Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 16 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2009
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteJuan Antonio Mostafa Perez
ProcedimientoRendición De Cuentas

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO,

DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 16 de septiembre de 2009

199º y 150º

EXPEDIENTE Nº: 12.440

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

COMPETENCIA: MERCANTIL

MOTIVO: RENDICIÓN DE CUENTAS.

DEMANDANTE: C.O.G. CONSTRUCCIONES, C.A., sociedad mercantil inscrita originalmente ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 11 de agosto de 1995, bajo el Nº 42, tomo 66-A .

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: NIZAR RICHANI HAMADE y C.P.M., abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.122.105 y 49.487, respectivamente.

DEMANDADAS: CONSTRUCTORA CONSABARCA, C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 16 de junio de 2006, bajo el Nº 71, tomo 43-A; y RIDIENTE 412, R.L., asociación cooperativa inscrita ante la Oficina Inmobiliaria del Segundo Circuito de Registro del municipio Valencia del estado Carabobo, en fecha 3 de mayo de 2004, bajo el Nº 47, protocolo primero, tomo 11.

APODERADOS JUDICIALES DE LAS DEMANDADAS: F.C., C.S.F. y M.E.A. abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 51.601, 9.190 y 55.551, respectivamente.

Conoce este Tribunal Superior del recurso procesal de apelación interpuesto por las abogadas F.C. y C.S.F., en su condición de apoderadas judiciales de la parte demandada, en contra del auto dictado en fecha 17 de noviembre de 2008 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo; en el cual se decretó la intimación de la parte demandada para rendir cuentas.

Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a ésta superioridad conocer del presente asunto y por auto de fecha 12 de junio de 2009 se le dio entrada al expediente fijándose el décimo (10°) día de despacho siguiente a esa fecha para la presentación de los informes en la presente causa, así como un lapso de ocho (8) días de despacho para la presentación de las observaciones a los informes.

En fecha 3 de julio de 2009, tanto la parte demandante como la demandada presentaron escritos de informes ante este Tribunal. Asimismo el 15 de julio de 2009, la parte demandante presentó escrito de observaciones a los informes de la contraparte.

Por auto del 16 de julio de 2009, se fija un lapso de treinta (30) días calendarios consecutivos para dictar sentencia en la presente causa.

Estando dentro del lapso fijado para dictar sentencia, se procede al efecto en los siguientes términos:

I

PUNTO PREVIO

En su escrito de informes presentado ante este Tribunal, la parte demandante alegó la extemporaneidad de la apelación ejercida por la parte demandante y que fue oída por el Tribunal de Primera instancia, argumentando que por tratarse de una apelación contra una sentencia interlocutoria dictada en un juicio de naturaleza mercantil, el lapso para apelar es de tres días de despacho de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1114 del Código de Comercio, señalando que la apelación cuestionada fue interpuesta al quinto día de despacho siguiente a la fecha en que las codemandadas se dieron por citadas, por lo que afirma, la misma fue interpuesta en forma extemporánea y debe declararse inadmisible.

En este sentido, observa este juzgador que el presente caso se trata de una demanda por rendición de cuentas con ocasión de un contrato de asociación temporal celebrado entre las sociedades mercantiles C.O.G. CONSTRUCCIONES, C.A., CONSTRUCTORA CONSABARCA, C.A., y la asociación cooperativa RIDIENTE 412, R.L., para la preparación y presentación de una oferta para la ejecución de obras a favor de un tercero contratante, y la realización de tales obras en caso de serles otorgada la buena pro.

El numeral 23 del artículo 2 del Código de Comercio reputa como acto de comercio, los contratos celebrados entre los comerciantes y sus factores o dependientes.

Por su parte el artículo 200 del Código de Comercio dispone lo siguiente:

Las compañías o sociedades de comercio son aquellas que tienen por objeto uno o más actos de comercio.

Sin perjuicio de lo dispuesto por leyes especiales, las sociedades anónimas y las de responsabilidad limitada tendrán siempre carácter mercantil, cualquiera que sea su objeto, salvo cuando se dediquen exclusivamente a la explotación agrícola o pecuaria (…omissis…)

Asimismo, El artículo 1092 ejusdem, establece:

Si el acto es comercial aunque sea para una sola de las partes, las acciones que de él se deriven corresponderán a la jurisdicción comercial

En atención a las consideraciones anteriormente realizadas, al tratarse el presente caso de una acción de rendición de cuentas con ocasión de un contrato de asociación para ejecución de obras celebrado entre dos sociedades de comercio y una asociación cooperativa, resulta evidente, en aplicación de las normas citadas ut supra, que el presente procedimiento es de naturaleza mercantil, y por tal razón, el lapso de apelación contra sentencias interlocutorias, como la recurrida, es de tres días de despacho, conforme a lo establecido en los artículos 1114 y 1097 del Código de Comercio, que regula la materia especial mercantil, y no el lapso de cinco días que establece el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil.

Sobre el particular la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 01 de noviembre de 2002, Expediente Nº AA20-C-2001-000411 dejó sentado el siguiente critrerio, ratificado en decisión de fecha 21 de junio de 2005, Expediente AA20-C-2004-000967:

Ahora bien, en el sub-judice la decisión que fue motivo del recurso de apelación, resolvió una incidencia dentro del proceso, la oposición a las medidas acordadas, por ello su naturaleza jurídica es la de una sentencia interlocutoria, la cual adquiere fuerza de definitiva porque pone fin a ese acontecimiento, pero no por este motivo como ya se expresó, pierde su carácter original.

Como consecuencia de lo anterior, necesariamente se debe concluir que estando frente a esta clase de resoluciones judiciales y tratándose de un asunto que atañe a la materia mercantil, la disposición aplicable es la especial que otorga como lapso útil para ejercer contra ella el recurso de apelación, el de tres días, vale decir la contenida en el artículo 1114 del Código de Comercio.

Con base a lo expuesto, la Sala considera que no incurrió el sentenciador del conocimiento jerárquico vertical, en la infracción del artículo 15 del Código Adjetivo Civil, pues, para considerar que ha sido conculcado el derecho a la defensa, es menester que por un acto del juez se impida a una de las partes ejercer los recursos que la ley le otorga. En el presente caso, el ad-quem no cercenó derecho alguno, pues no impidió de ninguna manera que el demandante ejerciera el medio recursivo de apelación, simplemente ciñéndose a la letra de la disposición adjetiva, artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, aplicó la norma especial que rige el recurso aludido en materia mercantil, artículo 1114 del Código de Comercio, razón por la cual tampoco fue infringida la norma adjetiva civil señalada.

Dice el recurrente que la Alzada aplicó una disposición que no está vigente, el artículo 1114 del Código de Comercio, ya que en su opinión éste quedó abolido a tenor de lo dispuesto en el artículo 940 del Código de Procedimiento Civil, a partir de la entrada en vigencia de la reforma del texto Adjetivo Civil.

En mentado artículo 940 del Código de Procedimiento Civil, establece la derogatoria del promulgado en el año 1916, así como de todas las disposiciones procedimentales que se opongan al nuevo cuerpo legal. Ahora bien, es de amplio conocimiento del foro, que la interpretación de una ley, debe hacerse de manera armónica de las normas que ella contenga y no de forma aislada.

En este orden, al analizar el contenido del artículo 940 del Código de Procedimiento Civil, concordándolo con el artículo 289 ibidem, se encuentra que éste último establece, específicamente, el lapso de cinco (5) días para ejercer el medio impugnativo de apelación, pero así mismo deja a salvo la aplicación de disposiciones contenidas en leyes especiales que regulen el accionar del citado recurso. Estando pues, en presencia de una materia especial, y encontrándose ella regida por el Código de Comercio , cuerpo legal que establece procedimientos también especiales, entre los cuales se encuentra la fijación del lapso de tres (3) días para apelar de las sentencias interlocutorias en juicios donde se ventilen asuntos mercantiles a tenor de lo dispuesto en el artículo 1114, así mismo prevé el artículo 1097 del Código de Comercio citado, que en caso de no existir disposiciones especiales en él, se aplicará el procedimiento de los Tribunales ordinarios a la materia mercantil.

Por interpretación al contrario de la norma en comentario, se infiere que ha de aplicarse el especial, pues esta previsto en el caso de la apelación. Estima la Sala que este es el procedimiento a seguir en esas oportunidades.

Ahora bien, la apelación ejercida por la parte demandada se intenta en contra del decreto de intimación para rendir cuentas dictado por el a quo en fecha 17 de noviembre de 2008, y siendo que en fecha 10 de febrero de 2009 comparece a los autos la abogada F.C. y consigna instrumentos poderes que le fueron otorgados por las codemandadas CONSTRUCTORA CONSABARCA, C.A. y RIDIENTE 412, R.L., actuación con la cual debe tenerse por intimada tácitamente a la parte demandada de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, el lapso para apelar en contra del decreto de intimación era de tres días de despacho contados a partir del 10 de febrero de 2009.

En este orden de ideas, de la lectura del cómputo de días de despacho transcurridos ante el a quo que fue presentado ante esta alzada por la parte demandante junto a su escrito de observaciones, se evidencia que con posterioridad al 10 de febrero de 2009, fecha en que se verificó la intimación de la parte demandada, el tribunal de primera instancia despachó los días 11, 12 y 17 de febrero, por lo que era ese lapso de tres días, la oportunidad que tenía la parte demandada para interponer el recuso de apelación, y siendo que el mismo fue ejercido mediante escrito presentado el 9 de marzo de 2009, resulta evidente que la misma fue ejercida fuera de la oportunidad legal correspondiente, lo que determina su inadmisibilidad, Y ASI SE DECIDE.

CAPÍTULO II

DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: LA NULIDAD del auto dictado en fecha 23 de marzo de 2009 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo mediante el cual se oye en un solo efecto la apelación ejercida por la parte demandada en contra del decreto de intimación dictado en fecha 17 de noviembre de 2008; SEGUNDO: LA INADMISIBILIDAD del recurso de apelación intentado por la parte demandante, conforme a los razonamientos esgrimidos en el presente fallo.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión dictada.

Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre del año dos mil nueve (2009). Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

J.A. MOSTAFÁ P.

EL JUEZ TEMPORAL

M.P.M.

LA SECRETARIA TEMPORAL

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 2:35 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

M.P.M.

LA SECRETARIA TEMPORAL

Exp. Nº 12.440

JMP/MPM/luisf.-

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