Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de Monagas, de 27 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteArturo Luces Tineo
ProcedimientoNulidad De Acta De Asamblea

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

MATURIN, VEINTISIETE (27) DE OCTUBRE DEL AÑO 2.010

200° y 151°

EXP. 32.266

PARTES:

• DEMANDANTE: CONSTRUCCIONES TECNICAS, C.A. (CONTE, C.A.) inscrita en el Registro de Comercio bajo el N° 19, folios vto. Del 48 al 53 y su vto., Tomo I, de fecha 24 de Enero de 1.984 y reformada posteriormente según consta en acta llevada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 03 de Junio del año 1.985, quedando registrada bajo el N° 106, folios vto. del 59 al 64 y su vto., del Libro d Registro de Comercio, Tomo II habilitado del año 1.985, representada por su Director Gerente, ciudadano F.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.363.071, y de este domicilio.

• APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: A.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.055.413, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 99.967, y de este domicilio.

• DEMANDADOS: J.A.L.L., I.L.P. y J.N.M.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.340.945, 592.064 y 8.323.271, respectivamente, y de este domicilio.

• APODERADOS JUDICIALES y ABOGADA ASISTENTE DE LOS DEMANDADOS: J.M. OTAHOLA B., L.S.O.B., J.I.L.L. y M.D.L.A.C., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio e inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 2.102, 46.274, 42.255 y 131.959, respectivamente y de este domicilio.

• TERCEROS ADHESIVOS: F.J.M.R. y L.F.M.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.858.907 y 19.663.978, respectivamente, y de este domicilio.

• ABOGADA ASISTENTE DE LOS TERCEROS ADHESIVOS: L.C.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.739.210, abogada en ejercicio debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 34.649 y de este domicilio.

• MOTIVO: NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA.

• ASUNTO: CUESTION PREVIA (Numeral 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil)

-I-

Con motivo de la demanda que por NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA le tiene incoada por ante este Tribunal la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES TECNICAS, C.A. (CONTE, C.A.) contra los ciudadanos J.A.L.L., I.L.P. y J.N.M.R., plenamente identificados en autos, estando dentro de la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, en lugar de hacerlo, mediante escritos separados los demandados, J.N.M.R. debidamente asistido por la abogada en ejercicio M.D.L.A.C. procedió a promover las Cuestiones Previas contenidas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, oponiendo las siguientes: la del numeral Primero (1°), es decir, la referida a la Incompetencia del Tribunal en razón a la Materia; y la del numeral Sexto (6°) sobre el Defecto de Forma de la Demanda, por no cumplir con los requisitos indicados en el artículo 340 ejusdem; en tanto el abogado J.I.L.L. , apoderado judicial de los otros demandados ciudadanos J.A.L.L. e I.L.P., opuso la cuestión previa contenida en el numeral Sexto (6°) del referido artículo.

Por su parte, el ciudadano J.N.M.R., asistido por la prenombrada profesional, en su escrito expresó entre otras cosas lo que se sintetiza a continuación:

La del Ordinal 1 del artículo 346: Es decir la FALTA DE COMPETENCIA. En efecto, dicha cuestión es procedente en derecho, en base a la siguiente fundamentación: En el libelo de demanda, se señala que uno de los demandados, es el REGISTRADOR MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, por ser este Funcionario Público, mal puede este Tribunal, conocer del presente asunto. Debido a que es el Tribunal Contencioso Administrativo, el encargado de controlar los órganos administrativos y lograr así la defensa del orden jurídico. Asimismo el motivo de la demanda es la Nulidad de un Acta debidamente protocolizada ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, bajo el Nro. 1, del Tomo 3-A, en fecha 01 de febrero de 2.010, suscrita por un funcionario público, adscrito al Ministerio del Poder Popular de Interior y Justicia

.

…Omissis…

-II-

Vencida la oportunidad procesal para resolver la incidencia suscitada en virtud de la cuestión previa contenida en el numeral 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, promovida por una las partes demandadas, pasa este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones:

La cuestión previa opuesta por la parte demandada se refiere a la incompetencia por la materia de este Juzgado para conocer de la presente controversia. Dicha cuestión previa se encuentra regulada en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente reza al tenor siguiente:

”…Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

1° La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia. (...)”

(Resaltado Nuestro)

Ahora bien, observa quien aquí decide que el núcleo de la presente incidencia se circunscribe a la solicitud de declaratoria de incompetencia de este Tribunal, por cuanto el accionante en su escrito libelar señala como a uno de los demandados al REGISTRADOR MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, ciudadano J.N.M.R. con motivo a la demanda de NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA, y por tal circunstancia ataca la competencia de este Tribunal para conocer, bajo el argumento que, corresponde el conocimiento de la causa a un Juzgado con competencia Contencioso Administrativo.

En este sentido, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 25 de septiembre del año 2.008, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO (caso G.B. contra los ciudadanos V.V., MARCO PORTA, GENNARO RUSSO, V.D.M., F.M.L., y el REGISTRO INMOBILIARIO DEL MUNICIPIO M.D.E.N.E.) acogió los criterios jurisprudenciales reiterados por la Sala Político-Administrativa, señalando:

Al respecto, la reiterada jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa de este alto Tribunal ha señalado que al impugnarse una inscripción realizada por el registrador en violación a normas legales y derechos constitucionales, la competencia le corresponde a la jurisdicción ordinaria de la circunscripción judicial del lugar donde se encuentre ubicado el Registro al cual se le imputan las irregularidades. Dicho criterio se ha mantenido en forma pacífica, aun cuando la Ley que regula la materia de registro público ha sido modificada en distintas oportunidades. Así, en sentencia número 402, dictada en fecha 5 de marzo del año 2002, con ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini, la Sala Político Administrativa indicó:

…según la Ley de Registro Público (ley especial para la materia registral), la inscripción realizada en contravención con el ordenamiento jurídico sólo es impugnable ante la jurisdicción ordinaria, por la persona que considera que alguna inscripción le vulnera sus derechos, de conformidad con el artículo 40-A de la Ley de 1978, artículo 53 en las leyes de 1993 y de 1999, y artículo 41 de la vigente Ley de 2001. Afirmación ésta que tiene plena vigencia en la actualidad, ya que aun cuando expresamente no lo señale la vigente Ley de 2001 (como sí lo hacía en la Ley de 1978 y en las de 1993 y 1999), es a criterio de esta Sala evidente que ello es una regla o pauta del derecho registral, de manera que cuando en la vigente Ley en su artículo 41 refiere a que ´... los asientos registrales en que conste esos actos o negocios jurídicos solamente podrán ser anulados por sentencia definitivamente firme´, tal anulación sólo puede ser procurada por ante la jurisdicción ordinaria.

Esto es así por cuanto el acto registral, entiéndase el asiento ya materializado, no obstante ser un acto que está bajo la esfera de competencia de un funcionario público, el Registrador y, en tal orden, una función que el Estado ha asumido como una tarea que le es propia a fin de brindar seguridad en el tráfico inmobiliario, dada la importancia económica, social y hasta política de este tipo de patrimonio.

En consecuencia, visto lo anteriormente establecido es el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el competente para el conocimiento de la presente causa, y en consecuencia se ordena remitir sin más dilaciones las presentes actuaciones al referido tribunal

.

El referido criterio se ha ratificado en sentencias posteriores de dicha Sala, entre las cuales pueden mencionarse las siguientes: Nros. 37 de fecha 14 de enero del año 2003, 1.492 de fecha 7 de octubre del mismo año, 2.586 de fecha 5 de mayo del año 2005 y, más recientemente, en sentencia N° 7 de fecha 11 de enero del año 2006, ésta última con ponencia de la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz…”

…Omissis…

En razón de ello, para resolver la presente cuestión previa este Sentenciador amén de que le está dado a todos los Jueces del Sistema Judicial Venezolano acogerse plenamente a los criterios jurisprudenciales vinculantes de nuestro más alto Tribunal, se acoge en este acto a la jurisprudencia sostenida por la Sala Plena en fecha 25 de septiembre del 2.008, en el sentido de que no es la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la que deba conocer de la presente causa, para que declare la nulidad o no del referido acto, sino que corresponde dicha competencia a la jurisdicción ordinaria de la circunscripción judicial del lugar donde se encuentra ubicado el Registro al cual se le imputan las irregularidades, en síntesis, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial es COMPETENTE para el conocimiento de la presente causa. Así se decide.

-III-

En virtud de los razonamientos antes esgrimidos y de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y en total apego al criterio jurisprudencial señalado, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara SIN LUGAR LA CUESTION PREVIA contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil que fuera opuesta por el ciudadano J.N.M.R., debidamente asistido por la abogada M.D.L.A.C., en consecuencia, este Tribunal se declara COMPETENTE POR LA MATERIA para seguir conociendo de la presente acción.

REGISTRESE, DIARICESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA.

DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. EN MATURÍN, A LOS VEINTISIETE (27) DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO 2.010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

DR. A.L.T.

JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

ABOG. YOHISKA MUJICA LUCES

LA SECRETARIA

En esta misma fecha, siendo las 3:00 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.

La Secretaria

Exp. 32.266

AJLT/KC.-

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