Decisión nº 73 de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Zulia, de 23 de Abril de 2013

Fecha de Resolución23 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteGloria Urdaneta
ProcedimientoCobro De Bolívares

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Con sede en Maracaibo.

Expediente Nº 14254

Mediante escrito presentado en fecha 12 de abril de 2013, por el abogado R.G.D.R., inscrito en el Institutos de Previsión Social del Abogado bajo el No. 29.020, actuando con el carácter de abogado sustituto de la Procuradora del Estado Zulia; solicita “…MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO SOBRE BIENES MUEBLES O CANTIDADES DE DINERO QUE SEAN PROPIEDAD O SE ENCUENTREN EN POSESIÓN DE LA DE LA EMPRESA DEMANDADA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 y 93 del Decreto, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, concatenados con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil…”.

Siendo la oportunidad, pasa éste Juzgado a pronunciarse acerca de la solicitud de medida cautelar solicitada, para lo cual observa previamente:

I

DE LA PRETENSIÓN CAUTELAR:

Alegó el abogado sustituto de la Procuradora del Estado Zulia, que “…existe presunción de buen derecho que se reclama con base a los siguientes instrumentos: 1.- En primer término Contrato de Obra N° SIEZ-2009-079, para la ejecución de la obra “PROY. LAEE. EST. PROY. Y OBRAS E INV. PARA EL EDO. MCPIOS VARIOS, CONSOLIDACION ANEXO SECTOR CALENDARIO. PARROQUIA A.B.R., MUNICIPIO MARACAIBO” 2.- P.A.d.R.U.d.C. N° SIEZ-RUC-2010-006, de fecha 03 de agosto de 2010”.

Afirmó, que “De los recaudos mencionados y cursantes en autos, y especialmente del contrato de ejecución de obra así como de los contratos de fianzas, se desprende la presunción de existencia de la obligación cuyo cumplimiento es demandado, esto es, EL PAGO DEL ANTICIPO NO AMORTIZADO. Dichos instrumentos aportados permiten inferir apariencia del buen derecho suficiente a favor de la demandante, razón por la cual, debe considerarse cumplido el requisito de fumus bonis iuris exigido para el otorgamiento de la medida cautelar de embargo preventivo solicitada”.

Señaló, en cuanto al periculum in mora que “…el compromiso de la demandada de reintegrar el anticipo no amortizado y hasta la fecha no se ha honrado ese compromiso, inclusive se corre el riesgo de la insolvencia de los obligados, evidenciándose incluso que la empresa contratista se encuentra suspendida según el artículo 309 de la Ley de Contrataciones tal y como consta en la página WEB oficial del Servicio Nacional de Contratistas (…), lo cual hace presumir la real posibilidad que queden infructuosas las gestiones de reintegro del anticipo no amortizado al Estado Zulia, pudiendo burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia y inconsecuencia se dificulte o imposibilite la reparación del daño causado por la demora del juicio, resultando afectados los intereses patrimoniales de la Entidad Federal”.

Solicitó “…Medida de Embargo Provisional sobre bienes muebles que sean propiedad o se encuentren en posesión de la demandada, Sociedad Mercantil INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES GRECIA COMPAÑÍA ANÓNIMA (INGRECA), o sobre cualquier crédito o acreencias que pudiera tener la demanda hasta cubrir la cantidad de MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 1.867.480,30), el cual conforma el doble de la demanda, más la suma equivalente al treinta por cuento (30%), por concepto de costas procesales que genere el presente juicio”.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

A los fines de proveer sobre la medida preventiva de embargo solicitada por el abogado sustituto de la Procuradora del Estado Zulia, se observa:

Se destaca que en reiteradas oportunidades la Sala Político Administrativa ha establecido que la garantía de la tutela judicial efectiva (Artículo 26 de la Constitución) no se agota con el libre acceso a los órganos de administración de justicia, ni con la posibilidad de obtener un pronunciamiento expedito o de hacer efectiva la ejecución de un fallo, sino también con la protección anticipada de los intereses y derechos en juego, cuando estos se encuentren apegados a la legalidad. Es por ello que nuestro ordenamiento jurídico coloca a disposición de los justiciables un conjunto de medidas de naturaleza preventiva, previstas para procurar la protección anticipada de quien acude a juicio alegando ser titular de una posición o situación jurídico-subjetiva, susceptible de ser protegida, de forma tal que el transcurso del tiempo no obre contra quien tiene la razón.

Al respecto los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil disponen lo siguiente:

Artículo 585. Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

.

Artículo 588. En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

1º El embargo de bienes muebles; (…)

.

En este sentido, es criterio del M.T. que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, por lo que la providencia cautelar solo se concede cuando existan en autos medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho reclamado; y, en el caso de las medidas innominadas, se requiere además la existencia del temor fundado de que una de las partes pudiera causarle lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, a lo cual hay que agregar, conforme a lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la adecuada ponderación de los “intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego”.

De manera que deben examinarse en cada caso los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).

Con referencia al primero de los requisitos (fumus boni iuris), su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.

En cuanto al segundo de los requisitos mencionados (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si este existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.

En el presente caso se observa que la medida preventiva ha sido solicitada a favor de la Entidad Federal Estado Zulia; por lo que a tenor de lo establecido en el artículo 92 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República publicado en la Gaceta Oficial N° 5892 del 31 de julio de 2008, en concordancia con el artículo 36 de la Reforma Parcial de la Ley de Descentralización y Delimitación de Transferencias de Competencia del Poder Público; no se requiere la comprobación concurrente de los requisitos fumus boni iuris y periculum in mora.

Prevé la mencionada norma lo siguiente:

Artículo 92. Cuando la Procuraduría General de la República solicite medidas preventivas o ejecutivas, el Juez para decretarlas, deberá examinar si existe un peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, o si del examen del caso, emerge una presunción de buen derecho a favor de la pretensión, bastando para que sea procedente la medida, la existencia de cualquiera de los dos requisitos mencionados.

Podrán suspenderse las medidas decretadas cuando hubiere caución o garantía suficiente para responder a la República de los daños y perjuicios que se le causaren, aceptada por el Procurador o Procuradora General de la República o quien actúe en su nombre, en resguardo de los bienes, derechos e intereses patrimoniales de la República.

En efecto, tal disposición conlleva a precisar que en el caso analizado no se requiere la comprobación concurrente de los requisitos fumus boni iuris y periculum in mora, sino que el otorgamiento de la medida procederá con la constatación en autos de cualquiera de ellos (Ver, sentencias de la Sala Político Administrativa Nos. 05970 y 06453 de fechas 19 de octubre y 1° de diciembre de 2005, respectivamente).

Expuesto lo anterior, corresponde a este Juzgado verificar la existencia de -cuando menos- uno de los dos requisitos, para lo cual pasa a estudiar lo que en principio se evidencia de las actas procesales:

  1. Que en fecha 05 de noviembre de 2009 el Estado Zulia, Entidad Federal suscribió contrato con la sociedad mercantil INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES GRECIA COMPAÑÍA ANÓNIMA (INGRECA), N° SIEZ-2009-079 para la ejecución de la obra “PROY. LAEE, EST. PROY. Y OBRAS E INV. PARA EL EDO. MCPIOS. VARIOS. CONSOLIDACION ANEXO SECTOR CALENDARIO. PARROQUIA A.B.R.. MUNICIPIO MARACAIBO” por un monto de “CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS QUINCE BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (Bs.F. 195.515,02). (Ver, del folio trece (13) al dieciséis (16) de la pieza principal)

  2. Que en fecha 06 de noviembre de 2009, la sociedad mercantil INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES GRECIA COMPAÑÍA ANÓNIMA (INGRECA), recibió “LA CANTIDAD DE: OCHOCIENTOS CATORCE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO CON NOVENTA CENTIMOS, POR CONCEPTO DEL 50% DE ANTICIPO PARA LA OBRA: PROY. LAEE. EST. PROY Y OBRAS E INV. PARA EL EDO. MCPIOS VARIOS CONSOLIDACIÓN ANEXO SECTOR CALENDARIO PARROQUIA A.B.R.M.M..” (Ver, folio veintitrés (23) de la pieza principal)

  3. Que por P.A.N.. SIEZ-RUC-2010-006 de fecha 03 de agosto de 2010, el Secretario de Infraestructura de la Gobernación del Estado Zulia, resolvió “LA RESCISIÓN UNILATERAL del Contrato SIEZ-2009-079, referido a la ejecución de la Obra “PROY. LAEE. EST. PROY. Y OBRAS E INV. PARA EL EDO. MCPIOS. VARIOS. CONSOLIDACIÓN ANEXO SECTOR CALENDARIO. PARROQUIA A.B.R.. MUNICIPIO MARACAIBO”, suscrito entre la Sociedad Mercantil “INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES GRECIA, C.A. (INGRECA)” (…) y el Estado Z.E.F. de la República Bolivariana de Venezuela por órgano de la Secretaria de Infraestructura, por incumplimiento en cuanto a la ejecución de la obra, debido al inoportuno suministro de materiales y equipos”; exigiéndose a la misma el reintegro inmediato del monto total del anticipo otorgado no amortizado, el pago de las multas si las hubiere y de la indemnización por incumplimiento del contrato. (Ver, folios del diecisiete (17) al veinte (20) de la pieza principal)

  4. Que no consta que la empresa contratista haya reintegrado el monto de las cantidades que les fueron entregadas en calidad de anticipo.

De las aludidas documentales se desprende en esta fase cautelar, la presunción de la existencia de la responsabilidad de las empresas demandadas con ocasión del contrato a que aluden las presentes actuaciones, todo lo cual se traduce en la posibilidad de que las pretensiones del Estado Zulia tengan el suficiente sustento fáctico y jurídico para ser satisfechas en la decisión definitiva que recaiga en el presente proceso, salvo que en el curso del mismo la parte demandada se libere de la aludida responsabilidad.

En tal virtud, habiéndose demostrado la presencia de uno de los elementos requeridos para decretar la medida solicitada (fumus boni iuris), este Juzgado -con vista en las consideraciones expuestas y basada en lo establecido en el artículo 92 del Decreto N° 5892 con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, y a lo previsto en el ordinal 1° del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil- declara procedente la medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de la sociedad mercantil INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES GRECIA COMPAÑÍA ANÓNIMA (INGRECA), conforme a la precisión matemática siguiente:

Se estimó la cuantía de la demanda en la cantidad de novecientos treinta y tres mil setecientos cuarenta bolívares con quince céntimos (Bs. 933.740,15), por lo que SE DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre bienes muebles propiedad de la sociedad mercantil INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES GRECIA COMPAÑÍA ANÓNIMA (INGRECA), hasta por el doble de la cantidad indicada, a saber, un millón ochocientos sesenta y siete mil cuatrocientos ochenta bolívares con treinta céntimos (Bs. 1.867.480,30.), más el treinta por ciento (30%) de dicho monto por concepto de costas procesales, ello de conformidad con lo previsto en los artículos 274, 286 y 527 del Código de Procedimiento Civil, es decir, quinientos sesenta mil doscientos cuarenta y cuatro bolívares con nueve céntimos (Bs. 560.244,09), lo cual arroja un total de dos millones cuatrocientos veintisiete mil setecientos veinticuatro con treinta y nueve céntimos (Bs. 2.427.724,39). Así se decide.

Vista la declaratoria anterior, SE ORDENA comisionar al Juzgado Ejecutor de Medida de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia correspondiente por distribución a fin de que practique el embargo decretado.

Por último, SE ORDENA notificar a la ciudadana Procuradora del Estado Zulia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con al artículo 36 de la Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Descentralización y Delimitación de Transferencias de Competencia del Poder Público; remitiéndole copia certificada esta sentencia.

III

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PROCEDENTE la medida cautelar de embargo preventivo solicitada por el abogado sustituto de la Procuradora del Estado Zulia y, en consecuencia, SE DECRETA EMBARGO PREVENTIVO sobre bienes muebles de la sociedad mercantil INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES GRECIA COMPAÑÍA ANÓNIMA (INGRECA), por la cantidad de dos millones cuatrocientos veintisiete mil setecientos veinticuatro con treinta y nueve céntimos (Bs. 2.427.724,39).

SEGUNDO

SE ORDENA COMISIONAR al Juzgado Ejecutor de Medida de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia -correspondiente por distribución- a fin de que practique el embargo decretado, remitiéndole a tales efectos copia certificada de la presente decisión.

TERCERO

SE ORDENA NOTIFICAR a la ciudadana Procuradora del Estado Zulia, remitiéndole a tales efectos copia certificada de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintitrés (23) días del mes de abril de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZA,

DRA. G.U.D.M..

LA SECRETARIA,

ABOG. D.P.S..

En la misma fecha y siendo las once hora y veinticuatro de la mañana (11:24 a.m.) se publicó y se registro el anterior fallo en el Libro de Sentencias Interlocutorias con el Nº 73.

LA SECRETARIA,

ABOG. D.P.S..

Exp. 14254

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