Decisión nº 2876 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 9 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2010
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteGlorimar Soto Romero
ProcedimientoResolución De Contrato De Compra Venta

Exp. Nº 47.511

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, nueve (09) de diciembre de 2010

200° y 151°

Se inicia la presente litis por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA por demanda interpuesta por el profesional del derecho y de este domicilio C.D.M.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 113.430, actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad de comercio CONSTRUCCIONES SAN GABRIELE, C.A., con domicilio en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia e inscrita su acta constitutiva estatutaria por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha 21 de julio de 2005, bajo el N° 48, Tomo 52-A, posteriormente modificado conforme a inserción realizada por ante el citado Registro Mercantil, el día 27 de abril de 2007, bajo el N° 17, Tomo 34-A, en contra del ciudadano F.C.C., venezolano, mayor de edad, identificado con cédula personal N° 4.323.028, domiciliado en ciudad Bolívar, Municipio Heres del estado Bolívar.

Se observa de las actas que conforman el presente expediente que por escrito presentado en fecha primero (1°) de diciembre de 2010, el abogado en ejercicio C.D.M.P., procediendo en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante consignó constante de siete (07) folios útiles, transacción celebrada entre las partes contendientes autenticada por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo del estado Zulia, anotada bajo el N° 24, Tomo 89 de los Libros de Autenticaciones, a fin de que este órgano jurisdiccional se sirviera homologarla.

Expuesto lo anterior, este juzgado con el propósito de resolver lo conducente, procede a hacer las siguientes consideraciones:

Los modos anormales de terminación del proceso, poseen la misma eficacia que la sentencia, y comprenden varias especies, a saber:

  1. ilaterales que corresponde a la Transacción y Conciliación; y

  2. Unilaterales que se refiera al desistimiento y convenimiento en la demanda.

    Cabe reseñar que la transacción como modo anormal de terminación del proceso, tiene su fundamento legal en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente: “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”

    En este mismo orden, el Código Civil venezolano en el artículo 1.713, señala lo siguiente: “La transacción en un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.

    Así pues, este operadora de justicia pasa a determinar los efectos que produce el visto bueno que le imparte el juez a los modos anormales de terminación del proceso, y en tal sentido se tiene que:

  3. Termina el litigio pendiente.

  4. Tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.

  5. Es título ejecutivo, en cuanto tenga un contenido capaz de ejecución.

    En virtud de todo lo señalado, es necesario para esta juzgadora determinar lo que resulta controvertido en el presente juicio, así como el tipo de autocomposición procesal celebrado entre las partes.

    En tal sentido, se observa que el presente juicio se inicia por demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA, interpuesta por el profesional del derecho y de este domicilio C.D.M.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 113.430, actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad de comercio CONSTRUCCIONES SAN GABRIELE, C.A., con domicilio en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia e inscrita su acta constitutiva estatutaria por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha 21 de julio de 2005, bajo el N° 48, Tomo 52-A, posteriormente modificado conforme a inserción realizada por ante el citado Registro Mercantil, el día 27 de abril de 2007, bajo el N° 17, Tomo 34-A, en contra del ciudadano F.C.C., venezolano, mayor de edad, identificado con cédula personal N° 4.323.028, domiciliado en ciudad Bolívar, Municipio Heres del estado Bolívar, derivado de la celebración de un contrato de promesa bilateral de compra venta, suscrito en fecha 17 de diciembre de 2006.

    La presente demanda se admitió en fecha 22 de marzo de 2010, dándose por citada la parte demandada en fecha 06 de mayo de 2010.

    Ahora bien, con base a la transacción suscrita entre las partes contendientes en la presente causa, el tribunal, tomando en cuenta que la misma no es contraria a la ley, al orden público o a las buenas costumbres, la encuentra conforme en los términos expresados, impartiéndole su aprobación y declarando en consecuencia en autoridad de cosa juzgada. Así se declara.

    DECISIÓN:

    Por los fundamentos antes expuestos y verificadas como han sido las facultades de los actuantes en el acuerdo transaccional celebrado entre las partes y por cuanto la materia sobre la que versa la transacción no está prohibida ni es contraria a la Ley, ni a las buenas costumbre y no alteran el orden público, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUSNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO JUDICIAL, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGADA y consumada la TRANSACCIÓN celebrada de forma extrajudicial por las partes contendientes, debidamente autenticada en fecha 09 de julio de 2010, por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo del estado Zulia, anotada bajo el N° 24, Tomo 89 de los Libros de Autenticaciones, con ocasión al juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA propusiere el profesional del derecho y de este domicilio C.D.M.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 113.430, actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES SAN GABRIELE, C.A., con domicilio en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia e inscrita su acta constitutiva estatutaria por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha 21 de julio de 2005, bajo el N° 48, Tomo 52-A, posteriormente modificado conforme a inserción realizada por ante el citado Registro Mercantil, el día 27 de abril de 2007, bajo el N° 17, Tomo 34-A, en contra del ciudadano F.C.C., venezolano, mayor de edad, identificado con cédula personal N° 4.323.028, domiciliado en ciudad Bolívar, Municipio Heres del estado Bolívar, en el expediente signado con el Nº 47.511 de la nomenclatura particular llevada por este tribunal, impartiéndole el carácter de cosa juzgada. Así se decide.

    No se archive el expediente, hasta que existe constancia del cumplimiento de la transacción efectuada.

    PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

    Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 del la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los nueve (09) días del mes de diciembre de dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

    LA JUEZA;

    MSc. GLORIMAR SOTO ROMERO.

    LA SECRETARIA ACC.;

    MSc. K.O.F.

    En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo la una y treinta minutos de la tarde (1:30pm), quedando anotada bajo el Nº 2876.

    LA SECRETARIA ACC.;

    MSc. K.O.F.

    GSR/KOF/sc1.

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