Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil de Lara, de 17 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2014
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil
PonenteElizabeth Coromoto Dávila de Contreras
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Arrendamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción

Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, diecisiete de noviembre de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: KP02-R-2014-000362

PARTE ACTORA: CONSTRUCCIONES Y DECORACIONES MENENDEZ, S.A, Sociedad Mercantil domiciliada en Barquisimeto, estado Lara, debidamente inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 14 de junio de 1976, bajo el Nº 56, folio 241 fte, al 244 fte; del Registro de Comercio Adicional Nº 2, con domicilio procesal en la carrera 16 entre calles 26 y 27, Edificio El Foro, oficina B-1 Barquisimeto estado Lara, en la persona de su represente legal J.H.M.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.068.893.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: E.G.H., A.M.A. Y R.G.R., Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 8.835, 24.370 y 24.882, respectivamente.

PARTE DEMANDADO: Sociedad Mercantil “LA CASA DEL LUBRICANTE COMPAÑÍA ANONIMA”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 24 de Abril de 2001, bajo el Nº 13, Tomo 20-A, con domicilio procesal en la Calle 25 entre carreras 17 y 18, Edificio Caribe, Oficina 1-5, Barquisimeto estado Lara, en la persona de su representante legal A.Q.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 13.286.191.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: J.S.O.L., IVOR O.F., L.E.S.A. e I.D.G.C., abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 79.441, 7.228, 92.011 y 131.370, respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

En fecha 16 de Septiembre de 2013, el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara, dictó sentencia al tenor siguiente:

“..DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR, la presente demanda, por motivo de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, intentada por la Empresa “CONSTRUCCIONES Y DECORACIONES MENÉNDEZ, S.A.”, Sociedad Mercantil domiciliada en Barquisimeto, Estado Lara, debidamente inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 14 de Junio de 1976, bajo el Nº 56, folio 241 fte, del Libro `de Registro de Comercio adicional Nº 2; en contra de la Sociedad Mercantil “LA CASA DEL LUBRICANTE COMPAÑÍA ANÓNIMA”, de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 24 de abril de 2001, bajo el Nº 12, Tomo 20-a, representada por su Presidente, ciudadano A.Q.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.286.191.SEGUNDO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte demandante, plenamente identificada, por haber resultado totalmente vencida. TERCERO: Por cuanto la presente decisión fue dictada FUERA del lapso establecido en la ley para ello, el Tribunal ACUERDA la notificación de las partes de la presente decisión”.

En fecha 24 de abril de 2014, el Abogado A.M.A., Apoderado Judicial de la parte actora, interpone recurso de apelación en contra de la referida sentencia, el cual es oído en ambos efectos, en consecuencia, se ordena la remisión de las actas procesales a la URDD del área civil del estado Lara, a los fines de su distribución entre los Juzgados Superiores, correspondiéndole a este Juzgado, seguidamente se le dio entrada en fecha 3 de noviembre de de 2014, y por cuanto se trata de una apelación contra sentencia en juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, se ordena proseguir el presente recurso por la vía del Juicio Breve, tal y como lo ordena la Ley de Alquileres (Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, Art. 33), en consecuencia y conforme a lo establecido en el Art. 893 del Código de Procedimiento Civil, se fija el décimo (10°) día de despacho siguiente, para dictar y publicar sentencia, y siendo la oportunidad legal, este tribunal entra en el análisis exhaustivo de las actas para poder determinar si la sentencia apelada está o no ajustada a derecho.

En tal sentido se desprende que las consideraciones en las que se fundamentó el Tribunal a quo están referidas al supuesto que el demandante no presentó el documento público en original en el cual se fundamentó su demanda, todo lo cual le llevó a la conclusión que ante tal ausencia la demanda debería ser declarada sin lugar; sin embargo, el caso bajo análisis no encuadra en dicho supuesto, ya que junto con el libelo de demanda se presentó documento fundamental de la misma, solo que el demandante lo hizo en copias fotostáticas sin certificar; por lo que surge la interrogante siguiente: ¿se puede intentar la demanda presentando como instrumento fundamental copia simple de un documento público?

Para responder la anterior interrogante resulta oportuno traer a colación lo expresado por el maestro J.E.C.R. en el artículo “El Instrumento Fundamental” publicado en la Revista de Derecho Probatorio Nº 2, Editorial Jurídica A.C.V. 1993, que a continuación se transcribe:

…Los instrumentos en que se funda la acción han de ser producidos en juicio en forma original ya sean públicos o privados. Sin embargo, pueden también consignarse como elementos fundamentales de la acción, los documentos públicos, los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en copias certificadas expedidas conforme a la ley. En el caso de reproducciones fotográficas, fotostáticas o de cualquier naturaleza, como por ejemplo los documentos trasmitidos por fax, que hayan sido consignados como fundamentos de la acción, ha de tratarse de copias de documentos públicos, reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, por cuanto por su propia naturaleza son de difícil alteración por las partes (véase decisión de fecha 30/11/1989 Inversiones Prefuca c/ Jasó V.L. y otra) y por otro lado, son estas las formas establecidas por la Ley para producir en juicio la prueba escrita, y en base a estas modalidades prevé sus efectos y su forma de impugnación dentro del procedimiento…

En este mismo sentido se debe señalar que el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, establece que las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de los instrumentos públicos o privados reconocidos, se tendrán como fidedignos si no fueren impugnados por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco (5) días siguientes, si ha sido producido con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas, las copias de esta especie consignadas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio, si no son aceptadas especialmente por la otra parte. Como se puede ver este supuesto se contempla solamente cuando las expresadas copias fotostáticas y de otra especie señaladas en la normativa se traten de instrumentos públicos o de instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos; y que dichas copias no fueren impugnados por el adversario y en tercer lugar, que dichos instrumentos, hayan sido producidos con la demanda, la contestación o en el lapso de promoción de pruebas, ya que si son consignados en otra oportunidad, solo tendrán valor probatorio si fueren aceptadas expresamente por la contraparte.

Examinadas las actas procesales se evidencia que las copias presentadas con el libelo por CONSTRUCCIONES Y DECORACIONES MENENDEZ, S.A., se deben tener como fidedignas ya que cumplen con las condiciones exigidas por el artículo 429 in comento; es decir, se trata de fotocopias de un documento público y no fueron impugnadas por “LA CASA DEL LUBRICANTE COMPAÑÍA ANONIMA”, para el momento de la contestación

Por las consideraciones antes expuestas, quien juzga considera que en el caso bajo estudio la juez a quo erró al declarar sin lugar la pretensión por las razones de mérito aquí a.A.S.D..

Ahora bien de las actas que conforman el presente procedimiento, se determinan los siguientes antecedentes.

Esta controversia se origina por demanda incoada por los abogados E.G.H. Y A.M.A., en su condición de apoderados judiciales de la empresa CONSTRUCCIONES Y DECORACIONES MENENDEZ, S.A., en cuyo escrito libelar manifiestan que su representada celebró contrato de arrendamiento a tiempo determinado por cinco (5) años, con la Sociedad Mercantil “LA CASA DEL LUBRICANTE COMPAÑÍA ANONIMA”, a partir del fecha 25 de Junio de 2001, sobre un inmueble de su propiedad, constituido por un lote de terreno con un área aproximada de 500 metros cuadrados, y las bienhechurías que sobre él se encuentran construidas destinadas a local comercial, ubicado en la carrera 19 esquina calle 11, de esta ciudad, según documento autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, de fecha 25 de Junio de 2001, anotado bajo el Nº 06, tomo 83 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, al vencimiento del mismo, la actora otorga un nuevo contrato por un año contado a partir del 25 de Junio de 2007; los abogados de la parte actora aducen que la arrendadora se niega hacer entrega a su representada del inmueble objeto de la presente controversia y que se ocasionaron daños materiales en virtud de lo cual han de cumplirse las obligaciones contractuales y legales establecidas tales como entregar a la arrendadora la cosa arrendada en perfectas condiciones y solvente en el pago de los servicios indicados en el contrato y con las bienhechurías ejecutadas en el inmueble arrendado; manifiesta igualmente, que en fecha 25 de Junio de 2007 venció el contrato de arrendamiento, otorgándosele a la arrendataria la prórroga legal correspondiente de dos (2) años, conforme a lo establecido en el artículo 28 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de arrendamiento Inmobiliarios y como quiera que se cumplieran los dos (2) años de la referida prórroga legal, la arrendataria se niega a entregar el inmueble arrendado, convenido según la parte actora en las cláusulas segunda y octava del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, por lo que procede a interponer la presente demanda. Estima la presente acción en la suma de treinta y seis mil bolívares (Bs. 36.000,00), y solicita se decrete medida de secuestro del inmueble conforme a lo establecido en el artículo 39 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; en fecha 11/08/2009, la parte actora estima la presente demanda en seiscientas cincuenta y cuatro con cincuenta y cuatro Unidades Tributarias.

En fecha 19 de mayo de 2010, el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara, admite la causa, y ordena nombrar defensor Ad-Litem a la parte demandada. En fecha 16 de septiembre de 2010, los abogados J.S.O.L., IVOR O.F., L.E.S.A., Apoderado Judicial de la parte demandada, consignan escrito de contestación, la cual realizan de la siguiente manera: Oponen a la demandante Cuestiones Previas contenida en el artículo 346 numeral 11 del Código de Procedimiento Civil, reseñada a la prohibición expresada de ley de admitir la presente demanda. Rechaza y contradicen tanto en hechos como en derecho la presente demanda por no ser ciertos los primeros y por no tener asidero legal los segundos, aducen que en efecto, la parte actora ha venido hilando su pretensión en base a contrato a tiempo determinado, cuya duración asume fue hasta el 25 de junio de 2007, aduce que la cláusula novena riela: “El lapso inicial de duración del presente contrato se ha convenido en cinco (5) años fijos y no prorrogables, contados a partir de la fecha en que el contrato sea autenticado ante una notaría pública”, siendo que se otorgó el documento el día 25 de Junio de 2001, el mismo llegó a su término el día 25 de Junio de 2006, por haber pactado las partes que el mismo tendría una duración de cinco (5) años, aduce que ese mismo día nacía optativamente para el arrendatario y obligatoriamente para el arrendador el derecho a una prorroga legal de dos (2) años la cual se ejerció, conforme al artículo 28 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual venció el 25 de Junio de 2008, siendo que el arrendador realizó nuevo contrato que establecía como vencimiento el día 25 de junio de 2007, aduce que el contrato se celebró con una condición en cuanto a su duración, cuando las partes establecieron “fijo y no prorrogable”, de cinco (5) años, convención que fue violada flagrantemente al otorgar un nuevo contrato el 25 de Junio de 2006, a pesar de dicha prohibición. Así como también, se violentó el derecho del arrendatario contenido en el referido artículo 38 de la Ley Especial arriba citada, pues ese día se iniciaba el derecho a la prórroga legal de dos(2) años, la cual terminó el día 25 de junio de 2008; manifiesta la parte actora que en base a lo expuesto, si a partir del 25 de Junio de2008, el arrendador dejó al arrendatario en uso y disfrute del bien, recibiéndole el pago de los cánones de arrendamiento, lógicamente se indeterminó dicho contrato, y mal podría entonces, admitirse y declarar con lugar una demanda por cumplimiento de contrato, siendo que la vía idónea, por ordenarlo la Ley, en estos casos, era invocando alguno de los dispositivos sobre el desalojo en los contrato a tiempo indeterminado, contenidos en el artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; que el segundo contrato no puede prevaler sobre el original, en cuanto a la prórroga legal y a la improrrogabilidad contractual, solo se admitirían modificaciones del canon de arrendamiento, siempre y cuando fueren derivados de una regulación de alquileres o en un convenio entre las partes.

En fecha 07 de Octubre de 2010, el abogado A.M., Apoderado Judicial de la parte actora, presenta escrito para contradecir la cuestión previa de la siguiente manera: Contradice la cuestión previa opuesta por la parte demandada en virtud de ser inciertos los hechos alegados y no aplicables en el derecho invocado, por cuanto aduce que lo planteado se fundamenta en el artículo 1.167 del Código Civil y solo se hace referencia al Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en cuanto a la normativa aplicable, no obstante ello el inmueble dado en arrendamiento tal como se evidencia del contrato suscrito no constituye un terreno vacío, por lo que solicita se declare sin lugar la cuestión previa opuesta en virtud de que evidentemente no existe prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta. En fecha 7 de noviembre de 2012, fue declarada con lugar por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.

En este sentido tenemos que la formación del material del conocimiento en el proceso constituye una carga para las partes y condiciona la actuación del juez de tal manera que no puede en su sentencia referirse a otros hechos distintos a los alegados por aquéllas. De su actividad depende que sus pretensiones sean admitidas o rechazadas, de modo que junto a la carga de la afirmación de los hechos, tiene la carga de la prueba de los mismos, cuando no fueren conocidos o no se trate de hechos notorios, para no correr el riesgo de ser declarados perdidosos.

Ello es lo que se conoce como la carga de la prueba, que tiene su razón de ser en el artículo 1354 del Código Civil en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando sólo se refiere expresamente a la prueba de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias, significando con ello que previamente esta sentenciadora debe proseguir con esa actividad desplegada por las partes.

DE LAS PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS Y SU VALORACIÓN

Pruebas presentadas por la parte actora:

  1. Reproduce el mérito favorable que se desprende de autos y muy especialmente el contenido del contrato de arrendamiento. En cuanto al primer pedimento como bien he sabido el mismo no constituye un medio de prueba en nuestro sistema procesal, razón por la cual nada tiene que valorar esta juzgadora en ese sentido. En cuanto a lo invocado acerca de los contratos acompañados con el libelo tanto en el petitorio del mismo como en el escrito de promoción, este Tribunal observa que en el caso del primer contrato suscrito por las partes caracterizado como anexo marcado con la letra “B” y por tratarse de copia simple de un documento público, se declara fidedigna tal como lo prevé el artículo 429 del Código Adjetivo Civil, en consecuencia se da por probado que la aquí accionante en calidad de arrendadora le entregó a la aquí accionada en calidad de arrendataria el inmueble consistente en una local comercial ubicado en la Carrera 19 esquina de la calle 11 (esquina Nor-Este) de esta ciudad de Barquisimeto, contrato que por no haber sido impugnado y de conformidad con el artículo 1359 y 1360 del Código Civil, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio. Y con respecto al segundo Contrato acompañado con la letra “C”, en virtud de ser original de documento privado suscrito por las partes, no impugnado por la accionada, se declara reconocido el mismo otorgándosele pleno valor probatorio y emanado de las partes aquí contendientes. ASÍ SE DECIDE.

  2. Solicita Inspección Judicial en el inmueble donde funciona el fondo de comercio “LA CASA DEL LUBRICANTE Compañía Anónima” ubicado en la carrera 19 con calle 11, de esta ciudad de Barquisimeto, conforme a lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil; de la misma se desprende que el contenido solicitado a través de la práctica de la misma, nada aporta sobre el thema decidendum. ASÍ SE ESTABLECE.

    Pruebas presentadas por la parte demandada:

  3. Promueve Inspección extra judicial, signada con letra “A”, realizada en fecha 29 de Junio del año 2009, de la Sociedad Mercantil “LA CASA DEL LUBRICANTE COMPAÑÍA ANÓNIMA”, este Tribunal la admite sin que ello amerite su apreciación o no en la definitiva. Y ASÍ SE DECLARA.

  4. Promueve Documentos públicos contenidos en el expediente, en original y copia simples, especialmente el contrato de arrendamiento de 25 de Junio del año 2001, que se encuentra agregado al mismo marcado con la letra “B” que también fue promovido por la parte actora y sobre el cual ya hubo un pronunciamiento de este Tribunal, reiterándose su mérito. Y ASI SE DECIDE.

  5. Promueve prueba de informes a los fines de de que se sirviera solicitar información y remisión de copias certificadas por motivo de consignaciones arrendaticias de la causa KP02-S-2009-008754, al Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Con respecto a la solvencia de la arrendataria en los cánones de arrendamiento. En lo que respecta a este medio probatorio, observa quien sentencia que se trata de Copias Certificadas emitidas por un órgano jurisdiccional, autorizado para ello, traídas a los autos a los fines de dejar constancia que ante dicho organismo cursa un expediente de consignaciones, por lo que este Juzgado Superior Primero, le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1360 del Código Civil. ASÍ SE DECLARA.

  6. Promueve los testimoniales de los ciudadanos J.M.C.R., titulares de la cedula de identidad V-4.385.080, quien manifiesta que conoce al señor A.Q. desde hace nueve (9) años, que conoce instalación de la casa del lubricante y/o Lubrifast y que conoce que funciona desde el año 2002; y que está ubicada en la carrera 19 con calle 11 de la ciudad de Barquisimeto, que conoce que el señor A.Q. es el dueño ya que le consta porque vive por la zona y lo ha visto, manifiesta que para el mes de Junio de 2001, eso era un terreno vacío con unas cercas; la parte actora le pregunta y responde: Que conoce al ciudadano Quijano solamente de vista, y que dice que le consta ser el dueño de la Casa del Lubricante porque tiene aproximadamente quince (15) años viviendo en la zona y puede considerarse su vecino; y que le consta por la cantidad de años que tienen como vecinos; y que le consta porque lo presenció debido a que tiene muchos años en la zona: testifica el ciudadano A.G., titular de la cédula de identidad Nº 7.305.383, quien manifiesta conocer al ciudadano A.Q., así como que conoce donde funciona la casa del lubricante y/o Lubrifast y que el ciudadano A.Q. es el dueño, ya que ha realizado trabajos de electricidad y plomería a ese señor; y que para la fecha de Junio del año 2001, se encontraba un terreno cercado de alfajol; que de documentos no sabe, solo sabe que cuando llegó ahí había una cerca de alfajol y que cercaba por dos costados el terreno y allí no había nada de hecho el estuvo allí cuando arrancó el trabajo de fundaciones, las bases, la estructura, pisos e inclusive los huecos se abrió estando él allí; que duró 5 meses allí. Los testigos evacuados no son suficientes para hacer prueba a favor del promovente, por lo cual son testigos inocuos que no aportan nada al THEMA DECIDENDUM, de si es cierto o no que existió un contrato de arrendamiento entre las partes aquí contendientes. Así se establece.

  7. Promueve documento original marcado con la letra “C” solicitud de dotación de agua realizada por la sociedad mercantil “LA CASA DEL LUBRICANTE C.A.,” por ante la Dirección General de Malariología y Saneamiento Ambiental, Servicio de Ingeniería Sanitaria, Zona VI, Adscrito al Ministerio de Sanidad y Asistencia Social de fecha 08 de Octubre de 2001, conforme a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, a los fines se cite en la dirección del Servicio de Ingeniería Sanitaria en la Zona Industrial I de la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, la Ingeniero C.C.d.G., Jefe de Servicio de Ingeniería Sanitaria o a quien hiciere sus veces, a los fines de que ratificara con testimoniales el contenido y firma del referido instrumento. En lo que respecta a dichos medios probatorios, esta Juzgadora observa que se trata de documentos públicos emitidos por un tercero, y los cuales no fueron debidamente evacuados. Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, se valoran como un indicio. Así se declara.

  8. Promueve documento original marcado con la letra “D” referente a la garantía de servicio para desarrollar un proyecto de construcción de un local y una oficina comercial en la carrera 19 esquina calle 11, emitida por Hidrolara, en fecha 08 de Noviembre del Año 2001, por ser emanado de un tercero, solicitaron de conformidad con el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil se citara en la Dirección de Hidrolara en la carrera 12 entre calles 49 y 50 frente a la iglesia San V.S.C.d.A. de la Ciudad de Barquisimeto Estado Lara, al ciudadano, J.G.G., en su condición de presidente del mencionado organismo o a quien ejerza sus funciones para la fecha. En lo que respecta a dichos medios probatorios, esta Juzgadora observa que se trata de documentos público emitidos por un tercero, los cuales no fueron debidamente evacuados. De conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, valora en su conjunto como un indicio. ASÍ SE DECLARA.

  9. Promueve documentos originales marcados con las letras E, F, y G, de la consulta preliminar de ante Proyecto de Modulo de Servicio, constancia de adecuación a las variables Urbanas y certificación de obras, las mismas de fecha 6 de Agosto de 2001, 3 de Septiembre de 2001 y 14 de Diciembre de 2001. En lo que respecta a dichos medios probatorios, esta Juzgadora observa que se trata de documentos públicos emitidos por un tercero, los cuales no fueron debidamente evacuados de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, los valora en su conjunto como un indicio. ASÍ SE DECLARA.

  10. Consignó copia simple del Titulo Supletorio, signada con la letra “H” de fecha 15 de Julio del año 2008 a los fines de demostrar la propiedad y posesión que la Sociedad Mercantil LA CASA DEL LUBRICANTE C.A., ejerce sobre el conjunto de bienhechurías que ella construyó en beneficio del inmueble arrendado, ubicado en la Carrera 19 con Calle 11 de Barquisimeto, el cual a la fecha 15 de junio del 2001, donde era un terreno urbano. En lo que respecta a este pedimento y por cuanto no fueron ratificados en juicio los testigos intervinientes este Despacho desestima su valoración. ASI SE DECIDE.

    Siendo así lo propio es continuar con el estudio del fondo de la causa.

    Ahora bien valoradas como fueron las pruebas aportadas a esta causa toca a.s.e.a.p. llevar al convencimiento del sentenciador, el pleno y seguro conocimiento, con los medios legales, para que prospere su acción. Por su parte, el demandado está obligado a probar cualquier excepción en que fundamente su derecho sobre el bien objeto del litigio

    En el presente caso, cuando las partes -sobre todo la parte demandante- señalan, la cesación de los efectos de los contratos suscritos y de los cuales se demanda su cumplimiento, lo primero que hay que tener en cuenta es si son a tiempo determinado. En base a lo anterior, si observamos lo dispuesto en el artículo 1.559 del Código Civil, pareciera que con el solo vencimiento de ese término el contrato queda extinguido, así como sus efectos jurídicos; sin embargo, no es así, pues según el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, los contratos de esta índole (arrendaticia) celebrados a tiempo determinado y llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, de acuerdo con las reglas que tal norma contempla.

    Asimismo, establece el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que la prórroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entregar el inmueble arrendado.

    Vista las consideraciones anteriores y en estudio del caso de autos, se observa de los alegatos narrados en la demanda que en fecha 25/06/2001 la actora celebró contrato de arrendamiento a tiempo determinado por cinco (5) años con la Sociedad Mercantil “LA CASA DEL LUBRICANTE C.A.”. Que al vencimiento de dicho contrato el día 25/06/2006 las partes otorgaron y suscribieron un nuevo contrato de arrendamiento sobre el mismo inmueble con una duración de un (1) año contado a partir del 25/06/2006, pudiendo ser renovado por periodos iguales siempre y cuando la misma conste por escrito –circunstancia ésta que el demandado desconoció al haber alegado en la contestación que han mantenido una relación arrendaticia sobre el inmueble desde el 25/06/2001 tal como se evidencia del primer contrato suscrito entre las partes pero que sin embargo el arrendador hizo suscribir al arrendatario un nuevo contrato constitutivo de una prórroga de un (1) año estableciendo claramente su vencimiento el 25/06/2007. En cuanto a este alegato, verificando la cláusula segunda del contrato el cual no fue desconocido, impugnado ni tachado el mismo expresa que el contrato es a tiempo determinado por un (1) año contado a partir del 25/06/2006 el silencio del arrendador hace que el contrato no se prorrogue y expire el día del vencimiento del término fijo.

    Se observa entonces que, de esas cláusulas contractuales, se estableció una fecha de inicio y una fecha de finalización de la relación contractual la cual se mantuvo en el tiempo luego de suscrito el segundo contrato.

    En este mismo orden de ideas, se observa de las pruebas documentales traídas a los autos que, una vez que finalizó el primer contrato antes referido, las partes suscribieron un nuevo contrato el cual fue valorado plenamente, pues habiendo sido suscrito por las partes contendientes en el presente juicio el mismo no fue impugnado ni rechazado. En este término de ideas, precisamente tal documento constituye un contrato donde las partes convinieron en que la misma era de un año más y su canon respectivo a cada año, y que una vez que concluyera este término, el inmueble arrendado debía ser entregado libre de personas y de cosas.

    Es válido acotar que, la parte demandada no impugnó este contrato que -por el contrario lo reconoció expresamente aun cuando alegó que lo hicieron firmar, pasando por alto que el consentimiento es una manifestación de la voluntad de las partes y que al estar suscrito por ellas sin ser impugnado ni desconocido se convalidan las clausulas en sendos contratos, por tal motivo no habiendo sido desconocido, impugnado ni tachado los contratos de arrendamiento que dieron génesis a la relación contractual, que hoy nos ocupa, queda demostrado que las cláusulas en él contenidas surten sus efectos legales en el tiempo y deben cumplirse como lo pactaron las partes.

    Al respecto se ha pronunciado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 17 de julio de 2002, expediente 99-044, con ponencia del Magistrado Tulio Álvarez Ledo, así:

    (…) Para decidir, la Sala considera:

    El consentimiento de las partes es uno de los elementos esenciales del contrato, una condición sine qua non para su existencia, según lo dispuesto en el artículo 1.141 del Código Civil.

    La doctrina define este concepto como la manifestación de voluntad expresada en forma libre por las partes para normar una relación jurídica. Esta manifestación puede ser expresa o tácita, según las diversas situaciones, y la apreciación de su existencia en cada caso la hace el Juez del mérito en forma soberana, de acuerdo con las normas que regulan el establecimiento de los hechos y de las pruebas…

    Tal como lo señala el máximo tribunal, es constante el criterio sentado respecto del artículo 1.141 del Código Civil en el que prevé que una de las condiciones requeridas para la existencia del contrato es el consentimiento legítimamente manifestado por las partes contratantes.

    El consentimiento, en sentido técnico y tal como lo preceptúa nuestro Código Civil, resulta un elemento substancialmente bilateral, para cuya existencia se requiere la concurrencia de algunos requisitos, a saber: 1) La existencia de dos distintas declaraciones de voluntad que emanen de inversos polos de intereses, las cuales pueden ser tácitas o expresas, de acuerdo al negocio jurídico en el que se requiera, y no estar viciadas. De allí surge la necesidad de revisar éstos requisitos, pues si el consentimiento adolece de alguno de ellos, la declaración de voluntad del individuo estaría viciada y como consecuencia de ello, el consentimiento, técnicamente hablando, estaría viciado también. Ejemplo de tal circunstancia resulta de la declaración arrebatada mediante el uso de violencia física, pues jurídicamente dicha declaración no es válida, y el consentimiento que resulta de la concurrencia de las declaraciones de voluntad, no podría considerarse legalmente formado; 2) Las declaraciones no sólo deben emitirse válidamente, sino que además se requiere sean notificadas a la otra parte, para que éstas tengan conocimiento de ellas y entiendan su alcance y consecuencias; 3) Se requiere que las declaraciones de voluntad se concierten y complementen recíprocamente. Ello distingue al contrato de un simple acuerdo. Así, en el primero, los contenidos de las voluntades son distintos pero se complementan, mientras que en el segundo la voluntad de la mayoría que toma un acuerdo resulta idéntica; tomando como ejemplo el caso que nos ocupa, es importante, a los fines del presente caso, desmembrar la naturaleza de esa convención, por lo que en aras del análisis del mismo, se desprende muy claramente que las partes, al vencer el contrato de arrendamiento, dejaron establecido expresamente y sin lugar a dudas que entraba en vigencia otro contrato legal; entonces, si la relación arrendaticia perduró por más de seis años (hecho este no controvertido), lo legal era dejar transcurrir una prórroga de dos (2) años, tal y como se materializo; donde además se convino expresamente que el arrendatario debía entregar el inmueble libre de personas y de cosas.

    En materia arrendaticia, se ha establecido que en los contratos efectuados a tiempo determinado, una vez que haya expirado el plazo pactado en estos, se prorrogarán para el arrendador y para el arrendatario. Asimismo la ley de arrendamiento consagra la excepción del derecho de uso de la prórroga legal, en el sentido de que el arrendatario pierde totalmente su derecho a dicha prórroga, si al vencimiento del término contractual estuviere incurso en el incumplimiento de sus obligaciones contractuales o legales.

    Esta prórroga opera de pleno derecho para el arrendatario, así no se establezca contractualmente, según lo estipulado en el artículo 39 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

    El artículo 39 eiusdem, consagra lo siguiente:

    La prórroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado. En este caso, el juez a solicitud del arrendador, decretará el secuestro de la cosa arrendada y ordenará el depósito de la misma en la persona del propietario del inmueble, quedando afectada la cosa para responder al arrendatario, si hubiere lugar a ello.

    Del precitado artículo se infiere que en los contratos de arrendamiento a tiempo determinado o fijo, ya no hace falta la notificación del arrendador al arrendatario, sobre su deseo de terminar el contrato, sino que una vez vencido o expirado el término de vigencia del mismo opelegis se produce la prórroga legal, obligatoria para el arrendador, potestativa para el arrendatario y su duración depende de la relación arrendaticia (artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios). Asimismo se consagra, la posibilidad de que una vez vencida la prórroga legal, el arrendador podrá solicitar que el arrendatario cumpla su obligación de entregar el inmueble arrendado, e incluye una modalidad o supuesto específico, distinto a la medida cautelar nominada de secuestro consagrada en el artículo 599, ordinal 7º del Código de Procedimiento Civil, para el caso de que, solicitado el cumplimiento de la obligación del arrendatario de entregar el inmueble arrendado -vencida o expirada la prórroga legal-, se acuerde el secuestro del inmueble arrendado y su depósito en la persona de su propietario.

    Ahora bien, observa esta Juzgadora, que el referido artículo es claro en señalar que la prórroga legal opera de pleno derecho, o sea sin necesidad de cumplir ninguna formalidad, pero esa determinación no niega a las partes la potestad de dejar asentado por escrito lo referente al inicio y conclusión de la prórroga legal. Es el documentar la prórroga legal mediante un simple acuerdo interpartes, en el que volitivamente se reconoce la oportunidad de inicio y de conclusión del lapso de prórroga legal.

    Todos los razonamientos anteriores conllevan a este Juzgado Superior Civil a determinar que la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento debe prosperar y así se decide.

    Como corolario, es oportuno indicar que, en el presente caso no se han vulnerado ninguno de los preceptos de orden público que involucra el hecho social de arrendamiento de inmueble, en este caso destinado para local comercial, ya que todo estuvo estrictamente regido por la autonomía de la voluntad de las partes, así como también se le concedió íntegramente la prórroga legal de dos (2) años, establecida en la ley para una relación arrendaticia con una duración de 6 años de vigencia. Bajo estos parámetros, al establecer la cláusula segunda del segundo contrato de arrendamiento donde quedó convenido por las partes que el mismo tendría una duración de un (1) año fijo contado a partir del día 25 de junio de 2006, no cabe duda que el contrato se ha celebrado a tiempo determinado. Lo que significa que es un contrato celebrado a tiempo determinado, hasta la fecha en que se reclama el cumplimiento del contrato por vencimiento de la prórroga legal. ASÍ SE DECLARA.

    Ahora bien, palmariamente se desprende que la pretensión deducida por la parte demandada es contraria y excluyente a la de la parte demandante, por cuanto, persigue precisamente lo contrario, es decir, que se le declare como legítimo arrendatario del inmueble objeto del presente juicio y se le continúe en posesión de dicho bien, por cuanto, -aduce- que no hubo interés en ninguna de las partes en poner fin a la relación arrendaticia, toda vez que el primer contrato se indetermino. Siendo así, y habiendo mediado en el presente caso todas las razones para declarar procedente el cumplimiento de contrato incoado por la parte demandante, visto que, quien suscribe, le dio todo el valor probatorio a la prórroga legal suscrita por las partes, de dos años, es contrario y excluyente la posibilidad de tan siquiera valorar lo argumentado por la parte demandada que se le mantenga en su condición de arrendamiento, pues a todas luces esta Juzgadora determinó la finalización de la relación arrendaticia y el transcurso completa de la prorroga legal que las mismas partes estipularon por escrito, todo lo cual hace improcedente la propuesta. ASÍ SE DECIDE.

    Concluye quien sentencia que la relación arrendaticia se ha verificado desde el 25 de junio de 2001 hasta el 25 de junio de 2006, según contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, quedando anotado bajo el Nº 6, Tomo 83 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaría; del contrato de arrendamiento privado celebrado por las partes en fecha 25 de junio de 2006, con vigencia desde el 25 de junio del mismo año 2006.

    Estos son los contratos traídos a los autos, y de ellos lo que se puede afirmar es que sobre el inmueble objeto de la litis, hubo una relación arrendaticia -con contratos continuos- desde el 25 de junio de 2001 hasta el 25 de junio de 2007, en la que el arrendador era CONSTRUCCIONES Y DECORACIONES MENENDEZ, S.A y el arrendataria Sociedad Mercantil “LA CASA DEL LUBRICANTE COMPAÑÍA ANONIMA”.

    Luego, lo que se encuentra acreditado es que el contrato finalizó el 25 de junio de 2007, es decir, la relación contractual de arrendamiento fue por un período de seis años. ASI SE DECLARA.

    Entiende esta Alzada que quedó demostrado en autos, que la relación arrendaticia entre CONSTRUCCIONES Y DECORACIONES MENENDEZ, S.A y la Sociedad Mercantil “LA CASA DEL LUBRICANTE COMPAÑÍA ANONIMA”., data desde el 25 de junio de 2001 fecha en que comienza a transcurrir el primer contrato de arrendamiento celebrado, hasta el 25 de junio de 2007, cuando venció el segundo y último de los contratos, por lo que el arrendatario tendría seis (6) años, ocupando el inmueble.

    Sobre el tiempo de prórroga legal la Ley con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece en su artículo 38 numeral c): “…Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración de cinco (5) años o más, pero menor de diez (10) años, se prorrogará por un lapso máximo de dos (2) años...”; Tal y como le fue otorgada por la Arrendadora, razón por la cual la presente demanda debe prosperar en derecho. ASI SE DECLARA.

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado A.M.A., Apoderado Judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 16 de Septiembre de 2013, por el JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA. En consecuencia, se declara CON LUGAR la demanda interpuesta por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentado por CONSTRUCCIONES Y DECORACIONES MENENDEZ, S.A., en contra Sociedad Mercantil “LA CASA DEL LUBRICANTE COMPAÑÍA ANONIMA”.

    Se CONDENA en costas a la parte perdidosa en esta instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

    Queda así REVOCADA la sentencia apelada en los términos ya expuestos.

    De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.

    Regístrese, publíquese y bájese oportunamente.

    La Jueza Provisoria,

    El Secretario,

    Abg. E.D.

    Abg. J.M.

    Publicada en la misma fecha en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada, conforme a lo ordenado.

    El Secretario,

    Abg. J.M.

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