Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de Monagas, de 22 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteArturo Luces Tineo
ProcedimientoNulidad De Acta De Asamblea

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

MATURIN, VEINTIDOS (22) DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2.010

200° y 151°

EXP. 32.266

PARTES:

• DEMANDANTE: CONSTRUCCIONES TECNICAS, C.A. (CONTE, C.A.) inscrita en el Registro de Comercio bajo el N° 19, folios vto. Del 48 al 53 y su vto., Tomo I, de fecha 24 de Enero de 1.984 y reformada posteriormente según consta en acta llevada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 03 de Junio del año 1.985, quedando registrada bajo el N° 106, folios vto. del 59 al 64 y su vto., del Libro d Registro de Comercio, Tomo II habilitado del año 1.985, representada por su Director Gerente, ciudadano F.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.363.071, y de este domicilio.

• APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: A.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.055.413, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 99.967, y de este domicilio.

• DEMANDADOS: J.A.L.L., I.L.P. y J.N.M.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.340.945, 592.064 y 8.323.271, respectivamente, y de este domicilio.

• APODERADOS JUDICIALES y ABOGADA ASISTENTE DE LOS DEMANDADOS: J.M. OTAHOLA B., L.S.O.B., J.I.L.L. y M.D.L.A.C., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio e inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 2.102, 46.274, 42.255 y 131.959, respectivamente y de este domicilio.

• TERCEROS ADHESIVOS: F.J.M.R. y L.F.M.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.858.907 y 19.663.978, respectivamente, y de este domicilio.

• ABOGADA ASISTENTE DE LOS TERCEROS ADHESIVOS: L.C.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.739.210, abogada en ejercicio debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 34.649 y de este domicilio.

• MOTIVO: NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA.

• ASUNTO: CUESTION PREVIA (Numeral 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil)

-I-

Con motivo de la demanda que por NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA le tiene incoada por ante este Tribunal la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES TECNICAS, C.A. (CONTE, C.A.) contra los ciudadanos J.A.L.L., I.L.P. y J.N.M.R., plenamente identificados en autos, estando dentro de la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, en lugar de hacerlo, mediante escritos separados los demandados, J.A.L.L. e I.L.P., debidamente asistidos por el abogado en ejercicio J.I.L.L., procedió a promover las Cuestiones Previas contenidas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, oponiendo la siguiente: la del numeral Sexto (6°), es decir, el Defecto de Forma de la Demanda, por no cumplir con los requisitos indicados en el artículo 340 ejusdem; en cuyo escrito expresó entre otras cosas lo que se sintetiza a continuación:

Es el caso ciudadano Juez, que en fecha PRIMERO DE JULIO DEL AÑO DOS MIL DIEZ, les fue interpuesta una DEMANDA, por NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA, por el ciudadano F.M.M., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°4.363.071. Civilmente hábil y d e este domicilio, y quien según el escrito cabeza de autos, se identifica como SOCIO MAYORITARIO y DIRECTOR GERENTE de la SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUCCIONES TECNICAS, C.A. (COTECA, C.A.)…

, y que en base a esa DENOMINACIÓN SOCIAL se introduce la referida demanda, siendo así ciudadano Juez, mis representados según ASAMBLEA celebrada en fecha SEIS DE ENERO DEL 2010, y de la que se deja constancia por anexos traídos a juicios por el mismo demandante; la empresa adquirida por mis representados se denomina desde el 25 de Marzo del 2004, CONSTRUCCIONES TECNICAS MONAGAS COMPAÑIA ANONIMA (CONTECA MONAGAS, C.A.), no (CONTE, C,A,), pues CONTE C.A., es la denominación de una Empresa Mercantil domiciliada en el Estado Falcón; tal como se evidencia de ACTA DE ASAMBLEA de fecha 25 de Marzo del 2004; inscrita bajo el numero 58, Tomo A-4,.señala antes CONTE, C.A., ahora (CONTECA MONAGAS, C.A.), y señala además que la empresa ha sido inscrita bajo el N° 19, folios del 48 al 53 y su Vto., Tomo I, de de fecha 24 de Enero del año MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CUATRO, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, e igualmente determina que ha sido reformado, como sigue: “…reformado por ante el mismo Despacho en fecha TRES DE JUNIO DEL AÑO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO, anotado bajo el N 106, folios Vtpo, el 59 al 64 y su vto., Tomo II Habilitado…”; lo cual no es cierto pues la última reforma a la empresa, amén de la descrita , es de fecha SIETE DE ENERO DEL AÑO 2010, anotada bajo el N° 26, Tomo 1° A RM Mat; tal como se evidencia de los anexos que constan en autos; en cuyo contenido se observa ya la denominación CONSTRUCCIONES TECNICAS MONAGAS COMPAÑIA ANONIMA (CONTECA MONAGAS, C,.A.) y , no (CONTE C.A.), siendo así ciudadano Juez no se trata de la misma empresa pues las denominaciones comerciales son diferentes.(…). Por otro lado opongo los DEFECTOS DE FORMA, en el sentido de que SOLO SE DEMANDA a los ciudadanos J.A.L.L. e I.L.P., cuando en la ASAMBLEA en cuestión se encontraban presentes, autorizando y admitiendo los hechos los ciudadanos socios L.F.M.R., y su cónyuge J.D.V.S.D.M., el socio F.J.M.R., y E.J.R.D.M., esta última cónyuge del demandante de autos, quienes contestes autorizan a sus cónyuges a la venta, con ello se demuestra que mis representados no fueron los únicos en otorgar la referida acta celebrada el 06 de Enero de 20910, si no que al acto concurrieron los demás socios y su cónyuge , inclusive la del demandante, lo cual llama mucho la atención. ..Que en ninguna de las ACTAS DE ASAMBLEA anteriores, LOS SOCIOS VENDEDORES, se identifican como CASADOS, y han dispuesto de los bienes sin autorización, y lo más grave aún ninguna de las ACTAS DE ASAMBLEA anteriores a las que nos ocupa, han sido PUBLICADAS, lo cual no consta en el cuerpo del EXPEDIENTE DEL REGISTRO MERCANTIL, de la empresa CONSTRUCCIONES TECNICAS MONAGAS COMPAÑÍA ANONIMA 8CONTECA MONAGAS, C.A.), ello vicia por demás de nulidad los asientos registrales.- Es por ello ciudadano juez en base a los argumentos esgrimidos es por lo que ratitico, escrito de interposición de cuestiones previas, sustentadas en el ordinal 6° del vigente código de procedimiento civil ”.

…Omissis…

-II-

Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la cuestión previa invocada, y siendo la oportunidad para dictar la correspondiente sentencia interlocutoria que dirima tal incidencia, este Tribunal pasa hacerlo sobre la base de los argumentos que se desarrollan a continuación:

La cuestión previa opuesta por la parte demandada se refiere al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340….”. Dicha cuestión previa se encuentra regulada en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente reza al tenor siguiente:

”…Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78. (...)”

(Resaltado Nuestro)

Ahora bien, observa quien aquí decide que el núcleo de la presente incidencia se circunscribe a la solicitud de defecto de forma de la demanda, por cuanto el accionante en su escrito libelar señala como denominación social CONSTRUCCIONES TECNICAS C.A (CONTE C.A.), siendo lo correcto CONSTRUCCIONES TECNICAS MONAGAS COMPAÑIA ANONIMA (CONTENCA MONAGAS, C.A.), que no se trata de la misma empresa, por cuanto las denominaciones comerciales son diferentes e igualmente opone dicho defectos de forma, en el sentido de que solo se demanda a los ciudadanos J.A.L.L. e I.L.P., cuando en la ASAMBLEA en cuestión se encontraban presentes, autorizando y admitiendo los hechos los ciudadanos socios L.F.M.R., y su cónyuge J.D.V.S.D.M., el socio F.J.M.R., y E.J.R.D.M., esta última cónyuge del demandante de autos, con motivo a la demanda de NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA.

Examinadas detenidamente las actuaciones, alegatos y recaudos referidos a las cuestiones previas bajo análisis, este Tribunal parte del hecho que, las cuestiones previas tienen un propósito purificador del proceso para desechar desde el inicio, todos los obstáculos que impidan el debate a fondo con toda claridad, y en el caso bajo estudio referido cuyo defecto denuncia la parte accionada en esta causa este Tribunal observa que la parte accionada señala que en el libelo el actor señala como denominación social CONSTRUCCIONES TECNICAS C.A (CONTE C.A.), siendo lo correcto CONSTRUCCIONES TECNICAS MONAGAS COMPAÑIA ANONIMA (CONTENCA MONAGAS, C.A.), que no se trata de la misma empresa y que no acciona en la presente acción de Nulidad de Acta de Asamblea, contra todos los socios presentes en el acta que se pretende anular; sino únicamente contra sus representados, sin determinar el ordinal del artículo 340, al cual basa su pretensión; y tal y como lo exigen los ordinales 2° y 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, los cuales rezan textualmente así:

“Articulo 340.- El libelo de demanda deberá expresar:

(…)

2°) El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tienen. (…) 3°) Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro. Y de la revisión de las actas procesales específicamente del libelo de demanda y de los recaudos anexos como son copia del acta constitutiva y demás actas de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES TECNICAS C,.A. (CONTE, C.A.), ahora CONSTRUCCIONES TECNICAS MONAGAS, COMPAÑIA ANONIMA (CONTECA MONAGAS, C.A.) y de la inspección judicial practicada por este Tribunal en el lapso probatorio de la presente incidencia, en la sede del SENIAT, ubicada en el Centro Comercial La cascada, Carretera Nacional vía El Sur de Maturín, Estado Monagas, exactamente en el departamento de Recaudación y en el cual se dejó constancia de que el siguiente Rif N°J-08014653-0, pertenece a la empresa CONSTRUCCIONES TECNICAS MONAGAS COMPAÑIA ANONIMA y está inscrita desde el 24 de Enero del año 1984 y su representante es el ciudadano F.L.M.M., titular de la cédula de identidad N° V-4.363.071, e igualmente del libelo de demanda que evidencia que el demandante intenta su acción contra los ciudadanos: J.A.L.L. e I.L.P., y el carácter que tienen y es de hacer notar que los ciudadanos: L.F.M.R., y F.J.M.R., intervienen en el juicio como terceros con un interés jurídico actual en el proceso, conforme a lo establecido en el numeral 3° del artículo 370º del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, este Tribunal debe necesariamente que declarar improcedente la cuestión previa opuesta por la parte demandada, consistente en unos supuestos de defectos de forma de la demanda deducida por la parte actora, contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y Así se decide.-

-III-

En virtud de los razonamientos antes esgrimidos y de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y en total apego al criterio jurisprudencial señalado, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara SIN LUGAR LA CUESTION PREVIA contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil que fuera opuesta por el ciudadano J.I.L.L., en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos: J.A.L.L., e I.L.P., en consecuencia, la contestación de la demanda tendrá lugar dentro de los cinco días de Despacho siguientes a la presente decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2° del Artículo 358 de la Ley adjetiva. No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.-

REGISTRESE, DIARICESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA.

DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. EN MATURÍN, A LOS VEINTIDOS (22) DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2.010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

DR. A.L.T.

JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

ABOG. YOHISKA MUJICA LUCES

LA SECRETARIA

En esta misma fecha, siendo las 3:00 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.

La Secretaria

Exp. 32.266

AJLT/.-

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