Decisión de Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de Merida, de 27 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina
PonenteRoraima Mendez de Maggiorani
ProcedimientoCobro De Bolivares Via Ejecutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS

LIBERTADOR Y S.M.D.L.

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA

199º y 150º

EXP. Nº 3.099

PARTE NARRATIVA DEL AUTO DECISORIO

CAPÍTULO I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Parte actora: Empresa Construcciones Díaz y Díaz, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el Nº 16, Tomo A-10, de fecha 10-08-1987.

Apoderado Judicial de la parte actora: Abg. I.S.C.L., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-9.200.842, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 28.107, mayor de edad y jurídicamente hábil.

Domicilio procesal: Centro Comercial “La Trinidad”, piso 01, oficina 01, cruce de la Avenida Principal de la Urbanización “La Trinidad” con calle 08, El Vigía, Municipio A.A.d.E.M..

Parte demandada: R.G.Q., M.E.P.d.G., G.A.G.Q. y Z.B.L. de Guerrero, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nºs. V-3.991.137; V-8.002.304; V-3.991.137 y V-8.002.304, respectivamente, mayores de edad y civilmente hábiles.

Domicilio: Avenida “Chorros de Milla”, Edificio de dos plantas, Nº 6-92, Municipio Libertador del Estado Mérida.

Motivo de la causa: Cobro de bolívares vía ejecutiva.

CAPÍTULO II

El presente juicio se inició mediante formal libelo de demanda incoada por el abogado en ejercicio I.S.C.L., actuando con el carácter de apoderado judicial de la Empresa Construcciones Díaz y Díaz, C.A., contra los ciudadanos R.G.Q., M.E.P.d.G., G.A.G.Q. y Z.B.L. de Guerrero, por Cobro de bolívares vía ejecutiva.

La demanda fue admitida por el otrora Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, asimismo, decretó Medida Ejecutiva de Embargo, sobre bienes propiedad de los demandados (fs. 08-09).

A los vueltos de los folios 12 y 13, cursan diligencias estampadas por el Alguacil Titular del citado Juzgado, mediante la cual manifestó que en fecha 03-07-1995, practicó la citación de los ciudadanos Alexander y R.G.Q..

Al folio 14, riela diligencia estampada por el Alguacil Titular del citado Juzgado, mediante la cual manifestó que en diferentes oportunidades se trasladó a la residencia de las co-demandadas E.P.d.G. y Z.B.L. de Guerrero, siendo imposible localizarlas, en tal sentido, devolvió los respectivos recaudos de citación.

Obra al folio 23, diligencia estampada por el apoderado actor, mediante la cual solicitó la citación cartelaria de todos los demandados.

Por auto de fecha 25 de octubre de 1995 (f. 25), el referido Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, acordó la citación cartelaria de las co-demandadas E.P.d.G. y Z.B.L. de Guerrero, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Se desprende de los folios 26 y 27, sendos Carteles de Citación, librados a las co-demandadas E.P.d.G. y Z.B.L. de Guerrero, publicados en los Diarios “El Vigilante” y “Frontera”.

Cursa al folio 28, diligencia estampada por la Secretaria del citado Juzgado, mediante la cual dejó constancia que en fecha 07-11-1998, se trasladó al domicilio de las co-demandadas E.P.d.G. y Z.B.L. de Guerrero, y fijó en su morada el respectivo Cartel de Citación.

Cursa al vuelto del folio 28, diligencia estampada por el apoderado actor, mediante la cual solicitó se le nombrara Defensor Judicial solo a la co-demandada Z.B.L. de Guerrero, por cuanto los demás demandados ya habían sido citados.

Por auto de fecha 19 de diciembre de 1995 (f. 29), el referido Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, le designó Defensor Judicial a la co-demandada Z.B.L. de Guerrero, recayendo el mismo sobre la abogada O.R.N..

Al folio 30, obra diligencia estampada por el Alguacil Titular del citado Juzgado, mediante la cual manifestó que en fecha 14-02-1996, practicó la Notificación de la abogada O.R.N..

Figura al vuelto del folio 30, diligencia estampada por el apoderado actor, mediante la cual manifestó que por cuanto la abogada O.R.N., se había excusado de aceptar el cargo de Defensora Judicial de la ciudadana Z.B.L. de Guerrero, se le nombrara nuevo Defensor Judicial.

Por auto de fecha 12 de marzo de 1996 (f. 31), el referido Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, le designó nuevo Defensor Judicial a la co-demandada Z.B.L. de Guerrero, recayendo el mismo sobre la abogada M.A.G..

Se desprende del folio 33, diligencia estampada por el Alguacil Titular del citado Juzgado, mediante la cual manifestó que en fecha 01-04-1996, practicó la Notificación de la abogada M.A.G..

Por auto de fecha 30 de abril de 1996 (f. 33), el referido Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, se declaró INCOMPETENTE para seguir conociendo de la causa, en razón de la Resolución Nº 619, del 30-01-1996, publicada en la Gaceta Oficial Nº 35.890, de la misma fecha, y DECLINÓ la competencia en el extinto Juzgado Primero de Parroquia del Municipio Libertador de esta Circunscripción Judicial.

Por auto de fecha 14 de mayo de 1996 (f. 34), el extinto Juzgado Primero de Parroquia del Municipio Libertador de esta Circunscripción Judicial, recibió la causa del referido Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, y se ABOCÓ al conocimiento de la misma.

Riela al folio 35, diligencia estampada por el apoderado actor, mediante la cual manifestó que por cuanto la abogada M.A.G., no había comparecido ante el Tribunal a aceptar o excusarse del cargo de Defensora Judicial de la ciudadana Z.B.L. de Guerrero, se le nombrara nuevo Defensor Judicial.

Por auto de fecha 12 de junio de 1996 (f. 35), el referido Juzgado Primero de Parroquia del Municipio Libertador de esta Circunscripción Judicial, le designó nuevo Defensor Judicial a la co-demandada Z.B.L. de Guerrero, recayendo el mismo sobre la abogada M.P.V..

Consta al vuelto del folio 36, diligencia estampada por el Alguacil Titular del citado Juzgado, mediante la cual manifestó que en fecha 30-07-1996, practicó la Notificación de la abogada M.P.V..

Aparece al folio 37, diligencia estampada por la abogada M.P.V., mediante la cual manifestó que aceptaba el cargo de Defensor Judicial de la co-demandada Z.B.L. de Guerrero.

Por auto de fecha 17 de diciembre de 1996 (f. 41), el referido Juzgado Primero de Parroquia del Municipio Libertador de esta Circunscripción Judicial, libró recaudos de citación a la abogada M.P.V., en su carácter de Defensora Judicial a la co-demandada Z.B.L. de Guerrero.

Cursa al vuelto del folio 42, diligencia estampada por el Alguacil del citado Juzgado, mediante la cual manifestó que en fecha 06-03-1997, practicó la Citación de la abogada M.P.V., en su carácter de Defensora Judicial a la co-demandada Z.B.L. de Guerrero.

Se desprende del folio 43, escrito de pruebas presentado por el apoderado actor (Abg. I.S.C.L.).

Por auto de fecha 30 de junio de 2000 (f. 46), en virtud de haber desaparecido los Juzgados de Parroquia, entró a conocer de la presente causa, este Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d. esta Circunscripción Judicial, abocándose al conocimiento de la misma.

Por auto de fecha 23 de marzo de 2004 (f. 48), este Juzgado REPUSO LA CAUSA, al estado de nombrarle nuevamente Defensor Judicial a la co-demandada Z.B.L. de Guerrero, declarándose en consecuencia, la nulidad e invalidez de todo lo actuado por la mencionada Defensora en la demanda.

Por auto de fecha 15 de septiembre de 1996 (f. 53), este Juzgado le designó nuevamente Defensor Judicial a la co-demandada Z.B.L. de Guerrero, recayendo el mismo sobre la abogada M.G.R., la cual fue notificada por el Alguacil Titular de este Juzgado en fecha 08-11-2004 (f. 54).

Cursa al folio 56, diligencia estampada por la abogada M.G.R., mediante la cual acepta el cargo de Defensor Judicial de la co-demandada Z.B.L. de Guerrero.

Aparece al folio 59, diligencia estampada por el Alguacil Titular de este Juzgado, mediante la cual manifestó que en fecha 29-11-2004, practicó la Citación de la abogada M.G.R., en su carácter de Defensora Judicial a la co-demandada Z.B.L. de Guerrero.

Obra al folio 62, escrito de pruebas presentado por el apoderado actor (Abg. I.S.C.L.).

Por auto de fecha 13 de abril de 2005 (Vto. f. 74), este Juzgado instó a las partes a consignar los respectivos informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.

Figura a los folios 75-76, escrito de informes presentado por el apoderado actor (Abg. I.S.C.L.).

El Tribunal para decidir, observa:

De la revisión exhaustiva hecha a las actas que conforman el presente expediente, se observa que en fecha 29 de noviembre de 2004, el Alguacil Titular de este Juzgado, practicó la Citación de la abogada M.G.R., en su carácter de Defensora Judicial de la co-demandada Z.B.L. de Guerrero, por lo que de acuerdo al procedimiento que rige la materia, los demandados debían dar contestación a la demanda, dentro de los VEINTE (20) DÍAS DE DESPACHO, siguientes a la última citación; recayendo la última citación en la abogada M.G.R., en su carácter de Defensora Judicial a la co-demandada Z.B.L. de Guerrero, quien no lo hizo en el lapso legal establecido.

Sobre la inasistencia del Defensor Ad-Litem a dar contestación a la demanda, el ilustre Dr. G.B.V., en su sentencia Nº 6.514-09, dictada en fecha 11 de junio de 2009, Juez Titular del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección al Niño y al Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, recoge interesante doctrina y jurisprudencia sobre el particular, la cual se permite este Juzgado traer a colación parcialmente:

…omissis…

II.

No cabe duda para quien aquí decide que el Derecho Constitucional y el Derecho Procesal constituyen la columna vertebral de la organización de la sociedad, en el establecimiento del orden público. Sin su existencia sería un caos. Podría discreparse sobre la forma, método y límites de uno y otro, pero es indispensable aceptar la necesidad de su existencia.

El Derecho Procesal está en relación de subordinación con el Derecho Constitucional, que constituye la norma fundamental (“Grundnorm”, según H.K.), y en relación de coordinación entre sí. Así, lo comparte el Maestro A.R.P. (Teoría y Técnica del P.C.. E.A.. Buenos Aires. 1963, pág 58).

De allí, se permite explicar la más apasionante discusión moderna de los Juristas de nuestro tiempo, relativa a la conexión entre derechos fundamentales y proceso (due process iusfundamental), cuyo mayor exponente en Alemania ha sido R.A. (Teoría de los Derechos Fundamentales. Ed. Centro de Estudios Políticos y Constitucionales. Madrid. 2002, pág. 454 y 455) y, en el R.d.E., quien fuera nuestro maestro en la Universidad de Castilla – La Mancha Dr. L.P.S. (Apuntes de Teoría del Derecho. Ed. Trotta. Madrid. 2005, pág. 315). Así, resulta pues, que el proceso es un medio, -posiblemente el único existente -, para producir un resultado acorde con los derechos fundamentales y, con ello, asegurar eficazmente esa visión constitucional propia (Artículo 257 de la Carta Política de 1999) del proceso, como concepción amplia de los derechos fundamentales. Ello, conduce a él Judicante a realizar una interpretación de las disposiciones de derechos fundamentales a la luz de la idea del procedimiento.

En lo esencial, el análisis de la Jurisprudencia de la Sala Constitucional y de Casación Civil Venezolana, nos ofrece un interesante catálogo de orientaciones y precedentes vinculantes sobre esa interpretación Constitucional del P.C., en la cual se incluye, verbi gratia, el Derecho Fundamental de la Defensa Efectiva en Juicio.

P.F., el propio contenido del debido proceso constitucional, coloca, en su artículo 49 ejusdem, la garantía de la defensa en juicio, al establecer: “… La defensa y la asistencia en juicio, son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso…”. Transcrita textualmente del artículo 24.2 de la Constitución Italiana de 1948. Lo cual involucra la capital importancia de las garantías que se ocupan de proteger, efectivamente, las libertades públicas o los derechos fundamentales de algún individuo. (RENÉ COSSIN. Droit de l´hommes et méthode comparative. Revue Internationale de Droit Comparé. París. juillet – septiembre, 1968, pág. 461).

En esta perspectiva, la regulación constitucional del debido proceso constitucional, encuentra en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil Venezolano de 1987, la herramienta o engranaje entre ese Derecho Constitucional y el Derecho Procesal, no en la abstracta e incomprensible atmósfera de los conceptos y de la teoría, sino en las peripecias de cada controversia. Sucede pues, que dentro de la infraestructura de la tesis sobre la que se asienta el Derecho Procesal Civil, se solidifican los conceptos básicos, que van moldeando el actuar en el servicio de la Justicia. Uno de esos conceptos básicos es el relativo a la relación entre la Defensa en Juicio y la Perentoria Contestación.

Para algunos autores, entre ellos el profesor Chileno, editado por Bosch (ALEX CAROCCA PÉREZ. Garantía Constitucional de la Defensa Procesal. Ed. Bosch. Barcelona, España. 1998, pág. 26), la acepción de la defensa es la interpretación contrapuesta a la acción procesal; lo cual podemos traducir como que la posibilidad de defenderse, se traduce en la posibilidad de efectuar en juicio una actividad tendente a la introducción por parte del demandado, de nuevos hechos, impeditivos o extintivos (defensas - excepciones). Por ello, toda reflexión se inscribe en el P.C.V., en entender que esa defensa se incorpora a través de un llamamiento a juicio (citación), que de no ser atendido por el reo, el propio proceso asume, a través del nombramiento por parte del Juez de un defensor oficioso o Ad Litem, quien tiene el deber constitucional, adjetivo y ético – sustancial, de garantizar la defensa de su defendido con conductas procesal que se traduzcan en una defensa efectiva, como sería el envío de un telegrama al defendido informándole que ha sido nombrado como tal y, llegada la oportunidad adjetiva y preclusiva, asumir una carga alegatoria mínima y lógica que el propio defendido hubiere asumido, aparte del control de los medios aportados por el promovente.

Cuando el sistema Constitucional Venezolano se conecta, como supra se explico, al sistema adjetivo, exige del defensor oficioso una conducta diligente, que no puede ser, - como en el caso sub – lite-, la de inasistir a la contestación a la demanda, cuando, se repite, la perentoria defensa (Contestación de la Demanda) se traduce en el máximo exponente procesal de la garantía constitucional a un debido juicio.

Hay una trascendencia en la carga alegatoria del reo, determinante para la definición que realiza el decisorio (Juez) que, no sólo se limita a la propia contestación, sino que determina el Onus Probandi o carga de la prueba e incluso las conclusiones o informes de parte. Por ello, cuando el defensor Ad Litem, no realiza la defensa efectiva, no cumple con su juramento como abogado y los deberes que asume en la aceptación del cargo, está predeterminando in limine, con su conducta, el resultado definitivo del proceso.

La necesidad de la defensa (alegato del reo en la perentoria contestación), es la base fundamental, junto con las pruebas, del debido proceso constitucional. Ello hay que entenderlo así, desde la vigencia de nuestra garantista carta política de evidente contenido humanista. El P.C. se nos presenta en estos tiempos de cambio, como un camino que envuelve en garantías del contradictorio a las partes, donde el centro es el hombre, en la búsqueda de la verdad probatoria y la emisión de un fallo íntimamente conectado con la Justicia. No puede ser de otra manera. Concebir lo contrario sería tanto como retroceder a los tiempos del empirismo procesal.

No puede haber Justicia, si el Ad Litem que se comprometió en la defensa del reo, que aceptó y juró cumplir con sus obligaciones, no asume una debida defensa adjetiva, que conduzca a la búsqueda de esa verdad, a través de la garantía que regula el proceso: La Defensa en Juicio.

En concepto de éste Juez de Alza.C.d.E.G., la defensa en juicio constituye, exactamente el antídoto de la tacha más grave que puede enervar la tutela judicial hasta hacerla desaparecer a través de la indefensión.

Cuando el defensor oficioso, no contestó perentoriamente, no envió un telegrama a su defendido, no trató según consta de autos de comunicarse con él, no promovió ni por ende controló los medios aportados por la contraparte, concretizó una privación o limitación del derecho a la defensa, con mengua del derecho de siquiera contradecir los alegatos, conducta ésta que se traduce en una falta de diligencia debida y en la vulneración de las garantías y principios de contradicción no permitidas constitucionalmente.

La Defensa como garantía constitucional Venezolana, (Artículo 49.1 ibidem), no se limita al simple nombramiento de un defensor oficioso, sino en la actividad que éste despliegue en forma efectiva en el iter adjetivo, de una defensa técnica, motivada, de tratar de comunicarse con el justiciable, y de tratar de relacionarse con éste.

La actuación de oficiosa defensora en el presente proceso, no puede interpretarla esta Alzada más que como una actuación vacía, no acorde con la efectividad que requiere la conexión constitucional existente entre las Garantías y la sustanciación procesal.

Los criterios expuestos por ésta Instancia A Quem, han sido los sustentados por fallos reiterados y recientes de nuestras Salas del Supremo Tribunal, pudiendo destacar: Sentencia del 08 de mayo de 2007, Sala de Casación Civil, (Caso: M.J. Maita contra Exposiciones y Transporte S.A., Fallo N° 00294, con ponencia de la Magistrada Dra. I.A.P.), donde se expresó: “… si el defensor ad litem contestó extemporáneamente, no promovió pruebas, no realizó alguna actuación para contactar personalmente a su defendido, le ocasionó una disminución en su defensa. El Juez de alzada debió corregir el vicio procedimental y no condenar al demandado declarando la confesión ficta…”. Sentencia del 13 de marzo de 2007, Sala Constitucional, (Caso: Grupo D.M.J., en amparo, Fallo N°439, con ponencia del Magistrado Dr. R.R.H.), indicándose: “ … la actuación del defensor no fue diligente, pues la única actividad que realizó fue el envío de un telegrama que, además resultó infructuoso, con lo cual se produjo la violación del artículo 49 de la Constitución de la República …” Sentencia del 31 de enero de 2007, Sala Constitucional, (Caso: S.M. González en amparo. Fallo N° 96, con ponencia del Magistrado Dr. R.R.H.), donde se señaló: “… el defensor ad litem contestó genéricamente la demanda sin que previamente se comunicara con su representada y no promovió pruebas, por lo que se le vulneró el derecho a la defensa …”

En consecuencia, de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 206 y siguientes del Código de Procedimiento Civil que consagra la teoría general de las nulidades, se repone la presente causa al estado de nombramiento de nuevo defensor ad litem que dé cumplimiento a la efectiva Garantía Constitucional de la Defensa en Juicio y así, se establece.

Cabe señalar, que ha sido jurisprudencia reiterada del alto Tribunal, que la reposición no puede tener por objeto subsanar desacierto de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de estas, y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; que la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o cuanto menos útiles, y nunca cause demora y perjuicio a las partes; que debe perseguir, en todo caso un fin que responda al interés específico de la administración de justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y en el interés de las partes.

Sobre este particular, ha establecido nuestro m.T.d.J., en sentencia de fecha 24 de enero de 2002, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche Gutiérrez, mediante la cual ratifica doctrina de sentencia Nº 280, de fecha 10-08-2000, Caso: Inversiones Laurenciana e Inmobiliaria Monte del Oeste, C.A, c/ Inversiones Luali, S.R.L., lo siguiente:

(…) A diferencia de lo previsto en el Código de Procedimiento Civil derogado, el sistema de nulidad vigente prevé que la omisión o quebrantamiento de formas procesales y la indefensión, no constituyen motivos distintos o autónomos, sino que deben ser concurrentes para que proceda la nulidad y reposición. Esto es: No basta que se haya quebrantado u omitido una forma procesal, sino que es presupuesto necesario que ello cause indefensión a la parte que solicita la reposición. Asimismo, la Sala ha establecido de forma reiterada que la indefensión debe ser imputable al juez, y se verifica cuando este priva o limita a alguna de las partes en el ejercicio de un medio o recurso consagrado por la ley para mejor defensa de sus derechos. (…)

En consecuencia, este Juzgado acogiendo los criterios jurisprudenciales y doctrinas antes citado, de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado considera procedente y ajustado a derecho, LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA, al estado de nombrarle nuevamente defensor judicial a la parte co-demandada (Zonia B.L. de Guerrero), como así se hará en la dispositiva del presente auto decisorio.

DECISIÓN

Por lo anteriormente expuesto este Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d.l. Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley, acuerda:

PRIMERO

Se ordena REPONER LA CAUSA al estado de nombramiento de nuevo defensor oficioso con quien se entenderá la citación; todo ello, en vista de la vulneración del derecho constitucional de defensa realizado por la abogado M.G.R., titular de la cédula de identidad N° V-9.478.596, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 58.387.

SEGUNDO

Se declaran NULAS las actuaciones contenidas a partir del folio 61 hasta el folio 82, por depender del acto írrito, conforme al artículo 212 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 211, ibídem. Así se decide.

TERCERO

La notificación del actor y los co-demandados que ya fueron citados (Ricardo G.Q., M.E.P.d.G. y G.A.G.Q.), a fin de ponerlos en conocimiento de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

TERCERO

Por la naturaleza repositoria de la presente decisión, no existe expresa condenatoria en COSTAS. Así se decide.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DEL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D.L. CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, a los veintisiete días del mes de noviembre de dos mil nueve. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Juez Titular,

Abg. Roraima S.M.V.

El Secretario,

Abg. J.A.M.

En la misma fecha se publica la anterior decisión, siendo las 9:10 a.m y se dejó copia certificada de la misma por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Srio.,

Abg. J.A.M.

RSMV/JAM/gc.-

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