Decisión nº 1147 de Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 14 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2006
EmisorJuzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario
PonenteBertha Ollarves
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 14 de Agosto de 2006

196º y 147º

ASUNTO: AF45-U-2000-000082

ASUNTO ANTIGUO: 1597 SENTENCIA No. 1147

En fecha 27 de septiembre de 2000, D.Z.G., venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad número 7.138.307 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 61.732, procediendo en mi carácter de apoderada judicial de CONSTRUCCIONES FRANJA, C.A. sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 06 de agosto de 1991, bajo el Número 2, Tomo 8-A, presentó ante el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario (Distribuidor) Recurso Contencioso Tributario contra la Resolución HGJT-A-99-4245 de fecha 05 de agosto de 1999, dictada por la Gerencia Jurídica Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) mediante la cual se confirmó las planillas de liquidación Nº 10-10-26-019095, 0-10-26-019096, 0-10-26-019097, 0-10-26-019098, 0-10-26-019099, 0-10-26-019100, 0-10-26-019101 y 0-10-26-019102, todas de fecha 04 de septiembre 1997, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 104 del Código Orgánico Tributario y el Artículo 60 del Reglamento de la Ley del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, por concepto de multas e intereses moratorios, con fundamento en la revisión efectuada a las declaraciones y pago del Impuesto al Consumo Suntuario, correspondientes a los periodos de imposición de enero, febrero, marzo, abril, mayo, julio, agosto y octubre de 1996, por incumplimiento del deber formal de presentar en el lapso establecido en el Artículo 60 del Reglamento de la Ley de Impuesto al consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, por la cantidad de CIENTO SESENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs.162.000,00), DOSCIENTOS VEINTITRES MIL QUINIENTOS SETENTA Y DOS con CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.223.572,54), CIENTO SESENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs.162.000,00), CIENTO SESENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs.162.000,00), CIENTO SESENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs.162.000,00), CIENTO SESENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs.162.000,00), CIENTO SESENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs.162.000,00) y CIENTOS SESENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLVARES con DIECISEIS CÉNTIMOS, respectivamente.

En fecha 29 de septiembre de 2000, el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario (Distribuidor) remitió a este Tribunal el Recurso Contencioso Tributario.

En fecha 19 de octubre de 2000, se le dio entrada al Recurso Contencioso Tributario, ordenándose las notificaciones de Ley.

En fecha 06 de febrero de 2001, cumplidos los requisitos legales, se admite el Recurso Contencioso Tributario y se tramita conforme al procedimiento previsto en el Código Orgánico Tributario.

En fecha 15 de marzo, la representación judicial de la recurrente presentó escrito de promoción de pruebas, dejando constancia que la representación de la República no hizo uso de su derecho de promover pruebas.

En fecha 24 de enero de 1994, la representación de la República Bolivariana de Venezuela a través de G.D.M., presentó escrito de informes, dejando igualmente constancia que la representación judicial de la recurrente no hizo uso de su derecho.

Siendo la oportunidad procesal para dictar Sentencia este Tribunal procede a ello previa exposición de las consideraciones siguientes:

I

ALEGATOS

Señala el apoderado de la recurrente:

Que el Acto Administrativo esta viciado de una manera, insalvable, radical, por cuanto si bien no se niega la extemporaneidad en la liquidación del impuesto, el hecho imponible, constituido por esta infracción y el momento de la determinación o liquidación del impuesto tienen lugar en el momento en que el valor de la Unidad Tributaria (UT) era de Un Mil Setecientos Bolívares (Bs.1.700,00) hasta el mes de Julio del 1996 momento en el cual se reajusta su valor a Dos mil Setecientos Bolívares (Bs. 2.700,00) es por esto por lo que se pide que los impuestos, multas e intereses establecidos en las planillas de liquidación antes identificadas, referidos a los meses de enero, febrero, marzo, abril y mayo de 1996 sean calculados conforme al valor de la Unidad tributaria (UT) vigente para el momento es decir Un Mil Setecientos Bolívares (Bs.1.700,00) y los impuestos, multas e intereses establecidos en la planillas de liquidación referidas a los meses de julio, agosto y octubre sean calculados conforme al valor de la Unidad Tributaria (UT) vigente para el momento es decir, la cantidad de Dos Mil Setecientos Bolívares (Bs. 2.700,00) y no conforme al valor de la Unidad Tributaria (UT) vigente a partir del 04 de Junio de 1997, según publicación de la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela por el valor de Cinco mil Cuatrocientos Bolívares (Bs. 5.400,00)

Por otra parte la representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela sostiene:

Que como punto previo, ratificó en toda la Resolución Nº HGJT-A-99-4245 de fecha 05-08-99, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria, la cual declaró inadmisible el presente recurso en sede administrativa, basada en la falta de acreditación del representante de la recurrente para actuar en el mencionado recurso.

Que con respecto al fondo de la controversia esta representación Fiscal manifiesta: La gerencia Regional de tributos internos de la región Central, mediante las planillas de liquidación “supra” identificadas Nº 10-10-26-019095, 0-10-26-019096, 0-10-26-019097, 0-10-26-019098, 0-10-26-019099, 0-10-26-019100, 0-10-26-019101 y 0-10-26-019102, todas de fecha 04 de septiembre 1997, expidió dichos actos administrativos de conformidad con lo dispuesto en los artículos 104 del Código orgánico Tributario y el 60 del Reglamento de la ley del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, en concepto de multas, con fundamento en la revisión efectuada a las declaraciones y Pago del Impuesto al Consumo Suntuario, forma 30, correspondientes a los periodos de imposición de Enero, febrero, Marzo, Abril, ayo, J.A. y Octubre de 1996, en las cuales se observó que esas declaraciones fueron presentadas y pagadas fuera del plazo establecido en el Artículo 60 del reglamento de la ley de Impuesto al consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor.

Que la representación Fiscal considera que las multas impuestas a la contribuyente de conformidad con lo establecido en el artículo 104 del Código Orgánico Tributario vigente a partir del 94, para los períodos señalados “supra”, están en un modo ajustadas a derecho y pido así lo declare.

Que en relación a la aplicación en el tiempo de la Unidad Tributaria para el cálculo de las sanciones, en el supuesto de que resultara inaplicable el valor de la Unidad Tributaria tomada como base para aplicar las sanciones respectivas, ello, no conlleva en modo alguno a la nulidad absoluta de las mismas, pues como ha quedado demostrado precedentemente, la contribuyente presentó en forma extemporánea las declaraciones definitivas de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor, correspondientes a los períodos impositivos de enero, febrero, marzo, abril, mayo, j.a. y octubre de 1996; por tal razón las sanciones fueron bien aplicadas, sin embargo su conversión en bolívares, se hizo en consideración al criterio que existía en ese momento en la administración Tributaria, es decir, que se aplicaba la Unidad Tributaria vigente para el momento de la Liquidación del acto; pero es el caso, que la administración desde el mes de mayo de 1998, ordenó aplicar al momento de liquidar las planillas, la Unidad Tributaria vigente para el momento en que se cometió la infracción, motivo por el cual de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se podrá aplicar la nueva interpretación en virtud de que esta le favorece y las planillas objeto de la presente controversia no están definitivamente firmes, lo que trae como consecuencia, la procedencia de las multas impuestas, sólo que las mismas deben ser liquidadas.

II

MOTIVA

El asunto bajo análisis se circunscribe a la procedencia de la denuncia de la aplicación errónea del valor de la Unidad Tributaria al momento de la Imposición de Multa por la presentación tardía de la declaración de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor.

Observa este Tribunal que el hecho controvertido en este proceso en la cuantía de la multa, ya que, se evidencia con meridiana claridad de la Planilla de Imposición de Multa como del texto del escrito recursorio, que efectivamente la recurrente presentó la planilla de declaración de forma extemporánea, por lo que contravino un deber formal establecido en el Artículo 104 del Código Orgánico Tributario de 1994, vigente en razón de su aplicación en el tiempo.

Ahora bien, denuncia la recurrente que la Administración Tributaria tomó en cuenta como base de calculó el valor de la Unidad Tributaria al momento en que dictó la Planilla de Imposición de Multa plenamente identificada, y no el valor de la Unidad Tributaria para el momento en que se contravino o incumplió el deber formal de presentar la declaración, por lo que en consecuencia la Administración Tributaria aplicó el valor de la Unidad Tributaria de forma retroactiva.

A tal efecto, es pertinente hacer valer el contenido del Artículo 9 de Código Orgánico Tributario de 1994, es cual establece:

Articulo 9.- Las leyes tributarias regirán a partir del vencimiento del término previo a su aplicación, que ellas deberán fijar. Si no lo establecieran, se aplicarán vencidos los sesenta (60) días continuos siguientes a su promulgación.

Las normas de procedimientos tributarios se aplicarán desde que la ley entre en vigencia, aunque los procedimientos se hubieren iniciado bajo el imperio de leyes anteriores.

Las normas que supriman o reduzcan sanciones tributarias se aplicarán con efectos retroactivos cuando favorezcan al infractor.

Cuando se trate de tributos que se determinen o liquiden por periodos, las normas referentes a la existencia o a la cuantía de la obligación tributaria regirán desde el primer día del periodo respectivo del contribuyente que se inicie a partir de la fecha de entrada en vigencia de la ley, conforme al encabezamiento de este artículo.

(Subrayado propio).

Como se puede observar de la norma transcrita, la aplicación del valor de la Unidad Tributaria rige desde el momento de su publicación en Gaceta Oficial, y siendo este aumento en el valor de la Unidad Tributaria, un aumento directo en la pena a imponer, ya que, en nuestra legislación tributaria esta concebida las sanciones por Unidades Tributarias y no por valores fijos, trae como consecuencia, que si el operador de la norma toma como referencia un valor distinto al que se debe aplicar le causaría perjuicio al sujeto objeto de sanción, en virtud, que vería incrementado la sanción sin justa causa.

La imposición de sanciones o de penas, cualquiera sea su naturaleza, están sujetas directamente a su vigencia para el momento en que se realizó la conducta típicamente antijurídica, por lo que, siempre debe tenerse en cuenta, si al momento que la acción u omisión se cometió estaba sancionada por alguna disposición legal, y siendo esto afirmativo, cual era la sanción aplicar en términos de proporcionalidad.

En el caso de marras, observa quien aquí decide, que la Administración Tributaria al momento de aplicar la sanción erradamente tomó como valor de la Unidad Tributaria la que estaba vigente para el período de 1997-1998, el cual era de bolívares CINCO MIL CUATROCIENTOS (Bs 5.400,00) según Gaceta Oficial número 36.220, siendo correcto aplicar el valor de la Unidad Tributaria que estaba vigente para el período sancionado UN MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs.1.700,00) hasta el mes de Julio del 1996, agosto de 1996 a 1997, el cual tenia un valor de bolívares DOS MIL SETECIENTOS (Bs. 2.700,00).

De esta manera, la Administración Tributaria aplicó retroactivamente el valor de la Unidad Tributaria, contraviniendo el Artículo 9 de Código Orgánico Tributario de 1994, y especialmente su segundo aparte, ya que, es vez de aplicar la sanción que le favorece más al contribuyente aplicó la mas gravosa visto que tomó el valor de la Unidad Tributaria distinta y por de más elevado al que estaba vigente para el momento que se consumó la infracción.

Es por ello, que en sujeción a lo expresado anteriormente este Tribunal revoca las Planillas de Liquidación plenamente identificada, por lo que se ordena a la Administración Tributaria a emitir nuevas Planillas de Liquidación de conformidad con los términos expuestos en este punto, debiendo apreciar la atenuantes o agravantes aplicables al caso con el fin de cumplir con el principio de proporcionalidad de la sanción. Así se declara.

III

DISPOSITIVA

En razón de lo antes expuesto, este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA FRANJA, C.A., plenamente identificada, contra la Resolución HGJT-A-99-4245 de fecha 05 de agosto de 1999, dictada por la Gerencia Jurídica Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) mediante la cual se confirmó las planillas de liquidación Nº 10-10-26-019095, 0-10-26-019096, 0-10-26-019097, 0-10-26-019098, 0-10-26-019099, 0-10-26-019100, 0-10-26-019101 y 0-10-26-019102, todas de fecha 04 de septiembre 1997, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 104 del Código Orgánico Tributario y el Artículo 60 del Reglamento de la Ley del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, por concepto de multas e intereses moratorios, con fundamento en la revisión efectuada a las declaraciones y pago del Impuesto al Consumo Suntuario, correspondientes a los periodos de imposición de enero, febrero, marzo, abril, mayo, julio, agosto y octubre de 1996, por incumplimiento del deber formal de presentar en el lapso establecido en el Artículo 60 del Reglamento de la Ley de Impuesto al consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, por la cantidad de CIENTO SESENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs.162.000,00), DOSCIENTOS VEINTITRES MIL QUINIENTOS SETENTA Y DOS con CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.223.572,54), CIENTO SESENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs.162.000,00), CIENTO SESENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs.162.000,00), CIENTO SESENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs.162.000,00), CIENTO SESENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs.162.000,00), CIENTO SESENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs.162.000,00) y CIENTOS SESENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLVARES con DIECISEIS CÉNTIMOS, respectivamente.

En virtud de lo anterior, se anula la Resolución Impugnada y este Tribunal en consecuencia ordena:

Al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) emitir nuevas planillas de liquidación en sujeción a los términos expuestos en el presente fallo.

De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 327 del Código Orgánico Tributario, este Tribunal condena en costas a la Republica en virtud de que resultó totalmente vencida en el presente proceso.

Publíquese, regístrese y notifíquese a los efectos procésales previstos en el Parágrafo Primero del Artículo 277 del Código Orgánico Tributario en especial al Contralor y a la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con el Artículo 12 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario en Caracas, el catorce (14) de agosto del año dos mil seis (2006).

LA JUEZ SUPLENTE

Abg. B.E.O.H.

LA SECRETARIA

VILMA MENDOZA

BEO/VMJ/carlos

ASUNTO: AF45-U-2000-000082

ASUNTO ANTIGUO: 1597

En horas de despacho del día de hoy, catorce (14) de agosto de dos mil seis (2006), siendo tres y treinta de la tarde (3:30 p.m.) se publicó la presente sentencia.

LA SECRETARIA

VILMA MENDOZA

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