Decisión nº 109 de Tribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Merida, de 1 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2012
EmisorTribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteGlasbel Belandria
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

Mérida, primero (01) de octubre de 2012.

202º y 153º

SENTENCIA Nº 109

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-N-2012-000008

ASUNTO: LP21-R-2012-000023

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

- I -

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

RECURRENTE: Inversiones y Construcciones Urdaneta Villafañe C.A. (INCURVI C.A.), a través de su apoderada judicial Mera Many M.M.; inscrita ante la oficina del Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 10 de noviembre de 1988, bajo el número 25, Tomo A-31, con modificaciones en el Acta Constitutiva y Estatutos Sociales, según se indica en el Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas, celebrada en 05 de marzo de 2005, anotada bajo el número 42, Tomo 36-A, de data 16 de mayo de 2006.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: Mera Many M.M. y E.A.M.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V-10.719.146 y V-13.097.729 respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 77.452 y 78.416 en su orden, domiciliados en la ciudad de Mérida capital del Estado Mérida.

RECURRIDA: Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida.

MOTIVO: Recurso de Nulidad contra la P.A.N.. 00148-2011, de fecha 21 de julio de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, en el Expediente Administrativo No. 046-2010-01-00118, mediante la cual ordenó a la empresa Inversiones y Construcciones Urdaneta Villafañe C.A. (INCURVI C.A.), a reenganchar al ciudadano R.O.C.G..

-II-

BREVE RESEÑA

En data 31 de julio de 2012, se dictó auto para dejar constancia de la recepción de las presentes actuaciones (folio 130); el motivo, es por el recurso de apelación ejercido por la profesional del derecho Mera Many M.M., ya identificada, contra la decisión publicada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 12 de marzo de 2012, donde declaró: Inadmisible el Recurso de Nulidad, interpuesto por la empresa Inversiones y Construcciones Urdaneta Villafañe C.A. (INCURVI C.A.), contra la P.A. Nº 0148 de fecha 21 de julio de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Mérida, en el Expediente Administrativo No. 046-2010-01-00118, donde se ordenó a la compañía recurrente, reenganchar al ciudadano R.O.C.G..

Se evidencia al folio 127, que el Tribunal a quo procedió en auto fechado 23 de julio de 2012, a la admisión del recurso de apelación, en ambos efectos, ordenando remitir el expediente original, junto a oficio que se identifica con el N° J1-713-2012.

Es de acotar que este Juzgado Superior, una vez de su recepción (31-07-2012), procedió a la tramitación procesal, aplicando la norma 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al observar que el A quo dictaminó la inadmisibilidad de la acción propuesta; en efecto, se fijó que la sentencia sería publicada dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, no obstante, en auto de data 17 de septiembre de 2012, por el cúmulo de trabajo, se le informó a las partes que se difería la publicación del fallo para dentro de los diez (10) días siguientes a esa fecha. Así las cosas, estando dentro del lapso ley, procede este Tribunal a publicar el fallo con las consideraciones de hecho y de derecho, que siguen a continuación:

-III-

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD

En el escrito de demanda, el accionante expone: Que celebró un contrato de trabajo, de forma verbal y para una obra determinada con el ciudadano R.O.C.G., para que ocupara el cargo de Operador de Equipo Pesado, en la obra que fue denominada: “Obras de Bacheo y Asfalto en varios sectores del Municipio Tovar”, que concluyó el 22 de abril de 2010, en consecuencia, finalizó así la relación laboral.

Señaló, que el ciudadano R.O.C.G., instauró en su contra, por ante la Sub-Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos; en fecha 21 de julio de 2011 el Órgano Administrativo, dictó la P.A. en el expediente No. 026-2010-01-00118, que fue notificado el 15 de agosto de 2011; y, en la referida providencia, se declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos desde la fecha de su presunto despido hasta su efectiva reincorporación.

Indicó, que ejerce el Recurso de Nulidad contra la P.A. dictada, fundamentándolo en: El vicio de ilegalidad por falta de aplicación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por violación del principio de distribución de la carga de la prueba, en virtud de que la empresa negó que el trabajador gozara de inamovilidad laboral, por lo que conforme a la distribución de la carga de la prueba, correspondía al trabajador probar el hecho del despido y que gozaba de inamovilidad laboral y no lo demostró, incurriendo la Inspectoría del Trabajo en el vicio de ilegalidad por falta de aplicación de la norma señalada.

Manifestó, que se patentiza el vicio de falso supuesto de hecho, debido a que el Inspector del Trabajo, trajo a colación un hecho inexistente o inexacto, al analizar los presuntos recibos de pago, determinando que dichas pruebas son documentos públicos administrativos, siendo la empresa una persona jurídica de derecho privado. Asimismo, que la Inspectoría del Trabajo, incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho, porque al valorar los medios probatorios promovidos por la parte laboral en el proceso de reenganche, debió aplicar el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para determinar la oportunidad procesal para hacer la impugnación, delatando el vicio de falta de aplicación del derecho, porque el Funcionario del Trabajo al exponer los motivos de su decisión, manifestó que la parte patronal debió tachar las documentales promovidas por la parte laboral de conformidad con el artículo 1380 del Código Civil por tratarse de documentos administrativos y debió aplicar la norma 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en consecuencia, desecharlos del proceso, por ser copias fotostáticas, afectando en forma determinante el dispositivo de la providencia.

Delata el recurrente, que la providencia contra la cual se ejerce el presente recurso, incurrió en el vicio de incongruencia, al vulnerar lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y de tal manera, incidió en el vicio de nulidad. Igualmente, en ilegalidad al vulnerar normas de inminente orden público; indicando la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, por la forma como fueron valoradas las pruebas que presentó en sede administrativa. Finalmente argumenta, que se vulneró el principio de autosuficiencia de la sentencia, en virtud de que el Inspector del Trabajo omitió radicalmente hacer un pronunciamiento expreso de la cantidad de días y del valor de los mismos por concepto de los salarios caídos.

Solicita, que por incurrir la P.A. en los vicios de nulidad por ilegalidad señalados, y cercenar el derecho a una tutela judicial efectiva, al debido proceso legal y encontrarse viciada de nulidad absoluta, se declare con lugar el recurso de nulidad y en consecuencia, nula la P.A.N.. 148, de fecha 21 de julio de 2011, dictada en el expediente No. 046-2010-01-00118, por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, mediante la cual ordenó a la empresa Inversiones y Construcciones Urdaneta Villafañe C.A. (INCURVI C.A.), el reenganche del ciudadano R.O.C.G., y el pago de salarios caídos desde la fecha de su presunto despido hasta su efectiva reincorporación.

-IV-

DEL FALLO RECURRIDO

El Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, al momento de pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de nulidad de la p.a., procedió a la declaratoria de Inadmisibilidad del Recurso de Nulidad contra el Acto Administrativo contenido en la P.A.N.. 00148-2011, de fecha 21 de julio de 2011, dictada por el Inspector de Trabajo del Estado Mérida, que fue notificado a la parte demandante en fecha 15 de agosto de 2011, por haber operado la caducidad de la acción, fundamentando la Juez A quo dicho fallo en los términos siguientes:

“(…)Ahora bien, una vez declarada la competencia, este Tribunal pasa a la revisión de los extremos establecidos por el legislador en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, relacionado con los requisitos que debe contener la demanda, así como las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la misma ley, el cual señala:

La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:

1.) Caducidad de la acción.

2.) Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.

3.) Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la república, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.

4.) No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.

5.) Existencia de cosa juzgada.

6.) Existencia de conceptos irrespetuosos.

7.) Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.

Siguiendo este orden, el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en relación a la caducidad de la acción, señala lo siguiente:

Las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes:

1.) En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de noventa días hábiles, contados a partir de la fecha de su interposición. La ilegalidad del acto administrativo de efectos particulares podrá oponerse siembre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales.

2.) Cuando el acto impugnado sea de efectos temporales, el lapso será de treinta días continuos.

3.) En los casos de vías de hecho y recurso de abstención, en el lapso de ciento ochenta días continuos, contados a partir de la materialización de aquellas o desde el momento en el cual la administración incurrió en la abstención, según sea el caso.

Las acciones de nulidad contra los actos de efectos generales dictados por el Poder Público podrán intentarse en cualquier tiempo.

Las leyes especiales podrán establecer otros lapsos de caducidad.

(Negrita y subrayado de este A-quo)

En el presente caso, la parte recurrente en su escrito libelar, indica que “… En fecha quince (15) de agosto de 2.011 fue notificado mi representado de dicha decisión…”

Igualmente se observa al folio 53 de las copias certificadas del expediente administrativo, boleta de notificación, fechada 21 de julio de 2011, dirigida a Inversiones y Construcciones Urdaneta Villafañe C.A., en el mismo se indica: “…Por medio de esta notificación el contenido de la P.A. Nº 00148-2011, de esta misma fecha, dictada con ocasión de la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoada por el ciudadano: R.O.C.G., en contra de su representada: INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES VILLAFAÑE C.A. (INCURVI), en el m.d.P.A.E. Nº 026-2010-01-00118; la cual se anexa a la presente…”

Por otro lado al folio 52 de las copias del expediente certificadas del expediente administrativo, se encuentra acta en donde el funcionario deja constancia que “(…) El día 15 -08- 2011, siendo las 10:20 A.m, me presente en la Empresa Inversiones y Construcciones Urdaneta Villafañe C.A. Ubicada en el Km 7 Vía s.B.d.Z., Carretera Principal, Estado M.E. donde me entreviste con el Ciudadano Edimiro Portillo, C.I. N° 7.902.978, quien manifestó ser Coordinador de Recursos Humanos de la Empresa, se negó a firmar la boleta, aportó datos personales se entregó de acuerdo al artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se anexa un ejemplar(…)”

Así las cosas, verifica quién aquí sentencia, que desde la fecha de notificación de la p.a. recurrida de nulidad, esto es, desde el día 15 de agosto de 2011, hasta el día en que fue interpuesto el presente RECURSO DE NULIDAD CONTRA P.A. por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación del Trabajo (15 de febrero de 2012) inclusive, transcurrieron ciento ochenta y dos (184) días continuos (16 día de agosto de 2011, 30 días de septiembre de 2011, 31 días de octubre de 2011, 30 días de noviembre de 2011, 31 días de diciembre de 2011, 31 días de enero de 2012, y 15 días (inclusive) de febrero de 2012). En consecuencia, concluye este Tribunal que la presente demanda esta incursa en la causal de INADMISIBILIDAD referida a la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN, de conformidad con el numeral 1 del artículo 35, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el numeral 1, del articulo 32 ejusdem, en consecuencia, se declara la caducidad de la acción del recurso de nulidad interpuesto. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

Primero: INADMISIBLE el RECURSO DE NULIDAD CONTRA EL ACTO ADMINISTRATIVO CONTENIDO EN LA P.A. Nº 00148-2011 de fecha 21 de julio de 2011, emanada DE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MERIDA, CONTENIDA EN EL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO Nº 026-2010-01-00118, interpuesto por la empresa INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES VILLAFAÑE C.A. (INCURVI), por haber operado la caducidad de la acción.

Segundo: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión.

Tercero: Se ordena la notificación del ciudadano Procurador General de la Republica, de conformidad con el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

(…)

.(Resaltado y subrayado original).

-V-

ARGUMENTOS DE LA APELACIÓN

A los folios del 132 al 139, ambos inclusive, consta escrito presentado por el representante judicial de la empresa demandante, abogado E.A.M.A., donde plasmó los fundamentos de hecho y derecho del recurso de apelación, expresando:

• Que el Juzgado A quo, al pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de nulidad incoado, decretó la inadmisibilidad del mismo por haber operado la caducidad, aduciendo –el apelante- que solamente habían transcurrido 184 días continuos, desde la notificación del acto administrativo hasta la interposición del recurso de nulidad.

• Que escapó al examen del Juzgador, las condiciones en las que se llevó a cabo la notificación del acto administrativo, pues la misma no fue recibida por el interesado, porque según la diligencia del funcionario que practicó la notificación, está fue entregada al ciudadano Edimiro Portillo, dejando constancia de que se negó a firmar, y señalando -el recurrente- que dicha negativa “obedeció al hecho de no estar facultado ni poseer cualidad que lo faculte para darse por notificado”.

• Que, la notificación “realizada”, no cumplió con los requisitos exigidos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dado que suministra una información errada, al establecer como lapso para el ejercicio del recurso de nulidad seis (6) meses, contados a partir del momento de la notificación.

• Que la notificación de la Providencia dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Mérida, signada con el No. 00148-2011, es defectuosa y no surtió efecto jurídico alguno.

• Asimismo, que la notificación practicada por la Inspectoría del Trabajo, es defectuosa por no señalar de forma correcta el término que de conformidad con la Ley, tenía la demandante para interponer el recurso de nulidad y contener información errada, al indicar plazos no contemplados en la ley que rige la materia, incitó a la recurrente a interponer según los señalamientos de la notificación, el recurso de nulidad, que posteriormente no sería admitido, por preclusión de los lapsos legalmente establecidos, cuando lo correcto era indicar que el tiempo hábil para la interposición del recurso era de ciento ochenta (180) días.

• Que, visto el error en el cual incurrió la Inspectoría y que condujo a su representada a intentar un recurso en un lapso no contemplado en la ley y en atención al artículo 77 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es por lo que no transcurrió el plazo correspondiente para la interposición del recurso de nulidad y por tal motivo, mal puede operar la caducidad decretada, por cuanto lo que se produjo en este caso fue lo que se denomina en doctrina una notificación defectuosa.

• Finalmente, solicita se declare la nulidad del fallo apelado y en consecuencia, reponga la causa al estado de la admisión del recurso de nulidad por no haber transcurrido el lapso de caducidad.

-VI-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizados los supuestos de hecho y de derecho narrados, es evidente que el fallo recurrido, declaró la inadmisibilidad del Recurso de Nulidad, por haber transcurrido el lapso que la ley señala para la interposición de estas acciones, en consecuencia, es imperativo estudiar las actuaciones con el propósito de determinar si efectivamente opera la caducidad en el presente caso, observándose lo siguiente:

Previamente advierte, este Tribunal, que los puntos a dilucidar se circunscriben, de acuerdo a los argumentos, en dos a saber: El primero, que la notificación practicada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, con el fin de hacer del conocimiento a la empresa de la P.A.N.. 00148-2011, de fecha 21 de julio de 2011, que ordena el reenganche del ciudadano R.O.C.D. y pago de los salarios caídos causados, se produjo en una persona que no es representante legal de la compañía, pues la misma fue entregada al ciudadano Edimiro Portillo, quien se negó a firmar, obedeciendo dicha negativa al hecho de no estar facultado, ni poseer cualidad alguna que lo faculte para darse por notificado; y, el segundo, que no se señaló en forma correcta en la notificación el término que tenía la demandante para interponer el recurso de nulidad.

Determinado lo que antecede, este Tribunal analiza los términos en los cuales fue practicada la notificación, para establecer sí está defectuosa y en efecto, fijar desde qué momento comienza a trascurrir el lapso de caducidad.

En primer lugar, se evidencia en el folio 66, copia fotostática certificada del acta de data 16 de agosto de 2011, suscrita por el funcionario J.G.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.239.345, con la condición de notificador, expuso:

El día 15-08-2011, siendo las 10:20 am, me presente en la Empresa Inversiones y Construcciones Urdaneta Villafañe C.A., ubicada en: Km. 7 vía S.B.d.Z., Carretera Principal, Estado Mérida.

En donde me entrevisté con el ciudadano Edimiro Portillo, C.I. 7.902.978, quien manifestó ser Coordinador de Recursos Humanos de la empresa, se negó a firmar la boleta, aportó datos personales, se entregó de acuerdo al artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se anexa un ejemplar (…)

.

En este orden, se destaca, que el funcionario de la Inspectoría del Trabajo expresó, que entregó la notificación conforme a la norma 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y se entrevistó con una persona que se identificó como Edimiro Portillo, Coordinador de Recursos Humanos de la empresa. De igual manera, en la revisión de las actuaciones procesales, se evidencia que el referido ciudadano Edimiro Portillo, en sede administrativa, fue a quien se le libró la notificación por la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, que fue interpuesta por el ciudadano R.O.C.G., donde se indicó que era el representante y jefe de recursos humanos.

En este sentido, es evidente, que si bien el mencionado ciudadano Edimiro Portillo, no es el representante legal de la empresa Inversiones y Construcciones Urdaneta Villafañe C.A. (INCURVI C.A.), conforme a las disposiciones Estatutarias de la empresa, ni es accionista de la misma, también es cierto, que el mencionado ciudadano, se ha identificado como el Jefe de Recursos Humanos (hecho no discutido), reafirmando en este estado, que el objeto de la notificación en esa oportunidad, era dar a conocer a la accionada que tenía un procedimiento administrativo en su contra, como efectivamente se materializó, al asistir la representante judicial de la empresa, en forma oportunamente a defender a la misma, en el acto celebrado en fecha 03 de marzo de 2011, de conformidad con el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo que permite tener certeza que el fin de ese acto se cumplió.

En consecuencia, la notificación ordenada en sede administrativa para hacer del conocimiento a la compañía del procedimiento de calificación de despido por inamovilidad laboral, y que fue librada en la persona de Edimiro Portillo, Jefe de Recursos Humanos, no vulneró el derecho a la defensa de la empresa. Asimismo, la que se libró para informar a la accionante sobre la P.A., en la persona del Jefe del Recursos Humanos, pues ese ciudadano, funge como representante del patrono conforme a la norma 51 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), cumpliéndose con el fin último de la misma, por ende, se tiene practicada conforme a la ley, mas aun cuando existe un reconocimiento del recurrente, cuando expresa en la demanda de nulidad, que: “En fecha quince (15) de agosto de 2.011 fue notificado mi representado de dicha decisión”. En efecto, es válida la notificación practicada en el ciudadano Edimiro Portillo. Y así se establece.

En segundo lugar, con relación al argumento de que la notificación “realizada” no cumplió con los requisitos exigidos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto suministra una información errada al establecer como lapso para el ejercicio del recurso de nulidad seis (6) meses, contados a partir del momento de la notificación, es de advertir lo siguiente:

Constata esta Alzada, al folio 64 de las actuaciones, los términos en los cuales la Administración notificó al demandante del contenido de la P.A., como sigue:

Notifíquese y Publíquese, a las partes del contenido de la presente. P.A. N° 00148-2011 a cuyos efectos se acuerda librar copias certificadas. Esta decisión es inapelable, por cuanto se ha agotado la vía administrativa, salvo el derecho de las partes de interponer el Recurso de Nulidad ante los Tribunales de la Jurisdicción Laboral respectiva, dentro del lapso de seis (06) meses contados a partir de la Notificación de esta Providencia de conformidad con lo establecido en el Articulo (sic) 25 numeral tres (03) de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, en concordancia con el Artículo 447 de la Ley Orgánica del Trabajo luego de la Reforma Parcial publicada en Gaceta Oficial N° 6.024 de fecha 06/05/11 y fundamentado en el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión de fecha 23/09/2010 (…)

.

De este modo, es evidente, que hubo un error material por parte de la Inspectoría del Trabajo del estado Mérida, en el texto de la notificación de la P.A.N.. 00148-2011 a la empresa Inversiones y Construcciones Urdaneta Villafañe C.A. (INCURVI C.A.), pues señaló que el lapso del que disponía la accionante para interponer el recurso ha lugar era de seis (6) meses. Así las cosas, es imprescindible analizar los requisitos dispuestos en la norma 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que establece:

Artículo 73. Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos, debiendo contener la notificación el texto íntegro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse

.

Ante tal circunstancia (error material al indicar el término para ejercer el recurso), a.e.S., que la misma no es determinante a los fines de establecer que en ese trámite (notificación) no fueron satisfechos los extremos legales, toda vez que se le informó expresamente al destinatario el recurso legal y el Tribunal competente; asimismo se hizo remisión expresa a la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, cuerpo normativo que ante la revisión diligente de un buen padre de familia, contiene el lapso de caducidad en las acciones de nulidad, por lo que se desestima el presente argumento, y en consecuencia, por las consideraciones que anteceden se entiende materializada la notificación administrativa a partir de la referida fecha (15 de agosto de 2011), y es partir de esa data (exclusive) que comenzó a correr el lapso de caducidad. Y así se establece.

Ahora bien, visto que la decisión proferida por el A-quo declaró la inadmisibilidad de la demanda de nulidad por haber operado el lapso de caducidad, este Tribunal evidencia lo siguiente:

El artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece las causales de inadmisibilidad de la demanda en los supuestos siguientes:

1. Caducidad de la acción.

2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.

3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.

4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.

5. Existencia de cosa juzgada.

6. Existencia de conceptos irrespetuosos.

7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley

. (Negrillas del Tribunal Ad-quem).

Siguiendo este orden, se destaca que la institución de la caducidad, según G.C. “es el lapso que produce la perdida o extinción de una cosa o de un derecho. Efecto que en el vigor de una norma legal o consuetudinaria produce el transcurso del tiempo sin aplicarlas, equiparable en cierto modo a una derogación tacita”. [Diccionario Jurídico Elemental, Editorial Heliasta, 2.000, Pág. 58].

Por su parte, la Sala Político Administrativa del M.T. en sentencia N° 0314, de fecha 31 de enero de 2002, bajo la ponencia del Magistrado Luís Ignacio Zerpa, ha sostenido lo siguiente:

(…) En primer lugar, debe precisarse que la caducidad es un plazo que concede la ley para hacer valer un derecho o ejercer una acción, con un carácter fatal, es decir, que una vez transcurrido dicho plazo, el derecho no puede ser ejercitado, lo cual conduce a que el interesado pierda la posibilidad que le concedía la ley. (…)

. (Negrillas de esta Alzada).

Conforme a lo expuesto supra, la caducidad de la acción es la figura legal que regula la extinción de la acción por mandato expreso del legislador, en virtud de un plazo fatal por la inactividad del actor, que acarrea la pérdida del interés jurídico actual, y dado el carácter de orden público pierde el interés de la tutela estatal, es decir, que la caducidad actúa sobre el derecho mismo para provocar su desaparición, al dejarlo sin eficacia.

Ahora bien, el artículo 32 de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, prevé los lapsos de caducidad en las acciones de nulidad, conforme a la regla siguiente:

1. En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado, (…)

. (Negrillas de esta Alzada).

De lo anteriormente expuesto, se colige que el acto que da apertura al lapso de caducidad previsto en el numeral 1° del artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es la notificación al interesado de la P.A., y en el caso de marras, ésta notificación como se indicó supra, se materializó el 15 de agosto de 2011;

En consecuencia, el lapso para la caducidad es de 180 días continuos, previsto en la citada norma 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, y por haberse practicado la notificación en fecha 15 de agosto de 2011, el lapso vencía el día domingo 12 de febrero de 2012, y por ser el indicado día no laborable, y en consecuencia, no hábil, la demanda de nulidad debió ser interpuesta el día de despacho siguiente a aquel, es decir, el lunes 13 de febrero de 2012, y el recurso de nulidad de acto administrativo se presentó el día miércoles 15 de febrero del corriente año, como consta en el comprobante de recepción emitido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos que obra al folio 75, es decir, una vez operada la caducidad, por ser el tercer día de despacho siguiente; por ende, concluye este Tribunal que, al haber sido instaurada la demanda contentiva de nulidad contra el acto administrativo, el día miércoles 15 de febrero de 2012, la misma fue interpuesta después de transcurrido el lapso de 180 días a que se contrae el ya mencionado artículo 32 eiusdem, y por ser extemporánea, se afirma que ha caducado la acción de nulidad, por lo que resulta inadmisible de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 35 eiusdem. Y así se decide.

Dadas las anteriores razones anteriores, es que a juicio de quien sentencia, el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho Mera Many M.M., es su condición de apoderada judicial de la parte demandante, sustanciado conforme a Ley, debe ser declarado Sin Lugar, por lo que debe confirmarse la sentencia recurrida, tal como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.

-VII-

DISPOSITIVO

En fuerza a las razones de hecho y derecho antes expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho Mera Many M.M., es su condición de apoderada judicial de la parte demandante, contra la decisión proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 12 de marzo de 2012, que declaró Inadmisible el Recurso de Nulidad.

SEGUNDO

Se confirma el fallo recurrido que declaró:

Primero: INADMISIBLE el RECURSO DE NULIDAD CONTRA EL ACTO ADMINISTRATIVO CONTENIDO EN LA P.A. Nº 00148-2011 de fecha 21 de julio de 2011, emanada DE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MERIDA, CONTENIDA EN EL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO Nº 026-2010-01-00118, interpuesto por la empresa INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES VILLAFAÑE C.A. (INCURVI), por haber operado la caducidad de la acción.

Segundo: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión.

Tercero: Se ordena la notificación del ciudadano Procurador General de la Republica, de conformidad con el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República

.

TERCERO

No hay condena en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, el primer (01) día del mes de octubre del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-

La Juez Titular,

Dra. Glasbel Belandria Pernia

El Secretario,

Abg. F.R.A.

En la misma fecha, siendo las tres y quince minutos de la tarde (3:15 p.m.) se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente. De igual manera, se hizo la inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Juez Titular, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.

El Secretario,

Abg. F.R.A.

GBP/sybm.

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