DE SAN FRANCISCO, MUNICIPIO SAN FRANCISCO. ESTADO ZULIA” por un monto de “NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. F 998.981,15)”. (Ver, folio trece (13) de la pieza principal)

  2. Que en fecha 15 de enero de 2009, la Empresa CONSTRUCIONES CONSPERCA, C.A. recibió “…DEL CIUDADANO TESORERO GENERAL DEL ESTADO ZULIA; LA CANTIDAD DE CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON 23/100 (Bs. 458.248,23), POR CONCEPTO DE ANTICIPO (50%) DE LA OBRA”. (Ver, folio catorce (14) de la pieza principal)

  3. Que por acta de resolución de contrato de fecha 18 de enero de 2010 el Estado Zulia y la sociedad mercantil CONSTRUCIONES CONSPERCA, C.A. convinieron en “RESOLVER DE COMUN ACUERDO, (…) el Contrato de Obra No. SIEZ-2008-134, que [suscribieran] en fecha 23 de Diciembre de 2008”, y la referida sociedad mercantil se comprometió “…a reintegrar al Ente Contratante el Anticipo recibido y no ejecutado, es decir, la cantidad de TRESCIENTOS QUINCE MILCUATROCIENTOS CATORCE BOLIVARES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 315.414,97), mediante cheque de Gerencia a nombre de la Institución Bancaria en la cual se encuentra aperturado el Fideicomiso de la obra”. (Ver, folio veintitrés (23) de la pieza principal)

  4. Que no consta que la empresa contratista haya reintegrado el monto de las cantidades no amortizadas que les fueron entregadas en calidad de anticipo.

De las aludidas documentales se desprende en esta fase cautelar, la presunción de la existencia de la responsabilidad de las empresas demandadas con ocasión del contrato a que aluden las presentes actuaciones, todo lo cual se traduce en la posibilidad de que las pretensiones del Estado Zulia tengan el suficiente sustento fáctico y jurídico para ser satisfechas en la decisión definitiva que recaiga en el presente proceso, salvo que en el curso del mismo la parte demandada se libere de la aludida responsabilidad.

En tal virtud, habiéndose demostrado la presencia de uno de los elementos requeridos para decretar la medida solicitada (fumus boni iuris), este Juzgado -con vista en las consideraciones expuestas y basada en lo establecido en el artículo 92 del Decreto N° 5892 con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, y a lo previsto en el ordinal 1° del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil- declara procedente la medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de la sociedad mercantil CONSTRUCIONES CONSPERCA, C.A., conforme a la precisión matemática siguiente:

Se estimó la cuantía de la demanda en la cantidad de trescientos quince mil cuatrocientos catorce bolívares con noventa céntimos (Bs. 315.414,97), por lo que SE DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre bienes muebles propiedad de la sociedad mercantil CONSTRUCIONES CONSPERCA, C.A., hasta por el doble de la cantidad indicada, a saber, seiscientos treinta mil ochocientos veintinueve bolívares con noventa y cuatro céntimos (Bs. 630.829,94), más las costas procesales calculadas en un treinta por ciento (30%) sobre este monto, es decir, ciento ochenta y nueve mil doscientos cuarenta y ocho bolívares con noventa y ocho céntimos (Bs. 189.248.98), lo cual arroja un total de ochocientos veinte mil setenta y ocho bolívares con noventa y dos céntimos (Bs. 820.078,92). Así se decide.

SE ORDENA COMISIONAR al Juzgado Ejecutor de Medida de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Paéz de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia correspondiente por distribución a fin de que practique el embargo decretado.

Vistos los intereses públicos involucrados, en atención a la investigación signada bajo el No. 24-F12-071-2009 llevada por Fiscalía Duodécima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; SE ORDENA REMITIR copias de la presente decisión a la referida Fiscalía. Así se determina.

Por último, SE ORDENA NOTIFICAR a la ciudadana Procurador del Estado Zulia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con al artículo 36 de la Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Descentralización y Delimitación de Transferencias de Competencia del Poder Público; remitiéndole copia certificada esta sentencia.

III

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PROCEDENTE la medida cautelar de embargo preventivo solicitada por la abogado sustituto de la Procuradora del Estado Zulia y, en consecuencia, decreta EMBARGO PREVENTIVO sobre bienes muebles de la sociedad mercantil CONSTRUCIONES CONSPERCA, C.A., por la cantidad de ochocientos veinte mil setenta y ocho bolívares con noventa y dos céntimos (Bs. 820.078,92).

SEGUNDO

SE ORDENA COMISIONAR al Juzgado Ejecutor de Medida de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Paéz de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia -correspondiente por distribución- a fin de que practique el embargo decretado, remitiéndole a tales efectos copia certificada de la presente decisión.

TERCERO

SE ORDENA remitir copias certificadas de la presente decisión a la Fiscalía Duodécima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

CUARTO

SE ORDENA NOTIFICAR a la ciudadana Procuradora del Estado Zulia de la presente decisión, remitiéndole a tales efectos copia certificada de la misma.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los doce (12) días del mes de abril de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZA,

DRA. G.U.D.M..

LA SECRETARIA,

ABOG. D.P.S..

En la misma fecha y siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) se publicó el anterior fallo con el Nº 50.

LA SECRETARIA,

ABOG. D.P.S..

Exp.: 14488

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