Decisión de Juzgado Superior Civil y Mercantil de Monagas, de 21 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución21 de Febrero de 2007
EmisorJuzgado Superior Civil y Mercantil
PonenteDavid Rondon Jaramillo
ProcedimientoCobro De Bolivares (Via Intimacion)

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección Niño y el Adolescente

y Bancario Circunscripción Judicial del Edo. Monagas

Maturín, febrero (21) de dos mil siete.

196° y 147°

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTL SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES EFIGENIA C.A.

APODERADOS JUDICIALES: C.R. MEDRANO Y M.A.M.L.; Venezolanos, Abogados en ejercicios inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 27.127

DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES PEMAR C.A.

APODERADO JUDICIAL: C.M.O.; Venezolano, Abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 57.926

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACIÓN)

EXP. 8391

Las actuaciones que conforman el presente expediente, fueron remitidas a este Tribunal Superior, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogado C.M.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 57.926, quien es la parte demandada en la presente causa que versa sobre el Cobro de Bolívares (Vía Intimación),contra el Auto de Fecha 31 de Mayo de 2006, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial del estado Monagas.

En fecha 07 de Noviembre del año dos mil seis (07-11-2006), este Tribunal le dio entrada a la apelación de la causa y el curso legal correspondiente. Siendo la oportunidad legal para la presentación de los informes de Segunda Instancia y sin haberse ejercido dicho derecho por ningunas de las partes, concluido el mismo la causa entra en estado de Sentencia, la cual este Tribunal hace en base a las siguientes consideraciones:

UNICO

La presente acción fue presentada ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial.

El Tribunal Aquó en fecha 26 de Octubre del año 2005, procede a proveer sobre lo solicitado por la parte demandante en cuanto a las medidas cautelares, lo cual lo realiza de la siguiente manera: Tanto de la narración hacha en el libelo de la demanda como de los recaudos acompañados a la misma y sin prejuzgar sobre el fondo del asunto debatido, se observa que se reúnen los requisitos establecidos en los artículos 585 y 646 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de lo expuesto se decreta Medida de Embargo Preventivo, sobre bienes muebles que sean propiedad de la demandada, hasta cubrir la cantidad de (30.368.000,oo), que comprende el doble de las sumas reclamadas, mas la cantidad de (3.796.000,oo) por concepto de las costas calculadas prudencialmente por el Tribunal en un 25%, quedando advertido que en el caso de que el Embargo recaiga sobre sumas líquidas de dinero sólo podrá Embargarse la cantidad de (15.184.000,oo), que es el monto intimado , mas las costas. De este modo queda comisionado para la práctica de la referida Medida el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Eres de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

Luego de una serie de actuaciones, finalmente se materializó la practica de la medida señalada supra por el Juzgado correspondiente en fecha 14 de Mayo del año 2005, posteriormente a dicha fecha específicamente el día 24 del mismo mes, comparece ante el Tribunal de la causa el abogado C.M.O., quien es el apoderado judicial de la parte demandante para presentar FIANZA de conformidad con el articulo 589 del Código de Procedimiento Civil, la cual es emitida por la “Corporación de Contingencia, Protección Cort de Venezuela RS, inscrita por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito y Registro Público Municipio Maturín del Estado Monagas bajo el numero 11, protocolo primero, tomo N° 3, de fecha 22 de enero del año 2004, por un monto de ( 18.900.000,oo), la presente fianza fue otorgada a través de documento debidamente Autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Puerto Ordaz, Municipio C.d.E.B., en fecha 11 de Abril del 2006, bajo el N° 66, tomo N° 63. Así mismo consignó la siguiente documentación: 1) En un solo legajo aspecto de carácter legal, el cual comprende Rif, Nit, documento Constitutivo, actas respectivas de la cooperativa; 2) En un solo legajo aspectos financieros el cual contiene Auditoria Balance General, estado de resultado, estado de movimiento en efectivo, estado de movimiento de patrimonio Neto y notas de estados financieros; 3) En un solo legajo, aspectos de servicios que comprende listado de clientes afianzados, los planes y servicios que además presta la cooperativa.

En vista de la solicitud que antecede, el Tribunal de la causa se pronuncia a través de un Auto emitido en fecha 31 de Mayo, Negando la misma por considerar que dicha fianza no cubre el valor de lo demandado y por cuanto los recaudos fueron consignados en copia simple los considera insuficientes, por tales motivos no fue admitida la referida solicitud.

Ahora bien, Observa esta alzada de acuerdo a lo planteado que de las actas procesales se evidencia que la cantidad estipulada por el Tribunal Aquó de la Medida de Embargo Preventivo es de (30.368.000, oo), que comprende el doble de las sumas reclamadas, mas la cantidad de (3.796.000, oo) por conceptos de las costas calculadas prudencialmente en un 25%, en este sentido considera este Tribunal que el monto de la Fianza ( 18.900.000,oo), ofrecido por la parte demandada no cubre con la cantidad señalada supra correspondiente a la Medida que se pretende suspender. Y Así se decide.-

En este mismo orden de idea es de señalar que la doctrina establece que la “Fianza”, tiene por naturaleza asegurar la eventual indemnización, para mayor seguridad jurídica y económica, para reducir las exigencias probatorias o extremos del 585 del Código de Procedimiento civil, pero nunca a sustituir dichos requisitos, esta reducción puede lograrse sobre todo en el extremo del denominado Peligro en la Demora o riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo. Respecto a esto debemos partir del hecho de que la Garantía de la Fianza va dirigida a responder de los daños y perjuicios que la medida ocasione con sus efectos en el patrimonio del perjudicado. En vista de lo antes expuesto, actuando de conformidad con la doctrina y en base al monto fijado por el Tribunal de la causa, estima que por cuanto la Fianza no cubre tal y como quedó establecido precedentemente dicho monto estipulado para la referida Medida, la misma se considera insuficiente, motivo por el cual la presente acción no ha de prosperar. Y Así se decide.-

Por los razonamientos que anteceden este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y con apego a los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por el Abogado C.M. inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 57.926 , en decisión emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha treinta y uno de Mayo del año 2006, en el juicio de Cobro de Bolívares ( vía intimación) llevado en contra de la Sociedad Mercantil Inversiones y Construcciones PEMAR C.A., En los términos expresados se RATIFICA, en todas sus partes el Auto apelado.

Como consecuencia de la presente decisión se mantiene la medida de Embargo Preventivo decretada por el Tribunal Aquó, y se condena a la parte apelante en costa de conformidad con el Articulo 281 del Código de procedimiento civil.

Publíquese, Regístrese y cúmplase.

Dado, firmado y sellado en la sala de despachos del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez Temporal,

Abg. D.R.J.

La Secretaria,

Abg. M.S.M.

En la misma fecha, siendo las 10:30 de la mañana se dictó y publico la anterior decisión. Conste.

La secretaria.

DRJ/ “RDP”

Exp. N° 008391-

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