Decisión nº S2-129-07 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 24 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2007
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
PonenteEdison Edgar Villalobos Acosta
ProcedimientoCobro De Bolivares Por Intimacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Producto de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por el abogado N.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 79.832, actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil GOURA, COMPAÑÍA ANÓNIMA, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 11 de mayo de 1993, bajo el N° 49, tomo 4-A, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, y, del ciudadano G.F.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.854.832, del mismo domicilio, contra sentencia de fecha 4 de noviembre de 2004, proferida por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN seguido por la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES FARGO, COMPAÑÍA ANÓNIMA, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 20 de enero de 1999, bajo el N° 18, tomo 2-A, y domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, contra los recurrentes; decisión ésta mediante la cual, el Juzgado a-quo declaró con lugar la demanda intentada, ordenando en consecuencia al demandante, el pago de la obligación contraída más los intereses moratorios y las costas procesales.

Apelada dicha decisión y oído el recurso en ambos efectos, este Tribunal procede a dictar sentencia, previa realización de las siguientes consideraciones:

PRIMERO

DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer de la decisión del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta misma localidad y Circunscripción Judicial. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO

DE LA DECISIÓN APELADA

La sentencia apelada se contrae a decisión de fecha 4 de noviembre de 2004, mediante la cual, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declaró con lugar la demanda intentada, ordenando en consecuencia al demandante, el pago de la obligación contraída más los intereses moratorios y las costas procesales, fundamentando su decisión en los siguientes términos:

(…Omissis…)

Vertidas como han sido las fuentes probáticas al presente proceso, procede este sentenciador a su análisis y valoración de la siguiente forma:

En cuanto a la prueba de cotejo promovida por el demandado, a los fines de establecer la autenticidad del documento privado consignado al momento de dar contestación a la demanda, este Tribunal observa que dicha experticia no fue evacuada por el solicitante, en consecuencia el instrumento privado promovido, adolece de autenticidad y certidumbre.. (sic) ASI SE DECLARA.

El sujeto pasivo de la relación procesal promovió recibo de cancelación por la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs.15.000.000,00), (…).

(...Omissis...)

(…) En consecuencia y desconocida (sic) como fue el referido documento privado, se le imponía al demandado sucesivamente la practica (sic) de la prueba de cotejo de conformidad con lo establecido en el artículo 1.365 del Código Civil en concatenación con los artículo (sic) 444 y 445 del Código de procedimiento (sic) Civil, en consecuencia y no evacuada la referida prueba de cotejo, el instrumento privado promovido, adolece de autenticidad y certidumbre. ASI SE DECLARA.

Así mismo promueve la parte demandada, la prueba de informes de conformidad a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a la institución Bancaria (sic) BANESCO BANCO UNIVERSAL. (sic) C.A., (…), no habiendo recibido este Juzgado (…), ningún tipo de comunicación por parte de esta institución; en consecuencia este Sentenciador se abstiene de otorgarle algún valor a la prueba promovida, por cuanto la fuente probática no fue incorporadla (sic) proceso. ASI SE DECLARA.

El demandado promovió de igual forma en su escrito la prueba testimonial de los Ciudadanos (sic) J.F., G.S. y F.Q., (…), este Tribunal las desecha por cuanto el demandado pretende probar la extinción de una obligación que excede de dos mil bolívares, contraviniendo de esta forma con la disposición del artículo 1.387 del Código Civil, (...Omissis...).

Así mismo el demandado Promovió (sic) la prueba testimonial del ciudadano (...Omissis...).

(...Omissis...), en consecuencia este Sentenciador se abstiene de otorgarle algún valor a la prueba promovida, por cuanto la fuente probática no fue incorporadla (sic) proceso. ASI SE DECLARA.

Así mismo el demandado solicito (sic) la absolución de las posiciones juradas (…). La absolución de las posiciones del ciudadano A.E.A.P., no fueron evacuadas en consecuencia este Sentenciador se abstiene de otorgarle algún valor a la prueba promovida, por cuanto la fuente probática no fue incorporadla (sic) proceso. ASI SE DECLARA.

Finalmente la parte actora promovió únicamente el merito (sic) favorable que se desprende de las actas a favor de su representada, haciendo especial hincapié en “el reconocimiento que hacen los demandados de las dieciséis (16) letras e (sic) cambio fundamento de la presente acción, en el acto de contestación de la demanda, ya que las mismas no fueron desconocidas formalmente por los demandados en ningún momento…Omisis.”(sic)

Previa cualquier consideración debe este sentenciador (sic) dejar entrever que la parte demandada no demostró en modo alguno la extinción de la obligación mercantil contraída con la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES FARGO COMPAÑÍA ANÓNIMA (CONFARCA), incumpliendo de esta forma con la carga procesal que le impone el Código de Procedimiento Civil en su artículo 506, el cual advierte: (...).

(...Omissis...)

En vista de los argumentos extensamente expuestos y de los elementos probatorios cursantes en autos, este JUZGADO (…) DECLARA CON LUGAR la demanda de INTIMACION, (...Omissis...). ASI SE DECIDE.

En consecuencia se condena a la demandada al pago de DIECISIETE MILLONES NOVECIENTOS SECENTA (sic) MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (Bs. 17.960.241,02), por concepto de la obligación contraída con la actora, más los intereses moratorios devengados, los cuales deberán ser calculados por una experticia complementaria del fallo, adicionándole un tres por ciento (3%) a la tasa activa bancaria, desde la introducción de la demanda hasta el momento de realizarse la experticia. ASI SE DECIDE.

(…Omissis...)

TERCERO

DE LOS ANTECEDENTES

Se inicia el presente juicio de cobro de bolívares por intimación mediante demanda presentada por la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES FARGO, COMPAÑÍA ANÓNIMA, (CONFARCA), por intermedio de sus apoderados judiciales L.G.S. y MERCELIA FARIA PADRÓN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 9.189 y 34.171, respectivamente, según la cual, manifestó ser beneficiaria y tenedora legítima de dieciséis (16) letras de cambio que totalizaban en su conjunto la cantidad de DIECISIETE MILLONES NOVECIENTOS SESENTA MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs.17.960.241,02), aceptadas por la sociedad mercantil GOURA, COMPAÑÍA ANÓNIMA, y avaladas por el ciudadano G.F.M., supra identificados, -según su dicho- en su condición de presidente de la mencionada empresa.

Asimismo, alegó que los referidos instrumentos se encontraban vencidos, razón por la cual –según sus afirmaciones- se ha dirigido en reiteradas oportunidades ante la librada aceptante, con el objeto que ésta cumpla con el pago de las obligaciones contraídas, pero sin obtener por la vía conciliatoria una cabal satisfacción; por todo ello, procedió a demandar el pago por la vía especial de la intimación a los antes singularizados ciudadanos, por el monto supra referido correspondiente al valor de las dieciséis (16) letras de cambio fundamentos de la acción, más la suma de TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.366.482,47) por concepto de intereses de mora calculados a la rata del cinco por ciento (5%) anual y, los intereses que se produzcan hasta la definitiva cancelación de la obligación demandada, así como también, el pago de la cantidad de TREINTA MIL QUINIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs.30.532,41) por concepto de comisión, calculada en un sexto por ciento (1/6%) del capital adeudado, las costas procesales y los honorarios profesionales, todo ello de conformidad con lo dispuesto por el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Acompañó a su escrito libelar, dieciséis (16) letras de cambio, documento poder, actas constitutivas-estatutarias y acta de asamblea de sociedad mercantil.

En fecha 6 de marzo de 2002, se admitió la demanda y se ordenó la intimación de la sociedad mercantil GOURA, COMPAÑÍA ANÓNIMA y del ciudadano G.F.M., a fin de que paguen a la parte demandante, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes después de intimada, las cantidades demandadas antes singularizadas, más la suma de QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs.552.349,91) por concepto de costas procesales, ó de lo contrario, procedan a formular oposición de la misma.

En fecha 16 de abril de 2002, el ciudadano G.F.M. actuando en su propio nombre y en nombre del sujeto colectivo de comercio GOURA, COMPAÑÍA ANÓNIMA, se dio por intimado, e igualmente otorgó poder apud acta a los abogados N.R., ya identificado, y A.R. y C.F., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 90.513 y 77.131 respectivamente, siendo que posteriormente, en fecha 2 de mayo de 2002, formuló oposición al procedimiento de intimación, solicitó su tramitación por el procedimiento ordinario, y procedió a dar contestación a la demanda instaurada, rechazando, negando y contradiciendo la misma, por no ser ciertos los hechos narrados, así como el derecho invocado.

Igualmente, alega que efectivamente se sostuvieron relaciones comerciales con la sociedad demandante, y derivado de ello se emitieron algunas facturas, complementadas con efectos mercantiles como, letras de cambio, y debido a la confianza que existía entre ambas partes, se hacía el pago o abono a las acreencias que derivaban de tal relación, sin la devolución de dichos instrumentos cambiarios de conformidad con el artículo 447 del Código de Comercio pese a la correspondiente exigencia, sin embargo, afirma que con base al artículo 117 ejusdem, se produjo recibo para demostrar la cancelación de las acreencias, en concatenación con lo dispuesto por el artículo 1.326 del Código Civil, adicionando que los ciudadanos Á.A. y W.R.B., representantes de la demandante, le manifestaron que las letras de cambio en cuestión se encontraban en su oficina y que las mismas serían enviadas a la dirección de la sociedad mercantil demandada.

Dentro del mismo orden de ideas, expresa que debido a desavenencias surgidas en la relación comercial, se llevó a efecto un acuerdo con la finalidad de saldar toda obligación existente, procediéndose a suscribir un documento privado en donde se anulaban o cancelaban las letras de cambio que habían sido emitidas, globalizando –según su decir- las acreencias existentes para dicho momento, y así ser canceladas mediante un pago único, todo ello a través de la emisión de cheque N° 02847938, contra la institución financiera BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, por la cantidad de QUINCE MILLONES TREINTA Y TRES MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.15.033.951,95).

Argumenta que el referido documento privado se encuentra acompañado con la presente contestación, suscrito por la parte demandada y por el ciudadano Á.A. en representación de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES FARGO, COMPAÑÍA ANÓNIMA, (CONFARCA), en reunión en la que se manifiesta se encontraban presentes el presidente y vicepresidente de ésta, siendo que –según sus afirmaciones- al día siguiente de haber firmado dicho acuerdo, se presentó el Tribunal Cuarto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a ejecutar medida de embargo, en cuenta corriente perteneciente a la compañía demandada, expresando que dicho hecho evitó la materialización del pago mediante el cheque antes singularizado.

Por lo antes expuesto, impugnó y desconoció los efectos mercantiles objeto de la demanda, y alegó que se evidenciaba la mala fe y la conducta fraudulenta de la demandante, la cual se tipificaba como delito de estafa, manifestando además, la existencia del delito de usura derivado del cobro de intereses de mora sobrepasando el interés legal establecido en la legislación, según se desprende del documento privado de cancelación que tanto menciona, lo que constituía –según su criterio- un fraude procesal, solicitando en consecuencia, se oficiara a la Fiscalía del Ministerio Público con el envío del presente expediente en copias certificadas para la apertura de la averiguación penal correspondiente, y se declarara finalmente sin lugar la demanda. Acompañó a su contestación, planilla de depósito bancario y formato de cancelación.

En fecha 20 de mayo de 2002, la representación judicial de la parte demandante consignó escrito por medio del cual, desconoce el documento privado promovido en la contestación de la demanda, y alega, el reconocimiento por parte de los demandados, sobre las letras de cambio fundamento de la acción, derivado -según su criterio- de la posición ambigua de dicha parte, y por último, rechaza la imputación referida a la actuación temeraria, fraudulenta y maliciosa.

En tal sentido, la parte demandada ocurrió en fecha 27 de mayo de 2002, con el objeto de insistir en hacer valer el documento privado consignado junto al escrito de contestación, promoviendo al efecto prueba de cotejo, y posteriormente, para el día 7 de junio de 2002, el Juzgado a-quo fijó oportunidad para la evacuación de la referida prueba, así como también, ordenó la notificación del Fiscal Superior del Ministerio Público de esta misma circunscripción judicial, en atención a la solicitud efectuada por la parte demandada, decisión contra la cual, la demandante ejerció recurso de apelación, resuelto finalmente sin lugar por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante sentencia de fecha 12 de mayo de 2003, al considerar como deber imperativo e indubitable, la notificación inmediata al Ministerio Público de la existencia de un posible hecho punible frente a la denuncia formulada, así como también, por estimar la admisibilidad de la prueba de cotejo con el objeto de impedir una posible indefensión.

Aperturada la etapa probatoria, la apoderada judicial de la parte accionante invocó el mérito favorable de las actas procesales, la aplicación de los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, y en especial, sobre el reconocimiento que –según su criterio- hacían los demandados de las dieciséis (16) letras de cambio objeto de la demanda, así como, el desconocimiento que por su parte formuló respecto del documento privado producido junto a la contestación de la demanda; mientras que, por el otro lado, la parte demandada, además de invocar el mérito favorable de las actas, en especial sobre el escrito de contestación, y los documentos que lo acompañan, promovió pruebas de informes, de testigos y de posiciones juradas. En fecha 11 de junio de 2002, se llevó a efecto el acto de nombramiento de expertos, y posteriormente, fueron admitidas por el Juzgado a-quo, las pruebas supra promovidas mediante auto de fecha 9 de julio de 2002.

Luego de presentados los informes en primera instancia, el Tribunal a-quo en fecha 4 de noviembre de 2004, profirió la decisión sub litis en los términos suficientemente explicitados en el Capítulo Segundo del presente fallo, la cual fue apelada en fecha 14 de marzo de 2005, por la representación judicial de la parte demandada, ordenándose oír en ambos efectos, y en virtud de la distribución de Ley correspondió conocer a este Juzgado Superior, dándosele entrada a los efectos del cumplimiento con el trámite legal correspondiente.

Se evidencia de la lectura de las actas, que la parte actora solicitó al Juzgado a-quo, el decreto de medida de embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad de los demandados y, en especial, sobre créditos o cantidades de dinero que tengan a su favor por obras civiles ejecutadas por ésta a favor de la sociedad mercantil MERCADO MAYORISTAS DE ALIMENTOS DE MARACAIBO, C.A. (MERCAMARA), hasta cubrir la cantidad de TREINTA Y SEIS MILLONES OCHOCIENTOS VEINTITRÉS MIL TRESCIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.36.823.327,52), con fundamento en lo consagrado por el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, lo cual, fue sustanciado en cuaderno separado de esta pieza principal, decretándose la misma en fecha 22 de marzo de 2002.

CUARTO

DE LOS INFORMES Y LAS OBSERVACIONES

De conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal establecida en dicha norma para la presentación de los informes por ante ésta Superioridad, ambas partes presentaron los suyos, en los siguientes términos:

La abogada MERCELIA FARIA PADRÓN, actuando como apoderada judicial de la demandante, sociedad mercantil CONSTRUCCIONES FARGO, COMPAÑÍA ANÓNIMA, procedió a narrar las actuaciones cumplidas en toda la etapa procesal de este juicio, manifestando que en la contestación, la parte demandada había impugnado y desconocido de forma genérica los instrumentos mercantiles acompañados junto al libelo, cuando –según su criterio- el desconocimiento de los instrumentos privados debía efectuarse de forma precisa y cumpliendo con las formalidades establecidas en el artículo 444 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por lo que en consecuencia, consideraba que quedaron reconocidas y con todo su valor probatorio, las letras de cambio objeto de la demanda.

Asimismo, argumenta que con relación al documento privado consignado por los demandados junto al escrito de contestación, fue desconocido formal y categóricamente mediante escrito, así como las imputaciones hechas en el mismo, siendo que en tiempo oportuno dicha parte demandada, promovió la prueba de cotejo sobre el instrumento en comento, más sin embargo, tal medio probatorio no fue practicado, por tanto consideraba que se desposeía de todo valor a dicho documento, y desestimaba la pretensión de los demandados de causar el efecto liberatorio de la obligación de pago de las letras de cambio.

Por otra parte, detalla todas las pruebas promovidas en la presente causa, analizando cada una de ellas, refutando los medios probatorios de la parte demandada y refiriendo que al no haber sido evacuados o al no ser contundentes para la demostración de la cancelación de la obligación, no existía prueba alguna que pudiera comprobar los hechos controvertidos y el derecho invocado por dicha parte, y sobre lo cual –según su decir- debe haber un estado de certeza, obligando al operador de justicia a sentenciar de acuerdo con los resultados arrojados por las pruebas; reiterando finalmente, su alegato de reconocimiento de las letras de cambio presentadas, con base a su escrito de promoción de pruebas.

Por su parte, el apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil GOURA, COMPAÑÍA ANÓNIMA y, el ciudadano G.F.M., en su escrito de informes, expresó que al momento de ejercer la oposición al

procedimiento intimatorio, había impugnado todos los instrumentos mercantiles fundantes de la acción, por lo que carecían de toda eficacia probatoria, manifestando al efecto, que no se necesita el empleo de fórmulas sacramentales para el desconocimiento de un documento, y adicionando que sobre tal impugnación, el sentenciador de primera instancia, en el fallo recurrido, silenciaba absolutamente resolución al respecto, haciendo éste hincapié en el alegato del actor del supuesto reconocimiento que hace la parte demandada de las letras de cambio.

En tal sentido, alega que fue reiterado el desconocimiento de los singularizados instrumentos cambiarios, sin que –según su dicho- la parte actora realizara alguna actividad procesal tendiente a darle legitimidad a los mismos, ni existe algún medio probatorio aportado para demostrar la validez de estos, y por ende, al no haber reconocimiento ni tácito ni expreso, a contrario de lo que alegaba falsamente el actor y, el Juez a-quo al invertir la carga de la prueba, debían en consecuencia ser desechados y declarada así sin lugar la demanda, por constituir estos documentos como fundantes de la pretensión, solicitando finalmente a esta Superioridad corrigiera la omisión cometida por el órgano jurisdiccional de primera instancia.

Posteriormente, en el lapso correspondiente, sólo la parte accionante consignó escrito de observaciones a los informes de su contraria, en el cual expresó que los demandados insisten en la impugnación legal y oportuna de las dieciséis (16) letras de cambio objeto de la demanda, considerando tal alegato como falso, ya que las mismas habían sido reconocidas en la litiscontestación y además, no fueron desconocidas formalmente, por tanto, cita al respecto una serie de afirmaciones contenidas en el escrito de contestación, para fundamentar la supuesta confesión o reconocimiento, adicionando que no se logró comprobar en el lapso probatorio la cancelación de los singularizados efectos mercantiles, y que con tal intención, ya se había convalidado la existencia de los mismos por parte de los demandados, resultando inoficiosa la promoción de la prueba de cotejo, y en consecuencia, solicitó la declaratoria sin lugar de la apelación y se confirme la sentencia de primera instancia.

QUINTO

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente que en original fue remitido a esta Superioridad, se desprende que el objeto de conocimiento en esta instancia se contrae a decisión de fecha 4 de noviembre de 2004, mediante la cual, el Juzgado a-quo declaró con lugar la demanda intentada, ordenando en consecuencia al demandante, el pago de la obligación contraída, más los intereses moratorios y las costas procesales; asimismo, se evidencia que la apelación incoada por la parte demandada-recurrente deviene de la disconformidad que presenta en cuanto a la referida decisión, al expresar que los instrumentos mercantiles fundantes de la acción, carecían de todo valor producto de la impugnación hecha por su parte y sobre la cual –según su decir- el Juez de Primera Instancia omitió pronunciamiento, solicitando en consecuencia, la declaratoria sin lugar de la pretensión del demandante.

Quedando así delimitado el thema decidendum objeto del conocimiento por este Sentenciador, se pasan a analizar los medios probatorios consignados por las partes de forma seguida:

Pruebas de la parte actora

Junto al escrito libelar, se consignaron como prueba documental, dieciséis (16) letras de cambio por distintas cantidades, sumando un total general de DIECISIETE MILLONES NOVECIENTOS SESENTA MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs.17.960.241,02), que se encuentran libradas por la demandante CONSTRUCCIONES FARGO, COMPAÑÍA ANÓNIMA, quien aparece además como beneficiaria, y suscritas en forma de aceptación por la demandada GOURA, COMPAÑÍA ANÓNIMA, por intermedio del ciudadano G.F.M., quien además, suscribe personalmente las cambiales como avalista de la librada-aceptante. Tales títulos mercantiles se consignaron como instrumentos fundantes de la demanda por cobro de bolívares, y aunado a que, sobre la valoración de los mismos es que concierne el objeto del recurso de apelación in examine, es por lo que, estima apropiado este Sentenciador, emitir el pronunciamiento correspondiente en la oportunidad de dar las conclusiones del presente fallo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Igualmente, se acompañaron en copias simples, actas constitutivas y estatutos sociales de las supra singularizadas sociedades mercantiles, insertas por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 20 de enero de 1999, bajo el N° 18, tomo 2-A y, en fecha 11 de mayo de 1993, bajo el N° 49, tomo 4-A, así como también, copia de acta de asamblea extraordinaria de la empresa demandada, celebrada en fecha 15 de febrero de 2001. Constata al efecto este operador de justicia, que tales documentales constituyen copias fotostáticas de documento público en el que se verifica el hecho relativo a la formación de dos sujetos de comercio y la celebración de una asamblea, por lo que al no haber sido impugnadas por la contraparte, de conformidad con lo reglado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tienen como fidedignas, mereciéndoles fe en todo su contenido y valor probatorio a esta Superioridad. Y ASÍ SE APRECIA.

Por otra parte, dentro del lapso de promoción de pruebas, la demandante sólo invocó el mérito favorable que se desprendía de las actas, por virtud de la aplicación de los principios de la adquisición procesal, comunidad de la prueba y apreciación global de las mismas, y especialmente sobre sus alegatos de fondo referidos al supuesto reconocimiento de los instrumentos fundamentales de la acción y, de su desconocimiento respecto al documento privado consignado por los demandados en la litiscontestación. Al respecto, este suscrito jurisdiccional cabe expresar que, a pesar de que los anteriores aforismos no constituyen específicamente medios de pruebas, se entienden como principios procesales que el Juez como director del proceso y en garantía a la aplicación de la tutela judicial efectiva, debe tener en cuenta para fundamentar su pronunciamiento definitivo, y sólo así serán estimados. Y ASÍ SE VALORA.

Pruebas de la parte demandada

El demandado en su escrito de contestación a la demanda, consignó copia fotostática de un documento privado cuyo contenido se encuentra conformado por un formato de varias columnas contentivas de determinadas cantidades de dinero que arrojan un total de QUINCE MILLONES TREINTA Y TRES MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.15.033.951,95), aparentemente suscrito por ambas partes procesales, el cual denominó recibo de cancelación, y con el que se pretende demostrar el pago de la acreencia que hasta la fecha del mismo, se había originado de la relación comercial existente entre dichas partes, soportada con la emisión de variados efectos mercantiles como, letras de cambio (que no determina o identifica específicamente), todo ello, con base a los alegatos esbozados por la parte demandada en la litiscontestación.

Ahora bien, se evidencia de actas, que dicho documento fue formalmente desconocido por la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, mediante escrito consignado en fecha 20 de mayo de 2002, por lo que posteriormente, la parte demandada insistió en hacer valer el referido instrumento y, a objeto de probar su autenticidad promovió la prueba de cotejo, siguiendo lo dispuesto en el artículo 445 eiusdem, y solicitando mediante diligencia la extensión del lapso probatorio de la incidencia del cotejo, medio probatorio que fue admitido por el Juez a-quo según auto de fecha 7 de junio de 2002.

En fecha 11 de junio de 2002, se procedió a la designación como expertos, a las ciudadanas S.R., M.D.C. y ZIMARAY MELÉNDEZ de GOTERA, quienes fueron juramentadas al efecto, siendo que la última de las mencionadas solicitó con posterioridad, la fijación de los emolumentos por parte del Tribunal a-quo, derivado –según su decir- de la falta de acuerdo con la parte promovente, fijándose los mismos en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.500.000,oo) a través de auto de fecha 2 de julio de 2002, resolución que fue apelada por la misma parte demandada para el día 9 de de julio de 2002; más sin embargo, se constata que en fecha 11 de febrero de 2003, ocurrió nuevamente dicha parte para dejar sin efecto el referido recurso de apelación.

En consecuencia, como resultado de la revisión de las actas, pese a toda la singularizada actividad para procurar la evacuación de la prueba de cotejo, no consta que se haya llegado a tal fin, siendo que no se encuentra consignado el informe correspondiente que debían emitir los expertos en virtud del cotejo promovido, por lo tanto, resulta acertado para esta Superioridad, que al no haber alcanzado la promoción del cotejo su fin probatorio, producto de su falta de evacuación, puede allegarse a la determinación que no se logró demostrar la veracidad del documento privado in comento, quedando firme su desconocimiento y debiendo por ende, desestimarse en todo su valor probatorio, todo ello con base al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Del mismo modo consignó junto al escrito de contestación, copia simple de planilla de depósito bancario signada con el número 48372485, de la entidad financiera BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., de fecha 22 de octubre de 2001 y por la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.10.000.000,oo) a favor de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES FARGO, COMPAÑÍA ANÓNIMA, por medio de la cual, pretenden demostrar los demandados, el pago de parte de la acreencia total establecida en el recibo de cancelación supra analizado, con base a los mismos términos singularizados para el caso del análisis de dicha documental.

Se trata pues, de un documento privado emanado de tercero ajeno al presente juicio que debe ser ratificado mediante la prueba testimonial, de conformidad con los lineamientos del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, o la prueba de informes en este caso, por tratarse el tercero de una persona jurídica, y en tal sentido, determinándose que la parte accionada promovió dentro de la etapa probatoria de este juicio, prueba de informes a tal efecto, es por lo que este Sentenciador, en la oportunidad de la valoración de dicha prueba emitirá el pronunciamiento correspondiente. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Posteriormente, dentro del lapso probatorio, además de invocar el mérito favorable de las actas, los demandados promovieron las siguientes pruebas:

 Prueba de informes respecto de la institución financiera BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., a fin de que informara si para el día 22 de octubre de 2001, se realizó un depósito en la cuenta número 0733041447, a nombre de empresa demandante, por la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.10.00.000,oo), e igualmente informara, a nombre de quién se encontraba la cuenta número 0073020034, a la cual pertenece el cheque que esta reflejado en la planilla de depósito consignado.

Al respecto, se observa que, pese a haberse librado los oficios correspondientes, de la lectura de las actas que conforman el expediente no se desprende que dicha prueba de informes haya sido evacuada, al no existir constancia de que la institución supra mencionada haya cumplido con remitir la información correspondiente al Tribunal a-quo, en consecuencia siendo que tal omisión causa indefensión en la parte promovente y se violenta el principio de la igualdad procesal consagrada en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que el Juez como director del proceso debió impulsar oficiosamente la evacuación de la misma; más sin embargo, a pesar de dicha omisión, se verifica que la parte demandada-promovente de la prueba in examine, no instó en el curso de la causa actuación alguna que pretendiera alcanzar el resarcimiento de tal estado de indefensión, ni mucho menos demostró perjuicio por la inadvertencia de la evacuación de la misma por parte del a-quo, en tal sentido este Juzgador Superior considera improcedente librar la evacuación de la prueba omitida, y procede a desestimar su valor probatorio, producto de no haber sido sometida al contradictorio en esta causa y no constar en autos la necesidad de su realización, originándose a su vez como resultado, la desestimación de la planilla de depósito bancario signada con el número 48372485, promovida también por dicha parte como prueba documental. Y ASÍ SE APRECIA.

 Prueba testimonial respecto de los ciudadanos J.F., G.S., F.Q., T.C., y F.A.A.M., constatándose de actas que sólo compareció a rendir su declaración en la fecha y hora fijados, los ciudadanos G.S. y F.Q., por ante el Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, comisionado para su evacuación, declarándose desierto el acto para el resto de los mencionados testigos.

Así pues, en análisis de las testimoniales efectivamente evacuadas, es decir, las de los ciudadanos G.S. y F.Q., promovidas con el objeto de que ilustraran acerca del acuerdo liberatorio que supuestamente presenciaron entre los representantes de las sociedades mercantiles CONSTRUCCIONES FARGO, COMPAÑÍA ANÓNIMA y GOURA, COMPAÑÍA ANÓNIMA, observa este operador de justicia, que las mismas tienen como finalidad comprobar la existencia de una convención que extingue una obligación comercial con un valor que exceda de DOS MIL BOLÍVARES (Bs.2.000,oo), como lo es, la contenida en el documento privado consignado junto al escrito de contestación y precedentemente desestimado, por lo que, con base en la previsión normativa contenida en el artículo 1.387 del Código Civil, no puede admitirse la prueba de testigos promovida con tal finalidad, resultando imperioso declarar improcedente las testimoniales in comento, desestimándolas en todo su contenido y valor probatorio. Y ASÍ SE APRECIA

 Prueba de posiciones juradas respecto de los ciudadanos Á.E.A.P. y W.W.R.B., conforme a la cual observa este Tribunal Superior, que a pesar que la misma, fue admitida por el Juez a-quo mediante auto de fecha 9 de julio de 2002, y en el cual además se ordena la citación de los referidos ciudadanos y se fija oportunidad para su evacuación, y además, vencido el lapso probatorio y fijada la oportunidad para la presentación de informes en primera instancia, se constata que este medio de prueba nunca fue evacuado, mucho menos se evidencia que los promoventes se preocuparan en procurar su verificación mediante actuación procesal alguna, consecuencialmente, no habiendo alcanzado su fin probatorio para el cual fue promovido, se desestima la prueba en comento por no tener valor alguno. Y ASÍ SE VALORA.

Conclusiones

Pues bien, de un detenido análisis de las actas que conforman este expediente, se constata que la presente causa se contrae a juicio de cobro de bolívares por intimación incoado por la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES FARGO, COMPAÑÍA ANÓNIMA, contra el sujeto colectivo de comercio GOURA, COMPAÑÍA ANÓNIMA, para que ésta última, en su carácter de librada aceptante, cancelara la cantidad de dinero derivada de la emisión de dieciséis (16) letras de cambio, de las cuales es beneficiaria la parte actora.

Así las cosas, considera significativo destacar el operador de justicia que hoy decide, que el fundamento de la presente acción de cobro de bolívares se fundamenta en la emisión de letras de cambio, las cuales, según VIVANTE, se constituyen como “título de crédito formal y completo que contiene la obligación de pagar sin contraprestación una cantidad determinada al vencimiento y en el lugar en ellas misma expresado”; y sobre tal acción de cobro, el Código de Comercio establece:

Artículo 436: “Por la aceptación, el librado se obliga a pagar la letra a su vencimiento. En defecto de pago, el portador, aun siendo el librador, tiene contra el aceptante una acción directa, derivada de la letra de cambio, por todo aquello que es exigible según los artículos 456 y 457”.

Artículo 456: “El portador puede reclamar a aquel contra quien ejercita su acción:

1º La cantidad de letra no aceptada o no pagada, con los intereses, si éstos han sido pactados;

2º Los intereses al cinco por ciento, a partir del vencimiento;

3º Los gastos de protesto, los originados por los avisos hechos por el portador al endosante precedente o al librador, así como los demás gastos ocasionados;

4º Un derecho de comisión que, en defecto de pacto, será de un sexto por ciento del principal de la letra de cambio, sin que pueda en ningún caso pasar de esta cantidad.

(...Omissis...)

Dentro de esta perspectiva, la autora L.O.d.B., de la obra “EL CHEQUE Y LA LETRA DE CAMBIO. LECCIONES DE DERECHO MERCANTIL.”, Producciones Karol, C.A., Mérida, 2006, pág. 119, señala lo siguiente:

(…Omissis…)

a. La letra Cambio es un Título Valor y como tal lleva impresa los principios que a ellos rigen.

(...Omissis...)

d. La Letra Cambio (sic) es un Título Formal porque está dotado por la ley de una forma escrita determinada.

e. Es un título completo, esto es, se basta a sí mismo, sin necesidad de hacer referencia a otros documentos para complementarse o modificarse, en virtud de la literalidad ya que el contenido del Derecho así como sus límites están determinados únicamente por el tenor del documento.

(...Omissis...)

h. El derecho que se adquiere por la Letra de Cambio es el derecho de exigir una cantidad determinada de dinero, y a un vencimiento determinado.

(…Omissis…)

Asimismo, para P.T., según la mencionada autora, estructura un concepto de la figura de la letra de cambio tomando base en el artículo 410 del Código de Comercio, estableciendo que “La letra de Cambio es el Título de Crédito a la orden por el cual una persona llamada librador da la orden pura y simple de pagar a otra persona llamada beneficiario o tomador una suma de dinero en el lugar y el plazo que el documento señala”.

Por tanto, tratándose que en el caso de autos, los instrumentos mercantiles: letras de cambio, se constituyen como los documentos fundantes de la demanda, este órgano jurisdiccional considera pertinente establecer que, los documentos que fungen de base para la acción, se encuentran entendidos como aquellos de los cuales se deriva inmediatamente el derecho deducido, en otras palabras, el instrumento en que se fundamenta la pretensión, es aquel del cual deriva esa relación material entre las partes o ese derecho que de ella nace, cuya satisfacción se exige con la pretensión contenida en la demanda. Se ha definido jurisprudencialmente al instrumento fundamental de la pretensión, como aquel sin el cual la acción no nace o existe.

En fuerza de las anteriores argumentaciones, se pasan a valorar las letras de cambio consignadas junto al libelo, y al respecto, cabe destacar este Tribunal de Alzada, que las mismas constituyen documento privado de naturaleza y carácter mercantil que debe llenar ciertas formalidades legales referidas en el artículo 410 del Código de Comercio, que se encuentra suscrito por el “librador” encargado de girar la letra con una orden pura y simple de pago de una determinada cantidad de dinero, respecto de una persona que se denomina “librado”, quien aparecerá también suscribiendo la letra en señal de aceptación, en virtud de lo cual, asume la obligación de pagar, y así lo ratifica el artículo 433 del Código de Comercio cuando expresa:

La aceptación se escribe sobre la letra de cambio y se expresa por la palabra "acepto" o por cualquiera otra equivalente. Debe estar firmada por el librado. Su simple firma puesta en la cara anterior de la letra equivalente a su aceptación

.

(...Omissis...)

En el caso facti especie, se verifica que efectivamente la persona del librado se encuentra determinada en la empresa demandada, GOURA, COMPAÑÍA ANÓNIMA, mientras que el ciudadano G.F.M., quien se constituye como presidente de dicha compañía, de conformidad con su acta constitutiva-estatutaria que fue valorada con anterioridad, se presenta suscribiendo la misma en señal de aceptación, según se desprende del recuadro situado en la parte transversal de las letras en formato impreso.

Al efecto, es pertinente la cita de la norma contenida en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.

Con base a la norma procesal supra citada, es necesaria la manifestación formal, tanto del reconocimiento o como de la negación (de ser el caso) del instrumento privado que, en este caso se presenta en juicio como emanado de la parte demandada cuando su representante societario suscribe las letras de cambio en aceptación de la obligación de pago, dimanando pues de actas, que en tal sentido, dicha parte demandada efectivamente, procedió al desconocimiento formal de los referidos efectos mercantiles, cuando textualmente expresa:

…es por lo que impugno y desconozco en forma reiterada, los efectos mercantiles con los que se acompañó la demanda en la presente causa, demostrando mediante los procedimientos probatorios pertinentes, en la oportunidad procesal correspondiente, la cancelación alegada en esta oportunidad.

(cita) (Negrillas del Tribunal Superior)

Sobre este desconocimiento ha desarrollado Ricardo Henríquez La Roche, en su obra de comentarios al “CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, tomo III, paginas 424 y 425, que:

(…Omissis…)

El desconocimiento de un documento privado debe ser categórico y formal la negativa: clara, precisa y específica; y, si son varios documentos, debe concretarse bien cuáles son reconocidos y cuáles desconocidos de modo que la otra parte pueda hacer valer su derecho al cotejo únicamente respecto a los que hayan sido positivamente desconocidos>> (…), pero esto no significa > (…). No es menester utilizar la palabra desconozco, basta cualquier dicción o circunloquio que signifique el rechazo del documento respecto a su autenticidad, entendiendo por ésta el origen del documento, es decir, si emana o no de ella. Evidentemente que la emanación del documento depende en definitiva de la genuinidad de la firma estampada

. (Negrillas del Tribunal Superior)

Tomando base en lo anterior, este Tribunal de Alzada no es conteste con el alegato de la parte demandante relativo al supuesto que, los demandados no desconocieron de forma expresa las letras de cambio objeto de la demanda por lo que entonces se tenían como reconocidas, criterio esbozado en su escrito de informes de segunda instancia, así como en su escrito de impugnación rielante en los folios 55 y siguientes del presente expediente, ya que, como quedó evidenciado, la parte demandada dio cumplimiento a los términos del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, cuando expresamente manifiesta que desconoce (sin que exista la exigencia de expresión de una fórmula específica para desconocer) los efectos mercantiles acompañados a la demanda, es decir, las letras de cambio objeto de la acción, al constituir la frase “efectos mercantiles”, denominación que se refiere a los documentos de crédito mercantiles, como la factura, el cheque, el pagaré y las letras de cambio, que pueden también ser denominados papeles de comercio o efectos de comercio, y, además, dicha parte demandada, cumple con su deber de desconocer en tiempo hábil, esto es, en el acto de litiscontestación, habiéndose producido los instrumentos mercantiles junto al escrito libelar; debiendo adicionalmente advertirse a la parte actora, que a la luz de la comentada norma, no puede “suponerse” el reconocimiento según los términos por dicha parte planteados, debido a que el mismo debe hacerse igualmente en forma expresa, siendo la otra modalidad el reconocimiento tácito, que es cuando la parte guarda silencio absoluto, es decir, ni reconoce ni desconoce, no siendo este el caso in comento. Y ASÍ SE ESTIMA.

En consecuencia, determinado como fue, que la parte demandada ejerció de forma eficaz su derecho a desconocer los instrumentos fundamentales de la acción conforme a los parámetros del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y en aras de evaluar si tales documentos tienen pleno valor probatorio de las pretensiones del demandante en la presente causa, se pasa a destacar el procedimiento que al a continuación se debe cumplir, y en tal sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° RC-0354, de fecha 8 de noviembre de 2001, expediente N° 00-591, bajo la ponencia del Magistrado Dr. C.O.V., ha sentado un pertinente resumen del mismo, en el siguiente tenor:

(…Omissis…)

En este orden, pasa la Sala a analizar la normativa preceptuada ex artículos 444, 445, 446, 447 y 449 de la Ley Adjetiva Civil, los que establecen el mecanismo procedimental a través del cual, una vez producido un documento privado en juicio, la parte a quien se le endilgue su autoría o la de algún causante suyo, pueda desconocerlo, lo que deberá hacer formalmente, de manera expresa. Tal procedimiento consiste en 1º.- rechazar el instrumento. 2º- al producirse el desconocimiento, se abre una incidencia, la que según la doctrina autoral será ope legis- sin necesidad de decreto del juez- destinada a la comprobación de la autenticidad del documento. En esta oportunidad la parte promovente del impugnado y sobre quien, por expresa disposición del artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, recae la carga probatoria respecto a la autenticidad del mismo, podrá a tal efecto promover la prueba de cotejo y ante la imposibilidad de practicar ésta, si fuere el caso, utilizar la de testigos. (…). 3º.- Establece así mismo el artículo 447 del Código Adjetivo Civil, de manera imperativa, que la persona que pida el cotejo designará el instrumento o los instrumentos indubitados con los cuales se realizará la verificación. 4º.- Señala el artículo 499 ejusdem, que la incidencia en cuestión, tendrá un lapso probatorio de ocho (8) días, el cual podrá extenderse hasta quince (15).

Establecido como ha sido el procedimiento que debe observarse en las oportunidades en que se desconozca un documento privado acompañado, bien con el libelo de demanda, bien con posterioridad a la contestación de la demanda, pasa la Sala a constatar si en el caso bajo decisión se cumplió con lo previsto en los artículos supra mencionados; a tal efecto se observa: (…)

.

(…Omissis…)

Establecido así el procedimiento, tomando base en los dispositivos normativos aplicables y la jurisprudencia supra citada, se observa que para el caso sub iudice, desconocido o negada la autenticidad de los documentos privados traídos a juicio, es decir, las letras de cambio objeto de la demanda, en la oportunidad de la litiscontestación efectuada en fecha 9 de mayo de 2005, al día siguiente, es decir, el 10 de mayo de 2005, se aperturaba ope legis la articulación probatoria de ocho (8) días prevista en el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil, oportunidad con la que contaba la parte actora para promover la prueba de cotejo sobre los referidos documentos mercantiles desconocidos, señalando el instrumento indubitado, y por ende, el trámite procesal continuaría con el nombramiento de los peritos para la ejecución de este tipo especial de experticia; más sin embargo, se constata de la revisión de las actas, que efectuado el desconocimiento, la actuación posterior de la parte accionante consistió en presentar un escrito en fecha 20 de mayo de 2002, mediante el cual desconocía en tiempo hábil el documento privado consignado por los demandados, alegando el reconocimiento de las letras de cambio (sobre lo cual, con precedencia se hizo el pronunciamiento correspondiente) y rechazando finalmente las imputaciones expuestas en la contestación, siendo que, subsiguientemente, se opuso a la admisión de la prueba de cotejo promovida por los demandados respecto del referido documento por su parte desconocido y, se aperturó el lapso ordinario para la promoción de pruebas.

Por tanto, evidentemente se observa que la actuación de la parte demandante no estuvo ceñida a la promoción de la prueba de cotejo necesaria para comprobar la autenticidad de los efectos mercantiles por su parte producidos, faltando así al cumplimiento de la norma reglada en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, derivado de lo cual, resulta acertado en derecho para esta Superioridad considerar que, al no haberse procurado la promoción y evacuación del cotejo sobre las letras de cambio fundamento de la acción, queda firme el desconocimiento de las mismas y desvirtuada su veracidad, debiendo por ende desestimarse en todo su valor probatorio, todo ello con base al artículo 444 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE CONSIDERA.

En consecuencia, habiendo quedado desconocidos los instrumentos mercantiles acompañados al libelo de demanda, estos son, dieciséis (16) letras de cambio determinadas en el presente fallo, las cuales se constituían como los documentos en que se fundamenta la pretensión de pago de la empresa demandante y sin los cuales la acción no existiría, es por lo que consecuencialmente, la presente demanda por cobro de bolívares por intimación no puede prosperar en derecho, producto de la falta de demostración de procedibilidad de la tutela judicial sobre el derecho exigido, y del que se desprendería la satisfacción de lo pretendido, debiendo este oficio jurisdiccional declarar SIN LUGAR la demanda incoada. Y ASÍ SE DECLARA.

Así pues, tomando base en las precedentes argumentaciones, los criterios doctrinarios y jurisprudenciales, y de las referencias normativas aplicables al caso facti especie, habiéndose desestimado la demanda interpuesta derivado de la omisión de comprobar la autenticidad de los documentos fundamentales de la acción al haber sido desconocidos por la contraparte, resulta forzoso pues para este Juzgador Superior, REVOCAR la decisión proferida por el Tribunal a-quo, y en derivación, es menester la declaratoria CON LUGAR del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, y así se plasmará en forma expresa, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN seguido por la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES FARGO, COMPAÑÍA ANÓNIMA contra la sociedad de comercio GOURA, COMPAÑÍA ANÓNIMA, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación propuesto por la sociedad mercantil GOURA, COMPAÑÍA ANÓNIMA, por intermedio de su apoderado judicial N.R., contra decisión de fecha 4 de noviembre de 2004, dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO

SE REVOCA la aludida decisión de fecha 4 de noviembre de 2004, proferida por el precitado Juzgado de Primera Instancia, debiendo en consecuencia declararse SIN LUGAR la demanda de cobro de bolívares por intimación interpuesta, de conformidad con las consideraciones explanadas en el presente fallo.

Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, con base a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.

A los fines previstos por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre de dos mil siete (2007). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DR. E.E.V.A.

LA SECRETARIA

ABOG. A.G.P.

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) horas de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias. LA SECRETARIA,

ABOG. A.G.P.

EVA/ag/mv

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