Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de Monagas, de 16 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución16 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteGustavo Posada
ProcedimientoCobro De Bolívares Por Intimación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

Maturín, 16 de Mayo del 2011.

200º y 152º

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES ELECSOLMEC C.A., inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 16/03/2007, bajo el N° 23, Tomo A-11 de los libros de registro.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: C.R.M., Abogada en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el N° 37.490.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil AQUABAQ MONAGAS TRATAMIENTO DE AGUA Y ASESORIA C.A., inscrita inicialmente el día 02/08/1990 ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción del Estado Monagas, ahora Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, bajo el N° 251, folios 42 al 48, Tomo VII.

APORERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: P.I.S.O., Abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el N° 87.168.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACIÓN). Cuestiones Previas

EXP. N° 14.293

Corresponde a este Juzgado pronunciarse respecto al contenido del escrito cursante a los folios 32 al 45, presentado por el Abogado E.J.B.S., en su condición de Apoderado Judicial de la empresa demandada, mediante el cual en vez de dar contestación a la demanda procedió a oponer la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, señalando que el instrumento acompañado como documento fundamental por la parte actora, en principio no es una factura aceptada, sino que se trata de una nota de crédito que por su naturaleza no es un documento negociable, y que por lo tanto no puede constituir una prueba escrita que soporte el derecho alegado por la demandante, ni mucho menos la misma evidencia que su representada deba pagar suma líquida y exigible de dinero a la demandante; en consecuencia solicita se declare inadmisible la demanda y extinguido el proceso.

Por su parte la actora alegó la extemporaneidad de la cuestión previa propuesta, indicando que la parte demandada la propuso de manera tardía, al 6to día de vencido el lapso de oposición.

Ahora bien, en cuanto a la extemporaneidad sobre la presentación de la cuestión previa alegada, una vez realizado el cómputo de los días de despacho transcurridos en este Tribunal y revisado el auto de admisión de la demanda, se evidencia que por haber señalado la parte actora en su libelo, que la demandada estaba domiciliada en la Población de Caicara de Maturín (folio 4), el Tribunal al momento de admitir la demanda concedió a la accionada un día como término de la distancia de venida.

Así tenemos pues, que habiendo consignado la Alguacil la boleta de intimación debidamente firmada por la Representación de la demandada en fecha 15/03/11, es a partir de ese momento que se tiene como citada, el día inmediato siguiente se computa como el término de la distancia (16/03/11), y a partir del día siguiente los diez días para presentar oposición al decreto intimatorio, los cuales vencieron el 05/04/11, posteriormente se computan los cinco días para que tenga lugar la contestación a la demanda, los cuales vencieron el 13/04/11. Verificándose de autos que la parte demandada presentó escrito de cuestión previa el día 13/04/11, es decir el último día de contestación, por lo tanto la misma se tiene como presentada de manera correcta. Y así se decide.

Declarada temporal la cuestión previa opuesta, corresponde decidir la procedencia o no de ésta, lo cual hace en base a las consideraciones siguientes:

Las cuestiones previas tienen como fundamento o justificación sanear el proceso de determinados vicios procesales. El Dr. Rengel Romberg es del criterio que las cuestiones previas de los ordinales 1ero, 2do, 3ero, 4to y 5to del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, están referidas a los sujetos procesales; la cuestión previa del ordinal 6to, está referida a la formalidad o requisitos que debe contener el libelo de demanda. Y las cuestiones previas de los ordinales 7mo, 8vo y 9no del Artículo 346 del mismo Código están referidas a la pretensión del actor, y al defecto de forma de la demanda ordinales 10mo y 11ro están referidas a la acción.

Respecto a la cuestión previa consagrada en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, entiéndase “La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda” se evidencia que en el caso en particular la promovente fundamenta su oposición en los artículos 643 y 644 del Código de Procedimiento Civil los cuales disponen:

Artículo 643 “El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes: 1° Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640. 2° Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega. 3° Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.”

Artículo 644: “Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambios, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables”.

De acuerdo a la Doctrina vigente, la factura es un documento mercantil que refleja toda la información de una operación de compraventa. La información fundamental que aparece en una factura debe reflejar la entrega de un producto o la provisión de un servicio, junto a la fecha de devengo, además de indicar la cantidad a pagar.

En la factura deben aparecer los datos del expedidor y del destinatario, el detalle de los productos y servicios suministrados, los precios unitarios, los precios totales, los descuentos y los impuestos. El original debe ser custodiado por el receptor de la factura. Habitualmente, el emisor de la factura conserva una copia o la matriz en la que se registra su emisión.

En la reclamación de cantidad del juicio monitorio la factura es el documento utilizado preferentemente como prueba de la deuda, aunque también se emplean otros. Así pues, conforme a lo dispuesto en el artículo 644 de la Ley Adjetiva, el Juez una vez que le es presentada la demanda, realiza un examen in limine litis para determinar si se trata de uno de los requeridos para la procedencia de la admisión de este tipo de juicio, ya que la naturaleza del mismo viene dada por la índole ejecutiva de la pretensión que por medio de éste se interpone, y su apertura depende de que la obligación de rendirlas conste de documento auténtico.

En el caso bajo estudio, consta al folio 5 copia certificada de documento contentivo de los siguientes renglones: Fecha de Emisión, Nombre o Razón Social, Dirección, precio Unitario, Precio Total, Total, entre otros, con los cuales a criterio de este Tribunal, se detallan los servicios prestados, la fecha en que fueron realizados, el precio, quien los prestó y a favor de quien. Por lo tanto el mismo encuadra dentro de los documentos establecidos en el artículo 644del Código de Procedimiento Civil, resultando en consecuencia procedente la tramitación de la presente acción por el juicio monitorio. Y así se establece.

Por los razonamientos antes expuestos, de conformidad con las normas legales antes citadas, y en atención a lo establecido en el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR, la cuestión previa opuesta por el Abogado E.J.B.S., en su condición de Apoderado Judicial de la empresa demandada. En consecuencia, la contestación de la demanda tendrá lugar, dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del término de apelación. Respecto de esta incidencia se condena en costas a la parte demandada.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFIQUESE.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín a los Dieciséis días del mes de Mayo del 2011. Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez,

Abg. G.P.L.S.T..,

Abg. O.D.G.

En esta misma fecha, siendo las 02:30 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión. Conste.

La Secretaria Temp.,

Abg. O.D.G..

Exp. 14.293.-

GP/ mjm-

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