Decisión de Juzgado Superior Civil y Mercantil de Monagas, de 6 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2007
EmisorJuzgado Superior Civil y Mercantil
PonenteDavid Rondon Jaramillo
ProcedimientoCobro De Bolivares (Via Intimacion)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. MATURÍN, SEIS (06) DE FEBRERO DE DOS MIL SIETE (2007)

196° Y 147°

DEMANDANTE: SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES EFIGENIA C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas bajo el Nº 65, Tomo A-2, de fecha 27 de Abril del año 2.000, en la persona de su Presidente M.J.S.C., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 9.295.478 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: C.R.M. y M.A.M., Venezolanos, Abogados en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 27.127 y 33.821, respectivamente y de este domicilio.

DEMANDADA: INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES PEMAR C.A., debidamente protocolizada por ante el Registro Mercantil del Estado Bolívar, bajo el N° 792, Tomo A-10, en fecha 13 de Diciembre del año 1.996, en la persona de su Presidente P.C.P.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 1.034.878, domiciliado en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: J.O.L.P., M.M., S.B., A.C.S., R.D., C.M., venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 11.302, 7.724, 30.067, 36.068, 71.191, 57.926, respectivamente y de este domicilio.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN)

EXP. 008402

Suben a esta Alzada actuaciones provenientes del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, de esta Circunscripción Judicial, producto de la apelación que hiciera el abogado en ejercicio C.M., Coapoderado

Judicial de la parte demandada INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES PEMAR C.A, plenamente identificadas en las actas procesales en el presente juicio que por COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACIÓN), tiene intentado el ciudadano M.J.S.C., en su carácter de Presidente de la empresa SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES EFIGENIA, C.A., identificada en autos, la referida apelación es contra la decisión de fecha primero (01) de Agosto de 2.006, mediante la cual el Tribunal A Quo declaró Sin Lugar LA OPOSICIÓN DE LA CUESTIÓN PREVIA DE PROHIBICIÓN DE LA LEY DE ADMITIR LA ACCIÓN PROPUESTA, estipulada en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Esta Alzada le dio entrada, continuando el trámite de ley, evidenciando este Sentenciador que ninguna de las partes presentó su escrito de informes y/o conclusiones correspondiente, y se reservó el lapso de Treinta (30) días para dictar la correspondiente sentencia. En tal sentido antes de decidir observa:

CAPITULO I

Alega el demandante de marras que su representada SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES EFIGENIA, C.A., es poseedora legítima de una (01) factura, aceptada para ser pagada por la firma mercantil INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES PEMAR, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar bajo el N° 792, Tomo A-10, de fecha 13 de Diciembre del año 1.996, domiciliada en la Avenida Bolívar, c/c Roraima de la manera siguiente:

Primera

Emitida en la ciudad de Maturín, en fecha 06 de Agosto del año 2.003, identificada con el N° 0302, por un monto de DIECISIETE MILLONES SEISCIENTOS TRECE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 17.613.440), aceptada para ser pagada de contado en Maturín, por el Gerente de Operaciones E.N.B., identificado en autos; y suficientemente facultado para ello. El concepto de esta factura es el siguiente: 1) SUMINISTRO DE MATERIALES VARIOS, PARA LA CANCHA DE FUNDEMOS, ESTADO MONAGAS, precio unitario QUINCE MILLONES CIENTO OCHENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 15.184.000), más la suma de DOS MILLONES CUATROCIENTOS VEINTINUEVE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 2.429.440), correspondiente al 16%, concepto de I.V.A., lo que arroja un total adeudado desde la fecha en que se emitió la factura de DIECISIETE MILLONES SEISCIENTOS TRECE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 17.613.440), la cual debió ser cancelada de contado, con cheque de gerencia a nombre de SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES EFIGENIA, C.A. De igual manera acordó en la factura que se elegía la ciudad de Maturín como domicilio especial para cualquier efecto legal sobre la misma y que en caso de mora se cobraría intereses a la tasa vigente del mercado, más gastos de cobranza.

Que vencido como está el instrumento privado señalado, objeto fundamental de la demanda y pese de haber realizado en múltiples ocasiones, las gestiones pertinentes al cobro de la referida acreencia, resultando todas infructuosas, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y por los fundamentos de hecho y de derecho alegados, por los cuales se clarifica el incumplimiento de la obligación adquirida por el prenombrado deudor, demanda por el Procedimiento Intimatorio; a la firma mercantil INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES PEMAR C.A., debidamente registrada por ante el Registro Mercantil del Estado Bolívar, bajo el N° 792, Tomo A-10, en fecha 13 de Diciembre del año 1.996, en su carácter de Deudora Principal, mediante el procedimiento intimatorio supra indicado; ya que lo que se pretende es el pago de una cantidad líquida, cierta y exigible de dinero, donde el derecho que se está alegando no está sujeto a ningún tipo de contraprestación o condición.

Solicitó de igual manera que la demandada fuera condenada a pagar:

  1. La cantidad de DIECISIETE MILLONES SEISCIENTOS TRECE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 17.613.440), correspondientes al monto de la factura acompañada.

  2. Los intereses moratorios calculados a la tasa vigente del mercado anual, hasta la definitiva cancelación de la deuda; para lo cual solicitó se calcule mediante experticia complementaria del fallo.

  3. Las costas y costos, prudencialmente calculadas por el Tribunal de conformidad con lo preceptuado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Estimó la demanda en la cantidad de VEINTISIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 27.000.000)

Solicitó que por cuanto están llenos los requisitos exigidos por el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, se decretara medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de la demandada.

Ahora bien, admitida como fue la demanda por el Tribunal de la causa, el procedimiento siguió su curso de ley, verificándose las etapas procesales correspondientes, siendo el caso que el demandado de marras disiente apelando de la decisión de fecha primero (01) de Agosto de 2.006, emitido por el Juzgado A quo, alegando una serie de circunstancias, y se declaró sin lugar la oposición de la cuestión previa de prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, estipulada en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

CAPÍTULO II

El equilibrio procesal o principio de igualdad entre las partes en todo proceso deben ser resguardados en el item procesal, así púes el artículo 26 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela nos preceptúa:

Artículo 26: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

En este orden de ideas, la norma constitucional garantiza el derecho a acceder al proceso en condiciones de que todo ciudadano pueda ser oído y pueda ejercer la defensa de los derechos e intereses legítimos y, como sostiene JOAN PICÓ I YUNOY, las decisiones judiciales y más aún los actos de comunicación, en la medida en que hacen posible la comparecencia del destinatario y la defensa contradictoria de las pretensiones, representan un instrumento ineludible para la observancia de las garantías constitucionales del proceso.

Ahora bien es el caso, que dada las apelación realizada en el ínterin del proceso, tal y como quedó explanado anteriormente, es de resaltar que ninguna de las partes (Demandante y Demandado), presentaron su escrito de informes o de conclusiones correspondientes ante esta superioridad, aunado a ello este Juzgador previo análisis y revisión de las actas procesales observa:

• Que la parte demandada opuso dentro del lapso oportuno las cuestiones previas contempladas en el ordinal 1° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir las relativas a la incompetencia territorial y la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean las alegadas en la demanda. Siendo el caso que por decisión de fecha 15 de Mayo de 2.006 el Tribunal A Quo declaró sin lugar la cuestión previa opuesta por el Abogado C.M., quien actúa con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES PEMAR C.A, señalando de la misma forma el A Quo en la parte dispositiva del fallo que en consecuencia el Tribunal resolverá la cuestión previa del ordinal 11° del artículo 346; una vez agotada la impugnación de la cuestión previa decidida.

• Transcurrido el curso de Ley, se observa que en fecha 17 de Julio de 2.006, el Abogado C.M., solicitó que el Tribunal de la causa se sirviera emitir pronunciamiento sobre la prohibición de la Ley de admitir la acción la propuesta, siendo ésta declarada sin lugar en decisión de fecha 01 de Agosto de 2.006, por las siguientes razones, de las cuales me permito citar extracto:

…La cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, encuadra dentro de aquellas cuestiones que atacan directamente la acción ejercida ante el órgano jurisdiccional. En efecto esta cuestión previa está dirigida, sin más al ataque procesal de la acción, mediante el sostenimiento por parte del oponente de un mecanismo que, de proceder, impediría la subsistencia del derecho abstracto de acción originado de la prohibición legislativa.

En efecto entre la doctrina más autorizada en la materia, se indica que las condiciones para el ejercicio de la acción se refieren a: 1) La posibilidad jurídica, es decir, que el derecho conceda la pretensión que se trata de esgrimir y por ende que no prohíba expresamente el ejercicio de la acción. 2) La cualidad o legitimatio ad-causam, en otras palabras, la individualización de las personas que la ley coloca en abstracto como posibles demandante y demandado, y su correlativa con aquellas personas que se presentan en tal carácter dentro de la litis; y 3) el interés procesal a que se refiere el artículo 16 de nuestra ley adjetiva.

Atendiendo al criterio parcialmente transcrito se observa que, en el presente caso, las tres condiciones de ejercicio de la acción se encuentran completas es decir, el supuesto de hecho el demandado no subsume en la norma jurídica, no existe la prohibición de la ley de ejercer la acción propuesta.

El caso específico del demandado, es el hecho que el actor dentro del lapso para contestar la demanda, contradice expresamente la cuestión previa de prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, es decir el demandante contradijo anticipadamente, alega en consecuencia, la extemporaneidad por anticipada, lo que significa que el demandante fue diligente y una vez, se produjo por parte del demandado la oposición de las cuestiones opuestas, las negó las contradijo y las rechazó expresamente, y no como alega el demandado que no las contradijo expresamente, que lo único que realizó fue rechazar la cuestión previa de incompetencia territorial propuesta, lo que resulta contradictorio, pues las dos se realizaron en el mismo escrito, se observa que a los folios 45 y 46 en escrito interpuesto por el demandante se lee lo siguiente: “Rechazo, niego y contradigo en todas y cada una de sus partes, el escrito de oposición de cuestiones previas opuestas por la parte demandada, en especial la del ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil…” Lo que quiere decir, que contradijo expresamente la cuestión previa objeto de esta sentencia.

El alegato anticipado y diligente del demandante en contradecir expresamente la cuestión previa de prohibición de la ley, no debe ser castigado ya que el demandado estuvo en conocimiento que el demandante contradecía expresamente la cuestión previa opuesta; en consonancia con los nuevos preceptos constitucionales, se hace indispensable la búsqueda de la verdad por los medios posibles, la verdad prevalecerá por encima de subterfugios jurídicos, convirtiendo al Estado, en un Estado Democrático y Social de Derecho y de justicia, tal como lo dispone el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela razones suficientes para concluir que la oposición interpuesta por el demandado no debe prosperar…

, Razón por la cual ese Juzgado consideró declarar sin lugar la referida cuestión previa N° 11 contemplada en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Es el caso, que este Juzgador dado la revisión de las actas procesales acoge el criterio doctrinario (COUTURE, fundamentos…& 70), en el sentido de que la cuestión previa N°11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil referida a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permita admitirla por determinadas causales que no sean las alegadas por la demanda, es una cuestión que obsta la atendibilidad de la pretensión únicamente, sin cuestionar el derecho subjetivo sustancial en que ella se fundamenta, ni menos aún la acción, entendida ésta en sentido abstracto; valga decir, como un derecho de pedir al Estado la actuación de la prometida garantía jurisdiccional.

Señalado ello, este Juzgador aprecia de lo que se desprende de los autos que la parte demandante contradijo en tiempo oportuno la cuestión previa a la que hemos venido haciendo referencia, que la parte demandada no trajo autos elementos que le favorezcan en el sentido de que lleven a la convicción de este Sentenciador que dicha cuestión previa deba prosperar, razones éstas para declarar Sin Lugar, la cuestión previa opuesta, N° 11 contenida en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

CAPÍTULO III

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas de conformidad a lo establecido en el artículo 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR la apelación ejercida por el ciudadano C.M., Coapoderado Judicial de la parte demandada INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES PEMAR C.A, plenamente identificadas en las actas procesales en el presente juicio que por COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACIÓN), tiene intentado el Ciudadano M.J.S.C., en su carácter de Presidente de la empresa SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES EFIGENIA, C.A. En consecuencia se CONFIRMA la decisión de fecha 01 de Agosto de 2.006, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de procedimiento Civil se condena en costas a la parte demandada recurrente. Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Año 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

EL JUEZ TEMPORAL

ABG. D.R.J.

LA SECRETARIA

ABG. MARÍA SOLEDAD MARCANO

En esta misma fecha siendo las 3:00 p.m se publicó la anterior decisión. Conste:

LA SECRETARIA

DRJ/mp

Exp. N° 008402

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