Sentencia nº RC.00139 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 4 de Marzo de 2004

Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2004
EmisorSala de Casación Civil
PonenteCarlos Oberto Vélez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL Ponencia del Magistrado: C.O. VÉLEZ En la solicitud de ejecución de hipoteca intentada ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, por el ciudadano EUDO E.S.G., en su condición de único propietario de la firma personal CONSTRUCCIONES EUSA, representado judicialmente por los abogados en ejercicio de su profesión Ivor O.F. y J.L.P., contra la ciudadana M.D.J.R.M., representada judicialmente por el profesional del derecho J.J.S.A., e intervino como tercera opositora, la abogada en el ejercicio de su profesión Z.M.M., quien actúa en su propio nombre y en representación de sus derechos e intereses; el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y de Menores (Sic) de esa misma Circunscripción Judicial, con competencia funcional jerárquica vertical, dictó sentencia en fecha 4 de diciembre de 2002, mediante la cual declaró sin lugar el recurso procesal de apelación interpuesto por la tercera interviniente contra la decisión del 20 de abril de 2001, emanada del Tribunal de la cognición, en la cual se desestimó su intervención en el presente juicio; y por vía de consecuencia, confirmó el fallo del a quo.

Se condenó a la tercera interviniente apelante, al pago de las costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Contra la preindicada sentencia, la tercera interviniente Z.M.M., anunció recurso de casación el cual fue admitido y formalizado. Hubo impugnación.

Concluida la sustanciación, pasa la Sala a dictar su máxima decisión procesal, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe y lo hace previas a las siguientes consideraciones:

ÚNICO Ante cualquiera otra consideración, la Sala estima conveniente decidir preliminarmente acerca de la admisibilidad del recurso de casación interpuesto, en atención a su doctrina pacífica, reiterada y consolidada conforme a la cual estableció, que es en definitiva al Tribunal Supremo de Justicia a quien le corresponde decidirlo, no obstante, haberlo admitido la instancia, facultad que ejerce, bien de oficio o a instancia de parte, cuando observare que la admisión se hizo violentando los preceptos legales que regulan la materia. Por cuanto, de resultar el auto de admisión, contrario a derecho, podrá revocarlo y, por vía de consecuencia, deberá declararlo inadmisible; por tanto, no será necesario juzgar el problema sometido a consideración de esta Sala de Casación Civil.

Al efecto, la Sala observa:

En el caso bajo examen, el recurso de casación que hoy ocupa la atención de esta Suprema jurisdicción, fue anunciado contra la sentencia del Tribunal Superior que desestimó la intervención de la tercera por no haber sido propuesta de conformidad con la Ley, y en consecuencia, confirmó el fallo proferido por el Tribunal de la cognición.

En este orden de ideas, riela al folio 22 de la primera pieza del expediente, escrito presentado por la abogada en el ejercicio de su profesión, Z.M.M., en fecha 17 de abril de 2001, en el cual se señala que:

...Pauta el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil que para tener acción, basta con tener interés, siempre y cuando sea actual; en mi caso, soy acreedora del ciudadano E.J. GEMZA RAMÍREZ venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad 2.567.695 y de este domicilio; quien estuvo casado con la demandada, ciudadana M.D.J.R.M. y quienes hicieron una partición, pero excluyeron de la misma al inmueble que hoy pretender ejecutar, al intimar mis honorarios profesionales, la demandada en el presente juicio, hizo oposición alegando ser ella la única y exclusiva propietaria de dicho inmueble y según sentencia dictada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental de fecha 07 de agosto de 2000, (...) declaró vigente el embargo practicado sobre el terreno que se pretende ejecutar, (...).

El acreedor en el caso de auto es la firma mercantil CONSTRUCCIONES EUSA, quien aparece representada en el documento de préstamo por su propietario EUDO E.S.G., diciendo en forma fraudulenta haberle prestado a la deudora M.D.J.R.M., la suma de CIEN MILLONES DE BOLÏVARES (Bs. 100.000.000,00), por lo que no habiendo identidad entre Eudo E.S.G. y Construcciones Eusa, quien es beneficiaria hipotecaria, resulta claro que el tribunal no debió admitir la acción propuesta, por prohibición legal expresa, ya que Construcciones Eusa al no ser persona jurídica no puede estar representada por Eudo E.S.G.; pero ésta circunstancia, además de generar una evidente falta de cualidad e interés, hace que el contrato de hipoteca sea nulo, por cuanto el beneficiario de la misma no es acreedor y mucho menos persona y por lo tanto, la solicitud de traba hipotecaria no podía ser hecha por el ciudadano Eudo E.S.G., por no ser el acreedor hipotecario, ya que repetimos, la acreencia hipotecaria está establecida a favor de Construcciones Eusa y en tal sentido, el juez violó por indebida aplicación el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, que sólo faculta al acreedor hipotecario para solicitar la ejecución de la misma.

Sobre la base de lo anteriormente establecido se hace formal OPOSICIÓN A LA EJECUCIÓN HIPOTECARIA fundamentándola en la causal PRIMERA del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, por falsedad del documento que contiene la seudo hipoteca, en efecto, pauta el artículo 1913 del Código Civil que todo título que se lleve a registrar debe contener el nombre, apellido, edad, profesión y domicilio de las partes así como la fecha de la escritura en letras.

(...OMISSIS...)

Oposición por disconformidad con el saldo establecido por el acreedor en la solicitud de ejecución siempre que se consigne con el escrito de oposición la prueba escrita en que se fundamenta.

Sin convalidar la condición de acreedor del solicitante de la ejecución hipotecaria, es necesario hacer oposición a la misma por cuanto el actor pretende se le pague la suma de CUARENTICINCO MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTISEIS BOLÍVARES CON 00/100 (45.666.666,00), aduciendo que dicho monto se discrimina a razón de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00) mensuales por concepto de intereses moratorios, alegando que han transcurrido tres años, nueve meses y veinte días desde el registro del préstamo con garantía hipotecaria, (...).

(...OMISSIS...)

Sin que esto convalide la falsedad del documento hipotecario, al no existir acreedor, alego igualmente la extinción de la hipoteca por vencimiento del término a la que se encontraba sometida; en efecto, la hipoteca es contrato accesorio, es decir, que sigue la suerte del contrato principal, (...), pero cuando supuestamente se estableció la hipoteca, que no tiene beneficiario cual se estableció supra, no se estableció que la hipoteca duraría por todo el tiempo de vigencia del crédito o mientras éste permaneciese insoluto, por lo que siendo un contrato que sigue la suerte del principal, tiene los mismos requisitos del principal, en consecuencia, está sometido a un plazo de duración que ya está vencido y por consiguiente la hipoteca se encuentra extinguida de acuerdo con lo pautado por el ordinal 5° del artículo 1.907 del Código Civil y así se solicita del tribunal lo declare.

(...OMISSIS...)

Finalmente se solicita que de conformidad con lo previsto en el artículo 664 del Código de Procedimiento Civil, se siga el procedimiento pautado en el artículo 657 ejusdem (Sic)...

. (Mayúsculas y negritas del transcrito).

Ante tales argumentos, el a quo el 20 de abril de 2001, dicta el siguiente auto que riela al folio 73:

...Visto el escrito presentado por la ciudadana Z.M.M. quien no es parte en este juicio, el tribunal observa que el mencionado escrito no se ajusta a las normas especiales que regulan la intervención de terceros conforme al Artículo (Sic) 370 y ss (Sic) del Código de Procedimiento Civil, y así se decide...

Ejercido el recurso procesal de apelación contra la decisión transcrita, el ad quem, mediante la decisión hoy recurrida de 4 de diciembre de 2002, la cual corre inserta a los folios 459 al 466 de la segunda pieza, señaló:

...Conforme fue señalado corresponde a este juzgador pronunciarse acerca de la legalidad o no del pronunciamiento emitido por el a quo donde desestimó el escrito de la abogada Z.M.M., por no estar cumplidos los extremos de la tercería como lo dispone el CPC (Sic).

(...OMISSIS...)

De esta forma demandante es quien formula la demanda personalmente o por conducto de un apoderado o representante; demandado es la persona contra quien se dirigen las pretensiones de la demanda o frente a quien se formulan. En los procesos ejecutivos y de condena, como el caso que nos ocupa, puede decirse que la demanda se formula contra el demandado, en cuanto contra éste se dirigen las pretensiones contenidas en ella.

Opositor es el que sostiene puntos de vista contrarios al demandante o respecto al demandado.

En este punto es necesario señalar que para ser parte basta con demandar, inclusive temeraria y absurdamente, o aparecer como demandado, de manera que la legitimación en la causa es necesaria sólo para ser parte por intervención.

(...OMISSIS...)

Observa este sentenciador que la oposición cumplida por el tercero, está fundada en lo establecido en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, que dispone la forma en que procede ser realizada la oposición a la intimación al pago en el juicio de ejecución de hipoteca, que puede ser interpuesta tanto por el deudor como por el tercero, figura ésta última que en este caso se refiere, en amplia sintonía a lo establecido en el artículo 661 del CPC (Sic) (“...tercero poseedor de la finca hipotecada, si tal fuere el caso...”) al tercero poseedor del inmueble ejecutado, quien tiene derecho a hacer la oposición de conformidad con lo establecido en el artículo en comentario, de manera que fundada la oposición del tercero en el presente juicio en la existencia de un interés actual, ya dilucidado sobre el inmueble, lo procedente en derecho era intervenir en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en los artículos que van del 370 al 387 del Código de Procedimiento Civil, Y Así (Sic) Se (Sic) establece.

Señala el artículo 370 ejusdem (Sic), que los terceros podrán intervenir o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los supuestos allí establecidos, de los cuales el que se identifica con el caso de autos es la tercería establecida en el numeral primero, que prevé la intervención del tercero que pretenda tener un derecho preferente al demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar o gravar, o que tiene derecho a ellos.

La Doctrina (Sic) Nacional (Sic) define la tercería como una acción que intenta un tercero contra las partes que están en un proceso en curso porque pretende tener derecho preferente, concurrente o excluyente sobre el objeto de la demanda en curso, acción que conforme a la mayoría de los autores y a lo establecido en el CPC (Sic), constituye un verdadero juicio autónomo, no obstante que el CPC (Sic) lo ubica dentro de las incidencias para referirse al efecto que produce el mismo pues viene a tener influencia en otro juicio y modifica a veces el procedimiento que en éste se sigue.

En el caso del numeral primero del artículo 370 del CPC (Sic), establece nuestro legislador en su artículo 371 CPC (Sic), que la intervención voluntaria de terceros a que se refiere este numeral, se realizará mediante demanda de tercería dirigida contra las partes contendientes, de cuya demanda se pasará copia a las partes y la controversia se sustanciará y sentenciará según su naturaleza y cuantía.

Así las cosas, se observa que la parte apelante intervino en el presente proceso instaurado entre el acreedor hipotecario respecto a su deudor, ostentando la condición de tercero, distinta en todo caso al tercero poseedor del inmueble hipotecado cuya ejecución se pretende, y quien fundó su intervención en lo establecido en el artículo 663 del CPC (Sic), cuando en forma alguna ostenta el carácter de tercero poseedor, y al no haber intervenido como tercero, de conformidad con lo establecido en el numeral primero del artículo 370, ni formulado su intervención en los términos establecidos en el artículo 371 ejusdem (Sic), esto es, a través de demanda de tercería dirigida contra las partes contendientes, de (Sic) debe desechar la misma al no haber sido propuesta de conformidad con la Ley, como bien fue establecido por el sentenciador de primera instancia. Y Así (Sic) Se (Sic) Decide (Sic)...

. (Mayúsculas y negritas de la recurrida).

Para decidir, la Sala observa:

El especial procedimiento de ejecución de hipoteca previsto en los artículos 660 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, establece de manera clara quienes pueden intervenir en este tipo de procesos, a saber: a) el acreedor hipotecario; b) el deudor y, c) un tercero. En este sentido, la figura del tercero que puede intervenir en el juicio, está determinada en el artículo 661 eiusdem, que señala:

...Llegado el caso de trabar ejecución sobre el inmueble hipotecado, por estar vencida la obligación garantizada con la hipoteca, el acreedor presentará al Tribunal competente el documento registrado constitutivo de la misma, e indicará el monto del crédito con los accesorios que estén garantizados por ella, y el tercero poseedor de la finca hipotecada, si tal fuere el caso. (...)

(...OMISSIS...)

Si el Juez encontrare llenos los extremos exigidos en los ordinales anteriores decretará inmediatamente la prohibición de enajenar y gravar el inmueble hipotecado, lo notificará inmediatamente al Registrador respectivo a los efectos establecidos en el artículo 600 de este Código y acordará la intimación del deudor y del tercero poseedor para que paguen dentro de tres días, apercibidos de ejecución. Si de los recaudos presentados al Juez se desprendiere la existencia de un tercero poseedor y el solicitante no lo hubiere indicado, el Juez procederá de oficio a intimarlos...

. (Negritas y subrayado de la Sala).

Como claramente se desprende de la transcripción parcial del artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, el tercero que puede intervenir en la solicitud de ejecución de hipoteca, es el tercero poseedor del bien inmueble cuya ejecución se pretende y, en base a ese carácter de tercero poseedor del bien, es que el artículo 663 eiusdem, le prevé que:

“...Dentro de los ocho días siguientes a aquel en que se haya efectuado la intimación, más el término de la distancia si a él hubiere lugar, tanto el deudor como el tercero podrán hacer oposición al pago a que se les intima, por los motivos siguientes: (Negritas y subrayado de la Sala).

En el sub iudice, trabada la ejecución hipotecaria sobre un inmueble, comparece la profesional del derecho, Z.M.M. y mediante escrito de fecha 17 de abril de 2001, “...hace formal OPOSICIÓN A LA EJECUCIÓN HIPOTECARIA fundamentándola en la causal PRIMERA del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil...”. Cabe destacar, que la sedicente opositora no acreditó ser tercero poseedor del bien cuya ejecución se pretende, carácter indudablemente necesario y obligatorio para poder hacer oposición en este especial proceso, tal y como claramente lo establece el artículo transcrito precedentemente, razón suficiente para que esta Sala determine que la citada abogada, Z.M.M., carece de cualidad o legitimidad para recurrir en casación. Asi se decide.

Ahora bien, el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, prevé la posibilidad de intervención de un tercero en una causa pendiente entre otras personas, y en su ordinal 1°, prevé que:

...Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos...

.

En el caso bajo análisis, la sedicente opositora, abogada Z.M.M., comparece, en el proceso para oponerse conforme al artículo 663 eiusdem, y señala que sobre el inmueble cuya ejecución se pretende, se practicó embargo ejecutivo con motivo del mandamiento de ejecución a su favor dictado en el juicio que por intimación de honorarios profesionales intentó contra el ex cónyuge de la hoy ejecutada, no evidenciándose que lo haya hecho conforme a lo previsto en el artículo 371 del Código de Procedimiento Civil, que señala que:

...La intervención voluntaria de terceros a que se refiere el ordinal 1° del artículo 370, se realizará mediante demanda de tercería dirigida contra las partes contendientes, que se propondrá ante el Juez de la causa en primera instancia. De la demanda se pasará copia a las partes y la controversia se sustanciará y sentenciará según su naturaleza y cuantía...

. (Negritas y subrayado de la Sala).

Del escrito consignado por la sedicente opositora, abogada Z.M.M., se observa que el mismo –ciertamente- no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 371 del Código de Procedimiento Civil, transcrito anteriormente, razón suficiente para que esta Sala, lo deseche como una posible demanda de tercería. Así se decide.

Por lo anteriormente expuesto, siendo que la hoy formalizante, en relación al caso en particular y en razón a los argumentos expresados, carece de legitimidad o cualidad para recurrir ante esta Sede, la Sala estima que el recurso de casación anunciado y formalizado debe ser declarado inadmisible, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Asi se decide.

D E C I S I Ó N

En mérito de las consideraciones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso de casación formalizado por la profesional del derecho Z.M.M. contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y de Menores (Sic) de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 4 de diciembre de 2002. En consecuencia, se REVOCA el auto de admisión del recurso de casación, dictado por el referido Juzgado Superior, en fecha 7 de enero de 2003.

Por la índole de la decisión, no se condena al pago de las costas procesales.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al tribunal de la cognición, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen ya mencionado, de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los cuatro (04) días del mes de marzo de dos mil cuatro. Años: 193º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Presidente de la Sala,

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F.A. G.

El Vicepresidente-Ponente,

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C.O. VÉLEZ

Magistrado-Suplente,

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T.Á. LEDO

La Secretaria,

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ADRIANA PADILLA ALFONZO

Exp. AA20-C-2003-000042.

El Magistrado que suscribe F.A. lamenta disentir de sus colegas Magistrados C.O. Vélez y T.Á. Ledo en el fallo que antecede, el cual declaró inadmisible el recurso de casación anunciado y formalizado por la abogada Z.M.M., quien intervino en la causa como tercera, por las siguientes razones:

La sentencia contra la cual se anunció y formalizó el recurso de casación, cuya parte pertinente fue citada en el fallo de la Sala, declaró "...que la parte apelante intervino en el presente proceso instaurado entre el acreedor hipotecario respecto a su deudor, ostentando la condición de tercero, distinta en todo caso al tercero poseedor del inmueble hipotecado cuya ejecución se pretende, y quien fundó su intervención en lo establecido en el artículo 663 del CPC (sic), cuando en forma alguna ostenta el carácter de tercero poseedor, y al no haber intervenido como tercero, de conformidad con lo establecido en el numeral primero del artículo 370, ni formulado su intervención en los términos establecidos en el artículo 371 ejusdem (sic), esto es, a través de demanda de tercería dirigida contra las partes contendientes, de (sic) debe desechar la misma al no haber sido propuesta de conformidad con la Ley, como bien fue establecido por el sentenciador de primera instancia...".

Ese argumento de la recurrida fue el mismo en el que se apoyó la sentencia de la cual disiento, para declarar que la citada abogada carece de legitimidad para recurrir en casación.

En efecto, la mayoría sentenciadora estableció que "...la sedicente opositora no acreditó ser tercero poseedor del bien cuya ejecución se pretende, carácter indudablemente necesario y obligatorio para poder hacer oposición en este especial proceso, tal y como claramente lo establece el artículo transcrito precedentemente, razón suficiente para que esta Sala determine que la citada abogada, Z.M.M., carece de cualidad o legitimidad para recurrir en casación...".

Considera quien disiente, que al declarar inadmisible el recurso de casación fundado en las mismas razones dadas por la recurrida, la sentencia de la Sala incurrió en el vicio de lógica formal denominado petición de principio, que consiste en tener por demostrado aquello que precisamente se debe probar, dando la apariencia de haber llevado a cabo un razonamiento lógico que en realidad nunca se hizo; vicio que reiteradamente ha censurado la Sala en las sentencias de los jueces de instancia.

Al hacer tal pronunciamiento, se le negó a la recurrente en casación la posibilidad de que se revisara el pronunciamiento referido a su legitimidad para intervenir como tercera en el juicio, desde luego que era ese, precisamente, el punto a dilucidar.

El Presidente de la Sala,

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F.A. G.

El Vicepresidente,

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C.O. VÉLEZ

Magistrado Suplente,

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T.Á. LEDO

La Secretaria,

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ADRIANA PADILLA ALFONZO

Exp. 03-042

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