Decisión nº HG01-2006000483 de Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 22 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución22 de Marzo de 2006
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteNoris Beatriz Godoy Villegas
ProcedimientoInvalidación De Sentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 22 de Marzo del año 2006

195° y 147°

EXPEDIENTE Nº: GP02-R-2005-000731

Se inicia el presente procedimiento en v.d.R.D.I. interpuesto por la Sociedad de Comercio “CONSTRUCCIONES DALUC C.A.. representada por los abogados R.H. SOLÁ Y M.D.O., contra la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 27 de Julio del año 2005, en virtud de que fue declarada parcialmente Con Lugar la acción que por cobro de Prestaciones Sociales incoare el ciudadano H.R.N.R. contra la Sociedad de Comercio “CONSTRUCCIONES DALUC, C.A.” .

En la oportunidad de la Audiencia Oral y Pública la recurrente, que lo es “CONSTRUCCIONES DALUC, C.A.”, plenamente identificada en los autos, fundamento su defensa en que la interposición del recurso de invalidación, se sustentada en el hecho de que el alguacil designado para la práctica de la notificación de ley, manifestó en la consignación de las resultas de la notificación en fecha 04 de Marzo del año 2005, que una vez que se trasladó en fecha 30 de Junio del año 20045 a la dirección procesal indicada por el actor en su escrito libelar, informó que fijo cartel de notificación en la puerta principal de la empresa e hizo entrega del otro ejemplar a un ciudadano que no quiso identificarse pero que describió como un hombre de piel blanca, ojos marrón claro, cabello canoso, contextura gruesa, estatura 1.70 y de aproximadamente 58 años de edad, quien manifestó ser empleado de la empresa Construcciones Daluc C.A. quedando legalmente notificada; asimismo expreso que erró el alguacil al no identificar con nombre y cedula al ciudadano que recibió la notificación, siendo según alega, este es un elemento concurrente de la notificación contenida en el articulo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Igualmente manifiesta el recurrente como parte de sus alegatos que la empresa no se encuentra ubicada en el galpón signado con el Nro 52, sino en el Nro 65, tal como consta en el escrito del Recurso de invalidación y que fue ratificado en la audiencia oral.

A los fines de la decisión el Tribunal observa: La doctrina ha considerado que el Procedimiento de Invalidación se da contra Juicios o Sentencias que, aunque ajustados a la ley, resultan contrarios a la verdad y a la justicia, por haberse seguido éstos o pronunciado sentencias por un error de hecho propiamente dicho, es decir, por un error en que se haya incurrido, no por indebida o mala aplicación de un hecho y perfectamente conocido, sino por el desconocimiento involuntario de los elementos (todos o algunos) que lo caracteriza, constituyen o identifican, sin violación de las reglas legales para valorar las pruebas, por culpa de la parte interesada o por circunstancias involuntarias, este recurso entonces permite demostrar la falsedad del hecho que sirve de base, para dar origen al proceso o dictar el fallo.

El artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece, que admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia, el cual será fijado por el alguacil a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia si lo hubiere, dejando expresa constancia de haber cumplido con lo prescrito y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. (Negrillas nuestras)

De lo expuesto se evidencia que el espíritu, propósito y razón del legislador, garantiza el derecho a la defensa, pero a través de un medio más flexible, sencillo y rápido, que lo distingue de la institución procesal de la citación, la cual debe hacerse en una persona determinada, y debiendo agotarse tal gestión, lo que en doctrina se denomina citación exquisita, por el contrario, la notificación puede ser o no personal, pero no exige el agotamiento de ella, que si bien es cierto indistintamente su intención es traer a juicio a la demandada, y que en el presente caso, no con el fin desde el comienzo trabar la litis, sino con el fin o propósito de la auto composición procesal, y así dar por terminado un procedimiento a través de los medios alternativos de resolución de conflictos, como lo es la Mediación.

Ha sido reiterada la jurisprudencia que como garantía al derecho a la defensa, sino no se conoce una dirección donde citar o notificar a una de las partes, tales citaciones o notificaciones, así no se haya establecido formalmente el domicilio procesal, se realizaran a través de un medio de carácter público, como lo es, la citación por cartel, que tiene una naturaleza excepcional, en este caso el alguacil practicó y fijó en el domicilio de la demandada, tal cual lo ordena el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la notificación correspondiente.

De la revisión del expediente se evidencia que corre a los autos, al folio 50, consignación efectuada por el ciudadano alguacil Neomar Carrillo acompañadas éstas del respectivo cartel de notificación, a saber folio 51 a la Sociedad de Comercio CONSTRUCCIONES DALUC, C.A.

El funcionario dejó constancia en su consignación de que la misma fue recibida por una persona que no quiso identificarse (subrayado nuestro) , e evidencia que la misma fue recibida por la persona que se encontraba en la recepción de la empresa, nunca manifestó el funcionario, que la referida empresa no funcionara allí, pues de no haber verificado el alguacil que esta funcionaba allí, mal podía declarar haber fijado el cartel como manifestó que lo había hecho, por otro lado la renuencia a identificarse del ciudadano que recibió la notificación con nombre y cedula, obliga al alguacil a señalar las características físicas relevantes tal como este lo hizo, pues no le esta dado al alguacil constreñir a la persona que recibe la copia del cartel de notificación que proporcione su nombre y cedula, sin embargo, este hecho no puede provocar quede ilusoria la intención del legislador de flexibilizar la notificación, precisamente para abolir las antiguas practicas que acarreaban la imposibilidad de realizar la citación a la parte demandada para que pudiera ejercer su derecho a la defensa; y que finalmente generaba un circulo vicioso en el cual al trabajador le resultaba casi imposible materializar su pretensión, ante este hecho motivador de la flexibilización en la forma de imponer al patrono del procedimiento laboral, mal podría, calificarse como un error la voluntad de un tercero de suministrar su identificación personal, y negando la posibilidad que el funcionario en el cumplimiento de sus atribuciones realice la identificación tal como se hizo, en consecuencia tal declaración del alguacil hace plena prueba.

Con respecto al domicilio de la empresa demandada, que lo es CONSTRUCCIONES DALUC, C.A. no consta, ni quedó demostrado por medio de prueba alguno, que no funcionara en el tiempo de la práctica de la notificación en la dirección indicada en el escrito libelar interpuesto por el ciudadano H.R.N.R..

Con respecto a las pruebas promovidas este tribunal visto que no fue promovida por la recurrente prueba alguna en el lapso otorgado para ello, el cual fue señalado en el auto de admisión del presente recurso, pasa a valorar las promovidas por la representación del trabajador.

  1. - DE LA INSPECCION JUDICIAL:

    Se pudo evidenciar que el local en el cual el alguacil Neomar Carillo presente en la inspección judicial, identifica realizó la notificación, en el momento se encontraba cerrado y carecía de número que lo identificara.

    Que el local signado con el Nro 65, contiguo al galpón antes indicado, funciona la empresa HORNUNG, S.A. cuyo representante legal se identifico como L.A.D.N., quien al ser interrogado manifestó que el galpón Nº 52, señalado como asiento o domicilio de la empresa correspondía a la empresa CONSTRUCCIONES DALUC C.A.

    Por otro lado, se trasladó el Tribunal hasta el galpón, en el cual se encuentra la empresa ubicada la empresa DRALCA, C.A. en la cual se notifico a la ciudadana A.C.M., quien fue identificada como la secretaria de la empresa CONSTRUCCIONES DALUC. C.A. Del mismo modo, tal como consta en el acta levantada al efecto, se identifican los enseres y maquinas ubicadas en el exterior frontal del mencionado local, según los dichos del trabajador como propiedad de la empresa.

    La parte recurrente no compareció a este acto a ejercer el derecho de control y contradicción de la prueba. Este tribunal otorga valor pleno probatorio a tal prueba.

  2. - PRUEBA DE TESTIGOS:

    Cumplidas las formalidades de ley, la parte promovente, ejerció su derecho a preguntar al testigo, resaltando el hecho que el mismo expreso que además de de haber sido trabajador de la mencionada empresa, visito la misma en Noviembre del año 2005.

    Identifica al ciudadano J.P., que según la identificación proporcionada por el alguacil recibió la copia del cartel de notificación, reconociendo a este como la persona que se desempeñaba como Jefe de personal de la empresa.

    La parte recurrente no compareció para ejercer su derecho de repreguntar al testigo. Este tribunal aprecia plenamente esta prueba.

    Con respecto a la documental consignada, constancia de trabajo del trabajador reclamante en la empresa HORNUNG, S.A. este Tribunal la aprecia, en tanto corrobora el hecho que la empresa no esta ubicada en el galpón Nro 65 como indica la recurrente, si no que es la empresa HORNUNG S.A. Tal como quedó demostrado en la Inspección Judicial realizada por este tribunal, hecho este que también evidencia que los abogados representantes de la recurrente, demuestran poca diligencia y responsabilidad en el ejercicio de sus funciones, pues esta información también fue ratificada en la audiencia oral y publica; que evidentemente no fue comprobada por los abogados, proporcionando al tribunal, información falsa, que considera estima de especial relevancia, pues quedando demostrado como fue que la empresa a pesar que ya no se encontraba en funcionamiento en el Galpón 52, pues ciertamente funcionó allí tal como fue reconocido por el testigo, L.H.U. y el ciudadano, L.A.d.N., representante legal de la empresa contigua HORNUNG S.A., que funciona en el Galpón Nro 65.

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

    - SIN LUGAR el recurso de Invalidación interpuesto por la Sociedad de Comercio “CONSTRUCCIONES DALUC, C.A. contra la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 27 de Julio del año 2005.

    - Se condena en costas a la parte accionante del presente recurso por resultar totalmente vencida.

    PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Sustanciación, mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Valencia, 22 de Marzo del año 2006. Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación

    LA JUEZ

    Abg: NORIS B GODOY VILLEGAS

    La Secretaria

    Mayela Díaz.

    En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior sentencia, siendo las p.m.

    La Secretaria

    Mayela Díaz.

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