Decisión nº 238 de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Zulia, de 30 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteDayana Ramona Perdomo Sierra
ProcedimientoCobro De Bolívares

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Con sede en Maracaibo.

Expediente Nº 14.924

Mediante escrito presentado en fecha 16 de julio de 2013, los ciudadanos R.A.B. y M.A.d.A., titulares de las cédulas de identidad No. V-4.151.950 y V-4.105.518, respectivamente, actuando en su carácter de Coordinador de Administración y Secretaria, respectivamente, de la cooperativa CONSTRUCCIONES DEL FUTURO 21, la cual su acta constitutiva se encuentra protocolizada en la Oficina de Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, el 31 de julio de 2006, bajo el Nº 10, protocolo 1°, tomo 14°, asistidos por el abogado D.A.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 4.299, interponen demanda por Cobro de Bolívares contra la UNIVERSIDAD BOLIVARIANA DE VENEZUELA (UBV).

Por auto de fecha 18 de julio de 2013, se le dio entrada asignándosele el numero 14.924.

Posteriormente, en fecha 14 de agosto de 2013, a fin de verificar la admisibilidad de la presente demanda, este Tribunal, ordenó notificar a la parte demandante, con la finalidad que dentro del lapso de tres (03) días de despacho siguientes a la constancia en actas de su notificación, consignara documento alguno que dejara constancia en actas que fue agotado el Procedimiento Administrativo previo a las Demandas Patrimoniales ejercidas contra la República, los Estados o entes del Poder Publico a los cuales la ley atribuye tal prerrogativa.

El día 23 de octubre de 2013, el abogado D.A.B., actuando en carácter de apoderado judicial de la parte demandante en la presente causa, presentó escrito mediante el cual indicó que “...los documentos (...) consignados con el libelo de la demanda, demuestran fehacientemente que la presente demanda cumple con el requisito de agotamiento del procedimiento administrativo previo...”

Así las cosas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, pasa a revisar los términos en que ha sido planteada la presente demanda por cobro de bolívares, a los fines de pronunciarse sobre su admisibilidad, para lo cual observa:

I

DE LA PRETENSIÓN DEL DEMANDANTE

Fundamenta la parte actora su demanda en los siguientes argumentos:

Manifestó que, en el mes de febrero del año 2006, la Universidad bolivariana de Venezuela (UBV), hizo un llamado a varias cooperativas a los fines de que participaran en proceso de licitación para realizar servicios de mantenimiento y limpieza de áreas verdes de dicha institución en su sede ubicada en el sector La Rinconada del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Indicó que, en dicho proceso de licitación la cooperativa a la cual representan, fue formalmente seleccionada, otorgándosele un primer contrato que tendría una vigencia de setenta (70) días contados a partir del veintitrés (23) de octubre de 2006 hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 2006, “...estableciéndose como contraprestación de los servicios la cantidad de DIECIOCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 18.000.000,00) mensuales, hoy DIECIOCHO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F 18.000,00)...”.

Relató que, “...En el mes de Enero de 2007 la citada Universidad, ante el inicio de clases el 08 de enero de ese mismo año, solicitó a [su] representada continuar con las labores contratadas hasta firmarse dicho contrato que abarcaría todo el año 2007 (...) la contraprestación mensual se elevaría a la cantidad de VEINTITRES MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 23.250.000,00) mensuales, hoy VEINTRES MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F 23.250,00)...”.

Denunció que, “...[Ese] contrato fue firmado por [su] representada, con la promesa de la Coordinación Zulia de devolverlo suscrito por las autoridades de la institución, lo que nunca ocurrió; no obstante la prestación de servicios continuó ‘de hecho’, bajo el compromiso de la Universidad de respetar el acuerdo, exigiendo hasta tanto se firmara el nuevo Contrato se facturaran los servicios con la renumeración anterior, en el sentido que la Institución reconocería retroactivamente la diferencia...”.

Señaló que, tan situación se mantuvo por todo el año 2007, siendo que en fecha quince (15) de enero de 2008, “...la Universidad inesperadamente y al margen de lo acordado, requiere a [su] mandante la prestación de una nueva Cotización como parte de un procesote Licitación a ‘sobre cerrado’ supuestamente aperturado por la misma, respecto del cual nunca hubo una respuesta; y es por lo que el 27 de abril de ese mismo año, ante [esa] situación irregular que venia generando una carga de pasivos laborales para [su] representada imposibles de cumplir con la renumeración que venia recibiendo, se vio en la imperiosa necesidad de no continuar prestando los servicios...”.

Es por lo anteriormente expuesto, que ocurren para demandar a la Universidad bolivariana de Venezuela por una cantidad total de CIENTO CUARENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS DOCE BOLIVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 142.312,05).

II

COMPETENCIA

A los efectos de determinar la competencia de este Juzgado para conocer la presente demanda por cobro de bolívares, resulta necesario hacer las siguientes consideraciones:

En fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.447 de la misma fecha -reimpresa por error material en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio del mismo año-, la cual establece en su Título III “LA COMPETENCIA DE LOS ÓRGANOS DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA”.

Bajo esta premisa, es de obligatorio examen el artículo 25 de la referida Ley, el cual dispone lo siguiente:

Competencia

Artículo 25. Los Juzgados Superior Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer:

  1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otro de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad. (…)”. (Subrayado del Juzgado)

De conformidad con la norma anteriormente citada, se desprende que los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo son competentes para conocer las demandas interpuestas contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente publico o empresa, en la cual la Republica, los Estados, o los Municipios ejercen un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere contra los particulares o entre si, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), que equivale a la cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTOS MIL (Bs.3.200.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la fecha de interposición de la presente demanda (16/07/2013) a la cantidad de CIENTO SIETE BOLIVARES (Bs.107,00), y siendo este caso en concreto que las sumas reclamadas por la parte demandante ascienden a la cantidad de CIENTO CUARENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS DOCE BOLIVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 142.312,05), lo que equivale a la cantidad de MIL TRESCIENTOS TREINTA CON UNO UNIDADES TRIBUTARIAS (UT 1330,01), es decir, que la cuantía en el caso analizado no excede las treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), y que la demanda fue incoada contra la UNIVERSIDAD BOLIVARIANA DE VENEZUELA (UBV); éste Tribunal se declara COMPETENTE para conocer de la presente causa. ASÍ SE DECLARA.

III

ADMISIBILIDAD

Al examinar las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, en particular la contenida en el numeral 3, referida al requisito para instaurar demandas contra la República, se advierte que el referido artículo dispone:

Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:

1. Caducidad de la acción.

2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.

3. Incumplimiento del procedimiento Administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa

4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.

5. Existencia de cosa juzgada.

6. Existencias de conceptos irrespetuosos.

7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley.

(Resaltado de este Juzgado).

Al respecto, tanto la doctrina como la jurisprudencia patria han permanecido contestes al calificar al mencionado antejuicio administrativo, como una evidente prerrogativa de orden procesal creada a favor de la República, puesto que aun propiciando la conciliación de las partes y la resolución alternativa de los conflictos a suscitarse entre los particulares y ésta, se coloca efectivamente a la Administración en una ostensible posición de ventaja en cuanto al proceso a instaurarse. Prerrogativa procesal plenamente justificada, atendiendo a los evidentes intereses generales que representa la República.

En atención a lo anterior, se precisa resaltar, que dicho requisito ha sido previsto por el legislador, sólo para el caso de demandas contra la República, los estados, contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuya tal prerrogativa.

Al respecto, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.892 Extraordinario, del 31 de julio de 2008, en sus artículos 56 y 62 establece:

“Artículo 56: “Quienes pretendan instaurar demandas de contenido patrimonial contra la República deben manifestarlo previamente por escrito al órgano al cual corresponda el asunto exponer concretamente sus pretensiones en el caso. De la presentación de este escrito se debe dar recibo al interesado y su recepción debe constar en el mismo”.

Artículo 62: “Los funcionarios judiciales deben declarar inadmisibles las acciones o tercerías que se intente contra la República, sin que se acredite el cumplimiento de las formalidades del procedimiento administrativo previo a que se refiere este Capítulo”

Respecto a los referidos privilegios y prerrogativas procesales, el artículo 65 eiusdem consagra lo siguiente:

Artículo 65. Los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República.

En relación con dicho requisito procesal, resulta pertinente citar la sentencia Nº 05212, de fecha 27 de julio de 2005 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ratificada mediante sentencia Nº 05999, del 26 de octubre de 2005, en la cual la referida Sala se pronunció respecto del antejuicio administrativo, señalando lo siguiente:

“(…)

…el antejuicio administrativo se erige como un elemento de garantía para la Administración, en tanto que en definitiva le permite tener conocimiento exacto acerca de las pretensiones que serán deducidas por el particular, luego del antejuicio, en vía jurisdiccional, (…) interesa precisar en qué sentido debe entenderse dentro de la aludida exigencia, que se reputa como indispensable para la admisibilidad de las demandas contra la República (en la acepción supra indicada), la expresión “manifestarlo previamente por escrito al órgano al cual corresponda el asunto y exponer concretamente sus pretensiones en el caso”; para lo cual se impone concatenar el precitado artículo 54 con los artículos 49 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (…) siendo el Antejuicio Administrativo un requerimiento previo a la instauración de demandas contra la República, previsto con la finalidad de lograr que las pretensiones de los administrados sean estudiadas y resueltas en la propia vía administrativa, su agotamiento debe consistir en un procedimiento fácil y expedito, que le permita al interesado poner en conocimiento de la Administración el contenido de su pretensión, lo cual resulta perfectamente posible con el cumplimiento de los extremos enumerados en el artículo 49 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”. (Resaltado de este Juzgado)

Adminiculando las normas supra citadas con las jurisprudencias anteriormente transcritas, resulta menester para este Juzgado determinar si en la presente demanda el actor agotó el procedimiento previo a las demandas contra la República previsto en el artículo 56 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.892 Extraordinario, del 31 de julio de 2008.

En tal sentido, este Tribunal observa que la parte demandada en la presente causa es la Universidad Bolivariana de Venezuela (UBV), institución de derecho público, dotada de personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e independiente al Fisco Nacional, formando parte de la Administración Pública Nacional; por lo que goza de los privilegios y prerrogativas que la ley acuerde a la República, según lo establecido en el articulo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, siendo acreedora de la prerrogativa referida al antejuicio administrativo previsto en el artículo 56 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.892 Extraordinario, del 31 de julio de 2008.

Ahora bien, este Juzgado, al analizar íntegramente el expediente, no encontró prueba alguna que evidenciare el cumplimiento del antejuicio administrativo aludido. No existe en los folios que integran la recopilación documentaria judicial ningún instrumento o escrito presentado ante la demandada en el que se exponga de forma concreta los fundamentos de la presente acción, en aras de cumplir con el agotamiento obligatorio de la vía administrativa.

En criterio de este Juzgado, la demandante, no demuestra en lo consignado que se haya realizado alguna diligencia en aras de cumplir con el agotamiento obligatorio de la vía administrativa, es decir, manifestar “…previamente por escrito al órgano al cual corresponda el asunto y exponer concretamente sus pretensiones en el caso”. (Ver. Sala Político Administrativa Sentencia No. 00889 de fecha 17 de junio de 2009, entre otras.)

Por tal razón se debe concluir que la parte actora no dió cumplimiento al requisito de antejuicio administrativo previsto en el artículo 56 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con lo establecido en el artículo 35 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, razón por la cual debe declararse INADMISIBLE la demanda interpuesta. ASÍ SE DECLARA.

IV

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SU COMPETENCIA para conocer la demanda por COBRO DE BOLIVARES interpuesta por la representación de la cooperativa CONSTRUCCIONES DEL FUTURO 21 contra la UNIVERSIDAD BOLIVARIANA DE VENEZUELA (UBV).

SEGUNDO

INADMISIBLE la presente demanda de conformidad con lo previsto en el artículo 35 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, en concordancia con el artículo 62 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

TERCERO

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; en Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de octubre de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL,

DRA. D.P.S.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. G.V.Á..

En la misma fecha y siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.) se publicó el anterior fallo y se registro bajo el Nº 238, en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevados por este Juzgado.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. G.V.Á..

Exp. 14.924

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