Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de Monagas, de 12 de Enero de 2009

Fecha de Resolución12 de Enero de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteArturo Luces Tineo
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

MATURIN, DOCE (12) DE ENERO DEL AÑO 2.009

198° y 149°

Exp. 30.364

Visto sin Informes

PARTES:

• DEMANDANTE: CONSTRUCCIONES HERBROSS, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, bajo el Nº 79, Tomo A-7 en fecha 20 de Septiembre del año 2.002, siendo la última modificación el día 20 de Noviembre del año 2.006, cuya acta signada con el Nº 04 corre inserta por ante el Registro ut-supra, bajo el Nº 5, Tomo A-4 en fecha 27 de Julio del año 2.007, y de este domicilio.-

• APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: D.Z. y ELYMAR LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 14.429.759 y 11.834.147, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 99.631 y 99.630 Dicho carácter se encuentra acreditado con el poder autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Maturín, en fecha 06 de Agosto del 2007 bajo el No. 61 del Tomo 127, de los libros de Autenticaciones, que corre inserto en este expediente (F. 4 al 6).

• DEMANDADA: CONSORCIO FINANCIERO INTERNACIONAL L.C, S.A.; debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 1º de Febrero del año 1.985, bajo el Nº 35, Tomo 17 A-Pro y cuya cambio de nombre fue inscrito ante la Oficina del Registro Mercantil Cuarto, el 3 de Julio del año 1.998, bajo el Nº 55, Tomo 32-A Cto, con una última modificación en la Oficina de Registro ut-supra, el 20 de Marzo del año 2.000, bajo el Nº 35, Tomo 16-A Cto, en la persona de su Gerente General, Ciudadana FRANCYS J.V., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.288.367 y de este domicilio.-

• ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: S.S.R.P., E.F.S.M., H.C.G. y R.K.G.J., venezolanos, mayores de edad e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 6.236, 18.179, 43.196 y 32.917, respectivamente y de este domicilio. Carácter éste que consta en instrumentos de poderes autenticados por ante la Notaría Pública Trigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fechas 22 de Febrero del año 2.005, anotado bajo el Nº 79, Tomo 30 (F. 128 al 130); y 29 de Enero del 2.008, anotado bajo el Nro. 22, Tomo 07 (F. 163 al 164), de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría

• MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE FIANZA.

-I-

Se inició el presente juicio por libelo de demanda en fecha 17 de Septiembre del año 2007, que introdujo el Abogado en ejercicio D.Z., actuando como Apoderado Judicial de la Empresa CONSTRUCCIONES HERBROSS C.A, y mediante la cual demandó a la Empresa CONSORCIO FINANCIERO INTERNACIONAL LC, S.A, para que dé cumplimiento al Contrato de Fianza, en virtud del incumplimiento por parte de su afianzado INVERSIONES TEYCHU, C.A., alegando lo que a continuación se sintetiza:

Que en fecha 09 de Octubre de 2.006, entre la empresa CONSTRUCCIONES HER-BROSS, C.A. y la empresa INVERSIONES TEYCHU, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, bajo el Nº 49, Tomo A-1, de fecha 14 de octubre de 2.002; Rif. Nº: J-30956999-6, representada por el ciudadano L.J.S.R., titular de la cédula de identidad Nº 9.282.949, convinieron en celebrar un Contrato de Arrendamiento de Maquinarias Pesadas, propiedad de su representada…Que el referido contrato fue debidamente suscrito por ante la Notaría Primera de Maturín, Estado Monagas, dejándolo inserto bajo el Nº 27, Tomo 314, en fecha 09 de Octubre de 2.006, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría… Que es el caso que durante la ejecución del contrato la empresa INVERSIONES TEYCHU, C.A., se fue insolventando trayendo como consecuencia la acumulación de una deuda que asciende a CIENTO SIETE MILLONES NOVECIENTOS DIECISIETE MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.107.917.750,ºº) sin tomas en cuenta los intereses de mora o en su defecto la penalización estipulada al respecto en la Cláusula Décima Novena del precitado contrato… Que en fecha 16 de noviembre de 2.006, la empresa INVERSIONES TEYCHU, C.A., envía carta contentiva de una propuesta de pago a fin de solventar su situación comercial, el cual no cumplió, enviando nuevamente otra comunicación en fecha 23 de noviembre de 2.006, haciendo una nueva propuesta…Sin embargo, mi representada en vista de estas solicitudes accedió, de manera que la arrendataria se solventara o en todo caso disminuyera considerablemente la deuda, situación que jamás sucedió, tanto que emitió un cheque para satisfacer parte de dichos compromisos y el mismo no tenía fondo… Que al momento de celebrar el referido contrato de arrendamiento, en la Cláusula Sexta le solicitó a la arrendataria antes de la entrega de los equipos, a los fines de garantizar en el futuro el cumplimiento de la obligación, una Fianza por la cantidad de NOVENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 90.000.000,ºº), emitida por la institución CONSORCIO FINANCIERO INTERNACIONAL LC, S.A., quien se constituyó en fiador solidario y principal pagador de todas y cada una de las obligaciones asumidas…Tomando en cuenta el incumplimiento por parte de la empresa INVERSIONES TEYCHU, C.A.; y no habiendo otra vía para lograr el cumplimiento de la obligación deducida del contrato de arrendamiento, acude en fecha 03 de Julio del 2.007 ante la oficina de la referida afianzadora a los efectos interponer reclamo formal y por ende solicitar la indemnización prevista en el contrato de fianza emitido por la misma, pero sin embargo han sido infructuosas las diligencias, y por tales circunstancias se ve en la imperiosa necesidad de demandar, como en efecto lo hace, la ejecución del contrato o cumplimiento de la fianza con fundamento en los artículos 107, 547 y 563 del Código de Comercio, 1.813, 1.160, 1.167 y 1.804 del Código Civil… En consecuencia, convenga o en todo caso sea condeno por este Tribunal a: PRIMERO: Que pague la cantidad de CIENTO SIETE MILLONES NOVECIENTOS DIECISIETE MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 107.917.750,ºº), que corresponde a la deuda actual por parte de INVERSIONES TEYCHU, C.A. SEGUNDO: Que pague la cantidad de CIENTO SIETE MILLONES NOVECIENTOS DIECISIETE MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 107.917.750,ºº), por concepto de penalización equivalente al cien por ciento (100%) de la totalidad del monto adeudado. TERCERO: Que pague la cantidad de VEINTICINCO MILLONES NOVECIENTOS MIL DOSCIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 25.900.260,ºº) por concepto de intereses moratorios calculados a la tasa del uno por ciento (1%) mensual sobre el monto de la deuda. CUARTO: Que pague la cantidad de SETENTA Y DOS MILLONES QUINIENTOS VEINTE MIL SETECIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES (Bs. 72.520.728,ºº) por concepto de honorarios profesionales, calculados al treinta por ciento (30%) del monto total de la demanda. QUINTO: La indexación o la corrección monetaria correspondiente hasta al fecha definitiva de la cancelación, para lo cual solicita una experticia complementaria del fallo. SEXTO: Las costas y costos del presente juicio… Estima la demanda por la cantidad de TRESCIENTOS CATORCE MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 314.256.488,ºº)…

En fecha 19 de Septiembre del año 2.007, fue admitida la presente demanda, acordándose la citación de la parte demandada, para que compareciera ante este Tribunal a los 20 días de Despacho siguientes a su Citación.-

En fecha 05 de Octubre del año 2007, el Alguacil del Tribunal consigna Recibo de Citación que le fuera firmado por la Gerente General de la accionada, Ciudadano FRANCYS VALERIO (folios 58-59).

El día 25 de Octubre del año 2007, la Ciudadana FRANCYS VALERIO, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio S.S.R.P., consignó Escrito en la cual promovió e hizo oposición a la Cuestión Previa del numeral 4º DEL ARTÍCULO 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando al respecto la ilegitimidad de la persona citada en este proceso (FRANCYS VALERIO), como Representante de la Empresa demandada (CONSORCIO FINANCIERO INTERNACIONAL L.C, C.A), por no tener la citada el carácter de Apoderada Judicial de dicha Empresa. Posteriormente, en fecha 09 de Enero del 2.008, este Tribunal dicta sentencia interlocutoria en la cual declaró SIN LUGAR la cuestión previa opuesta.

Estando dentro del lapso legal para contestar la demanda, el Apoderado Judicial de la parte demandada, Abogado S.S.R.P., consignó escrito de contestación en el cual negó, rechazó y contradijo todos y cada unos de los alegatos esgrimidos por la parte demandante en su escrito libelar.

De las Pruebas

De la parte Demandante

CAPITULO I: Del Merito Favorable.

CAPITULO II: Prueba Documental. Ratifica las pruebas documentales promovidas junto al libelo de demanda.

CAPITULO III: Prueba de exhibición. Solicita que la demandada exhiba los originales de las comunicaciones contentivas de propuestas de pago por parte de INVERSIONES TEYCHU, C.A., realizadas en fechas 16 y 23 de noviembre de 2.006.

CAPITULO IV: Prueba de Informes. Solicitó se oficie a la Notaría Pública Primera de Maturín del Estado Monagas, a los fines de que informe y envíe copias certificadas de contrato de arrendamiento de Maquinaria Pesadas suscrito por INVERSIONES TEYCHU, C.A. y CONSTRUCCIONES HER-BROSS, C,A . Así mismo se oficie a la Notaría Pública Segunda de Maturín del Estado Monagas, a los fines de que informe y envíe copias certificadas del Contrato de Fianza suscrito por el CONSORCIO FINANCIERO INTERNACIONAL LC, S.A.

Posteriormente, en fecha 05 de Mayo de 2.008, el Apoderado Judicial, abogado D.Z., consigna otro escrito de pruebas en el cual en su CAPÍTULO I como Punto Previo ratificó el anterior escrito de pruebas, y además promovió:

CAPITULO II: Posiciones Juradas, del accionado de marras, a tenor de los dispuesto en el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 404 ejusdem. De la misma manera solicita se absuelvan posiciones juradas las Apoderadas Judiciales del CONSORCIO FINANCIERO INTERNACIONAL LC, S.A.; ciudadanas Y.D.V.R.C. y FRANCYS VALERIO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.029.574 y 10.288.367, y de este domicilio.

CAPITULO III: Prueba de exhibición. Solicita que la Sociedad Mercantil demandada exhiba el poder original debidamente otorgado a la ciudadana Y.D.V.R.C..

CAPITULO IV: Prueba Documental. Copias certificadas contentivas de contrato de fianza emitidas con los Nros. 085181/06, 085182/06, 085183/06 y 085184/06.

De la parte Demandada

CAPITULO I: Principio de la Comunidad de la Prueba, respecto al documento contentivo de Contrato de Arrendamiento de maquinarias pesadas, a favor de su representada.

CAPITULO II: Principio de la Comunidad de la Prueba, respecto a la prueba fundamental del derecho reclamado constituido por la fianza.

Vistos los escritos de pruebas presentados por cada una de las partes este Tribunal las agregó a los autos y las admitió en todas y cada una de sus partes, librándose los correspondientes oficios a las instituciones respectivas, así como también las notificaciones pertinentes.

Estando en el día y hora fijados para que tuviera lugar el acto de posiciones juradas, se anunció el acto donde sólo se hizo presente el Abogado D.Z., en su carácter de Apoderado Judicial de la parte accionante, quien procedió a dejar constancia de las preguntas formuladas, tal y como consta en acta de fecha 14 de abril de 2.008, cursante al folio 183 de este expediente. En esa misma fecha, es agregado a los autos oficio Nº 0041-08 proveniente de la Notaría Pública Segunda de Maturín.

Seguidamente, en fecha 16 de abril de 2.008, siendo el día fijado para el acto de posiciones juradas correspondiente a la ciudadana FRANCYS VALERIO, quien no asistió al mismo, se hizo presente el Abogado D.Z., y ratificó las posiciones formuladas en fecha 14 de abril de 2.008.

En fecha 13 de Mayo de 2.008, es agregado a los autos oficio NPPM-029, remitido de la Notaría Pública Primera de Maturín del Estado Monagas. Así mismo el día 22 de ese mismo mes y año, es agregado informe emanado de la CANTV, contentivo de la información solicitada.

Mediante diligencia de fecha 22 de Julio de 2.008, el Abogado D.Z., renuncia formalmente a las pruebas de exhibición así como también a las posiciones juradas solicitadas. Vista dicha solicitud este Tribunal lo homologa y ordena la notificación de las partes, por cuanto el juicio se encontraba paralizado, y una vez a que constara en autos la última de las notificaciones se fijó el décimo quinto día de Despacho siguiente a la fecha para que las partes presentaran sus informes. Notificadas las partes y vencido dicho lapso no habiendo las partes presentado informe alguno, este Tribunal en fecha 10 de noviembre de 2.008, dijo Vistos y se reservó el lapso para dictar sentencia.

Y estando en etapa de Sentencia, este juzgador lo hace hoy en mérito a las consideraciones que a continuación se expresan:

-II-

El contrato es el instrumento por excelencia para que el hombre en sociedad pueda satisfacer sus necesidades. Constituye el acto jurídico de mayor aplicación hasta el punto de que sin su uso no se podría concebir la realización de la vida económica en las comunidades organizadas. Es por ello que el contrato es el acto jurídico de contenido más diverso.

Las circunstancias anotadas explican suficientemente el auge que en la vida moderna tiene el contrato innominado, única figura capaz de contener y abarcar la diversidad de composiciones voluntarias que caracterizan a la vida moderna.-

El contrato constituye una de las principales fuentes de obligaciones, quizás la que engendra mayor número de relaciones obligatorias. No hay duda de que es una figura desencadenante de derechos y deberes, de comportamientos y conductas.

El artículo 1.159 del Código Civil reza:

Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley

.

De igual manera el artículo 1.160 ejusdem contempla:

Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley

.

Ahora bien, el caso bajo estudio trata sobre un Contrato de Fianza, en este sentido, nuestro Código Civil no da una definición precisa de lo que es fianza, sólo se limita a establecer en su artículo 1.804 lo siguiente:

Quien se constituye fiador de una obligación queda obligado para con el acreedor a cumplirla, si el deudor no la cumple

Del análisis de la disposición legal precitada, se deduce entonces que: la Fianza es toda obligación subsidiaria, constituida para asegurar el cumplimiento de otra principal, mediante el cual, una persona denominada fiador se compromete con una persona denominada acreedor a cumplir la obligación del deudor en caso de que éste no la cumpla. En este concepto, se aprecia la existencia de tres sujetos bien determinados que son:

  1. Un Acreedor, que en este caso sería la empresa CONSTRUCCIONES HERB-ROSS, C.A.

  2. Un Deudor, que vendría siendo INVERSIONES TEYCHU, C.A.; y

  3. Un Fiador, que es el CONSORCIO FINANCIERO INTERNACIONAL L.C., S.A.

La obligación del fiador, es la de cumplir la obligación del deudor en la extensión afianzada, si el deudor no la cumple, ni la satisface de otra manera. De acuerdo a lo ya expresado, basta que el deudor no cumpla con su responsabilidad, para que el fiador quede obligado a satisfacerla en toda la extensión en que la afianzó, en consecuencia, el fiador está obligado a cumplir la misma obligación (hasta en monto afianzado) que el deudor, previo el incumplimiento del mismo.

En este orden de ideas, quien aquí juzga considera necesario resaltar, que de la obligación principal adquirida por el deudor, INVERSIONES TEYCHU, C.A., es decir, el contrato de arrendamiento Nº 39-06-01 sobre Equipos CAT Mototrailla 631-B y CAT D9H Raygo 420-A celebrado entre la Empresa CONSTRUCCIONES HERB-ROSS, C.A., e INVERSIONES TEYCHU, C.A., debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Maturín Estado Monagas, en fecha 09 de Octubre de 2.006, anotado bajo el Nº 27, Tomo 314, se observó en su CLAUSULA SEXTA lo siguiente:

LA ARRENDATARIA

deberá suministrar a “LA ARRENDADORA” antes de la entrega del equipo una fianza por la cantidad de de Bolívares Noventa Millones, (Bs. 90.000.000), emitida por una institución bancaria o aseguradora de reconocida trayectoria en el país donde esta se constituya en fiador solidario y principal pagador de todas y cada una de las obligaciones asumidas por la arrendataria en el presente contrato renunciando a los beneficios establecidos en los artículos 1.812, 1.815, 1.832 y 1.836 del Código Civil…”

Constatado lo anterior, y visto que La Arrendataria-deudora INVERSIONES TEYCHU, C.A., aceptó en todas y cada una de sus partes el contrato suscrito con la empresa acreedora CONSTRUCCIONES HERB-ROSS, C.A., se evidencia de autos el Contrato de Fianza, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maturín Estado Monagas, en fecha 19 de Octubre de 2.006, anotado bajo el Nº 76, Tomo 171, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, en el cual el CONSORCIO FINANCIERO INTERNACIONAL L.C., S.A. se constituyó como fiador del deudor INVERSIONES TEYCHU, C.A., resultando entonces, la empresa CONSTRUCCIONES HERB-ROSS, C.A., beneficiaria de la suma afianzada, que cubre hasta la cantidad de NOVENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs.90.000.000,ºº).

En tal sentido, una vez estudiado dicho contrato de fianza, se tiene que la fianza en el caso de marras ha sido definida, esto quiere decir que, la fianza se estableció sólo para garantizar una parte de la obligación. Respecto a ello, la fianza es definida o limitada cuando en el contrato se especifican las obligaciones de que responde el fiador o bien cuando se limita a una cantidad fija de dinero, como lo es en este caso, por la suma de NOVENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs.90.000.000,ºº), que de acuerdo con la reconversión monetaria dada en el país, sería la cantidad de NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 90.000,ºº).

En razón de ello, el artículo 1.806 del Código Civil, establece que:

La fianza no puede exceder de lo que debe el deudor, ni constituirse bajo condiciones más onerosas.

Puede constituirse por una parte de la deuda únicamente y bajo condiciones menos onerosas. La fianza que excede de la deuda o que se haya constituido bajo condiciones más onerosas, no será válida, sino en la medida de la obligación principal

Cuando un fiador se obliga, lo hace en referencia a una obligación principal previamente determinada, tal y como quedó plasmado en el Contrato de Arrendamiento sobre equipos, específicamente en su cláusula SEXTA, de tal manera que no puede pretender el Apoderado Judicial de la parte actora, la cancelación de las sumas estipuladas en su libelo de demanda, puesto que se evidencia claramente en el contrato de fianza que la compañía afianzadora constituyó dicha fianza hasta la cantidad de NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 90.000,ºº), tal y como se le solicitó principalmente al deudor, por lo que mal puede este Juzgador condenar al CONSORCIO FINANCIERO INTERNACIONAL L.C., S.A., a cancelar los montos pretendidos por el accionante. Y así se establece.-

Ahora bien, una vez que las pruebas son incorporadas al proceso, dejan de pertenecer a la parte que la produjo y son adquiridas para el proceso. Cada parte puede aprovecharse de ellas. Entonces, una vez evacuada la prueba de cada litigante, su resultado no pertenece ya a la parte que la ha promovió, sino al proceso mismo, por virtud del principio de adquisición procesal, y corresponde por tanto al Juez tenerlas en cuenta a fin de terminar la existencia del hecho a que se refieren, independientemente de cual de ellas haya sido la promoverte de la prueba.

El artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

…Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto a ellas…

Es por tal motivo que la ley impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la propia ley lo autorice, y le impide, también, sacar elementos de convicción fuera del proceso.

En este orden de ideas, se tiene que a los fines de proceder a dictaminar la presente causa, se debe revisar los hechos alegados en autos con las pruebas consignadas por las partes, en este sentido hay que destacar que en el proceso civil las partes persiguen un fin determinado, que no es otro que la sentencia le sea favorable. Pero en el sistema dispositivo que lo rige, el Juez no puede llegar a la convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos, tal como lo establece el Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, en su artículo 12. De ahí que las partes tengan la obligación, desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que se fundan sus pretensiones, sino también probarlos para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenidas, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran el perjuicio de ser declarados perdedores. Esta necesidad de probar para vencer es lo que se llama la carga de la pruebas. Así se establece.

Este principio de la carga de la prueba, se encuentra expresamente consagrado no solo en el Código sustantivo general civil sino también en nuestro ordenamiento Jurídico Procesal Civil general, estableciendo lo siguiente:

Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, por su parte establece:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación

.

Conforme dispone el precitado artículo, en principio corresponde a la parte demandante la prueba de los hechos alegados en su libelo de la demanda a los fines de que su acción pueda prosperar, razón por la cual este Tribunal hurga el material aportado por la parte accionante; y una vez analizados los instrumentos públicos anexos al escrito libelar, es decir, el Contrato de Arrendamiento Nº 39-06-01 sobre Equipos y en especial atención el Contrato de Fianza, este Tribunal en razón de que los mencionados instrumentos no fueron tachados ni desconocidos en su oportunidad legal por la parte demandada, les da pleno valor probatorio. Y así se declara.-

-III-

Con fundamento a lo antes expuesto y de conformidad con los artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.804 y 1.806 del Código Civil este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Cumplimiento de Contrato de Fianza, incoada por la Empresa CONSTRUCCIONES HERB-ROSS, C.A ya identificada, contra el CONSORCIO FINANCIERO INTERNACIONAL L.C., S.A., igualmente identificado, en consecuencia:

• PRIMERO: Deberá el CONSORCIO FINANCIERO INTERNACIONAL L.C., S.A., cumplir con la obligación de cancelar a la Empresa CONSTRUCCIONES HERB-ROSS, C.A. la cantidad de NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs.90.000,ºº), suma ésta solicitada principalmente por la Empresa acreedora, y asumida por dicho Consorcio, por cuanto se constituyó como fiador solidario y principal pagador de la Empresa INVERSIONES TEYCHU, C.A.

• SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Diarícese, Publíquese, Regístrese y déjese copia.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, a los Doce (12) días del mes de Enero del año dos mil Nueve. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

DR. A.L.T.

JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

LA SECRETARIA

ABOG. YOHISKA MUJICA

En esta misma fecha, siendo las 2:30 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.

La Stria.

Exp. 30.364

AJLT/K.c.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR