Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores de Miranda, de 19 de Enero de 2010

Fecha de Resolución19 de Enero de 2010
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores
PonenteEucaris Haydde Alvarez
ProcedimientoEjecución De Hipoteca

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR

EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO

Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO MIRANDA

Expediente No. 08-6687

Parte Demandante: CONSTRUCCIONES DANEMPE C.A. inscrita en el Registro mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito capital y Estado Miranda, bajo el No. 34, Tomo 101 A, el 12 de mayo de 1992.

Parte Demandada: SANCHEZ Y ASOCIADOS INMUEBLES P.S. C.A. inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 17 de noviembre de 2000, bajo el Nº 51 y tomo 478 Qto.

Apoderados de la Demandante: O.A.A.C., con el carácter de representante legal, confirió poder apud acta a los abogados E.Á.A. y C.S.U., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nºs. 25.622 y 20.427, respectivamente.

Apoderados de la demandada: No consta.

Acción: EJECUCIÓN DE HIPOTECA.

Motivo: Recurso de Apelación ejercido por la parte actora en contra de decisión de fecha 28 de mayo de 2008, proferida por el Juzgado Primero de primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

ANTECEDENTES

Conoce a este órgano jurisdiccional conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la decisión proferida en fecha 28 de mayo de 2008 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.M., mediante la cual admitió la demanda por EJECICIÓN DE HIPOTYECA, ordenando la intimación de la demandada, a fin de que, apercibida de ejecución, compareciera dentro de los tres días de despacho siguientes a su intimación, para que pagara la suma de NOVENTA Y TRES MIL BOLÍVARES FUERTES, que comprende el saldo restante del capital adudado, excluyendo del decreto de intimación, de conformidad con el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, las sumas que fueron demandadas por concepto de intereses.

Consta de autos que la demanda fue presentada en fecha 10 de marzo de 2008, acompañada de anexos y que, en fecha 28 de marzo del mismo año, el A quo ordenó a la parte actora la presentación de la certificación de gravámenes y enajenaciones correspondientes al inmueble objeto de la demanda, procediendo en consecuencia la parte actora, mediante diligencia de fecha 16 de abril de 2008.

Seguidamente consta la decisión recurrida en apelación, el recurso que fuera interpuesto en fecha 4 de junio de 2008, oído en ambos efectos en fecha 12 de junio del mismo año; recibiéndose las actuaciones en fecha 18 de junio y dándosele entrada al expediente en fecha 21 de junio, se fijó el vigésimo día de despacho siguiente a fin de la presentación de los informes, dejándose constancia que en fecha 29 de octubre de 2008, compareció la parte actora consignando escrito de informes y abriéndose el lapso para las observaciones.

Llegada la oportunidad de decidir, fuera de los lapsos de Ley, debido a la excesiva acumulación de expedientes en estado de sentencia, siendo este único Tribunal Superior del Estado Miranda, con competencia en las materias que le han sido atribuidas, se observa:

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Presentado el escrito de demanda ante el Juez de Primera Instancia al cual le correspondió el conocimiento de la causa por el sistema de distribución, la demandante entre otras cosas manifestó:

• Que, por documento registrado ante la Oficina de registro Inmobiliario de Municipio A.d.E.M., Caucagua, en fecha 26 de abril de 2004, bajo el no. 8, folios 32 al 35, Protocolo Primero, Tomo 2, dio en venta la demandada un lote de terreno el cual formaba parte de mayor extensión denominado “Hacienda La Chuspita”, dentro de los linderos y medidas que describe en el libelo.

• Que, el precio de venta fue la suma de CIENTO SESENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES, asumiendo la compradora la obligación de pagar CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES en un plazo no mayor a ciento cincuenta días hábiles a partir de la fecha de protocolización y que, en esa oportunidad le traspasó un vehículo valorado en la suma de TREINTA Y DOS MILLONES DE BOLÍVARES; comprometiéndose a pagar el resto del precio en el plazo no mayor de ciento cuarenta días hábiles.

• Que recibió pagos parciales por parte de la compradora, los cuales describió, adeudándole la demandada con respecto a la cuota de CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES, teniendo en cuenta los abonos y los intereses causados la suma de DIEZ Y SIETE MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS DIEZ Y NUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS, por lo que en la fecha en que se venció la oportunidad de pagar la segunda cuota adeudaba la suma de NOVENTA Y TRES MILLONES DE BOLÍVARES.

• Que, la expresada suma genera intereses al 12% anual, por lo que, para la fecha de la demanda adeudaba la compradora la suma de CIENTO CUARENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NUEVE CENTIMOS (por reconversión monetaria) entre capital e intereses, solicitando se pagaran también los intereses de mora que se siguieran venciendo y las costas y costas del juicio, solicitando además la indexación de las sumas demandadas.

• Estimó la demanda en la suma de CIENTO CUARENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON NUEVE CENTIMOS, más los intereses que se siguieran venciendo y las costas y costos del juicio.

• Solicitó se decretara medida de prohibición de enajenar y gravar el inmueble objeto de la demanda.

DECISIÓN RECURRIDA

La decisión recurrida en apelación declaró:

“…Vista la anterior demanda de EJECUCIÓN DE HIPOTECA incoada por el ciudadano O.A.A. CASTILLO…(….)….en su carácter de representante legal de la Empresa mercantil CONSTRUCCCIONES DANEMPE C.A.,….(…)….Por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a laguna disposición expresa de la ley, se admite cuanto ha lugar en derecho. Intímese a la demandada, Sociedad Mercantil SÁNCHEZ y ASOCIADOS INMUEBLES P.S, C.A.,….(…)…en la persona de su representante legal P.S. SINSISGALLI,…(…)…para que apercibida de ejecución comparezca ante este Tribunal dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su intimación, en horas de despacho…(…)…para que pague o acredite el pago de la siguiente cantidad “…NOVENTA Y TRES MIL BOLÍVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bf. 93.000,oo) que comprende el pago del saldo restante del capital adeudado; En cuanto a las cantidades por intereses demandadas en los numerales (sic) “1º, 2º, 3º, y 4º y en el particular segundo; este tribunal las excluye, de conformidad con lo previsto en el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que las mismas no se encuentran expresamente cubiertas con la hipoteca objeto de la presente acción…”

(destacado del tribunal)

(fin de la cita)

ALEGATOS EN ALZADA

En los informes que fueron presentados ante esta Alzada, alegó ésta:

- Que, consta de lo narrado en el libelo de demanda que la empresa mercantil SANCHEZ Y ASOCIADOS P.S. C.A., adeuda a su representada la cantidad de NOVENTA Y TRES MIL BOLÍVARES (BS. 93.000), según documento registrado ante la Oficina de registro Inmobiliario de Municipio A.d.E.M., Caucagua, en fecha 26 de abril de 2004, bajo el no. 8, folios 32 al 35, Protocolo Primero, Tomo 2.

- Que, sobre el capital demandado se demandó también el pago de los intereses legales vencidos y que se siguieran venciendo, discriminados en el libelo y que, para la fecha de la introducción de la demanda, alcanzaban a la suma de TREINTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON VEINTE Y SIETE CENTIMOS.

- Que, el Juzgado de la causa admitió la demanda ordenando intimar a la demandada para que pague o acredite haber pagado la suma de NOVENTA Y TRES MIL BOLÍVARES UFUERTES CON CERO CENTIMOS, que comprende el saldo restante del capital adeudado, expresando que en cuanto a las cantidades por intereses demandadas en los numerales (sic) “1º, 2º, 3º, y 4º y en el particular segundo; este tribunal las excluye, de conformidad con lo previsto en el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que las mismas no se encuentran expresamente cubiertas con la hipoteca objeto de la presente acción.

- Que el tribunal se abstuvo de incluir los intereses demandados por considerar erróneamente que los intereses “son accesorios de la hipoteca”; que los accesorios se refieren a otros bienes muebles o inmuebles que son parte del inmueble hipotecado y no a los intereses.

- Que ello puede inferirse del contenido de los artículos 1880 y 1899 del Código Civil, parte de cuyo contenido transcribió, expresando que los accesorios nunca podrían ser intereses.

- Se refirió además al contenido de los artículos 1746 del Código Civil y 108 del Código de Comercio, concernientes a los intereses, señalando que no se admiten mayores interpretaciones, por lo que solicitó se ordene reponer (sic) el auto de admisión de la demanda al estado de admitir los intereses legal y justamente generados del capital de la deuda.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS

Consignó la parte demandante en la oportunidad de la interposición de la demanda:

- Documento registrado ante la Oficina de registro Inmobiliario de Municipio A.d.E.M., Caucagua, en fecha 26 de abril de 2004, bajo el no. 8, folios 32 al 35, Protocolo Primero, Tomo 2, mediante el cual la actora dio en venta la demandada un lote de terreno el cual formaba parte de mayor extensión denominado “Hacienda La Chuspita”, dentro de los linderos y medidas que describe en el libelo, estableciéndose el precio de venta en la suma de CIENTO SESENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES, asumiendo la compradora la obligación de pagar CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES en un plazo no mayor a ciento cincuenta días hábiles a partir de la fecha de protocolización recibiendo la vendedora un vehículo valorado en la suma de TREINTA Y DOS MILLONES DE BOLÍVARES; comprometiéndose a pagar el resto del precio en el plazo no mayor de ciento cuarenta días hábiles. En el señalado documento se estableció en la cláusula cuarta: “ A fin de garantizar el pago parcial de esta venta, es decir la cantidad de CIENTO TREINTA Y TRES MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 133.000.000,oo)…(…)…por medio del presente documento se constituye Hipoteca especial Convencional y de Primer Grado….(…)… sobre el bien inmueble objeto de esta venta y que reposa (sic) plenamente identificado en líneas que anteceden a estas y doy aquí por reproducido, hasta por la cantidad de CIENTO TREINTA Y TRES MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 133.000.000,oo) a favor de la Firma Mercantil CONSTRUCCIONES DANEMPE C.A., plenamente identificada anteriormente…” (destacado del tribunal).

- Recibos en número de cinco, contentivos de abonos a que se refiere la actora en el libelo.

- Documentos concernientes al registro mercantil de la Empresa CONSTRUCIONES DANEMPE C.A.

A requerimiento del tribunal de origen, consignó:

- Certificación de gravámenes expedida por la oficina de registro Inmobiliario del Municipio Autónomo A.d.E.M., en fecha 15 de abril de 2008, correspondiente al inmueble objeto de la pretensión de la actora.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De acuerdo a lo expresado por el actor en la demanda y por cuanto considera que la deudora hipotecaria no ha puesto interés en cancelar la obligación, a pesar de los abonos efectuados, recurre al procedimiento de ejecución de hipoteca y en virtud que, a su criterio, ésta se hace exigible, reclama el pago del saldo del remanente del precio, expresando que, para la fecha en que se venció la oportunidad de pagar la segunda cuota adeudaba la demandada la suma de NOVENTA Y TRES MILLONES DE BOLÍVARES, por concepto de capital e intereses causados.

Por otra parte, argumentando la actora que, la expresada suma genera intereses al 12% anual, para la fecha de la demanda adeudaba la compradora la suma de CIENTO CUARENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NUEVE CENTIMOS (por reconversión monetaria) entre capital e intereses, solicitando se pagaran también los intereses de mora que se siguieran venciendo y las costas y costas del juicio y, solicitando además la indexación de las sumas demandadas. En consecuencia, estimó la demanda en la suma de CIENTO CUARENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON NUEVE CENTIMOS, más los intereses que se siguieran venciendo y las costas y costos del juicio.

Ahora bien, se dispone en el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil:

“ Llegado el caso de trabar ejecución sobre el inmueble hipotecado, por estar vencida la obligación garantizada con la hipoteca, el acreedor presentará al Tribunal competente el documento registrado constitutivo de la misma e indicará el monto del crédito con los accesorios que estén garantizados por ella, y el tercero poseedor de la finca hipotecada, si tal fuere el caso. Asimismo presentará copia certificada expedida por el Registrador correspondiente de los gravámenes y enajenaciones de que hubiere podido ser objeto la finca hipotecada con posterioridad al establecimiento de la hipoteca cuya ejecución se solicita. El juez podrá excluir de la solicitud de ejecución los accesorios que no estuvieren expresamente cubiertos con la hipoteca, y examinará cuidadosamente si están llenos los extremos siguientes:

  1. Si el documento constitutivo de la hipoteca está registrado en la jurisdicción donde esté situado el inmueble.

  2. Si las obligaciones que ella garantiza son líquidas de plazo vencido, y no ha transcurrido el lapso de la prescripción.

  3. Si las obligaciones no se encuentran sujetas a condiciones u otras modalidades.

Si el Juez encontrare llenos los extremos exigidos en los ordinales anteriores decretará inmediatamente la prohibición de enajenar y gravar el inmueble hipotecado, lo notificará inmediatamente al Registrador respectivo a los efectos establecidos en el artículo 600 de este Código y acordará la intimación del deudor y del tercero poseedor para que paguen dentro de tres días, apercibidos de ejecución. Si de los recaudos presentados al Juez se desprendiere la existencia de un tercero poseedor y el solicitante no lo hubiere indicado, el Juez procederá de oficio a intimarlo.

El auto del Juez excluyendo de la ejecución determinadas partidas o no acordando ésta será apelable en ambos efectos.

La pertinencia del procedimiento concerniente a la traba de la hipoteca está sometida a una serie de requisitos comprendidos en los tres ordinales de la norma transcrita ut supra, los cuales presuponen la validez del registro, la liquidez y exigibilidad del crédito garantido, la constatación sobre si el crédito no está prescrito y que la obligación garantizada no esté sujeta a modalidades o condiciones.

En lo que atañe a la liquidez, es aplicable el principio del artículo 1155 del Código Civil concerniente a que el objeto debe ser determinado o determinable, en forma que la obligación garantizada con hipoteca debe ser líquida y liquidable, pero no excedente del límite, apreciaciones que hace el Juez con fundamento en una cognición sumaria, sin bilateralidad de la audiencia y si excluye algunos créditos accesorios por considerar que no están constituidos en la hipoteca, según se deduzca de la convención contenida en el documento constitutivo de la hipoteca, podrá darle curso a la traba pero excluyendo los créditos no cubiertos por la garantía.

De manera que, el Juez debe revisar cuidadosamente el documento hipotecario y constatar si se encuentran llenos los extremos de la norma en comento, por lo que es necesario que lo garantizado pueda determinarse sin que queden dudas al respecto, por lo que la ley lo autoriza para excluir de la ejecución determinadas partidas que no se encuentren cubiertas expresamente con la garantía establecida en el documento hipotecario; razón por la cual, quien juzga considera que el documento constitutivo de la hipoteca debe ser suficientemente explícito en cuanto a los conceptos que la hipoteca garantiza, además que, por lo que respecta a las sumas reclamadas por concepto de capital e intereses, éstas deben ser líquidas y exigibles, es decir, de plazo vencido, por lo que lógicamente el Juez puede y debe por imperio de la Ley, excluir de la intimación, además de lo no expresamente garantizado, las partidas atinentes a intereses futuros y daños y perjuicios derivados de la devaluación monetaria, debiendo tener en cuenta el límite máximo cubierto con la hipoteca, siendo evidente que, con respecto a los intereses se debe ser sumamente cauteloso en la interpretación cuando el documento hipotecario nada dice sobre ellos.

Examinado el documento constitutivo de la hipoteca, quien decide observa el contenido de la cláusula cuarta: “ A fin de garantizar el pago parcial de esta venta, es decir la cantidad de CIENTO TREINTA Y TRES MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 133.000.000,oo)…(…)…por medio del presente documento se constituye Hipoteca Especial Convencional y de Primer Grado….(…)… sobre el bien inmueble objeto de esta venta y que reposa (sic) plenamente identificado en líneas que anteceden a estas y doy aquí por reproducido, hasta por la cantidad de CIENTO TREINTA Y TRES MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 133.000.000,oo) a favor de la Firma Mercantil CONSTRUCCIONES DANEMPE C.A.; resaltando el hecho concerniente a que lo cubierto expresamente por la hipoteca es el saldo del precio, allí denominado “pago parcial de esta venta”, de lo que se concluye que, si según lo expuesto por la actora en el libelo, en la fecha en que se venció la oportunidad de pagar la segunda cuota (cuota final) adeudaba la demandada la suma de NOVENTA Y TRES MILLONES DE BOLÍVARES, obró conforme a derecho el tribunal de origen al ordenar la intimación del deudor para que pagara la expresada cantidad, excluyendo de la intimación las demás partidas, pues no se encuentran cubiertas por la garantía hipotecaria ni se trata de deudas líquidas y exigibles. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el ciudadano O.A.A.C., representante legal de la actora, asistido del abogado E.A.A., supra identificados, contra la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 28 de mayo de 2008, en la que ordenó la intimación de la demandada, en procedimiento de EJECUCIÓN DE HIPOTECA, para que pagara o acreditara haber pagado, una vez apercibida de ejecución, la suma de NOVENTA Y TRES MIL BOLÍVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bf. 93.000,oo), excluyendo las demás partidas que fueron intimadas por la parte actora.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 28 de mayo de 2008, en la que ordenó la intimación de la demandada, en procedimiento de EJECUCIÓN DE HIPOTECA, para que pagara o acreditara haber pagado, una vez apercibida de ejecución, la suma de NOVENTA Y TRES MIL BOLÍVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bf. 93.000,oo), excluyendo las demás partidas que fueron intimadas por la parte actora.

TERCERO

SE ORDENA LA CONTINUACIÓN DE LA CAUSA.

CUARTO

Remítase el expediente en la oportunidad legal al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, INCLUSIVE EN LA PÁGINA WEB DE ESTE DESPACHO.-NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques a los diez y nueve (19) días del mes de enero de 2.010. Año 199º y 150º.

LA JUEZ,

DRA. H.Á.D.S.

LA SECRETARIA,

Y.P.G.

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.), en expediente No. 09 6687, como está ordenado.

LA SECRETARIA,

Y.P.G.

HAdeS/YP/

Exp. 08 6687

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