Decisión nº 754 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 15 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteAdán Vivas Santaella
ProcedimientoAmparo Constitucional (Consulta)

El profesional del derecho F.Y.P., titular de la cédula de identidad No. V- 7.758.037, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 28.838, con domicilio en la Ciudad de Coro, Estado Falcón, y de tránsito en esta Jurisdicción, esgrimiendo la condición de apoderado judicial de la empresa mercantil denominada CONSTRUCCIONES EKATEL, COMPAÑÍA ANÓNIMA, sociedad anónima domiciliada en el Distrito Capital y con sucursal en el Municipio San F.d.E.Z., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 10.04.2008, bajo el N° 31, Tomo 54-A del Segundo Trimestre, interpone conforme con lo dispuesto en los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales ACCIÓN DE A.C. contra la actuación desplegada desde el día 30 de agosto de 2010, en perjuicio de su representada por los ciudadanos JORDANO URDANETA FUENMAYOR, HEIRDYS PEROZO ACOSTA, J.D.S., O.V.C., R.O.P., D.U.M., J.M.C., D.C. URDANETA, FRAINE R.C., L.P. GUIÑAN, DEINNY D.N., Y.C.C., M.V.A. y F.R.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 19.705.393, 9.768.864, 4.994.763, 11.284.721, 9.703.906, 10.405.921, 5.829.703, 18.831.484, 18.259.425, 11.859.464, 15.195.132, 16.623.124, 17.309.776 y 18.663.851, respectivamente, actuación consistente en el bloqueo de la entrada, salida y libre acceso, no solo del personal técnico perteneciente a su representada sino también al conglomerado del personal adscrito a la empresa RAMÓN VISCAINO INTERNACIONAL, S.A., como a otras contratistas que ejecutan labores en el Frigorífico de Casa Maracaibo, como de personas, mercancías, vehículos, materiales, etc., lo cual representa violación a las garantías establecidas en los artículos 55 y 112 de la Constitucional Nacional.

DE LA REPRESENTACIÓN DEL MANDATARIO JUDICIAL

DE LA QUEJOSA

Previo a cualquier estimación de índole sustancial que denote la esencia de la presente acción, encuentra propio este Juzgador Constitucional advertir que el profesional del derecho F.Y.P., titular de la cédula de identidad No. V- 7.758.037, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 28.838, con domicilio en la Ciudad de Coro, Estado Falcón, y de tránsito en esta Jurisdicción, esgrime la condición de apoderado judicial de la empresa mercantil denominada CONSTRUCCIONES EKATEL, COMPAÑÍA ANÓNIMA, precisando para ello que la Procura o Mandato le fue conferida ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 22.10.2010, anotado bajo el No. 44, Tomo 71 de los Libros de Autenticaciones respectivos.

Es el caso que de la lectura realizada al indicado mandato en el mismo se determina que se trata de un poder judicial amplio y suficiente de carácter laboral. Ante este elemento formal de fijación de la naturaleza del mandato judicial que el apoderado de la quejosa exhibe y postula válido para la interposición de la presente acción, el cual le ha sido otorgado para la representación de la empresa nombrada pero en los asuntos de índole laboral, resulta un tanto discrepante puesto el mandatario fija que la naturaleza de la acción de amparo es de carácter civil.

No obstante esta revisión al mandato del apoderado postulante, encuentra este Tribunal que en el entendimiento que la vía de a.c. es una vía extraordinaria que debe estar deslastrada de formas, siendo el punto que es permitido que para incoar la acción de amparo no se necesita de la asistencia o representación de abogados, este Órgano pasa a pronunciarse sobre la necesidad de aclaratoria y aporte de los elementos probatorios de los cuales se percata adolece la solicitud de amparo, haciendo la recomendación al indicado profesional del derecho que en el decurso de su actuación haga las correcciones pertinentes al caso en cuanto a su legitimación en la querella.

DE LOS HECHOS DENUNCIADOS

Precisa el abogado accionante, como fundamentos fácticos:

 Que la empresa CONSTRUCCIONES EKATEL, COMPAÑÍA ANÓNIMA, suscribió con la sociedad mercantil RAMÓN VISCAINO INTERNACIONAL, S.A., en fecha 26.09.09, un contrato de obra civil para la ejecución de las obras de aislamiento térmico y montaje de estanterías en el frigorífico CASA MARACAIBO, en el Municipio San Francisco.

 Que así se dispuso la contratación del personal capacitado técnicamente para la ejecución de las obras, “…y que son los mismos ciudadanos que han quedado plenamente identificado en el encabezamiento de la presente solicitud y capítulo anterior…”

 Que al inicio de la ejecución de los trabajos “…la relación laboral que se mantuvo con los precitados trabajadores estuvo en todo momento enmarcada y signada por las mas cordiales y armónicas relaciones fluyendo de parte y parte el cumpliendo (Sic) correlativo de sus obligaciones…”

 Que a partir del día 05 de octubre de 2009 los precitados ciudadanos empezaron inexplicablemente a desarrollar una conducta no cónsona “…con sus obligaciones y deberes laborales al punto de que empezaron a actos y actuaciones de facto que impedían el normal desenvolvimiento de las obras…”

 Que para el mes de Agosto, Octubre y diciembre del 2009 era recurrente la conducta impropia denotada por “…los mencionados extrabajadores y se hizo consuetudinaria para los meses de Enero (Sic), Febrero (Sic), Marzo (Sic), Abril (Sic) y Junio (Sic) del presente año 2010, pero no es sino a partir del día 30 de Agosto (Sic) del presente año 2010, cuando los precitados extrabajadores arreciaron sus acciones de facto y fuera de toda normativa legal, IMPIDIENDO (Sic) de la manera más dolosa y en franca violación de los derechos constitucionales y civiles de mi representada…”

 Que su representada no ha podido cumplir con las obligaciones para las cuales fue contratadas por la señalada empresa RAMON VISCAINO INTERNACIONAL, C.A., en una obra que de paso es de carácter eminentemente pública y social trayendo ello el reclamo proferido por parte de la beneficiaria de la mencionada obra “…y por el cual habiendo transcurrido SESENTA Y CUATRO (Sic) (64) días de paralización de la obra se convierten en el perjuicio de haber pagado mi representada a los señalados extrabajadores la cantidad de CIENTO DIEZ Y SIETE MIL QUINIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA CENTIMOS (BSF. 117.575,90) a título de salario semanal sin que estos hayan realizado las labores para los cuales fueron contratados…”

 Que ante la queja de la empresa RAMON VISCAINO INTERNACIONAL, S.A., quien se ve afectada por la actitud irreverente e ilegal denotada por parte de los citados trabajadores “…mi representada en fecha 17 de Septiembre (Sic) del presente año 2010, no tuvo otro camino que manifestar en forma motivada ante el Órgano Administrativo del Trabajo competente territorialmente, el cierre definitivo de las actividades que se estaban realizando para lo cual se solicito (Sic) la debida notificación a los directivos sindicales como también a los precitados extrabajadores.

 Que la notificación de cierre de actividades se debió fundamentalmente a la rescisión anticipada del contrato de obra civil habida cuenta de la imposibilidad de poder seguir ejecutando los trabajos en la señalada obra, “ …por la misma obstrucción que los citados extrabajadores estaban desarrollando dentro y fuera de las instalaciones…”

 Que desde el mes de septiembre del año en curso y hasta la actualidad los precitados extrabajadores se encuentran apostados en la única entrada principal donde se estaban ejecutando las labores de obra civil, impidiendo y obstaculizando así el libre acceso no solo del personal técnico perteneciente a su representada sino también al conglomerado del personal adscrito a la empresa RAMÓN VISCAINO INTERNACIONAL, S.A., como a otras contratistas que ejecutan labores en el Frigorífico de Casa Maracaibo, como de personas, mercancías, vehículos, materiales, etc., todo lo que permite concluir que existe una paralización total de la obra por las actuaciones de facto por los precitados extrabajadores.

 Que estas actuaciones de hecho violan los derechos constitucionales que le ampara a su representada los preceptos constitucionales establecidos en los artículos 55 y 112 del Texto Constitucional, solicitando la tutela efectiva a fin que se le permita realizar en forma normal las actividades para la cual fue contratada y que ahora una vez rescindido el contrato de obra suscrito por culpa de las acciones emprendidas por los extrabajadores, debe asumir la responsabilidad de entrega de la obra a la mencionada empresa beneficiaria.

 Que solicita conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil en su aplicación supletoria, se decrete medida cautelar innominada en el sentido que se ordene mediante mandamiento provisional se permita el libre acceso a las instalaciones en donde su representada ejecuta labores de construcción disponiendo así y con la fuerza pública, si ello fuere necesario, el que se impida a los citados extrabajadores o a cualquier otra persona que éstos obstruyan u obstaculicen de cualquier forma el normal desarrollo de las actividades de construcción que se realice en la mencionada obra.

 Que a los fines de prevenir a los agraviantes de la acción incoada en su contra, solicita que sean notificados en las instalaciones donde se ejecutan las obras.

Frente a esta relación de hechos y fuerza de los elementos documentales probatorios que se han aportado con el escrito inicial de la demanda, este Operador de Justicia, en aras de asegurar el derecho de tutela efectiva que se ejerce a través de la interposición de la presente solicitud de protección constitucional, encuentra propio requerir de la quejosa, empresa mercantil CONSTRUCCIONES EKATEL, COMPAÑÍA ANÓNIMA, habiendo quedado aseverado que se hizo la contratación del personal capacitado técnicamente para la ejecución del contrato de obras pactado con la sociedad mercantil RAMÓN VISCAINO INTERNACIONAL, S.A., en fecha 26.09.09, señalando que entre dicho personal se consideraron a los supuestamente agraviantes ciudadanos JORDANO URDANETA FUENMAYOR, HEIRDYS PEROZO ACOSTA, J.D.S., O.V.C., R.O.P., D.U.M., J.M.C., D.C. URDANETA, FRAINE R.C., L.P. GUIÑAN, DEINNY D.N., Y.C.C., M.V.A. y F.R.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 19.705.393, 9.768.864, 4.994.763, 11.284.721, 9.703.906, 10.405.921, 5.829.703, 18.831.484, 18.259.425, 11.859.464, 15.195.132, 16.623.124, 17.309.776 y 18.663.851, respectivamente, es necesario que sea claramente definido ante este Tribunal Constitucional la condición laboral de dicho personal, esto es, si trata de personas activas o no, el vínculo que los relaciona con la quejosa.

Este Tribunal Constitucional efectúa la exigencia de aclaratoria que se acaba de indicar, fundado en las circunstancias que aparecen relacionadas en el escrito libelar, toda vez que reconoce la empresa accionante que los indicados ciudadanos fueron contratados para la ejecución del contrato de obras y que dichas relaciones se fomentaron originariamente en un plano de armonía y cordialidad, pero luego les sucedieron disconformidades tales que dichos ciudadanos llegaron al punto de tomar las instalaciones de la empresa donde se ejecutaba el proyecto de obra civil, es decir, a partir del día 30.08.2010, originándose con ello la acción de la empresa quejosa tener que acudir en fecha 17 de septiembre del presente año 2010, a fin de manifestar en forma motivada ante el Órgano Administrativo del Trabajo competente territorialmente, el cierre definitivo de las actividades de la obra, solicitando que dicho ente realizara la debida notificación a los directivos sindicales como también a los precitados extrabajadores.

Denota este órgano judicial que existe en los autos la relacionada participación a la cual alude la quejosa Construcciones Ekatel, C.A. que solicitara a la Inspectoría del Trabajo R.U., San F.d.E.Z., de fecha 17.09.2010, en la cual se hace relación de los indicados trabajadores, pero no constando a partir de dicha fecha elemento que indique el debido trámite y notificación que la expresada autoridad administrativa haya efectuado a los trabajadores allí nombrados.

Queda de parte de la sociedad accionante haga la aclaratoria y producción probatoria que se le exige en el término legal establecido para ello, tras lo cual pasará el Tribunal a pronunciarse sobre la admisión de la querella.

Resulta cónsono con lo sentado, inteligenciar a la quejosa sobre el sustrato de la la decisión No. 7 proferida por el Tribunal Supremo de Justicia el 1 de febrero de 2000, en Sala Constitucional, (caso: J.A.M.B. y otros) con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, por medio de la cual se instituyó el Procedimiento en el Juicio de a.c. con relación a los amparos que no se interpongan contra sentencias y el procedimiento en el Juicio de a.c. con relación a los amparos que se interpongan contra sentencias; se fijó:

1.- Con relación a los amparos que no se interpongan contra sentencias, tal como lo expresan los artículos 16 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el proceso se iniciará por escrito o en forma oral conforme a lo señalado en dichos artículos; pero el accionante además de los elementos prescritos en el citado artículo 18 deberá también señalar en su solicitud, oral o escrita, las pruebas que desea promover, siendo esta una carga cuya omisión produce la preclusión de la oportunidad, no solo la de la oferta de las pruebas omitidas, sino la de la producción de todos los instrumentos escritos, audiovisuales o gráficos, con que cuenta para el momento de incoar la acción y que no promoviere y presentare con su escrito o interposición oral; prefiriéndose entre los instrumentos a producir los auténticos. El principio de libertad de medios regirá estos procedimientos, valorándose las pruebas por la sana crítica, excepto la prueba instrumental que tendrá los valores establecidos en los artículos 1359 y1360 del Código Civil para los documentos públicos y en el artículo 1363 del mismo Código para los documentos privados auténticos y otros que merezcan autenticidad, entre ellos los documentos públicos administrativos.

Los Tribunales o la Sala Constitucional que conozcan de la solicitud de amparo, por aplicación de los artículos de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, admitirán o no el amparo, ordenarán que se amplíen los hechos y las pruebas, o se corrijan los defectos u omisiones de la solicitud, para lo cual se señalará un lapso, también preclusivo. Todo ello conforme a los artículos 17 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

(Subrayado nuestro)

De allí que este Tribunal en atención a la relación fáctica efectuada por la parte querellante en amparo, considera que la solicitud de amparo bajo examen no llena los requisitos fijados por vía jurisprudencial para conducir ab inicio el procedimiento instado, y asumiendo apego a los preceptos legales contenidos en los artículos 17 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que ordena a los solicitantes produzcan la aclaratoria y el material probatorio exigido, dentro del lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación que se les haga de la presente decisión. Si no lo hiciere la acción de amparo será declarada inadmisible. NOTIFÍQUESE.

Regístrese, publíquese. Déjese copia certificada de esta sentencia por Secretaria a los fines legales previstos en los Ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

Dada, firmada y sellada en Maracaibo, a los quince (15) días del mes de noviembre de dos mil diez. Años: Doscientos de la Independencia y Ciento Cincuenta y uno de la Federación.

El Juez,

Abog. A.V.S.L.S.,

Abog. M.P.d.A.

En la misma fecha se publicó la anterior Resolución y se dejó anotada en el libro respectivo bajo el No. 754.-

La Secretaria,

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