Decisión nº PJ0032011000160 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Puerto Cabello), de 18 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2011
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteAlfredo José Calatrava Santana
ProcedimientoNulidad Con Suspención De Efectos. Definitiva.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello

Puerto Cabello, dieciocho de noviembre de dos mil once

201º y 152º

ASUNTO : GP21-N-2011-000037

Llega al conocimiento de este Juzgado asunto signado con el Nº GP21-N-2011-000037; previa distribución que se realizara por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial del Trabajo; Por lo que el tribunal de seguida pasa analizar su competencia sobre el presente asunto, previa las consideraciones que siguen; a.-) En fecha 22-junio-2010, fue publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en cuyo texto normativo se regula la competencia de los Juzgados para conocer…; b.-) De las actuaciones que conforman el presente expediente se desprende que el objeto de la acción interpuesta, se corresponde a un recurso de nulidad de acto administrativo de efectos particulares contenido en P.A. emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y J.J.M.d.E.C.; c.-) la Sala Constitucional atribuyo competencia para conocer de éstos casos a los Tribunales Laborales, tal como se evidencia de la sentencia Nº 955, de fecha 23-septiembre-2010, con ponencia del magistrado Francisco Carrasquero López, que estableció, cito; “… Esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la Republica”; 1º) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se plantean en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral; 2º) De los Tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes identificadas corresponde en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en Segunda Instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo…” . En virtud de lo anteriormente expuesto y como quiera que el acto recurrido emana de la Inspectoría del Trabajo de los municipios cuyos territorios corresponden a ésta jurisdicción contencioso administrativa laboral, atañe, en consecuencia, a este Juzgado el conocimiento del presente asunto; Resultando así COMPETENTE PARA CONOCER, SECUELAR Y DECIDIR EL MISMO conforme al artículo 76 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Y así se declara. Declarado competente el tribunal pasa analizar previamente los requisitos de la demanda conforme al artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; por lo que este Juzgado, revisados los mismos, y constatado que cumple con las previsiones del precitado artículo; así como también revisadas como han sido las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 35 ejusdem; y siendo que no se encuentran presentes en este asunto, la ADMITE cuanto ha lugar en derecho. Y así se declara. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 ejusdem, se ordena notificar mediante oficios; y remitir copia certificada del escrito libelar y del presente auto a: .-) Fiscalía General de la Republica, por órgano de la Fiscalía Octogésima Primera del Ministerio Publico a nivel nacional con competencia en materia de Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo, según oficio recibido de esa dependencia signado con el nº F81NN-0109-2010, de fecha 24-noviembre-2010; .-) Procuraduría General de la Republica, de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, en concordancia con el artículo 37 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; .-) Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y J.J.M., Estado Carabobo, acordando solicitarle la remisión del expediente o antecedentes administrativos correspondientes al presente asunto, de conformidad con los dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; .-) y notificar mediante cartel al ciudadano G.S.R., titular de la cedula de identidad Nº 16.800.025; deja establecido este Tribunal que una vez notificadas las partes y certificadas como fueran las respectivas notificaciones por la secretaria del mismo, dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes, se fijará la audiencia de juicio, la cual tendrá lugar dentro de los 20 días de despacho siguientes a la última de las certificaciones, de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Finalmente, en lo que respecta a la medida cautelar solicitada (suspensión de efectos), este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, acuerda abrir el respectivo cuaderno separado, para proveer sobre lo solicitado, el cual se iniciará con la copia certificada de la solicitud y de la presente decisión. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sede Puerto Cabello, Administrando Justicia en Nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y Por Autoridad de la Ley, se DECLARA COMPETENTE y ADMITE LA DEMANDA DE NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES CONTENIDO EN LA P.A. SEGUN RESOLUCION Nº 00292-2011, de fecha 24-octubre-2011, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y J.J.M.D.E.C.; Interpuesta por la entidad mercantil INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES HCL, C.A., a través de apoderada judicial, abogada Z.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el nº 62.923.

Publíquese, Regístrese y déjese copia,-

Dada, Firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, SEDE PUERTO CABELLO. En Puerto Cabello, a los dieciocho (18) días del mes de noviembre de dos mil once (2011).

ABG. A.C.S.

JUEZ CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO.

ABG. Y.Y.D.

SECRETARIA

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