Decisión nº 71-2010 de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 30 de Julio de 2010

Fecha de Resolución30 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteHector Salcedo
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Expediente No.8660

En fecha 04 de junio de 2010, el abogado Á.V.M., titular de la cédula de identidad No. 12.967.159, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 85.026, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Construcciones EBTAG 2908, C.A, inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha 01 de junio de 2009, bajo el No. 27 Tomo 101 A-Sgdo, interpuso demanda de nulidad ejercido conjuntamente con medida cautelar contra el acto administrativo de fecha 16 de marzo de 2010 contenido en el expediente Nº 036-2010-03-00080 dictado por la Inspectoria del Trabajo del estado Vargas.

Asignado por distribución el expediente a este Juzgado Superior, según consta en nota de secretaría que corre inserta al folio noventa y nueve (99) del expediente en fecha 09 de junio de 2010 se le dio entrada al mismo.

Efectuado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, procede éste Tribunal a decidir sobre la admisibilidad de la presente demanda de nulidad interpuesta, para lo cual, inicialmente observa:

DE LA COMPETENCIA

Solicita el apoderado del accionante se declare la nulidad del Acto Administrativo de fecha 16 de marzo de 2010 contenido en el expediente Nº 036-2010-03-00080, dictado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas.

Previo al análisis de la pretensión del justiciable, este Juzgado en ejercicio pleno de la función nomofiláctica que le es legítimamente atribuida por Ley, esto es, la interpretación única y verdadera de la norma, considera que de conformidad con el artículo 259 Constitucional, antes artículo 206 de la derogada Constitución de 1961, la competencia para anular los actos administrativos contrarios a derecho esta conferida de manera exclusiva a los Órganos Jurisdiccionales con competencia en materia Contencioso Administrativa, al respecto el mencionado artículo 259 señala:

Artículo 259. La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa

. (Subrayado y cursivas del Tribunal).

Establecido lo anterior, es preciso recordar que el conocimiento de las demandas de nulidad como la que nos ocupa, estaba atribuido en forma expresa a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, ello conforme a la jurisprudencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia.

No obstante, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se genera un cambio al establecer su artículo 25 numeral 3 lo siguiente:

Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo

(…)” (Subrayado y negrillas del Tribunal).

Como se observa claramente, la parte in fine del numeral 3 suprime la competencia a los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos para conocer de las demandas de nulidad que se ejerzan contra las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo relacionadas con materia de inamovilidad, a lo cual considera este Juzgado oportuno señalar que tales órganos no son autoridades de rango estadal ni municipal.

En atención a lo anterior, lo lógico es pensar que tal competencia correspondería entonces ahora a las C.C.A., en virtud de la competencia residual que le es atribuida por cuanto las Inspectorías del Trabajo son autoridades distintas a las estadales o municipales y a las expresamente indicadas en el artículo 23 numeral 5 de la novísima Ley, tal como se señala en su artículo 24:

Articulo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo son competentes para conocer de:

…(omisis)…

  1. - Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no este atribuido a otro tribunal en razón de la materia”. (Subrayado y negrillas del Tribunal).

Consecuentemente, y en virtud de lo antes expuesto considera oportuno señalar quien aquí decide, que asumir que las C.C.A. son los órganos competentes para conocer de las demandas de nulidad que se ejerzan contra las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo relacionadas con materia de inamovilidad, conlleva consigo un análisis meramente formal y ligero de la situación, por cuanto de ser así, se vería severamente obstaculizada para los justiciables la Tutela Judicial Efectiva consagrada en los artículos 26 y 257 Constitucionales, que señalan:

Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. (Subrayado y negrillas del Tribunal).

Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales. (Subrayado y negrillas del Tribunal).

Todo ello, por la circunstancia específica de que las oficinas de Inspectorías del Trabajo de donde emanan dichas providencias se encuentran distribuidas o funcionan a lo largo y ancho del territorio nacional y las C.C.A. tienen su sede solo en Caracas, en razón de lo cual el acceso a la justicia se haría nugatorio, difícil, tardío u oneroso para quienes por ejemplo pretendan la nulidad de una p.a. emanada de las oficinas de Inspectorías del Trabajo del interior del país.

Lo citado anteriormente, solo en materia de amparo para ejecución de providencias administrativas, ha sido observado ya por la Sala Constitucional del M.T. en sentencia dictada en fecha 7 de agosto de 2007 (caso: C.C.E. ) al establecer:

En conclusión, considera esta Sala que mantener el criterio residual para el amparo partiendo de lo que establecía el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, no resulta idóneo frente al principio de acceso a la justicia, siendo necesario aproximar la competencia en aquellos tribunales contenciosos más próximos para el justiciable, ello, por considerar que de esta manera en lo referente a la protección constitucional se estaría dando cumplimiento a la parte final del artículo 259 de la Constitución cuando dispone que el deber para el Estado de “…disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa…”. (Subrayado del Tribunal).

Del criterio supra transcrito, se observa que la Sala suprime el conocimiento residual a las Cortes para el conocimiento en materia de amparo de las providencias administrativas, teniendo como elemento teleológico o fin ulterior el aproximar la competencia en aquellos Tribunales Contenciosos más próximos para el justiciable.

Ahora bien, con referencia al acápite precedente, ciertamente el caso bajo análisis no es materia de amparo y tampoco se podría lograr aproximar la competencia a los justiciables mediante el uso de los Tribunales Superiores Contencioso Administrativos, pues éstos a tenor del articulo 25 numeral 3 de la novísima Ley han perdido competencia para conocer de las demandas de nulidad en contra de las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo en materia de inamovilidad; sin embargo, ello no obsta para asimilar el núcleo rector del criterio esbozado por la Sala en cuanto al acercamiento de la competencia a los justiciables a efectos de garantizar lo necesario para la verdadera realización de la justicia.

Así las cosas, a criterio de este juzgador no teniendo competencia los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo para conocer de las nulidades aquí analizadas, no siendo idóneas las Cortes de lo Contencioso Administrativo para conocer de dichas providencias, teniendo los Juzgados de Municipio actualmente competencia Contencioso Administrativa sólo en materia de prestación de servicios públicos y no siendo la Sala Político Administrativa competente para conocer de la presente acción; todo lo cual traduce que la competencia sub análisis se escapa de la esfera del conocimiento de los órganos jurisdiccionales Contenciosos Administrativos; es que necesariamente en aras de garantizar la Tutela Judicial Efectiva quien decide, de conformidad con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 28 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, pasa de manera obligatoria en virtud de todo lo anteriormente expuesto a considerar la competencia por la materia y en ese sentido señala que el artículo 28 del CPC dispone:

Articulo 28. La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan”.

En atención al contenido del artículo citado, se pasa de seguida a analizar, que Juzgados a criterio de quien decide debe conocer de la nulidad de las referidas Providencias Administrativas y al respecto se observa que en el caso bajo estudio, las actuaciones materiales consideradas como lesivas de los derechos y garantías constitucionales invocados en la acción interpuesta por el apoderado judicial de la parte accionante, emanan de la orden impartida por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, mediante Acto Administrativo de fecha 16 de marzo de 2010 contenida en el expediente N° 036-2010-03-00080, el cual ordena cancelar a los trabajadores reclamantes, ciudadanos F.A.R., D.X.Y.L. y H.P., titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.479.827, 19.627.291 y 13.572.872, respectivamente, sus salarios con base en la Convención Colectiva de la Construcción. Es preciso señalar que el procedimiento que se sigue en este tipo de providencias administrativas está contemplado en la Ley Orgánica del Trabajo.

Atendiendo a lo expuesto, se observa, que en el caso de autos, la materia afín con la nulidad que nos ocupa, es la laboral ordinaria, por lo cual este Tribunal debe declararse incompetente por la materia para conocer de la citada acción, y declinar en los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas. Consecuentemente, este juzgador hace la salvedad que no se declina en los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución, también de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, atendiendo lo señalado en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de las características particulares y prerrogativas que detenta el órgano de donde emana la p.A., por todo lo cual. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley se declara: 1°) INCOMPETENTE para conocer de la demanda de nulidad ejercido conjuntamente con medida cautelar, interpuesta por el abogado Á.V.M., actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Construcciones EBTAG 2908, contra el acto administrativo de fecha 16 de marzo de 2010, contenido en el expediente Nº 036-2010-03-00080 dictado por la Inspectoria del Trabajo del Estado Vargas, que ordenó el pago de los salarios a los trabajadores, ciudadanos F.A.R., D.X.Y.L. y H.P., de acuerdo a lo establecido en la Convención Colectiva de la Construcción, todos plenamente identificados en la parte motiva del presente fallo, 2°) DECLINA la competencia en el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese a la parte actora de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Cúmplase lo ordenado. Remítase el expediente una vez discurrido el lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a la fecha en la cual conste en autos la notificación del presente fallo interlocutorio a la parte actora.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los treinta (30) días del mes de julio del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

EL JUEZ TEMPORAL,

H.S.L..

LA SECRETARIA ACC,

NILJOS P.L.

En esta misma fecha, siendo las (09:00 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión, bajo el Nº 71-2010.

LA SECRETARIA ACC,

NILJOS P.L.

Exp. Nº 8660

HSL/eab.-

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