Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 14 de Enero de 2014

Fecha de Resolución14 de Enero de 2014
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil
PonenteImelda Rincón Ocando
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO

EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I

INTRODUCCIÓN

Aprehende éste Juzgado Superior Primero el conocimiento de la presente causa, producto de la remisión efectuada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito en fecha 21 de julio de 2006, con ocasión a la apelación interpuesta en fecha 30 de abril de 2004, por el abogado M.R.U.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.977.436, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 56.759, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando como apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Construcciones Generales e Industriales C.A., (COGEINCA), inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 20 de septiembre de 1999, anotado bajo el N° 39, Tomo 3-A, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 16 de abril de 2004, en el juicio de Cobro de Bolívares seguido por la Sociedad Mercantil Construcciones Generales e Industriales C.A., (COGEINCA), antes identificada, en contra de la Sociedad Mercantil Makro S.A., cuyo domicilio principal es en la ciudad de Caracas, con sucursal en la ciudad de Maracaibo, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 18 de mayo de 1990, anotado bajo el N° 33, Tomo 57ª-sdgo, expediente N° 302441, y ante el Registro Mercantil Primero del Estado Zulia, con formación del expediente N° 48.117, en fecha 10 de febrero de 1994, Tomo 14ª, N° 36.

II

NARRATIVA

Se recibió y se le dio entrada al presente expediente ante esta Superioridad en fecha 10 de agosto de 2006, tomándose en consideración que la sentencia apelada tiene carácter de interlocutoria.

Siendo que en fecha 26 de julio de 2004, este Órgano Jurisdiccional había recibido el presente expediente, posterior a lo cual en fecha 26 de mayo de 2006, el Dr. A.V.S., en su condición de Juez Temporal de este Tribunal Superior se inhibió del conocimiento de la presente causa, y habiendo cesado la causal de inhibición, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 21 de julio de 2006, remitió el presente expediente a esta Alzada, motivo por el cual es menester analizar el escrito de informes presentado en fecha 12 de agosto de 2004, por los abogados H.B.R. y O.G.C., venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 89.805 y 89.867, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil Makro S.A., por medio del cual señalaron lo siguiente:

I

De la extemporaneidad de la apelación ejercida por la parte actora.

De las actas que conforman el presente expediente llevado por el juzgado a quo y, que fueron acompañadas a este juzgado superior en copias certificadas, puede observarse como la pretensión de la parte actora, se resume en el cobro de una cantidad de bolívares mediante el procedimiento por intimación, en el cual acciona una sociedad mercantil en contra de otra.

(…)

En este sentido el Código de Comercio venezolano, le otorga a las Sociedades Mercantiles por el simple hecho de serlo la condición de comerciantes y por su parte el artículo 3° del mismo código regula lo conocido como actos subjetivos de comercio, es decir, que se reputan como actos de comercio todas aquellas obligaciones, contratos, entre otros, celebrados por los comerciantes que no sean de naturaleza estrictamente civil o que resulte lo contrario del propio acto. Disponen tales normas del Código de Comercio:

(…)

En consecuencia, el lapso para apelar de la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil es de tres días (de Despacho conforme al criterio de protección al Derecho a la Defensa) y no de cinco, tal como lo pretende la parte actora-apelante.

Véase, ciudadano juez, que la sentencia interlocutoria dictada (estando las partes a derecho) por el juzgado a quo, generada por una incidencia planteada por la parte actora, es de fecha 16 de abril de 2004, por lo que el ejercicio del recurso de apelación en su contra debía efectuarse dentro de los tres días de despacho siguientes a aquél en que se produjo el acto, es decir, debió efectuarse cualesquiera de los días 20, 21 y 22 de abril de 2004 y no el 30 de abril de ese mismo año (el 5° día como si se tratara de una sentencia definitiva) como erróneamente lo pretende la parte actora-apelante. Todo esto según se evidencia del cómputo de secretaría que fuere emitido por el juzgado a quo, y que acompañamos junto a este escrito en copia certificada constante de tres (03) folios útiles, marcado “ A”.

(…)

II

Del objeto de la apelación.

La parte apelante recurre de una supuesta abstención de pronunciamiento de parte del Juzgado a quo, pues, según el criterio de la apelante, ésta sostiene que cuando se interponen unas cuestiones previas de defecto de forma y la parte actora subsana voluntariamente, el juez en todo caso debe pronunciarse sobre la subsanación efectuada, aún cuando quien opuso las cuestiones previas las haya aceptado tácitamente como bien subsanadas, a tales fines procedemos a realizar el siguiente análisis (efectuado ante el Juzgado a quo):

(…)

En conclusión, al haberse voluntariamente subsanado la cuestión previa opuesta y al no haber hecho mi representada objeción alguna sobre la correcta o errónea subsanación, no es necesario que el tribunal se pronuncie al respecto, pues, debe recordarse el principio de formalidad (útil) que existe en el Derecho Procesal, (…). Por lo que pretender una reposición por la carencia de una resolución que la ley no exige que sea dictada, ni siquiera constituiría una reposición inútil (articulo 257 de la Constitución Nacional) sino que una reposición erróneamente decretada, que violaría flagrantemente la garantía de un proceso debido (artículo 49 CN)2.

(…)

Por todos los razonamientos antes expuestos es que solicitamos de este Juzgado Superior, se sirva admitir en cuanto ha lugar en Derecho el presente escrito y declarar INADMISIBLE LA APELACIÓN INTERPUESTA ó en caso contrario, declare SIN LUGAR LA APELACIÓN EJERCIDA POR LA PARTE ACTORA, todo conforme a las defensas antes esgrimidas.

De la decisión dictada por el Tribunal de la causa, en fecha 16 de abril de 2004, la cual es objeto del presente recurso de apelación, se lee lo siguiente:

Efectivamente en la presente causa para el momento de la contestación a la demanda, la parte demandada en lugar de contestarla, opuso la cuestión previa contenida en el Ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida al defecto de forma del escrito libelar, esgrimida en escrito del 27/11/03; ante esta conducta procesal la parte accionante en escrito del 02/12/03 presentó escrito mediante el cual convino con la referida cuestión previa e hizo sus exposiciones con sintonía a las normas que rigen este instituto procesal. Dichas actuaciones procesales fueron nuevamente ejecutadas por las partes en idénticos términos mediante escritos del 05/12/03 (demandada) y 10/12/03 y 04/03/04 (actora). Finalmente en escrito del 10/03/04 la parte demandada presentó escrito de contestación al fondo de la demanda.

Ahora bien, frente a estas actuaciones el apoderado judicial de la parte accionante estima la ya referida necesidad de que este Organo (sic) Jurisdiccional produzca pronunciamiento expreso sobre la validez de su subsanación para la subsiguiente apertura del lapso de contestación, criterio este reñido por la parte demandada en sustento a la innecesidad de violentar los estadios ya cumplidos en el proceso mediante una innecesaria reposición de la causa.

(…)

Frente a esta forma de proceder de las partes en un proceso judicial, nuestro M.T. ha sentado criterio, en función del principio de una justicia material expedita, concebida en un Estado donde impera la preeminencia de los derechos fundamentales, dejando sentado que en atención a la orden que dimana del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil en cuanto a la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, cuando se oponen cuestiones previas relativas al defecto de forma, el demandado deberá contestar la demanda dentro de los cinco (5) días siguientes a la subsanación voluntaria del defecto u omisión imputado al escrito libelar; y en caso de pronunciamiento del órgano jurisdiccional respecto de dicha corrección, dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de la decisión, es decir, que el lapso de contestación nace de la enmienda voluntaria que la parte actora haga del defecto u omisión señalado o de la decisión proferida por el tribunal de la causa en relación con la subsanación realizada. (…)

En este orden de ideas, y en acogimiento del criterio referido, debe quedarle claro al apoderado judicial de la accionante que este Tribunal creyendo firmemente en la innecesidad de tener que entrar al análisis de la eficacia de la subsanación realizada por dicha parte a la cuestión previa propuesta en este caso, por existir determinación de la demanda en considerar subsanado el defecto por ella advertido, con la contestación de la demanda que produjo en tiempo oportuno, no puede acceder a emitir el pronunciamiento que exige sobre el asunto debatido. Así se establece.

Consta en actas que en fecha 31 de marzo de 2004, el abogado M.R.U.R., actuando como apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito a través del cual señaló:

La demandada opuso la cuestión previa a que se contrae el numeral 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere al defecto de forma de la demanda. La actora convino en dicho defecto y procedió a la subsanación de la omisión señalada.

Pues bien, este Tribunal NO SE PRONUNCIO SOBRE LA SUBSANACION del defecto de forma anotado lo que debió hacerse antes de que se diese contestación de la demanda.

Se impone, pues, que este Tribunal se pronuncie al respecto a los fines de que no se produzcan situaciones futuras o eventuales de reposición o de nulidad.

(…)

En sintonía con las sentencias antes referidas solicito del Tribunal, del modo más cordial y atento, se sirva pronunciarse sobre la subsanación del defecto de forma formulado por la actora, a los fines de que se mantenga la sanidad del iter procesal en la debida forma.

Consta en actas que en fecha 06 de abril de 2004, los abogados J.M.G., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 33.766, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, H.B.R. y O.G.C., antes identificados, presentaron escrito a través del cual señalaron:

En conclusión, al haberse voluntariamente subsanado la cuestión previa opuesta y al no haber hecho mi representada objeción alguna sobre la correcta o errónea subsanación, no es necesario que el tribunal se pronuncie al respecto, pues, debe recordarse el principio de formalidad (útil) que existe en el Derecho Procesal, esto es, “los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales…” (artículo 7 del Código de Procedimiento Civil). Por lo que, pretender una reposición por la carencia de una resolución que la ley no exige que sea dictada, ni siquiera constituiría una reposición inútil (artículo 257 de la Constitución Nacional) sino una reposición erróneamente decretada, que violaría flagrantemente la garantía de un proceso debido (artículo 49 CN).”

III

MOTIVOS PARA DECIDIR

Vistas y a.c.u.d.l. actas procesales que conforman el presente expediente, pasa éste Juzgado Superior a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:

La presente apelación se circunscribe a que el Tribunal de la causa negó la solicitud realizada por la representación judicial de la parte actora, referida al pronunciamiento expreso en torno a la subsanación de la cuestión previa opuesta por la parte demandada.

Ahora bien, antes de pronunciarse esta Sentenciadora sobre la apelación interpuesta, debe verificar la denuncia realizada por la representación judicial de la parte demandada en el escrito de informes presentado ante esta alzada, referida a la extemporaneidad del recurso de apelación ejercido por la parte actora.

Señalan los apoderados judiciales de la parte demandada, que en virtud de que las partes del presente juicio de cobro de bolívares por intimación están constituidas por sociedades mercantiles la relación es comercial o mercantil y por lo tanto la apelación debió realizarse dentro de los tres (03) días siguientes a la decisión y no al quinto día, siendo que se trata de una sentencia interlocutoria, cuya norma aplicable es el artículo 1.114 del Código de Comercio.

Establecen los artículos 2 y 3 del Código de Comercio lo siguiente:

Artículo 2.- Son actos de comercio, ya de parte de todos los contratantes, ya de parte de algunos de ellos solamente:

1º La compra, permuta o arrendamiento de cosas muebles hecha con ánimo de revenderlas, permutarlas, arrendarlas o subarrendarlas en la misma forma o en otra distinta; y la reventa, permuta o arrendamiento de estas mismas cosas.

2º La compra o permuta de Deuda Pública u otros títulos de crédito que circulen en el comercio, hecha con el ánimo de revenderlos o permutarlos; y la reventa o permuta de los mismos títulos.

3º La compra y la venta de un establecimiento de comercio y de las acciones de las cuotas de una sociedad mercantil.

4º La comisión y el mandato comercial.

5º Las empresas de fábricas o de construcciones.

6º Las empresas de manufacturas, almacenes, bazares, tiendas, fondas, cafés y otros establecimientos semejantes.

7º Las empresas para el aprovechamiento industrial de las fuerzas de la naturaleza, tales como las de producción y utilización de fuerza eléctrica.

8º Las empresas editoras, tipográficas, de librería, litográficas y fotográficas.

9º El transporte de personas o cosas por tierra, ríos o canales navegables.

10º El depósito, por causa de comercio; las empresas de provisiones o suministros, las agencias de negocios y las empresas de almonedas.

11º Las empresas de espectáculos públicos.

12º Los seguros terrestres, mutuos o a prima, contra las pérdidas y sobre las vidas.

13º Todo lo concerniente a letras de cambio, aun entre no comerciantes; las remesas de dinero de una parte a otra, hechas en virtud de un contrato de cambio, y todo lo concerniente a pagarés a la orden entre comerciantes solamente, o por actos de comercio de parte del que suscribe el pagaré.

14º Las operaciones de Banco y las de cambio.

15º Las operaciones de corretaje en materia mercantil.

16º Las operaciones de Bolsa.

17º La construcción y carena, compra, venta, reventa y permuta de naves.

18º La compra y la venta de herramientas, aparejos, vituallas, combustible u otros objetos de armamento para la navegación.

19º Las asociaciones de armadores y las de expediciones, transporte, depósitos y consignaciones marítimas.

20º Los fletamentos préstamos a la gruesa, seguros y demás contratos concernientes al comercio marítimo y a la navegación.

21º Los hechos que producen obligaciones en los casos de averías, naufragios y salvamento.

22º Los contratos de personas para el servicio de las naves de comercio y las convenciones sobre salarios y estipendios de la tripulación.

23º Los contratos entre los comerciantes y sus factores o dependientes.

Artículo 3.- Se repuntan además actos de comercio, cualesquiera otros contratos y cualesquiera otras obligaciones de los comerciantes, si no resulta lo contrario del acto mismo, o si tales contratos y obligaciones no son de naturaleza esencialmente civil.

En ese sentido observa esta Sentenciadora, que en el presente caso ambas partes están constituidas por sociedades mercantiles por lo que se encuentran dentro de lo establecido en el artículo 2 del Código de Comercio para que las relaciones efectuadas entre ellas sean consideradas como actos de comercio.

Observa entonces esta Sentenciadora que tal como lo alega la representación judicial de la parte demandada, siendo que en el presente caso la relación sustancial es de naturaleza comercial o mercantil, la norma aplicable para el ejercicio del recurso de apelación es la contenida en el artículo 1.114 del Código de Comercio, el cual establece:

Artículo 1.114.- El término para apelar de las sentencias interlocutorias en que sea admitido el recurso será de tres días.

Para apelar de las sentencias definitivas será de cinco días.

Y para ocurrir de hecho al superior será de cinco días, más el de la distancia.

En un caso similar la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 19 de octubre de 2011, decidió lo siguiente:

Para decidir, se observa:

El formalizante afirma que el sentenciador de la recurrida, le causó indefensión al estimar que la apelación interpuesta contra la sentencia que resolvió la cuestión previa opuesta, era extemporánea por tardía, por cuanto –a juicio de ese juez- el lapso para ello es el de tres días según lo estipula el artículo 1.114 del Código de Comercio, por ser una decisión interlocutoria, normativa que es aplicable al caso concreto por tratarse de un juicio de naturaleza mercantil, lo que se deduce del contenido de la pretensión.

(…)

Como se aprecia de la anterior transcripción, se produce menoscabo al derecho a la defensa de uno de los litigantes dentro de un proceso judicial, cuando el juez priva o limita a alguna de las partes la utilización de los medios y recursos que la ley procesal le concede para la defensa de sus derechos; y, cuando quebrantando el equilibrio procesal el juez establece preferencias o desigualdades, al acordar facultades, medios o recursos no establecidos en la ley a una de los adversarios en franco detrimento del derecho de su contrario, lo que implica un cercenamiento de los medios legales a través de los cuales pueden hacer valer sus derechos, siendo importante hacer énfasis que tal violación debe provenir del juez.

Es igualmente significativo añadir además que, la indefensión no provenga de la impericia, abandono o negligencia a la propia parte; siendo indispensable que se produzca un perjuicio cierto para la parte que alega la indefensión, pues de lo contrario sería intrascendente la ilegalidad de la actuación del juzgador y no habría vicio que subsanar.

Con el propósito de constatar si el juzgador de segunda instancia incurrió en el vicio acusado, esta Sala se permite transcribir lo pertinente de la recurrida:

(…)

Al respecto, observa la Sala que ciertamente como lo establece la recurrida, estamos en presencia de un asunto mercantil, pues el contenido de la pretensión es que se declare la simulación de la constitución de la sociedad mercantil Inversiones Llano Alto, C.A. (INLLACA), así como el aumento de capital acordado en asamblea de accionistas de la compañía Clínica de Especialidades Médicas Los Llanos, C.A. (CEMELL, C.A.) celebrada el 18 de marzo de 2004, y consecuencialmente su inexistencia.

Aunado, lo anterior, al hecho que tanto la demandante como los codemandados son comerciantes, cualidad que detentan, la primera al ser accionista de la sociedad mercantil Centro de Especialidades Médicas Los Llanos, C.A. (CEMELL,C.A.), cuyo objeto es la prestación de servicios médicos en general; y de los últimos, en razón que la sociedad de comercio de la cual son accionistas, tiene por objeto principal “…la promoción, construcción, venta y la administración de bienes inmuebles en general y de servicios de salud…”, según se desprende de los estatutos de la empresa Inversiones Llano Alto, C.A. (INLLALCA) que riela a los folios 41 al 45 de la primera pieza; los cuales, además, constituyen actos de comercio de acuerdo con lo establecido en el artículo 3 del Código de Comercio, por lo que de acuerdo con el contenido del artículo 10 del referido Código debe reputárseles tal condición.

En tal sentido, no fue equivocado el razonamiento del juez de alzada en cuanto a la aplicación del contenido del encabezamiento del artículo 1.114 del Código de Comercio, por cuanto la sentencia objeto de apelación (que confirma la decisión de primer grado que declaró sin lugar la cuestión previa opuesta, con apoyo en el ordinal 10° del Código de Procedimiento Civil), es sin duda, una interlocutoria, que de conformidad con lo preceptuado en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, tendrá apelación en un sólo efecto por haber sido declarada sin lugar.

Por ello, al ser la decisión in comento una interlocutoria, y ser la pretensión de naturaleza eminentemente mercantil, corresponde aplicar el contenido del artículo 298 del Código de Procedimiento Civil el cual dispone que “…El término para intentar la apelación es de cinco días, salvo disposición especial…”, y siendo que el encabezamiento del artículo 1.114 del Código de Comercio establece que “…El término para apelar de las sentencias interlocutorias en que sea admitido el recurso de casación será de tres días…”, no hay duda que éste es el lapso aplicable.

En este orden de ideas, esta Sala ha podido constatar del cómputo que riela al folio 102 de la segunda pieza del presente expediente que “…desde el 24-05-2005 (exclusive) hasta el 01-06-2005 (inclusive) transcurrieron en este Tribunal (sic) cinco días de despacho, los cuales se determinan a continuación: 25, 26, 27 y 31 de mayo del 2005. 01 (sic) de junio del 2005…”, por lo que al haber sido publicada la sentencia interlocutoria en cuestión el día 24 de mayo de 2005, el lapso para ejercer la apelación comenzó a transcurrir el día 25 de mayo de 2005, y según el cómputo se extinguió el 27 de mayo de 2005, último de los 3 días de ese plazo.

Se ha podido verificar igualmente que los codemandados ejercieron recurso de apelación contra la precitada sentencia interlocutoria el 1 de junio de 2005, por diligencias que rielan a los folios 39 y 40 de la segunda pieza, es decir, dos días después de haber concluido el referido lapso.

Por ello, al no haber sido presentada de forma tempestiva la apelación en comentario, el ad quem declaró la extemporaneidad de la misma. De manera que, al haberse comprobado esta circunstancia, no encuentra la Sala que el sentenciador de la alzada hubiere quebrantado con tal actuación algún trámite procesal capaz de producir la violación al derecho a la defensa de la parte demandada.

Del análisis efectuado a la sentencia anteriormente transcrita se observa, la aplicación del artículo 1.114 del Código de Comercio para declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto, toda vez que la Sala constató que el Juzgador ad quem con tal decisión no violó el derecho a la defensa, en v.d.a.q.l.n. de la demanda interpuesta es de carácter mercantil, así como la condición de ambas partes al encontrarse constituidas por sociedades mercantiles, y por lo tanto la norma aplicable era el artículo 1.114 ejusdem acorde con la materia.

Sobre el lapso para el recurso de apelación, el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Artículo 298.- El término para intentar la apelación es de cinco días, salvo disposición especial.

Por ello si bien el artículo 298 ejusdem, establece que el lapso para apelar es de cinco días, éste encuentra su excepción en una disposición especial, como es el caso del artículo 1.114 del Código de Comercio, el cual regula el lapso para apelar de sentencias interlocutorias dentro de juicios con carácter mercantil.

Ahora bien, en virtud del anterior análisis se permite esta Sentenciadora transcribir parcialmente la decisión de la Sala de Casación Civil citada por el autor P.B. en su obra Código de Procedimiento Civil, edición 2007, págs. 496 y 497, la cual estableció:

2-.

…Según Vescovi, en materia de los recursos ordinarios y extraordinarios rige el principio de “reserva legal” y la “regla de orden público”. Por tanto, el Juez Superior y la propia Sala pueden de oficio reexaminar la admisibilidad del recurso ordinario de apelación y el extraordinario de casación, porque ésta es una cuestión de derecho que tiene influencia sobre el mérito del proceso, ya que si el recurso de apelación fue ejercido extemporáneamente, el Juez Superior carecería de atribuciones y competencia para entrar a resolver sobre el fondo mismo del litigio, como lo ha sostenido la Sala en decisiones de fecha 01/08-1991 (Jaime Lusinchi y G.d.L.) y 18/02-1992 (Carlos F.C.B. y J.B.S.G.)…”. –Sentencia, SCC, 02 de Junio de 1993, Ponente Magistrado Dr. R.J.A.G., juicio M.J.S.U.V.. Inversiones S.R., C.A., Exp. N° 92-0724; Reiterada: S., SCC, 14/06-2000, Ponente Franklin Arrieche G., juicio M.G.N.D.V.. Editorial Santillana, C.A., Exp. N°99-1031, S. RC. N° 0194; http://www.tsj.gov.ve/decisiones;”

Tal como fue señalado anteriormente en el presente juicio ambas partes se encuentran constituidas por sociedades mercantiles por lo que la relación debatida entre ellas es de carácter mercantil o comercial, y siendo que de acuerdo al cómputo realizado por el Tribunal de la causa inserto en copia certificada al vuelto del folio ciento uno (101) del presente expediente se evidencia que desde el día dieciséis (16) al treinta (30) de abril de 2004, transcurrieron cinco (05) días de despacho, al haber sido interpuesto el recurso de apelación en fecha 30 de abril de 2004, el mismo debió considerarse extemporáneo por tardío al haberse vencido los tres días estipulados en el artículo 1.114 del Código de Comercio para su interposición, al tratarse la decisión apelada de una interlocutoria; en consecuencia debe éste Tribunal Superior declarar Inadmisible el Recurso de Apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora. Así se decide.-

IV

DISPOSITIVO.

Por los fundamentos antes expuestos, éste Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

INADMISIBLE la Apelación interpuesta en fecha 30 de abril de 2004, por el abogado M.R.U.R., actuando como apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Construcciones Generales e Industriales C.A., (COGEINCA), contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 16 de abril de 2004, en el juicio de Cobro de Bolívares seguido por la Sociedad Mercantil Construcciones Generales e Industriales C.A., (COGEINCA), en contra de la Sociedad Mercantil Makro S.A., todos plenamente identificados.

SEGUNDO

No hay condena en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de éste JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de enero del año dos mil catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA

(FDO)

Dra. I.R.O.

EL SECRETARIO

(FDO)

Abog. MARCOS FARÍA QUIJANO

En la misma fecha anterior, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.

EL SECRETARIO

(FDO)

Abog. MARCOS FARÍA QUIJANO

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