Decisión nº 639-2006 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes de Tachira, de 20 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2006
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes
PonenteAna Beatriz Calderón Sánchez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGION LOS ANDES

196° Y 147°

I

En fecha 07 de diciembre de 2005; este tribunal dio entrada al Recurso Jerárquico Subsidiario al Contencioso Tributario, constante de noventa y dos (92) folios útiles, signándolo bajo el expediente Nro 1016, interpuesto por el ciudadano, U.A.Z.D. en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil “CONSTRUCCIONES ZAMBRANO DUARTE C.A. (ZAMDUR C.A.)”

En fecha 12 de diciembre de de 2005; se tramitó dicho Recurso, ordenando las notificaciones mediante oficios al: Gerente Jurídico Tributario del SENIAT, Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela, Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, todas debidamente practicadas (F103 al 119).

En fecha 15 de junio de 2006; este tribunal dicta sentencia en el cual admite el presente Recurso Jerárquico Subsidiario al Contencioso Tributario, contra el acto administrativo contenido en la planilla de liquidación N° 050100227000006 de fecha 03/01/2004, emitida por la Gerencia Tributaria. (F-120 al 122)

En fecha 30 de Junio de 2006; se hizo presente en este tribunal la abogada B.X.D.T., titular de la cédula de identidad N° V-9.221.548 inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 43.357, quien presentó escrito de promoción de pruebas junto con instrumento Poder que le acredita el carácter de representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela en sustitución de la Procuradora General de la República. (F127 al 131)

En fecha 20 de julio de 2006; este tribunal dictó auto de admisión de las pruebas. (F-132)

En fecha 05 de octubre de 2006; la representante de la República presentó escrito de informes. (F144 -148)

En fecha 19 de octubre de 2006; auto donde la presente causa entró en estado de sentencia. (F-149)

II

HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Alega el recurrente que del resultado de la investigación fiscal practicada por la funcionaria actuante según P.A. N° GRTI/RLA/3971 de fecha 04/11/2004, verificando que no se exhibe en un lugar visible del establecimiento, oficina, escritorio, consultorio o clínica el comprobante, numerado, fechado y sellado por la administración, de haber presentado declaración de rentas del año inmediatamente anterior al ejercicio en curso; no obstante la funcionaria actuante por error involuntario no realiza la investigación en el domicilio fiscal correspondiente; manifestando de este modo: “…sino en otro domicilio fiscal (Calle 1 N° 1-6 Caneyes Estado Táchira)..” ya que según acta constitutiva tiene como domicilio fiscal la Fría Municipio G.d.H.E.T., la misma sin dirección especifica, ya que en años anteriores no se exigía, de igual modo no se ha realizado ningún cambio de dirección fiscal, existiendo la única Acta de Asamblea General Extraordinaria de socios de la compañía la celebrada y registrada en fecha 10 de mayo de 1999. Denunciando de este modo la violación de los preceptos contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitando la anulación de la planilla de liquidación.

III

DE LA RESOLUCION RECURRIDA

  1. - Resolución de Imposición de Sanción contenida en la planilla de liquidación N° 050100227000006:

    Emitida con el siguiente fundamento: “…Por cuanto se verifico para el momento de la fiscalización que la contribuyente no exhibe en lugar visible de su establecimiento , oficina, escritorio, consultorio o clínica el comprobante de haber presentado la Declaración de Rentas del año inmediatamente anterior al ejercicio en curso en contravención a lo establecido en el artículo 98 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta del 28/12/2001 correspondiente a los períodos comprendidos entre 01/01/2003 31/12/2003…”

    En este sentido la Administración Tributaria impuso sanción en la cantidad de treinta (30) unidades tributarias.

    IV

    INFORMES

    La abogada B.X.D.T., titular de la cédula de identidad N° V-9.221.548, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 43.357, actuando en su carácter de apoderada judicial de la República presentó escrito de informes expresando la opinión del Fisco Nacional en los siguientes términos:

    …En el caso que nos ocupa el contribuyente alega que el procedimiento de verificación fiscal se llevo a cabo en un domicilio fiscal distinto al de su representada y que su domicilio es el que aparece en el documento constitutivo de la empresa, alegato este que resulta a todas luces contradictorio por cuanto se evidencia de las actas e informes fiscales, así como de las facturas emitidas por la contribuyente (y que rielan insertas en el expediente judicial) que el domicilio fiscal es el que efectivamente aparece en el Registro de Información Fiscal según los datos suministrados voluntariamente por el recurrente en fecha 16-01-1992,. Aunado a ello en el momento de la visita fiscal el Representante de la Empresa se encontraba en dicho domicilio suscribiendo personalmente las Actas de Requerimiento, las Actas de Recepción y verificación y la notificación de la P.A.…

    …omissis…

    (…) se infiere la obligación (deber formal) por parte de los contribuyentes de COMUNICAR a la Administración Tributaria de los cambios de domicilio, a los fines de facilitar la actividad fiscalizadora y recaudadora de aquella; comunicación que nunca fue efectuada por la empresa. Razón por la cual se evidencia que la Administración actuó ajustada a derecho en virtud de que el procedimiento de verificación se realizo wen el Domicilio Fiscal que aparece en los registros de la Administración: según los datos aportados por la contribuyente en el momento en el cual acudió a la Administración Tributaria para realizar su Inscripción en el Registro de Información Fiscal.

    ..Una vez dilucidado el punto referente al domicilio fiscal de la recurrente, esta representación fiscal considera que esta claramente evidenciado en el expediente admistrativo(sic) que la contribuyente incumplió con el deber formal ya que no exhibe en un lugar visible de su establecimiento, el comprobante de haber presentado la Declaración del Impuesto Sobre la Renta del año inmediatamente anterior al ejercicio en curso…

    …omissis…

    (…) Se concluye que la carga probatoria recae sobre el contribuyente antes identificado, quien debió demostrar con pruebas suficientes lo alegado en su escrito recursorio, al objeto de dejar sin efecto los actos objeto de impugnación.

    Se observa que el contribuyente no aportó la prueba que sustente tales alegatos, limitando su defensa a negar los dichos formulados por la Administración Tributaria, omitiendo la presentación de pruebas de valor que desvirtúen el contenido de las Resoluciones impugnadas, por lo que, de acuerdo al principio de que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones, lo alegado y no probado se tiene como si no hubiese existido.

    Concluye solicitando se declare SIN LUGAR, con todos los pronunciamientos de Ley el presente recurso y se confirme el acto administrativo, y en caso de que sea declarado con lugar, se exonere a la República Bolivariana de Venezuela del pago de las costas procesales por haber existido motivos racionales para litigar.

    V

    VALORACION DE LAS PRUEBAS

    Esta juzgadora pasa a pronunciarse sobre el recurso contencioso de conformidad a las actas que posee el expediente y las cuales se valoran a continuación:

    Del folio 15 al 23; Copia fotostática del Registro Mercantil en la cual consta que el ciudadano U.A.Z., posee el carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil “CONSTRUCCIONES ZAMBRANO DUARTE C.A. (ZAMDUR C.A.)”

    .Del folio 28 al 92; se encuentran copias certificadas de los documentos constitutivos del expediente sustanciado en sede administrativa contentivo de: 1) Boleta de citación N° 3971/2004/001; 2) Boleta de citación N° 3971/2004/002 (segunda citación); 3) P.A. N° GRTI/RLA/3971 de fecha 04/11/2004, en la que se autoriza al funcionario S.F.O.V. a realizar la fiscalización; 4) Acta de Requerimiento N° 3971/2004/003, 5) Acta de Recepción y Verificación N° 3971/2004/004; señalando el libro de inventario y balance presenta atraso, evidenciándose en el Registro del Balance General correspondiente al ejercicio fiscal; 6) Facturas emitidas por la contribuyente donde se puede observar el domicilio, Caneyes Calle 1 N° 1-6, Municipio Guásimos, Palmira; 7) Declaración y pago a los activos empresariales; 8) Declaración y pago del Impuesto al Valor Agregado; 9) Libro de compras del mes de septiembre y octubre de 2004, 10) Libro de ventas del mes de septiembre y octubre de 2004; 11) Balance General para el 31/12/95; 12) Sistema de Registro de Información Fiscal, Información de Contribuyente Jurídico; 13) Reporte de pagos realizados según contribuyente; 14) Estado de cuenta del contribuyente al 17/11/2004; al 02/1272004; 15) Tabla de conformación de Sanciones; 16) Informe General de Fiscalización; 17) Auto de cierre del Expediente; 18) Hoja de Control de autorizaciones debidamente firmada. Se le concede a estos documentales valor probatorio conforme a lo que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 273 del Código Orgánico Tributario, por ser documentos administrativos que están revestidos de la presunción de veracidad y legitimidad que les otorga el hecho de emanar de la Administración Tributaria. Y de ellos se desprende que la contribuyente fue objeto de un procedimiento de verificación en el cual se concluye que no exhibe en lugar visible de su establecimiento, oficina, escritorio, consultorio o clínica el comprobante de haber presentado la declaración de Rentas correspondientes a los ejercicios fiscales 2002 y 2003.

    VI

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    En virtud de la Resolución identificada con el N° GRTI/RLA/DF N-5055000006 de fecha 03/01/2005, y en atención al alegato y defensas planteadas por el recurrente, la controversia en el caso de autos queda circunscrita a determinar; si la verificación fue realizada en el domicilio fiscal del accionante.

    Alega que no se realiza la investigación por error involuntario en el domicilio fiscal adecuado, y que el domicilio fiscal es otro señalando: Calle 1 N° 1-6 Caneyes Estado Táchira.

    Ahora bien, del examen de autos se observa que el mismo recurrente estableció como domicilio fiscal, la dirección en la cual, la funcionaria actuante realizó la verificación; tal como se desprende al folio 38 del Registro de Información Fiscal, aportando él mismo los datos requeridos en fecha 16/01/1992, en la cual estableció el domicilio. A tal efecto el artículo 32 del Código Orgánico Tributario indica:

    Artículo 32. A los efectos tributarios y de la práctica de las actuaciones de la Administración Tributaria, se tendrá como domicilio de las personas jurídicas y demás entes colectivos en Venezuela:

  2. El lugar donde esté situada su dirección o administración efectiva.

  3. El lugar donde se halle el centro principal de su actividad, en caso de que no se

    conozca el de su dirección o administración.

  4. El lugar donde ocurra el hecho imponible, en caso de no poder aplicarse las reglas

    precedentes.

  5. El que elija la Administración Tributaria, en caso de existir más de un domicilio según lo

    dispuesto en este artículo, o sea imposible determinarlo conforme a las reglas precedentes.

    De igual manera en el caso de cambio de domicilio distinto al determinado por la Administración Tributaria; es decir el que emerge del Registro de Información fiscal se deberá notificar a la misma, tal como lo establece el artículo 159 del Reglamento de la Ley del Impuesto Sobre la Renta:

    Artículo 159:

    Los inscritos en el Registro de Información Fiscal deberán notificar a la Administración de Hacienda de su jurisdicción, dentro de los veinte (20) días siguientes a la fecha en que ocurran los cambios de los datos que se enumeran a continuación:

    1. Nombre, denominación o razón social.

    2. Residencia, sede social, establecimiento principal o domicilio. (subrayado propio).

    3. La fecha del cese de actividades.

    4. La fecha del cese como agente de retención, si es del sector publico.

    5. Cualquiera otra modificación en los datos consignados en la solicitud de inscripción

    El domicilio fiscal es el lugar en que legalmente se considera establecida una persona o identidad, la sentencia de la Sala Político Administrativa del tribunal Supremo de Justicia Nro. 1494 de fecha 15 de septiembre de 2004, lo define así:

    Conforme a lo anterior, se establece que el domicilio fiscal del recurrente corresponderá al lugar donde esté situada la dirección o administración efectiva de la contribuyente o, en su defecto, donde se halle el centro principal de su actividad, o en defecto de ambas, donde ocurra el hecho imponible, o en defecto de estos lugares, donde elija la Administración Tributaria.

    Tal como lo expresa la sentencia, el domicilio fiscal del recurrente corresponde al lugar donde esté situada la dirección o Administración efectiva del contribuyente, es decir, donde esta situado el negocio.

    Aunado a ello, se puede evidenciar del folio 58 al 61, las facturas emitidas en la cual señalan como domicilio Caneyes Calle 1, N° 1-16, Municipio Guásimos, Palmira. Del examen de autos se observa que el recurrente estableció como domicilio fiscal efectivamente el mismo el que la funcionaria actuante realizó la verificación.

    De igual modo se evidencia que la parte actora no aporto prueba alguna para desvirtuar lo alegado en su escrito recursivo.

    Asimismo, de acuerdo a estos postulados, le corresponde la carga de la prueba al impugnante, para desvirtuar el acto, tal como lo indica la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político-Administrativa de fecha 18 de marzo de dos mil tres (2003). Sentencia Nro. 00423, Caso: Concretera Caracas Oriente C.A. Magistrado Ponente: Dr. L.I.Z., manifestó:

    “…estima este Alto tribunal que la contribuyente no logró desvirtuar las aseveraciones de la fiscalización, ni aportó a los autos pruebas fehacientes que permitieran enervar las pretensiones contenidas en el acta fiscal, que fueran posteriormente ratificadas en la resolución del sumario administrativo, motivo éste por el cual la Sala, actuando de conformidad con la previsión contenida en el aparte único del artículo 144 del Código Orgánico Tributario entonces vigente, según la cual: “... El acta hará plena fe mientras no se pruebe lo contrario.”, considera que tales afirmaciones resultan veraces y legitimas, ello en atención a la presunción de legitimidad y veracidad que acompaña a las actas fiscales cuando han sido levantadas por un funcionario público competente y en cumplimiento de las formalidades legales o reglamentarias dictadas para a tales efectos; por tal virtud, resulta forzoso declarar la improcedencia del recurso contencioso tributario incoado por la contribuyente Concretera Caracas Oriente, C.A., y firme el acto administrativo contenido en la Resolución N° GRNO-DSA-98-139000 de fecha 30 de octubre de 1998.”

    En lo atinente a las costas procesales el artículo 327 del Código Orgánico Tributario señala:

    Declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso, o en los casos en que la Administración Tributaria intente el juicio ejecutivo, el tribunal procederá en la respectiva sentencia a condenar en costas al contribuyente o responsable, en un monto que no excederá del diez (10%) de la cuantía del recurso o de la acción que de lugar al juicio ejecutivo, según corresponda

    …omissis

    Según la norma trascrita lo procedente es la condenatoria en costas en un 10% de la cuantía del recurso y así se decide.

    VII

    DECISION

    Por las razones precedentemente expuestas, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:

  6. SIN LUGAR; el Recurso interpuesto por el ciudadano U.A.Z.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.670.854, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES ZAMBRANO DUARTE C.A. (ZAMDUR C.A.), constituida ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 35, Tomo 2-A de fecha 15/01/1992, con domicilio fiscal en la Calle 1, N° 1-6, Caneyes, Estado Táchira; debidamente asistido por la ciudadana abogado Y.A. de Andrade, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 66.818; contra la Resolución de Imposición de Sanción identificada con el número de liquidación 050100227000006. En consecuencia SE CONFIRMA el acto administrativo contenido en la Resolución N° GRLA/DJT/ARJ/2005-353 emanada de la Gerencia Regional De Tributos Internos de La Región los Andes del Servicio Nacional Integrado De Administración Aduanera Y Tributaria (SENIAT).

  7. - SE CONDENA EN COSTAS; a la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES ZAMBRANO DUARTE C.A. (ZAMDUR C.A) por la cantidad de SETENTA Y CUATRO MIL CIEN BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (BS. 74.100,00) de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Tributario, a favor de la República Bolivariana de Venezuela.

  8. NOTIFÍQUESE; de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República. Cúmplase.-

    Dada, sellada y refrendada en el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San C.E.T., a los veinte (20) días del mes de octubre de Dos Mil Seis. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

    A.B.C.S.

    JUEZ TITULAR

    B.R.G.G.

    LA SECRETARIA

    En la misma fecha, siendo las once (11:00) de la mañana, se publicó la anterior sentencia dejándose copia para el archivo del Tribunal, y se libró oficio Nro. 10927, 10928.

    LA SECRETARIA.

    Exp N° 1016

    ABCS/Darkir

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