Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 17 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución17 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteFrancisco Jimenez
ProcedimientoRendición De Cuentas

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

PARTE DEMANDANTE.-

C.O.G. CONSTRUCCIONES C.A., inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 11 de agosto de 1995, bajo el No. 42, Tomo 66-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE.-

NIZAR RICHANI HAMADE y C.C.P.M., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 122.105 Y 49.487, respectivamente.

PARTE DEMANDADA.-

CONSTRUCTORA CONSABARCA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 16 de junio de 2006, bajo el No. 71, Tomo 43-A; y la COOPERATIVA RIDIENTE 412, R.L., inscrita por ante la Oficina Inmobiliaria del Segundo Circuito de Registro del Municipio V. delE.C., en fecha 03 de mayo de 2004, bajo el No. 47, protocolo primero, Tomo No. 11.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA.-

F.C., C.S.F. y M.E.A., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 51.601, 9.190 y 55.551, respectivamente, de este domicilio.

MOTIVO

RENDICION DE CUENTAS

EXPEDIENTE Nº 10.871.-

Vistos los informes de la parte demandada.-

Los abogados NIZAR RICHANI HAMADE y C.C.P.M., en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil C.O.G. CONSTRUCCIONES C.A., el 05 de noviembre de 2008, demandó por Rendición de Cuentas a la sociedad de comercio CONSTRUCTORA CONSABARCA C.A., y a la COOPERATIVA RIDIENTE 412, R.L., por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien como distribuidor lo remitió al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, donde se le dio entrada el 10 de noviembre de 2008, y se admitió el 17 de noviembre de 2008, ordenando la intimación de las accionadas, para que sus representantes comparecieran dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a partir de la fecha de que conste en autos su citación, para que presente la rendición de cuentas.

Contra dicha decisión, apelaron el día 09 de marzo de 2009, las abogadas F.C. y C.S.F., en su carácter de apoderadas judiciales de las accionadas, recurso éste que fue oído en un solo efecto, mediante auto dictado el 23 de marzo de 2009, razón por la cual las copias certificadas del presente expediente fueron remitidas a este Tribunal, donde una vez efectuada la distribución, las remitió al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, dándosele entrada el 12 de junio de 2009, y el curso de ley.

Consta igualmente que la abogada F.C., en su carácter de apoderada judicial de las accionadas, el 03 de julio de 2009, presentó sendos escritos contentivo de informes; y asimismo, la abogada C.C.P.M., en su carácter de apoderada actora, el 15 de julio de 2009, presentó un escrito contentivo de observaciones a los informes presentados por la parte demandada.

El precitado Juzgado Superior Segundo Civil el día 16 de septiembre de 2009, dictó sentencia, en la cual declaró la nulidad del auto dictado en fecha 23 de marzo de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, y la inadmisibilidad del recurso de apelación intentado por la parte demandante contra el decreto de intimación dictado por ese mismo Juzgado el día 17 de noviembre de 2008. Contra dicha decisión, interpuso recurso de casación en fecha 21 de septiembre de 2009, la abogada F.C., en su carácter de apoderada judicial de las accionadas, recurso éste que fue declarado inadmisible por el referido Juzgado Superior Segundo Civil, por auto de fecha 1º de octubre de 2009.

Contra dicha decisión, la abogada M.E.A., en su carácter de apoderada judicial de las accionadas, interpuso recurso de hecho, razón por la cual el presente expediente fue remitido a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, donde se le dio entrada el día 29 de octubre de 2009, y quien en fecha 14 de junio de 2010, dictó sentencia, en la cual declaró con lugar el referido recurso de hecho, revocó el auto dictado en fecha 1º de octubre de 2009, por el Juzgado Superior Segundo Civil, y admitió el recurso de casación anunciado contra la sentencia dictada por ese mismo Juzgado, el día 16 de septiembre de 2009.

Consta asimismo, que la referida Sala de Casación Civil, en fecha 24 de marzo de 2011, dictó sentencia, en la cual declaró con lugar el recurso de casación formalizado contra la sentencia dictada en fecha 16 de septiembre de 2009, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, anuló la sentencia recurrida y ordenó al Juez Superior que corresponda, dicte nueva sentencia sin incurrir en el vicio detectado; por lo que, el presente expediente fue remitido nuevamente al precitado Juzgado Superior Segundo Civil, quien a su vez, en fecha 15 de abril de 2001, dictó un auto, en el cual ordenó la remisión de dichas actuaciones a este Tribunal, dándosele entrada en fecha 28 de abril de 2011, bajo el No. 10.871, y encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia, este Juzgador pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:

PRIMERA

En el presente expediente corren insertas entre otras, las actuaciones siguientes:

  1. Escrito libelar, presentado por los abogados NIZAR RICHANI HAMADE y C.C.P.M., en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil C.O.G. CONSTRUCCIONES C.A., en el cual se lee:

    …El día 21 de noviembre del año 2006, nuestra representada C.O.G CONSTRUCCIONES C.A. celebró un contrato bajo la figura de "Asociación Temporal" con la COOPERATIVA RIDIENTE 412, RL… representada por su presidente el Ciudadano DOUGLAS JESUS RIVERO LEÓN… y la sociedad de comercio CONSTRUCTORA CONSABARCA C.A… representada por su Presidente el Ciudadano AXÉL ANDERSON CASTELLANOS CASTILLO… tal y como se evidencia de documento debidamente autenticado por ante la Notaría Publica Sexta de Valencia el día de noviembre del 2006, quedando inserto bajo el N° 60, tomo 197 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual acompañamos en copia simple, por tratarse de un documento público, tal como lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, marcado con la letra "B"…

    …DE LA VERDADERA ADMINISTRACIÓN DE "LA ASOCIACIÓN"

    En el contrato-de asociación temporal, se designó como DIRECTOR ADMINISTRATIVO y para todo lo relacionado con la Administración interna de La Asociación, al señor C.A.C.Y., es decir, el representante legal de nuestra mandante COG CONSTRUCCIONES C.A., designando a su vez como suplente a la ciudadana ERELYN COROMOTO SANCHEZ DE CHAVEZ… quien llenaría las vacantes temporales o permanentes dejadas por aquél. Estas facultades de "administrador" que le fueron conferidas a C.A. CARMOÑA YANEZ, NUNCA se llegaron a ejercer, por cuanto en ningún momento le fueron entregados a este ciudadano los soportes, documentación, recaudos e información necesaria para ejercer el control contable de la empresa, siendo lo cierto que la ÚNICA "atribución" que le fue conferida, fue la de concederle firma autorizada en la cuenta 0151-0070-27-8700009995 perteneciente a la empresa CONTRUCCIONES CONSABARCA C.A. en el Banco FONDO COMÚN, en la cual en efecto firmó varios cheques.

    Una vez iniciada la ejecución de la obra, el ciudadano A.A.C.P., representante legal de CONSTRUCTORA CONSABARCA CA. Comenzó a ejercer funciones gerenciales y administrativas, desplazando totalmente a C.A.C. de la administración de La Asociación, con la anuencia del representante legal de COOPERATIVA RIDIENTE 412, RL, a tomar decisiones de manera unilateral e inconsulta con nuestra mandante, a dejar de informarle a nuestra representada de los gastos a adquirir maquinarias y herramientas, a nombre de la empresa CONSABARCA C.A. a pesar de que las cláusulas del contrato de Asociación establecían que el representante legal de nuestra representada era el Administrador.

    Desde el mismo inicio de la ejecución de la obra, CONSTRUCTORA CONSABARCA CA. representada por A.A.C.P. y el representante legal de COOPERATIVA RIDIENTE 412, RL, fueron quienes ejercieron las funciones gerenciales y administrativas en La Asociación, por lo que nunca se materializaron las funciones administrativas que -según el contrato- le habían sido asignadas a C.C., quien nunca pasó de ser un administrador "en el papel" pues en la práctica -repetimos- fue siempre A.C. quien representó, gerenció y administró a LA ASOCIACIÓN y todos sus ingresos, conjuntamente con el representante legal de COOPERATIVA RIDIENTE 412, RL, siendo él quien realizaba todas las operaciones comerciales.

    La empresa CONSTRUCTORA CONSABARCA C.A. a través de a representante A.A.C.P. y el representante legal de COOPERATIVA RIDIENTE R.L comenzó a adquirir maquinarias y equipos, con el dinero producto del pago de las valuaciones y anticipo recibidos por LA ASOCIACIÓN de manos de PDVSA GAS S.A., cuyos equipos y maquinarias siempre fueron adquiridos a nombre de CONSTRUCTORA CONSABARCA C.A….

    …De todo lo anterior emerge ciudadano Juez, que la empresa CONSTRUCTORA CONSABARCA C.A. y la COOPERATIVA RIDIENTE 412, R.L…. han sido quienes en realidad han administrado íntegramente los ingresos de la Asociación…

    …La sumatoria de estos montos que son… el producto de los ingresos percibidos de PDVSA GAS S.A. y lo aportado por nuestra mandante COG CONSTRUCCIONES C.A., alcanza a la cifra de OCHO MILLONES VEINTE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.8.020.498,58) suma ésta que ha sido ADMINISTRADA directamente por CONSTRUCTORA CONSABARCA C.A. y la COOPERATIVA RIDIENTE 412, RL, a través de sus representantes legales. Ahora bien, a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, el cual exige que se establezcan en la demanda el período o períodos cuyas cuentas se solicitan, así como el negocio o los negocios determinados que deben comprender, es por lo que expresamente alegamos que las cuentas que solicitamos sean rendidas por CONSTRUCTORA CONSABARCA C.A. y la COOPERATIVA RIDIENTE 412, RL, a través de sus representantes legales, son las relativas al NEGOCIO: Ejecución de la obra: “Proceso 2006-00114-1-0. “Construcción de Red Doméstica de Coro, Municipio Miranda, Estado Falcón”, a lo cual consigno marcado con la letra “D”, como PRUEBA FEHACIENTE de la existencia del negocio, y… instrumento ADMINISTRATIVO emanado de PDVSA GAS S.A., contentivo del CONTRATO nro. 2006-00-114-1-0 y sus anexos marcados A, B, C, D, E y F, en los cuales se evidencia que efectivamente existe el contrato de obras entre LA ASOCIACION Y PDVSA GAS S.A., sobre cuya ejecución se piden las cuentas.

    Asimismo del convenio de Asociación temporal celebrado entre nuestra mandante y las co-demandadas, el cual se acompaña marcado "B", en copia simple tal como lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de un documento AUTENTICADO, se evidencia en su cláusula OCTAVA que expresamente se designa a A.A.C.P., (representante de la co-demandada CONSTRUCTORA CONSABARCA C.A.) como representación legal de La Asociación, "...con facultad para comprometer a la ASOCIACIÓN frente a PDVSA GAS S.A." con lo cual queda evidenciado, con documento auténtico, es decir, CON PRUEBA FEHACIENTE, que la empresa CONSTRUCTORA CONSABARCA C.A. a través de su representante legal, es quien obligaba y administraba a La Asociación, por lo que queda acreditada con prueba autentica la obligación de rendir las cuentas.

    Asimismo señalo expresamente que el período sobre el cual se deben rendir las cuentas, es desde el 16 de mayo de 2007, fecha en que A.C., representante legal de CONSTRUCTORA CONSABARCA C.A., y representando en ese momento a LA ASOCIACIÓN, suscribió el contrato Nro. 006-00-114-1-0 con PDVSA GAS S.A, y hasta el día de interposición de la presente demanda, pues aún a esta fecha, nuestra mandante DESCONOCE la administración de LA ASOCIACIÓN y el destino que se le ha dado a los ingresos recibidos por la misma y sin que existan los soportes contables que demuestren en que se invirtieron dichas sumas, dado que CONSTRUCTORA CONSABARCA C A. se ha negado reiteradamente a suministrar a nuestra mandante información sobre lis ingresos y el modo de inversión de los mismos…

    …PETITORIO

    Con fundamento, en los hechos suficientemente explanados y amparados en el derecho invocado anteriormente, es por lo que y siguiendo precisas instrucciones de nuestra mandante C.O.G. CONSTRUCCIONES C.A., ocurrimos ante su competente autoridad para demandar como en efecto demandamos a las personas jurídicas: 1) CONSTRUCTORA CONSABARCA, C.A. y 2) COOPERATIVA RIDIENTE 412 R.L., En su carácter de ASOCIADOS de mi representada en el contrato de ASOCIACIÓN TEMPORAL, y quienes han administrado los bienes de la Asociación, para que Convengan, o a ello sean condenados por ese Tribunal a su cargo, en: PRIMERO: Rendir Cuentas sobre su gestión como ADMINISTRADORES de "La Asociación" temporal, y específicamente sobre los negocios y periodo descritos en el Capitulo V, denominado: PERIODO Y NEGOCIOS SOBRE LOS CUALES SE PIDEN LAS CUENTAS. SEGUNDO: Para que paguen a nuestra representada la cantidad de UN MILLÓN NOVECIENTOS VEINTINUEVE MIL DOSCIENTOS VEINTISIETE OLIVARES CON CERO UN CÉNTIMOS (Bs. F 1.929.227,01) por concepto de Reliquat o suma que en virtud de la administración por ellos ejercida, deben devolver los demandados a mi representada, o la que determine el tribunal, previa la realización de una experticia complementaría del fallo, la cual desde ya solicitamos sea realizada para determinar el monto exacto del reliquat. TERCERO: Para que paguen las costas y costos procesales. CUARTO: Como quiera que el monto cuyo pago se redama constituye una deuda de valor, demando se aplique a la misma la indexación o corrección monetaria, a lo cual invoco la inflación como hecho notorio exento de pruebas…

  2. Auto dictado el día 17 de noviembre de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en los términos siguientes:

    …Por presentada la anterior demanda por los Abogados NIZAR RICHANI HAMADE Y CARMEN CAROLINA PÉREZ MORENO… actuando en sus caracteres de Apoderados Judiciales de la Sociedad de Comercio "C.O.G CONSTRUCCIONES C.A.

    , junto con sus recaudos anexos y por cuanto la misma no es contraria a derecho, a las buenas Costumbres, o alguna disposición expresa de la Ley, se ADMITE cuanto ha lugar a Derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, intímese a la parte demandada CONSTRUCTORA CONSABARCA, C.A…. representada por su Presidente el ciudadano AXEL ANDERSON CASTELLANOS CASTILLO… y a la COOPERATIVA IENTE 412, R.L…. representada por su Presidente el ciudadano DOUGLAS JESÚS RTVERO LEÓN… a los fines de que comparezcan por ante este Tribunal en uno de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la ultima de las intimaciones acordadas, en horas de despacho, a los fines de que RINDAN CUENTAS de todas las gestiones y negocios realizados en la forma prevista por el Código de Procedimiento Civil vigente.- Una vez que conste en autos la consignación por la Parte actora de las copias certificadas del libelo de la demanda y del presente auto con la orden de comparecencia al pie, se ordenara la elaboración de las compulsas…”

  3. Escrito presentado en fecha 09 de marzo de 2009, por las abogadas F.C. y C.S., en su carácter de apoderadas judiciales de la parte demandada, en el cual se lee:

    …De conformidad con lo establecido en el artículo 674 del Código de Procedimiento Civil, en este acto, APELAMOS DEL DECRETO DE INTIMACIÓN QUE OBLIGA A MI REPRESENTADA A RENDIR CUENTAS, CONTENIDA EN LA DETERMINACIÓN DEL JUEZ EN EL AUTO DE FECHA 17 DE NOVIEMBRE DE 2008, DE INTIMAR A LOS EFECTOS DE QUE MI REPRESENTADA RINDIERA CUENTAS, POR CUANTO, LA PARTE ACTORA NO PRESENTO PRUEBA AUTENTICA DE LA OBLIGACIÓN DE RENDIRLAS, NI SEÑALO EL PERIODO DE LAS MISMAS con fundamento claro y preciso en los siguientes argumentos:

    PRIMERA: LA DEMANDA NO CUMPLE CON LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN EL 673 Y SIGUIENTES DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, NECESARIOS PARA LA PROCEDENCIA DEL JUICIO DE RENDICIÓN DE CUENTAS, COMO ES, QUE DEMANDANTE DEBE ACREDITAR DE MODO AUTENTICO LA OBLIGACION QUE EL DEMANDADO TIENE DE RENDIRLAS Y EL JUEZ PREVIA VERIFICACIÓN DE ESTE EXTREMO, ORDENAR LA INTIMACIÓN DEL DEMANDADO PARA QUE LAS PRESENTE EN EL PLAZO DE VEINTE (20) DÍAS A SU INTIMACIÓN.- Se refiere la Ley pues, al documento fehaciente, que produzca fe, al privado reconocido judicialmente o tenido legalmente por reconocido, por lo que no únicamente al instrumento público o auténtico; la presentación de este documento fundamental, constituye un requisito de admisibilidad de la acción vale decir, para que el juez decrete la intimación del demandado, en el caso de autos, la actora se limitó a presentar copia simple del documento del cual reclama la rendición de cuentas y no presentó un documento autentico que acreditara la obligación de presentar cuentas por parte de mi representada, COPIA SIMPLE QUE DESCONOCEMOS RECHAZAMOS E IMPUGNAMOS PORQUE DEBIÓ SER PRESENTADA EN ORIGINAL O EN COPIA CERTIFICADA PARA QUE EL JUEZ DE LA CAUSA AL MOMENTO DE DICTAR EL DECRETO INTIMATORIO PUDIERA OTORGARLE VALOR PROBATORIO.-

    EN ESTE ORDEN DE IDEAS, Presentada la demanda, el Juez, tiene la potestad oficiosa de conformidad con el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, para revisar los fundamentos de hecho y de derecho de ésta, y los documentos anexos para constatar si -realmente se está en presencia de documentos privados o públicos, firmados por el deudor que acrediten auténticamente que la deuda es CIERTA, liquida y exigible para dictar el decreto de intimación a rendir cuentas y no un auto de admisión.- Si el Juez comprueba que el proceso de inyunción carece de los requisitos señalados en la norma (generalmente de orden público), tiene facultad para declarar inadmisible la demanda aún de oficio, de conformad con los artículos 673 y 675 del Código de Procedimiento Civil.-

    El artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que consagra los principios de veracidad y legalidad…

    SEGUNDA: EL ACTOR DEBE SEÑALAR EN FORMA EXPRESA EL PERIODO QUE DEBE COMPRENDER LA RENDICIÓN DE %¿)ENTA Y EL JUEZ PREVIA VERIFICACIÓN DE ESTE EXTREMO, ORDENAR LA INTIMACIÓN DEL DEMANDADO PARA QUE LAS PRESENTE EN EL PLAZO DE 20 DÍAS A SU INTIMACIÓN: En el caso de autos, la actora no señala en forma precisa el periodo que deben comprender la rendición de cuentas.- La actora debió demostrar fehacientemente, cosa que no ocurrió en el caso de autos, el comienzo y el fin del lapso durante el cual se obliga a mi representada a rendir cuentas, así como la obligación que debía cumplir de acompañar prueba fehaciente o algún recaudo que compruebe efectivamente el inicio y la culminación del período de la rendición de cuenta reclamada.-

    Ciudadano Juez, no basta un simple señalamiento de la existencia de la necesidad de rendir cuentas, la Jurisprudencia ha sido reiterada en afirmar que si el actor no presenta DOCUMENTO AUTENTICO que acredite su derecho a solicitar la rendición de cuentas, debe ser declarada inadmisible la demanda, por ser un elemento de procedibilidad de la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, lo contrario sería violentar normas de orden publico y de impretermitible cumplimiento, crear inseguridad jurídica y caos procesal

    La norma adjetiva establece la posibilidad a las partes de apelar del Decreto de Intimación, según lo contenido en el artículo 674 del Código de Procedimiento Civil, de no hacerlo se le estaría violentando el debido proceso, a la defensa, y el derecho a la doble instancia alguna de las partes.

    Por todo lo anteriormente expuesto es que solicitamos al Juzgado Superior que tenga conocimiento de este Recurso de Apelación, declare INADMISIBLE la acción de rendición de cuenta de conformidad con lo alegado en el presente escrito y ordene como consecuencia de la inadmisión de la demanda, la nulidad de las actuaciones contenidas en la PIEZA PRINCIPAL Y EN LA PIEZA DE MEDIDAS y de todo lo actuado y ordene suspender las MEDIDAS PREVENTIVAS DECRETADAS Y EJECUTADAS EN EL PRESENTE JUICIO…

  4. Auto dictado el 23 de marzo de 2009, por el Juzgado “a-quo” en el cual oye en un solo efecto la apelación interpuesta por la parte demandada, contra el decreto de intimación dictado el 17 de noviembre de 2009.

SEGUNDA

Observa esta Alzada, que la presente apelación lo fue contra el auto dictado el 17 de noviembre de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el cual admitió la demanda por RENDICIÓN DE CUENTAS, incoada por los abogados NIZAR RICHANI HAMADE y C.C.P.M., en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil C.O.G. CONSTRUCCIONES C.A., contra la sociedad de comercio CONSTRUCTORA CONSABARCA C.A., y la COOPERATIVA RIDIENTE 412, R.L., ordenando la intimación de las accionadas, en la personas de sus representantes legales, a los fines de que comparecieran en uno de los veinte (20) días de despacho siguientes, a la constancia en autos de la última de las intimaciones, para que rindieran cuentas de todas las gestiones y negocios realizados en la forma prevista por el Código de Procedimiento Civil.

En este sentido, es de observarse que la acción de rendición de cuentas, es un juicio ejecutivo destinado a evitar desproporcionadas e injustas demoras y la multiplicidad de incidentes, a objeto de que el juicio ejecutivo responda a su verdadera finalidad y naturaleza. Se debe precisar que en muchas ocasiones la rendición de cuentas que se exige a las personas que las deban, tutor, curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, no concerniendo exclusivamente a un período determinado de administración o gestión, sino a un negocio o unos negocios determinados. Por consiguiente, la demanda por rendición de cuentas no está necesariamente vinculada con un período de tiempo, sino con la realización de un negocio o negocios determinados. Cuando el demandante acredita de un modo autentico la obligación que tiene el demandado de rendirla, el Juez podrá ordenar la intimación del demandado, para que las presenten el plazo de veinte (20) días siguientes a la intimación.

En este orden de ideas, el autor R.R.M., en su obra “Nulidades Procesales Penales y Civiles”, señala el exhaustivo examen que debe realizar el Juez al admitir las demandas, conformes a los procedimientos especiales ejecutivos, y al efecto expone lo siguiente:

“…En los juicios ejecutivos, conforme a los casos específicos, se establecen algunos requisitos que pueden considerarse como “presupuestos procesales”, en principio común a todos ellos es la existencia de un título ejecutivo, con excepción del procedimiento por intimación que lo que se persigue, si no hay pago, es la constitución de un título ejecutivo. La ley establece requisitos de admisibilidad, así por ejemplo, tenemos en el procedimiento por intimación, conforme al artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, el juez podrá rechazar la demanda en las hipótesis allí contempladas; vemos los casos del artículo 654 en la ejecución de créditos fiscales, el artículo 661 en la ejecución de hipoteca, en el artículo 667 en los juicios de rendición de cuentas…”.

A tales efectos, existen unas condiciones de procedencia de la presente acción, las cuales enumeradas taxativamente en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:

  1. -) Que el cuentadante sea tutor, curador, socio administrador, apoderado, o encargado de negocios ajenos; es decir, la existencia de una obligación legal o contractual de rendir cuentas, obligación ésta de rendir cuentas que es en todo caso, independiente de las obligaciones que eventualmente resulten a deberse una vez rendidas las cuentas correspondientes.

  2. -) Que el demandante acredite de modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas. Sin la tenencia de esta prueba auténtica en manos del demandante, no habrá lugar a la vía del procedimiento ejecutivo correspondiente, y en consecuencia, para obtener las cuentas habrá de ocurrirse al procedimiento de juicio ordinario.

  3. -) Determinación del periodo o el negocio o los negocios que deben comprender las cuentas.

Sobre estos particulares, el Autor Patrio R.H.L.R., en su obra “Código de Procedimiento Civil”, señala:

…La inclusión del juicio de cuentas dentro de este Titulo se justifica por existir un titulo ejecutivo sobre cierta cualidad jurídica del cuentadante que le impone la obligación legal de rendirla; su apertura depende de que la obligación de rendirlas consta de modo autentico, lo que es consustancial del juicio ejecutivo…

Siendo importante destacar, que el juicio de rendición de cuentas se encuentra regulado en el Libro IV, Título II, Capítulo VI, de dicho Código, dentro de los procesos especiales contenciosos, inclusión que señala la exposición de motivos: “se justifica por la índole ejecutiva de la pretensión que por medio de él se interpone, dado que su apertura depende de que la obligación de rendirlas conste de modo auténtico, lo que es consustancial del juicio ejecutivo”; el cual se inicia mediante escrito libelar, cumpliendo con los extremos establecidos en el artículo 340 ejusdem, con el cual el actor, con presupuestos fundamentales, debe acreditar de forma auténtica la obligación, indicando asimismo el periodo y el negocio que debe comprender las cuentas, para que el Juez pueda ordenar la intimación del demandado, siendo legitimados pasivos los tutores, curadores, socios, administradores, apoderados y cualquier otro encargado de intereses ajenos. Estas intimadas cuentas deberán ser presentadas por el demandado, dentro de los 20 días siguientes a su intimación, “en términos claros y precisos, año por año, con sus cargos y abonos cronológicos, de modo que pueda examinárselas fácilmente, y con todos los libros, instrumentos, comprobantes y papeles pertenecientes a ella”.

En el caso sub examine se evidencia que, del propio escrito libelar, los abogados NIZAR RICHANI HAMADE y C.C.P.M., en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil C.O.G. CONSTRUCCIONES C.A., señalan que acompañaron copia simple de documento autenticado por ante la Notaría Publica Sexta de Valencia, el día 21 de noviembre del 2006, contentivo del contrato de “Asociación Temporal” de dicha empresa, con las accionadas de autos, COOPERATIVA RIDIENTE 412, R.L., y sociedad de comercio CONSTRUCTORA CONSABARCA C.A., por tratarse de un documento público; y siendo que, el referido instrumento es consignado a los autos como documento fundamental de la presente demanda de rendición de cuentas, en el sentido de que en base a su contenido, la parte demandante pretende acreditar de un modo auténtico la obligación que tiene la parte demandada a rendirlas; es por lo que este Sentenciador a los solos efectos de pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la demanda, considera necesario analizar la naturaleza del mismo.

A tales efectos, es de observarse que, en nuestro país, la jurisprudencia y la doctrina han precisado las diferencias entre un documento público y un documento autentico o reconocido, siendo criterio reiterado y constante que, el autentico es el acto que firman et certam, es decir, cuya certeza legal se conoce, y se sabe que emana de la persona a quien se le atribuye; resaltando que la nota de autenticidad se refiere a lo extrínseco del documento.

En otro sentido, la noción de documento público representa un carácter mucho más complejo, ya que este último es un documento autentico por excelencia, por cuanto la autenticidad existe desde el momento de su formación, la cual es atribuida por un funcionario público con facultad para dar fe pública, no solo del elemento extrínseco del acto, sino también de su contenido, es decir, del elemento intrínseco.

Así, el documento autenticado ante Notario, es un documento privado, no necesariamente público, a pesar de que sea autentico y de fe pública en un cierto sentido. El jurista colombiano Devis Echandia con relación a este particular, enseña con tino que: “Todo documento público es auténtico pero no todo documento auténtico es público”.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, puntualizó en sentencia N° 65, de fecha 27 de abril de 2000, las diferencias entre documento público y documento auténtico, a saber:

...En este orden de ideas, del contenido del artículo 1.357 del Código Civil, es preciso hacer la siguiente distinción: documentos públicos, son aquellos que deben estar revestidos, al momento de su otorgamiento, de todas las solemnidades que la Ley establece al efecto, y en cuya formación interviene un funcionario con la facultad de darle fe pública. La que alcanzara inclusive su contenido. Este documento público es también auténtico. Ahora bien, existe otra categoría de instrumentos que se reputan auténticos, son aquellos que aun cuando deben ser otorgados ante un funcionario que de fe pública, este solo dejara constancia de que los interesados se identificaron ante el y firmaron en su presencia, este personero no interviene en ningún modo en la elaboración del documento; tampoco deja constancia del contenido mismo. La redacción del citado artículo 1.357 del Código Civil, pudiera llevar a pensar que el documento público y el auténtico, son análogos, esto no es así y debe entenderse que el documento público por estar revestido de todas las formalidades para su perfeccionamiento, es también un documento autentico. Sin embargo, el documento autenticado es aquel se presenta ante un funcionario revestido para otorgar fe pública (notario), a fin de que deje constancia que los firmantes se identificaron en su presencia y ante él suscribieron el instrumento, ya redactado previamente...

Es conocido que el documento público da fe de los hechos jurídicos que el funcionario declara haber efectuado, hechos jurídicos que el funcionario declara haber visto u oído y de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del negocio jurídico al que el instrumento se contrae, teniendo plena fe, así entre las partes como respecto de terceros. En el documento autenticado la fe se limita al testimonio del funcionario sobre la actividad que desplegaron las partes en su presencia (desde el punto de vista jurídico), pero no alcanza a las declaraciones de los otorgantes, es decir, la verdad de lo dicho por las partes no es manifestado por el funcionario, no otorgando fe de la verdadera existencia de la obligación misma y surtiendo sus efectos jurídicos entre las partes y no frente a terceros.

Entonces no todo documento que pasa por las manos de un funcionario público se convierte en documento público, pues ello solo ocurre cuando el autor del documento es el funcionario y este ejerza una potestad de fe pública en virtud de una norma atributiva.

De la revisión del contenido del mismo escrito libelar se desprende que, el documento fundamental de la presente demanda fue consignado por la parte actora en copia fotostática simple, pretendiendo desprender del mismo, la existencia del contrato de “Asociación Temporal” celebrado entre la accionante, C.O.G. CONSTRUCCIONES C.A., con las accionadas de autos, COOPERATIVA RIDIENTE 412, R.L., y sociedad de comercio CONSTRUCTORA CONSABARCA C.A.; lo que hace necesario señalar que, constituyendo la copia fotostática simple de dicho contrato, autenticado ante la Notario Público Sexta de Valencia, un documento privado, dado que la fe que le imprime su autenticación por ante el funcionario notarial, se limita al testimonio de dicho funcionario sobre la actividad que desplegaron las partes en su presencia, y otorgándosele igualmente fe de la veracidad de su contenido, para que surta efectos jurídicos entre las partes y no frente a terceros; por lo que, con fundamento en lo previsto en el contenido del artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, al encontrarse supeditada la admisibilidad de la demanda de rendición de cuentas, en que la parte actora acredite de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado a rendirlas; y al no constituir el referido instrumento acompañado al libelo de demanda “documento público”, ni “privado reconocido o tenido legalmente por reconocido”, que son los que podrían producirse en juicio en copia simple, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 ejusdem, resulta forzoso para esta Alzada concluir, que la presente demanda debe ser declarada INADMISIBLE, de conformidad con lo establecido en el precitado artículo 673 de dicho Código, por no haberse acreditado a los autos de manera auténtica la obligación de la parte demandada de rendir cuentas; Y ASI SE DECIDE.

En armonía con lo antes decidido, observa esta Alzada, que si bien, de los instrumentos traídos a los autos se podría constatar la existencia de las empresas que constituyen las partes en el presente juicio; sin embargo, tal como fue decidido, la obligación del intimado en el presente procedimiento no goza de la misma autenticidad, es evidente que el derecho a la defensa y debido proceso deben ser salvados; lo que haría conducente declarar la nulidad del auto de admisión que dió origen al presente procedimiento, tal como lo ha sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No. 3122, de fecha 07 de noviembre de 2.003, dictada en el Expediente No. 03-2242 con Ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, al señalar que:

…A partir de la última reforma del Código de Procedimiento Civil en el año 1987 en materia procesal civil, la naturaleza del auto de admisión de la demanda, es la de un auto decisorio, el cual no requiere de fundamentación, y al momento de pronunciarse el juez verificará, que la petición no sea contraria al orden público, las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley para que se tramite, tal como lo dispone el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de lo cual, el auto que admite la demanda no puede ser considerado un auto de mera sustanciación o de mero trámite que pueda ser revocado o reformado de oficio o a petición de parte por el tribunal que lo haya dictado, por lo que en caso de que una de las partes advierta la existencia de un vicio en el auto de admisión que no pueda ser reparable a través de la oposición de cuestiones previas, y la correspondiente decisión que las resuelva, o mediante la sentencia definitiva que sobre el mérito de la controversia deba dictarse, en aplicación del principio de la concentración procesal, la parte podrá pedir la nulidad de dicho auto, y el juez si encontrare elementos suficientes, tendría la posibilidad de anular el auto de admisión írrito… y así se declara…

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En consecuencia, siendo que esta Alzada declaró la inadmisibilidad de la demanda de rendición de cuentas, incoada por la sociedad mercantil C.O.G. CONSTRUCCIONES C.A., contra la sociedad de comercio CONSTRUCTORA CONSABARCA C.A., y la COOPERATIVA RIDIENTE 412, R.L., es por lo que en aplicación del criterio jurisprudencial traído a colación como fundamento del presente fallo, DECLARA LA NULIDAD del auto de admisión de la demanda, dictado por el Juzgado “a-quo” en fecha 17 de noviembre de 2008, y demás actuaciones subsiguientes; Y ASI SE DECIDE.

CUARTA

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: INADMISIBLE la demanda por RENDICION DE CUENTAS, incoada por la sociedad mercantil C.O.G. CONSTRUCCIONES C.A., contra la sociedad de comercio CONSTRUCTORA CONSABARCA C.A., y la COOPERATIVA RIDIENTE 412, R.L..- SEGUNDO: LA NULIDAD del auto de admisión de la demanda, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 17 de noviembre de 2008, y demás actuaciones subsiguientes.

No existe condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.

Líbrese Oficio al Juzgado “a-quo” informándole sobre las resultas del presente fallo.

PUBLIQUESE y REGISTRESE

DEJESE COPIA

Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los diecisiete (17) días del mes de mayo del año dos mil once (2011). Años 201° y 152°.

El Juez Titular,

Abog. F.J. DELGADO

La Secretaria,

M.G.M.

En la misma fecha, y siendo las 2:00 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Se libró Oficio No. 162/11.-

La Secretaria,

M.G.M.

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