Decisión nº 57 de Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 18 de Mayo de 2004

Fecha de Resolución18 de Mayo de 2004
EmisorJuzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteIván Pérez Padilla
ProcedimientoCumplimiento De Contrato Por Arrendamiento

Exp. 01872

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Motivo: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y COBRO DE BOLÍVARES DE CÁNONES DE ARRENDAMIENTOS.-

Demandante: Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES E INGENIERÍA M&N, C.A. (COIMECA), debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 31 de Julio de 1.992, anotada bajo el N° 40, Tomo 18-A, y domiciliada en esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.-

Apoderados Judiciales de la Parte Demandante: M.E.M.P. e I.R.M.L., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 1.663.462 y 13.495.879, en el orden indicado, Abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 13.453 y 87.705, respectivamente y de este domicilio.-

Demandada: L.C.L.D.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.606.420 y domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.-

Apoderados Judiciales de la Parte Demandada: C.A.B.A. y RASMIN DÍAZ SOCORRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 7.603.985 y 5.842.564, en el orden indicado, Abogados en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 67.616 y 52.005, respectivamente y de este domicilio.-

Consta de las actas procesales que integran la anatomía de este expediente N° 01872, que en fecha 10 de Febrero de 2.004, este Juzgado le dió curso de Ley a la pretensión que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y COBRO DE BOLÍVARES DE CÁNONES DE ARRENDAMIENTOS incoara la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES E INGENIERÍA M&N, C.A. (COIMECA), contra L.C.L.D.V., admitiéndose cuanto ha lugar en derecho y ordenándose emplazar a la accionada, librándose los recaudos de citación correspondientes en fecha 21 de Abril de 2.004, a fin de que la demandada diera contestación a la demanda en el SEGUNDO (02) día de Despacho siguiente a la constancia en actas de la última formalidad cumplida con respecto a su citación, sabido que, en fecha 22 de Abril de 2.004, se agregó a las actas el recibo de citación correspondiente, donde el Alguacil de este Tribunal expuso que practicó el acto comunicacional de la citación para con la demandada el 21 de Abril de 2.004.-

El día 26 de Abril de 2.004 la demandada de autos otorgó poder apud-acta al Profesional del Derecho C.A.B.Á., antes identificado.- Así mismo, en esa misma fecha, el antes referido Apoderado de la demandada, procedió mediante escrito a trabar la litis contestando la demanda en exposición de sus alegatos y enervación de la acción propuesta.-

Aperturado el juicio a pruebas, la parte demandada por intermedio de su Apoderado Judicial C.A.B.Á., en fecha 27 de Abril de 2.004, presentó escritos de promoción de pruebas, los cuales fueron agregados a las actas y admitidos por el Tribunal en esa misma fecha. En esa misma oportunidad el referido apoderado sustituyó poder en la persona de la Abogada en ejercicio RASMIN DÍAZ SOCORRO, identificada en actas.

Entre tanto la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas los días 04 y 06 de Mayo de 2.004, siendo agregados y admitidos en esas mismas fechas.-

Planteamiento de la Controversia:

Alega la parte actora por medio de sus Apoderadas Judiciales que en fecha 20 de Diciembre de 2.002, celebró un contrato de arrendamiento con la ciudadana L.C.L.D.V., por ante la Notaria Pública Cuarta de Maracaibo, anotado bajo el N° 74, Tomo N° 80; que dicho contrato versa sobre un inmueble de su propiedad ubicado en el Edificio 15, Apartamento 15-4, Piso 15 del Edificio Cumaná del Conjunto Residencial Torres del Saladillo, situado en la Calle 95, Avenida Padilla, entre Avenidas 14 y 15 en jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá de esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia; que el referido contrato tenía una duración de seis (06) meses contados a partir del 28 de Noviembre de 2002; que el mismo no tendría prórrogas automáticas; con la excepción de la prórroga legal establecida en el Artículo 38 de La Ley de Arrendamientos Inmobiliarios vigente; así mismo, alegó que dicho período concluyó el 28 de Noviembre de 2.003, incluyendo la prórroga legal.-

De esta manera, alegó que desahució a la arrendataria el día 25 de Septiembre de 2.003 e igualmente la notificó el 17 de Noviembre de 2.003, que debía desocupar el inmueble el 28 de Noviembre de 2.003; que debía realizar al inmueble todas las reparaciones necesarias para entregarlo en el mismo estado en el que fue arrendado y que debía entregar solvente todos los servicios hasta la fecha en que ocupara el inmueble.-

Afirmó también, que en fecha 15 de Enero de 2.004, la demandada L.C.L.D.V. desocupó el inmueble sin que hasta la fecha de la admisión haya cumplido con los deberes asumidos en base al contrato de arrendamiento celebrado; razón por la cual, demanda a la referida ciudadana L.C.L.D.V. para que convenga en cumplir con las obligaciones contractuales y legales de entregar el inmueble solvente y que cancele la cantidad de TRES MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 3.358.094,oo), que incluyen: Los Cánones vencidas de arrendamiento, los intereses causados al 1% mensual, la mora establecida en el Contrato de Arrendamiento, los daños causados al inmueble y los honorarios profesionales y costas del proceso.-

Entre tanto, la demandada – arrendataria mediante representación de Apoderado Judicial, al momento de trabar la litis con la contestación, negó, rechazó y contradijo la demanda en todos y cada uno de sus términos; de esta manera, alegó que tal y como lo afirma la demandante en el escrito libelar hubo un desahucio en fecha 25 de Septiembre de 2.003, mediante notificación hecha a su persona; que en fecha 10 de Enero de 2.004 se presentaron en el inmueble objeto del contrato de arrendamiento unos sujetos y sin identificación alguna, dijeron venir de parte de la accionante COIMECA; que dicho hecho ocurrió como a las diez de la mañana aproximadamente; quienes sin mediar y articular palabra alguna procedieron a desalojar a la demandada del referido inmueble que venía poseyendo en calidad de arrendataria.-

Así mismo, alegó que después de haber ocurridos tales hechos, el contrato de arrendamiento fue resuelto en forma verbal de su parte con la ciudadana N.M.D.U., Vicepresidenta de Coimeca, que por esa razón, el contrato de arrendamiento ya ha sido resuelto verbalmente, por lo que nada tiene que resolver ni cancelar por los conceptos que se desprenden del libelo de demanda; solicitando a este Tribunal desestime la acción intentada en su contra.-

Planteada así la controversia y conforme a los alcances del Artículo 509 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil venezolano vigente, corresponde a cada parte probar sus afirmaciones de hechos, contenidas en el libelo de la demanda y en el escrito contestatorio, y en consecuencia este Tribunal, pasa a decidir en atención al haber examinado en forma minuciosa y exhaustiva las actas procesales que conforman la anatomía de este expediente, así como los alegatos de las partes y el derecho que cada uno les ayuda, a los fines de la subsunción de los mismos dentro del ordenamiento jurídico para poder declarar la voluntad concreta de la Ley, que proceda en esta causa, este juzgado entra a analizar las probanzas de las partes , en consideración al siguiente:

Punto Previo

De la Calificación Jurídica de la Acción

Observa el Jurisdicente que la accionante de autos, demanda a la accionada el “cumplimiento” legal y contractual de las obligaciones que se derivan del contrato de arrendamiento que suscribieron en fecha 209 de Diciembre de 2.002, por ante el Notario Público Cuarto de Maracaibo, anotado bajo el N° 74, Tomo 80 de los libros respectivos, contrato este que fue consignado conjuntamente con el libelo de la demanda en fundamento de la pretensión del actor, no obstante ello, la actora expresa en su libelo de demanda y a su vez, así se desprende de la cláusula segunda del contrato que, la duración del mismo, lo es por el término de seis (06) meses, contados a partir del 28 de Noviembre de 2.002, sin prórroga, excepción hecha de la prórroga legal a la cual se alude en el Artículo 38 de la Ley Especial de la materia, así mismo, plantea la accionante que, hubo de Notificar en fechas 25 de Septiembre y 17 de Noviembre de 2.003 a la demandada sobre el Desahucio, esto es, en la finalización y entrega del inmueble en el mismo estado en que lo recibió, dicha circunstancia fue reconocida por la parte demandada al contestar la demanda, razón por la cual, este Tribunal, atendiendo al Principio Iura Novit Curiat determina y deja establecido que la presente acción lo constituye en esencia una “Resolución de Contrato de Arrendamiento por vencimiento de término”, cuyas consecuencias jurídicas se determinan en la dispositiva del fallo, en base a las obligaciones contractuales para con las partes. Así se decide.-

Jurisprudencialmente se ha establecido que las pruebas una vez promovidas y evacuadas, pertenecen al proceso y escapa de la esfera dispositiva de su promovente, consecuencia de lo cual, el Juez debe valorar su mérito favorable o no con independencia de la parte que lo haya promovido, razón por la cual, este Tribunal procede a analizar las mismas de la forma y manera siguiente:

Pruebas de las Partes:

.- De la Parte Actora:

a.- Produce el demandante con el libelo de demanda, copia simple del documento de condominio, inscrito por ante el Registro rielante a los folios que van desde el 29 al 54 de este Expediente N° 1759, documento público este con efectos para con las partes que lo suscribieron y que, al no ser desconocido, impugnado y mucho menos tachado de falso, el mismo, adquiere pleno valor probatorio de las menciones contractuales en él establecidas, razón por la cual, este operador de justicia lo aprecia y valora in causa.- Así se decide.-

b.- Así mismo, produce la actora, una serie de documentos públicos y privados con su libelo de demanda a saber, Registro de Comercio de la accionante, actas de asambleas y documento que acredita la propiedad del inmueble objeto del contrato de arrendamiento para con la empresa CONSTRUCCIONES E INGENIERÍA M&N, C.A. (COIMECA), que este Tribunal los aprecia y valora en cuanto a su naturaleza de público, no tachado de falso por la parte demandada, en observación de que los mismos, no son determinativos en influencia para el fondo de la controversia.- Así se declara.-

c.- Consignó la parte actora, marcados con las letras E y F, comunicaciones de fechas 25 de Septiembre y 17 de Noviembre de 2.003, ellas de carácter privados en derivación y participación que con motivo de la terminación del contrato arrendaticio, hiciese el actor a la parte demandada, comunicaciones estas., que fueron reconocidas y/o aceptadas por la parte demandada en el acto de la contestación a la demanda, razón por la cual, el Tribunal, le atribuye valor probatorio, y así se decide.-

d.- Produce de igual forma el actor, rielante a los folios que van desde el 31 al 39 ambos inclusive presupuesto emanado de la Ferretería Don Miguel, C.A., recibos de energía eléctrica y estado de cuentas emitidos por la empresa C.A. Energía Eléctrica de Venezuela y una serie de fotografías para acreditar los daños causados al inmueble arrendado, tales medios probatorios, en modo alguno los puede apreciar y mucho menos valorar este operador de justicia, en tanto y en cuanto emanan de terceras personas, que en modo alguno lo ratificaron en juicio a través de la prueba testimonial, conforme lo ordena el Artículo 431 de la Ley Adjetiva Civil y mucho menos las fotografías acompañadas fueron ejecutadas conforme a Ley.- Así se decide.-

En juicio contradictorio, la parte actora promueve y hace evacuar los siguientes medios probatorios:

  1. - Promovió los recibos de cánones de arrendamientos, en acreditación de la insolvencia en el pago de los mismos, cursante a los folios que van desde el 53 al 59, recibos estos que cumplen una formalidad de tracto sucesivo en el campo del derecho inquilinario y que las máximas de experiencias nos indican que por lo general emanan del arrendador, mal puede el arrendatario desconocerlo e impugnarlos y en el caso concreto, no están suscrito por la accionada, observando además el Tribunal que los aludidos recibos en su monto mensual, difieren del canon de arrendamiento señalado en la cláusula tercera del contrato y de lo reseñado en el propio libelo de demanda, razón por la cual, este Tribunal los desestima en su apreciación y valoración, y así se decide.-

  2. - Promovió la actora, las testimoniales juradas de los ciudadanos N.T.B.R., A.S.F.R., D.S.O.A. y R.A.C.U., de los cuales rindieron su declaración los siguientes:

2.1.) A.S.F.R.: Depone este ciudadano de (50) años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.527.618, casado, comerciante con residencia en Torres del Saladillo, Apartamento 15-3, Torre Cumaná, Parroquia Chiquinquirá de esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, expresa el testigo que conoce a la ciudadana L.L.D.V., por cuanto él habita en el apartamento 15-3 del aludido edificio, Torre Cumaná, afirmando que dicha ciudadana se fue mudando poco a poco del apartamento, por parte y, nunca vió que desalojaran violentamente a la señora L.d.V. y que tardó como un mes para mudarse, todas estas manifestaciones devienen de las preguntas y repreguntas del interrogatorio. Esta deposición la aprecia y valora este Jurisdicente en cuanto a la afirmación no desvirtuable de que la ciudadana L.L.d.V., no fue retirada por la fuerza del apartamento arrendado.- Así se declara.-

2.2.) D.S.O.A.: De (44) años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.760.794, casado, vigilante, residenciado en la Urbanización San Jacinto, Sector 7, Vereda 7, Casa 5, Parroquia J.d.Á.d.M.M.d.E.Z., y del contexto de su deposición (preguntas y repreguntas) el testigo expresó, que como vigilante que es del Edificio Torre Cumaná, conoce a la ciudadana L.L.d.V., quien habitaba el apartamento N° 15-4 del aludido edificio y que dicha ciudadana no fue desalojada del mismo por personeros de la empresa COIMECA, y así se aprecia y valora el dicho del testigo concurrente con el testigo que le antecedió.- Así se declara.-

2.3.) R.A.C.U.: De (45) años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.651.414, vigilante, domiciliado en el Sector Arismendi, Calle 84, N° 18B-84, Maracaibo - Estado Zulia, observando el Tribunal del contexto de su deposición e inclusive del interrogatorio que conforme a Ley le formuló el Juez de causa para ilustrar criterio, se evidencia que el testigo, es meramente referencial en cuanto a si presenció o no un desalojo violento, razón por la cual, se desestima en su apreciación y valoración, conforme a Ley, así se decide.-

c.) Promovió la actora, el Libro de Novedades, llevado por la vigilancia de la Torre Cumaná del Conjunto Residencial Torres del Saladillo, observando el Tribunal, que dicho texto emana de tercero extraño al juicio, que en modo alguno fue ratificado en su contendido y firma conforme al mandato contenido en el Artículo 431 de la Ley Adjetiva Civil, razón por la cual, se desestima en su apreciación y valoración.- Así se decide.-

.- Pruebas de la Parte Demandada:

a.) Promueve la accionada Inspección Judicial a los efectos de dejar constancia de que el inmueble objeto del arrendamiento se encuentra desocupado y en posesión de la demandante, sabido que, la aludida Inspección Judicial, se llevó a efecto el 12 de Mayo de 2.004, y que este Tribunal aprecia y valora en cuanto a su naturaleza pública y las circunstancias de hechos de los cuales pudo constatar el Tribunal, esto es, que dicho inmueble se encuentra ocupado y en posesión para el momento de la inspección de un ciudadano quien dijo ser; G.A.S.B., titulado V-13.370.584, quien manifestó estar en el inmueble en calidad de arrendatario a través de la persona que arrendó el inmueble a quien señaló como G.R., expresando que estaban recién mudados.-

b.) Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos NELSON OSAMAN ABREU, MAXULA HERNÁNDEZ, M.M., L.J.P. y J.F., de los cuales solamente rindieron su deposición, los siguientes:

b.1.) MAXULA COROMOTO H.B.: De (41) años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.889.090, casada, doméstica, domiciliada en la Avenida 13B, Sector Padilla N° 91-58, jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá de esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, expresa la testigo que conoce a la ciudadana L.L.D.V. desde hace 5 años, que la señora de Villasmil, le dijo que le sostuviera los niños ese día 10 de Enero de 2.004 y que, ese día llegaron unos señores y comenzaron a sacar corotos, que ella se atribuló y entonces llamó por teléfono al esposo de la señora, ciudadano Enairo Villasmil y que inmediatamente buscaron unas cajas y guardaron lo que pudieron guardar y que se llevaron a los niños y los corotos a casa de la mamá de la señora L.L.d.V., afirmó que desde ese momento desalojaron el inmueble, al ser repreguntada por la representación judicial de la parte actora, respondió que: Ella le ha hecho días de limpieza a la señora L.d.V. y que en el momento de los hechos, tuvo que dejar allí a los niños para ir a buscar al esposo de la señora.-

b.2.) L.J.P.R.: De (28) años de edad, casada, bachiller, titular de la cédula de identidad N° V-12.801.803, domiciliada en la Avenida 19 con Calle 85, N° 85-2, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, expresa la testigo en su deposición que ella se encontraba presente el día 10 de Enero del 2.004, cuando desalojaron a la señora L.L.d.V., que la demandada estaba desesperada y que unos tipos le gritaban que tenía que irse, posteriormente al ser repreguntada manifestó que la señora L.d.V. no se encontraba allí, porque no la vió.-

De análisis de estas testimoniales encuentra el Tribunal, contradicciones inconciliables entre los mismos, aunado al interés indirecto de la testigo MAXULA HERNÁNDEZ, según el cual ella (la testigo) cuidaba a los niños y otras veces hacía de limpieza en el inmueble, sumado al hecho de que, dicha testigo se encuentra involucrada en el recogimiento de los corotos y su mudanza a casa de la mamá de la señora de Villamil, son pues, para este Tribunal, máximas de experiencias comunes de que la testigo es sirviente doméstico de la demandada, razón por la cual, dichas testimoniales, la desetima en su apreciación y valoración este operador de justicia, conforme a la Ley.- Así se decide.-

La relación jurídico procesal impone a las partes o sujetos de derechos determinadas conductas en el desarrollo del proceso, cuya inobservancia les acarrea consecuencias adversas más o menos graves que pueden llegar hasta la pérdida del proceso. De esto se deduce que las partes deben ejecutar ciertos actos, adoptar determinadas conductas o posturas procesales, todo ello dentro de los límites de tiempo y lugar que la Ley procesal señala a tales efectos. La inobservancia de estos actos traduce en el obligado a probar, el fracaso de esa acción u omisión.-

En ese sentido, la Doctrina Procesal ha sentado que quien quiere hacer valer un derecho, debe probar sencillamente los hechos que, según la relación normal engendra el derecho y reclaman la aplicación del precepto legal. Por su parte, la extinta Corte Suprema de Justicia, ha sentado el principio de que el peso de la prueba no puede depender de la circunstancia de afirmar o negar el hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar o fundamentar todo cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción puede prosperar sino se demuestra.- (Corte Suprema de Justicia, Sentencia de fecha 13 de Diciembre de 1.961, Gaceta Forense 34, Página 175).-

Para JOSE MÉLICH-ORSINI, cuando el deudor incumple la obligación a su cargo, no solamente priva el acreedor de la prestación en sí misma considerada, sino que simultáneamente le acarrea las pérdidas consiguientes al sacrificio de las ventajas que podía esperar de la obtención de tal prestación. Pero cuando la obligación incumplida tiene su fuente en un contrato bilateral, existe todavía la posibilidad de que el acreedor pueda sufrir otro daño: La pérdida de lo que él mismo ha dado o se ha obligado a dar cambio de la prestación que resultó incumplida por el deudor.-

En estos casos de cumplimiento de contrato, se busca o persigue por parte del acreedor realizar lo más cercanamente posible el interés que el contrato estaba llamado a satisfacerle.-

En nuestro derecho positivo venezolano, prevalece el principio de la autonomía de la voluntad de las partes al contratar, tanto es así, que el solo consentimiento obliga, que los contratos tienen fuerza de ley entre las partes y que los mismos deben ejecutarse de buena fe en obligaciones de sus consecuencias.-

Desde tiempos inmemoriales y por Ley natural, la resolución o cumplimiento de los contratos, devienen en esencia por el incumplimiento culposo de una de las partes contratantes, estándoles vedado a ellas, el ser sus propios jueces naturales, debe pues acudirse ante sus jueces naturales en solución del problema planteado, probando el demandante lo existencial del contrato y el incumplimiento de la obligación o bien la causa extraña no imputable a él.-

Consecuencia de lo antes dicho y atendiendo al hecho de sí, la demandada fue desalojada del inmueble en formas violenta o sí por el contrario se retiró voluntariamente del mismo, ello no es motivo para que, en base a dichos argumentos las partes se desentiendan de sus obligaciones contractuales, siendo ello así, tocaba en todo caso a la ciudadana L.L.D.V., para el caso de haber sido desalojada en forma violenta del inmueble, acudir a la vía jurisdiccional, bien sea, por la vía ordinaria o del fuero especial del A.C. a hacer valer sus derechos, esto es, al mantenimiento del goce pacífico de la cosa arrendada ante la supuesta perturbación de su arrendador, verbigracia (acción interdictal a la posesión, cumplimiento de contrato en su vigencia, resolución del mismo con sus consecuencias e incluso pudo llegar a Reconvenir en juicio en defensa de sus derechos), no habiendo ejercido la accionada cualesquiera de dichas posturas procesales, como sí lo hizo la accionante y atendiendo a las notificaciones de desahucio que formuló la parte actora y a la confesión de la parte demandada de que el contrato luego se resolvió en forma verbal, situación esta que no fue demostrada, se concluye que el arrendamiento hoy en controversia, finalizó por vencimiento del término, solo que la arrendataria no desocupó el inmueble en el término de la prorroga legal, sino mucho tiempo después. Así se declara.-

Debe también observar este Tribunal, la no demostración por la parte actora de los daños y perjuicios que reclama en su libelo de demanda, Particular Cuarto o punto (4), no siendo susceptible la reclamación de los intereses reclamados conforme al Código de Comercio, ya que la materia que ocupa nuestra atención es esencialmente civil, regulada por la Ley Especial y no fueron acordados dichos intereses comerciales por las partes en su convención.-

Por su parte, la demandada, no acreditó en actas, su excepción de pago, esto es, que se encontraba solvente con el pago de los cánones de arrendamientos insolutos y sus intereses moratorios, conforme a las Cláusulas Tercera y Décima Quinta, que refiere para este Juzgador una Cláusula Penal, teniendo para este Operador de Justicia como un hecho, que las llaves del apartamento fueron entregadas el 10 de enero de 2004, atendiendo a las presunciones de Ley.-

Observa el Tribunal, que la presente Acción Resolutoria por vencimiento de término contractual conlleva al pago de cantidades de dinero correspondientes a mensualidades atrasadas, intereses moratorios y cláusulas penales establecidas en el contrato objeto de este conflicto intersubjetivo, a ese respecto en sentencia de fecha 04 de abril de 2003, Nº 669, expediente 01-2891, proferida por la Sala Constitucional, se estableció lo siguiente:

Si se pidiere la resolución de un contrato de arrendamiento, no puede pedirse a la vez el cumplimiento del contrato y el pago de las pensiones adeudadas simplemente, y para solventar tal situación, el cobro se pide por concepto de Daños y Perjuicios que generalmente equivalen al monto adeudado, por concepto de pensiones no pagadas durante la vigencia del contrato.

Observó la Sala Constitucional que el accionante pide la resolución del mismo, y además solicitó que se le pague lo ya causado y lo que se cause mientras dure el procedimiento, como justa indemnización por el uso del inmueble cuyo contrato pide quede resuelto, haciendo referencia al artículo 1.167 del Código Civil, que puntualiza: “En el Contrato Bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”, y fijó posición la Sala en el sentido de que, no se puede acumular en una misma demanda pretensiones de cumplimiento y resolución, ya que son antinómicas, pero el acreedor demandante puede pedir la ejecución o la resolución, más los daños y perjuicios, ...

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos en líneas pretéritas, este Tribunal, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

 PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, el acto procesal por antonomasia que contiene la pretensión y el derecho material del actor, esto es, la demanda y resuelto judicialmente el Contrato Arrendaticio suscrito por las partes en fecha 20 de diciembre de 2002, por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo, anotado bajo el Nº 74, tomo 80 de los Libros respectivos.

 SEGUNDO: Se ordena a la parte demandada pagar y/o cancelar a la parte actora la cantidad de UN MILLÓN CIENTO SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.170.000,oo), por concepto de cánones de arrendamientos insolutos y sus respectivos intereses moratorios, así mismo, se ordena a la demandada L.L.D.V., cancelar a la demandante la cantidad de QUINIENTOS DIECISÉIS MIL BOLÍVARES (Bs. 516.000,oo) por concepto de la Cláusula Penal a la cual se alude en la Cláusula Décima Quinta del Contrato Arrendaticio in comento, todo lo cual suma la cantidad de UN MILLÓN SEISCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 1.686.000,oo).

 TERCERO: En base al sistema objetivo de las costas procesales, se exime de las mismas a la parte demandada, conforme a los alcances del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.-

Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 de Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 1.384 del Código Civil., a los f.d.A. 72, ordinales, 3º y 9º de la ley Orgánica del Poder Judicial.-

Dada firmada y sellada en la sala del Despacho del JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los dieciocho (18) días del mes de Mayo del año dos mil cuatro (2.004).- Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.-

EL JUEZ,

La Secretaria,

Abog. I.P.P.

Abog. A.A.R.

En la misma fecha se dictó y publicó el presente fallo, siendo la 1:00 p.m.-

La Secretaria,

Abog. A.A.R..

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